ANLA - Resolución 001554 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001554 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001554 (02 JUN. 2026) Página 1 de 89

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN

OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0175-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 1, modificada por el artículo 9º de la Ley 2387 de 2024 2, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, con Nit. 830.125.996-9, por los hechos u omisiones relacionados con el proyecto denominado “Construcción de Vías para el Desarrollo Vial del Norte de Bogotá”, localizado entre los municipios de Cajicá - Zipaquirá, en el departamento

proyecto denominado “Construcción de Vías para el Desarrollo Vial del Norte de Bogotá”, localizado entre los municipios de Cajicá - Zipaquirá, en el departamento de Cundinamarca, respecto de los cargos formulados en el Auto 02261 del 5 de abril de 2022.

II. Competencia 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan

otras disposiciones.Resolución No. 001554 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 89 “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones” Página 2 de 89 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la entidad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por el artículo 2º de la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación,

de la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar al inicio de la presente investigación se encuentran directamente relacionados con la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 703 de 28 de junio de 1996 por el entonces Ministerio del Medio Ambiente - MMA (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MinAmbiente), para la ejecución del proyecto Desarrollo Vial del Norte de Bogotá. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - por el Decreto – Ley 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General la de: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que, mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del

igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que, mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa

Antecedentes permisivos – Expediente LAM0074Resolución No. 001554 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 89 “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones” Página 3 de 89 3.1. Mediante Resolución 703 de 28 de junio de 1996, el entonces Ministerio del Medio Ambiente - MMA (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MinAmbiente) otorgó Licencia Ambiental ordinaria al Instituto Nacional de Vías - INVIAS para la ejecución del proyecto Desarrollo Vial del Norte de Bogotá, decisión que fue modificada por la Resolución 848 de 6 de agosto de 2003.

3.2. Mediante la Resolución 848 del 6 de agosto de 2003, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT (hoy MinAmbiente) modificó la Licencia Ambiental Ordinaria, otorgada al Instituto Nacional de Vías mediante la Resolución 703 del 28 de junio de 1996, en el sentido de cambiar el trazado de la Variante de Cajicá, en el tramo

MinAmbiente) modificó la Licencia Ambiental Ordinaria, otorgada al Instituto Nacional de Vías mediante la Resolución 703 del 28 de junio de 1996, en el sentido de cambiar el trazado de la Variante de Cajicá, en el tramo comprendido entre las abscisas K3±300 y K6±200. 3.3. Por medio del Auto 783 del 18 de mayo de 2005, el MAVDT (hoy MinAmbiente), realizó unos requerimientos con fundamento en el seguimiento y control ambiental efectuado al proyecto, del que se derivó el concepto técnico 712 del 8 de abril de 2005. 3.4. Mediante la radicación 4120-1-45287 del 26 de mayo de 2005, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS interpuso recurso de reposición en contra del Auto 783 del 18 de mayo de 2005. 3.5. En el año 2005, a través de la Resolución 840 de 25 de junio de la misma anualidad, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT (hoy MinAmbiente), autorizó la cesión de la Licencia Ambiental, del Instituto Nacional de Vías - INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones— INCO. 3.6. Mediante el Auto 111 del 23 de enero de 2006, el MAVDT (hoy MinAmbiente) resolvió el recurso de reposición interpuesto por el INVIAS a través de la radicación 4120-1-45287 del 26 de mayo de 2005, en contra del Auto 783 del 18 de mayo de 2005. 3.7. Auto 1681 del 30 de agosto de 2006, el MAVDT (hoy MinAmbiente) realizó unos requerimientos con fundamento en el seguimiento

Auto 783 del 18 de mayo de 2005. 3.7. Auto 1681 del 30 de agosto de 2006, el MAVDT (hoy MinAmbiente) realizó unos requerimientos con fundamento en el seguimiento y control ambiental efectuado al proyecto, del que se derivó el concepto técnico 1103 del 21 de julio de 2006. 3.8. Mediante Auto 478 del 20 de febrero de 2008, el MAVDT (hoy MinAmbiente) realizó unos requerimientos con fundamento en el seguimiento y control ambiental efectuado al proyecto, del que se derivó el concepto técnico 194 del 11 de febrero del 2008.Resolución No. 001554 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 89 “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones” Página 4 de 89 3.9. Mediante el Auto 154 del 25 de enero de 2011, el MAVDT (hoy MinAmbiente) realizó unos requerimientos con fundamento en el seguimiento y control ambiental efectuado al proyecto, del que se derivó el concepto técnico 2688 del 30 de noviembre de 2010. 3.10.A través del auto 154 de 25 de enero de 2011, teniendo en cuenta lo dispuesto en el concepto técnico 2688 de 30 de noviembre de 2010 el MAVDT (hoy MinAmbiente), reiteró la necesidad de que, el Instituto Nacional de Concesiones— INCO, en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental suministrara la información requerida en Auto 783 de 18 de mayo de 2005. 3.11.Mediante la Resolución 099 del 27 de enero de 2011, el MAVDT (hoy

de Concesiones— INCO, en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental suministrara la información requerida en Auto 783 de 18 de mayo de 2005. 3.11.Mediante la Resolución 099 del 27 de enero de 2011, el MAVDT (hoy MinAmbiente) modificó el numeral primero del Artículo Segundo de la Resolución 703 del 28 de junio de 1996, en el sentido de indicar que el Instituto Nacional de Concesiones —INCO, debía presentar Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) de manera semestral cuando el proyecto estuviera en fase de construcción y anualmente cuando se encontrara en la fase de operación. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones del concepto técnico 2688 del 30 de noviembre de 2010. 3.12.Mediante el Auto 3527 del 16 de noviembre de 2011, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA realizó unos requerimientos con fundamento en el seguimiento y control ambiental efectuado al proyecto, del que se derivó el concepto técnico 1542 del 4 de octubre de 2011. 3.13.Mediante la Resolución 196 del 23 de marzo de 2012, la ANLA resolvió tener en cuenta como titular de la Licencia Ambiental contenida en el expediente LAM0074, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. De lo anterior, se aclaró en el acto administrativo en comento que los términos, condiciones y obligaciones dispuestas en las resoluciones establecidas en el expediente LAM0074, así como los señalados en los demás actos administrativos que estén relacionados con la Licencia Ambiental conservan toda su vigencia y validez y sólo se entiende como titular de esos derechos a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Esto con ocasión del cambio

administrativos que estén relacionados con la Licencia Ambiental conservan toda su vigencia y validez y sólo se entiende como titular de esos derechos a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Esto con ocasión del cambio de naturaleza jurídica y denominación del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, denominada Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte. 3.14.Posteriormente, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-(antes Instituto Nacional de Concesiones— INCO), mediante radicado 4120-E161137 de 27 de diciembre de 2012, remite el informe de cumplimiento ambiental – ICA correspondiente al periodo 2010 – 2011.Resolución No. 001554 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 89 “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones” Página 5 de 89 3.15.Mediante la Resolución 1021 del 8 de octubre de 2013, la ANLA aclaró el Artículo Primero y el Parágrafo Primero del Artículo Segundo de la Resolución 099 del 27 de enero de 2011, en el sentido de excluir la obligación de presentar informes de cumplimiento ambiental (ICA) para la fase de operación del proyecto denominado "Desarrollo Vial del Norte de Bogotá". 3.16.Mediante Auto 3365 de 9 de octubre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, acogiendo lo preceptuado en concepto técnico

operación del proyecto denominado "Desarrollo Vial del Norte de Bogotá". 3.16.Mediante Auto 3365 de 9 de octubre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, acogiendo lo preceptuado en concepto técnico 2769 de 28 de junio de 2013, efectuó un seguimiento y control ambiental, reiterándole a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el deber que le corresponde de dar pleno cumplimiento a las obligaciones de la licencia ambiental y, en especial a las obligaciones citadas en el Auto en comento. 3.17.Por radicado 4120-E1-10785 de 5 de marzo de 2014, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, remite el informe de cumplimiento ambiental – ICA correspondiente al periodo 2012. 3.18.Posteriormente, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, remite el informe de cumplimiento ambiental – ICA de 2013, mediante radicado 2014068553-1-000 de 10 de diciembre de 2014. 3.19.Mediante el Auto 1395 del 15 de abril de 2015, la ANLA realizó unos requerimientos con fundamento en el seguimiento y control ambiental efectuado al proyecto, del que se derivó el concepto técnico 886 del 2 de marzo de 2015. 3.20.A través de radicados 2015049543-1-000 de 17 de septiembre de 2015, 2016049300-1-000 de 16 de agosto de 2016, 2017107447-1-000 de 6 de diciembre de 2017 la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIremite Informes de Cumplimiento Ambiental ICA, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, respectivamente, informes que fueron objeto de alcance por

de diciembre de 2017 la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIremite Informes de Cumplimiento Ambiental ICA, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, respectivamente, informes que fueron objeto de alcance por radicado 2018016084-1-000 de 15 de febrero de 2018, presentado por la acá mencionada. 3.21.Mediante Resolución 411 de 17 de abril de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental Ordinaria otorgada a través de la Resolución 0703 de 20 de junio de 1996, modificada por las Resoluciones 848 de 6 de agosto de 2003, 1078 de 10 de octubre de 2003 y 0099 de 27 de enero de 2011, para el proyecto denominado “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá”, a favor de la sociedad concesionaria ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. ACCENORTE S.A.S, identificada con el NIT. No. 9010392258.Resolución No. 001554 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 89 “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones” Página 6 de 89 3.22.Mediante la Resolución 661 del 8 de junio de 2017, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto por la titular de la Licencia Ambiental en contra de la Resolución 411 del 17 de abril de 2017, en el sentido de aclarar el alcance geográfico del proyecto y ajustar unos actos administrativos relacionados con el LAM0074 que fueron mal citados.

contra de la Resolución 411 del 17 de abril de 2017, en el sentido de aclarar el alcance geográfico del proyecto y ajustar unos actos administrativos relacionados con el LAM0074 que fueron mal citados. 3.23.Mediante el Auto 8800 del 28 de diciembre de 2018, la ANLA realizó unos requerimientos con fundamento en el seguimiento y control ambiental efectuado al proyecto, del que se derivó el concepto técnico 712 del 28 de febrero de 2018. 3.24.Mediante el Auto 3063 del 16 de abril de 2020, la ANLA realizó unos requerimientos con fundamento en el seguimiento y control ambiental efectuado al proyecto, del que se derivó el concepto técnico 1142 del 28 de febrero de 2020. Antecedentes sancionatorios (SAN0175-00-2019) 3.25.La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, tomando en consideración el Concepto Técnico No. 79808 de 21 de abril de 2014, a través del Auto No. 3382 del 05 de agosto de 2014 ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de la Agencia Nacional de infraestructura - ANI identificada con NIT 830.125.996-9, con el objetivo de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental en el marco del proyecto “Desarrollo vial del Norte de Bogotá”, licenciado a través de la Resolución 703 de 28 de junio de 1996. Los hechos que originaron el inicio de la investigación sancionatoria se suscribieron así: -“Por el manejo, almacenamiento y disposición inadecuada de materiales de construcción en el sector comprendido entre K17+600 al K18+800,

de 1996. Los hechos que originaron el inicio de la investigación sancionatoria se suscribieron así: -“Por el manejo, almacenamiento y disposición inadecuada de materiales de construcción en el sector comprendido entre K17+600 al K18+800, donde se venía realizando la construcción de la cicloruta, incumpliendo con lo establecido en el Artículo Primero, literal d) del Auto 783 de 18 de mayo de 2005. -Por la no instalación en el frente de obra localizado en el sector de Brinsa (municipio de Cajicá), de las respectivas canecas para la disposición y selección de residuos sólidos incumpliendo con lo establecido en el Artículo Primero, Iiteral e) del Auto 783 de 18 de mayo de 2005 y del Programa 5. 'Manejo de residuos sólidos" del PMA.Resolución No. 001554 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 89 “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones” Página 7 de 89 -Por la no presentación de los soportes relacionados con e/ volumen total mensual y total de residuos sólidos gestionados por la empresa recolectora, incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del Artículo Segundo del Auto 154 de 25 de enero de 2011; el numeral 5 del Artículo Cuarto del Auto 3527 de 16 de noviembre de 2011; y del Programa 5. "Manejo de residuos sólidos" del PMA. -Por la no presentación de los soportes de la instalación en los frentes de obra, de las canecas para la disposición y selección de residuos sólidos,

"Manejo de residuos sólidos" del PMA. -Por la no presentación de los soportes de la instalación en los frentes de obra, de las canecas para la disposición y selección de residuos sólidos, incumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo Segundo del Auto 154 de 25 de enero de 2011; el numeral 5 del Artículo Cuarto del Auto 3527 de 16 de noviembre de 2011; y del Programa 5. "Manejo de residuos sólidos" del PMA. -Por no remitir copia de los permisos otorgados por la autoridad ambiental competente, de los sitios donde se realizó la disposición de material sobrante de excavación proveniente del proyecto, en el tramo CapellaníaZipaquirá y la Variante de Portachuelo, incumpliendo con Io establecido en el Programa 11.9 "Manejo de movimiento de tierra, control de emisiones atmosféricas fugitivas y arrastre de sólidos por escorrentía" del PMA , el Numeral 3 del Artículo Segundo del Auto 154 de 25 de enero de 2011 y el numeral 5 del Artículo Cuarto del Auto 3527 de 16 de noviembre de 2011. -Por la no presentación de los soportes relacionados con el control de emisiones atmosféricas fugitivas y del arrastre de sólidos por escorrentía, incumpliendo con lo establecido en el numeral 4 del Artículo Segundo del Auto 154 de 25 de enero de 2011 y el numeral 5 del Artículo Cuarto del Auto 3527 de 16 de noviembre de 2011. -Por la no presentación de los soportes de /as gestiones realizadas con la operación de las canteras en el sector de Yerbabuena, incumpliendo con

Auto 3527 de 16 de noviembre de 2011. -Por la no presentación de los soportes de /as gestiones realizadas con la operación de las canteras en el sector de Yerbabuena, incumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del Artículo Segundo del Auto 154 de 25 de enero de 2011; y el numeral 5 del Artículo Cuarto del Auto 3527 de 16 de noviembre de 2011. -Por la no presentación de los resultados del laboratorio de los monitoreos de calidad de aire, ruido, y calidad de agua del año 2010, así como Ia ubicación de los sitios monitoreados, incumpliendo con Io establecido en el numeral 6 del Artículo Segundo del Auto 154 de 25 de enero de 2011; y el numeral 5 del Artículo Cuarto del Auto 3527 de 16 de noviembre de 2011.” El Auto No. 3382 del 05 de agosto de 2014 fue notificado el miércoles 27 de agosto de 2014 y, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de laResolución No. 001554 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 89 “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones” Página 8 de 89 Ley 99 de 1993, fue publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el día 05 de agosto de 2014, quedando debidamente ejecutoriado el 28 de agosto de 2014. Igualmente, dicho acto administrativo fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios por oficio 2014071245-2-000 del 19 de diciembre de 2014, a la Corporación Autónoma Regional de

2014. Igualmente, dicho acto administrativo fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios por oficio 2014071245-2-000 del 19 de diciembre de 2014, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, por oficio 2014071246 2-000 del 19 de diciembre de 2014 y, al señor Hernando Padilla por oficio 2015003020-2 000 del 19 de diciembre de 2014.

3.26.Posteriormente, con fundamento en las consideraciones del concepto técnico 6654 del 20 de noviembre de 2019, mediante el Auto 2261 del 5 de abril de 2022, la ANLA formuló pliego de cargos contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI así: “CARGO PRIMERO: Manejo, almacenamiento y disposición inadecuada de materiales de construcción en el sector comprendido entre K17+600 al K18+800, donde se venía realizando la construcción de la cicloruta, incumpliendo presuntamente lo dispuesto en el artículo Primero Literal d) del Auto 783 de 18 de mayo de 2005.

CARGO SEGUNDO: No instalar en el frente de obra localizado en el sector de Brinsa (municipio de Cajicá), de las respectivas canecas para la disposición y selección de residuos sólidos y no presentar de los soportes de la instalación en todos los frentes de obra, presuntamente incumpliendo lo dispuesto en el artículo Primero Literal e) del Auto 783 de 18 de mayo de 2005, el numeral 2 Artículo segundo del Auto 154 de 5 de enero de 2011, el numeral 5 artículo cuarto del Auto 3527 de 16 de

incumpliendo lo dispuesto en el artículo Primero Literal e) del Auto 783 de 18 de mayo de 2005, el numeral 2 Artículo segundo del Auto 154 de 5 de enero de 2011, el numeral 5 artículo cuarto del Auto 3527 de 16 de noviembre de 2011 y, el numeral 5 artículo Primero del Auto 1395 de 15 de abril de 2015.

CARGO TERCERO: No presentar los soportes del volumen mensual y total de residuos sólidos generados por el proyecto, así como su recolección y disposición final por empresas debidamente autorizadas, presuntamente incumpliendo lo dispuesto en el numeral 1 artículo segundo del Auto 154 de 25 de enero de 2011 y, numeral 5 artículo Cuarto del auto 3527 de 16 de noviembre de 2011.

CARGO CUARTO: No presentar los soportes relacionados con el control de emisiones atmosféricas fugitivas y del arrastre de sólidos por escorrentía, presuntamente incumpliendo lo dispuesto en el numeral 4 artículo segundo del Auto 154 de 25 de enero de 2010, numeral 5 artículo Cuarto del Auto 3527 de 16 de noviembre de 2011 y, numeral 5 artículo

primero del Auto 1395 de 15 de abril de 2015.Resolución No. 001554 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 89 “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones” Página 9 de 89

CARGO QUINTO: No presentar los soportes de las gestiones realizadas con la operación de las canteras en el sector de Yerbabuena, presuntamente incumpliendo lo dispuesto en el numeral 5 artículo

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CARGO QUINTO: No presentar los soportes de las gestiones realizadas con la operación de las canteras en el sector de Yerbabuena, presuntamente incumpliendo lo dispuesto en el numeral 5 artículo segundo del auto 154 de 25 de enero de 2011 y el numeral 5 artículo cuarto del Auto 3527 de 16 de noviembre de 2011.

CARGO SEXTO: No presentar los resultados del laboratorio de los monitoreos de calidad de aire, ruido, y calidad de agua del año 2010, así como la ubicación de los sitios monitoreados, presuntamente incumpliendo lo dispuesto en el numeral 6 artículo segundo del Auto 154 de 25 de enero de 2011, el numeral 5 artículo Cuarto del Auto 3527 de 16 de noviembre de 2011 y, el numeral 5 artículo Primero del Auto 1395 de 15 de abril de 2015.” En mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 6 de abril de 2022, previo envío de citación exitosa remitida por correo electrónico; cobrando firmeza el 7 de abril de la misma anualidad.

3.27.Por medio de la radicación 2022077008-1-000 del 25 de abril de 2022, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI presentó descargos en contra del Auto 2261 del 5 de abril de 2022, por fuera del término establecido en el Artículo 25 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 (modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024). 3.28.Esta Autoridad emitió el Auto 08938 del 12 de octubre de 2022, acto por medio del cual se abrió formalmente el periodo probatorio.

del 25 de julio de 2024). 3.28.Esta Autoridad emitió el Auto 08938 del 12 de octubre de 2022, acto por medio del cual se abrió formalmente el periodo probatorio. 3.29.Mediante Auto 343 del 27 de enero de 2026, la ANLA corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión frente al procedimiento sancionatorio ambiental del expediente SAN0175-00-2019. 3.30.Mediante radicación 20266200182542 del 11 de febrero de 2026, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI presentó escrito de alegatos de conclusión en concordancia con lo establecido en el Auto 343 del 27 de enero de 2026. 3.31.Los alegatos de conclusión presentados por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI fueron valorados técnicamente en el Concepto Técnico 005416 del 21 de mayo de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. Ahora bien, antes de proceder con el análisis de procedencia de los cargos, se debe tener en cuenta lo manifestado en el Concepto Técnico No. 003876 del 13 de junio de 2024, el cual estableció lo siguiente:Resolución No. 001554 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 89 “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones” Página 10 de 89 “la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA dispuso en el Artículo Segundo del Auto de formulación de cargos 2261 del 5 de abril de 2022 a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI un término de diez (10) días hábiles

“la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA dispuso en el Artículo Segundo del Auto de formulación de cargos 2261 del 5 de abril de 2022 a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo (el cual fue notificado el 6 de abril de 2022) para presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes, cumpliendo lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009. Es decir, que la ANI tenía como vencimiento de término para presentar descargos el día 22 de abril de 2022. No obstante, una vez revisado el Sistema de Información de Licencias Ambientales - SILA se observó que mediante oficio 2022077008-1-000 del 25 de abril de 2022 la ANI remitió a la ANLA el escrito de descargos frente a los cargos formulados en el Auto 2261 del 5 de abril de 2022 de manera extemporánea, razón por la que no se tendrá en cuenta en el presente análisis. En consideración a lo expuesto, la ANLA no ordenó la apertura de periodo probatorio, así como tampoco se emitió un concepto técnico de evaluación de descargos, sin embargo, emitió el Auto 8938 del 12 de octubre de 2022 donde incorporó pruebas adicionales a las aportadas en el Auto de formulación de cargos; en este sentido, en el presente concepto técnico de sanción se incluyó el análisis de las pruebas e información aportadas en el Auto de incorporación de pruebas adicionales en comento para tomar la decisión de fondo de los cargos formulados y analizados en este concepto técnico.”

análisis de las pruebas e información aportadas en el Auto de incorporación de pruebas adicionales en comento para tomar la decisión de fondo de los cargos formulados y analizados en este concepto técnico.” Cabe aclarar que con el fin de brindar plenas garantías a la investigada para que ejerciera adecuadamente su derecho de defensa, y en observancia del debido proceso y de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, se dispuso correr traslado a la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI para que presentara alegatos de conclusión, actuación que fue surtida con el radicado 20266200182542 del 11 de febrero de 2026. De acuerdo con lo anterior esta Autoridad procedió al análisis de los argumentos presentados por la investigada, emitiendo el Concepto Técnico 5416 del 21 de mayo de 2026, el cual constituye el insumo técnico para la presente decisión y da alcance al Concepto Técnico No. 003876 del 13 de junio de 2024, en atención a que incorpora y analiza los alegatos de conclusión presentados por la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI en el radicado 20266200182542 del 11 de febrero de 2026. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resultaResolución No. 001554 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 11 de 89 “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sanciona

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