ANLA - Resolución 001555 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001555 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001555 (02 JUN. 2026) Página 1 de 39

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN

PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0385-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 (modificado por el artículo 9º de la Ley 2387 de 2024), se procede a resolver sobre la responsabilidad de la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED con NIT. 860.032.463-4, como presunto infractor por violación de normas ambientales por los hechos u omisiones ocurridos en el desarrollo del proyecto “Bloque Caño Garza”, localizado en jurisdicción de los municipios de Paz de Ariporo y Trinidad, en el departamento de Casanare, conductas descritas en el Auto de

ambientales por los hechos u omisiones ocurridos en el desarrollo del proyecto “Bloque Caño Garza”, localizado en jurisdicción de los municipios de Paz de Ariporo y Trinidad, en el departamento de Casanare, conductas descritas en el Auto de Formulación de Cargos No. 4399 del 25 de junio de 2019.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente

proyecto.Resolución No. 001555 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 39

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Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por el artículo 2º de la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del

sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1 Antecedentes permisivos (expediente LAM1274) 3.1.1 El entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, en adelante MAVDT, por medio de la Resolución No. 2102 del 29 de octubre de 2009 otorgó Licencia Ambiental Global a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, para el proyecto “Bloque Caño Garza", ubicado en jurisdicción de los municipios de Paz de Ariporo y Trinidad en el departamento de Casanare). 3.1.2 El mencionado Ministerio por medio de la Resolución 82 del 18 de enero de 2010, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED contra la Resolución No. 2102 del 29 de octubre de 2009

(Licencia Ambiental), en el sentido de modificar el numeral u) del literal a) del

2010, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED contra la Resolución No. 2102 del 29 de octubre de 2009 (Licencia Ambiental), en el sentido de modificar el numeral u) del literal a) del numeral 3° del artículo séptimo y confirmar el literal b) del artículo noveno de providencia recurrida. 3.1.3 El señor Jaime Vargas Becerra con radicado ANLA No. 4120-E1-7577 del 20 de febrero de 2013, en calidad de propietario del Predio El Triunfo, localizado en la vereda la Soledad, en el municipio de Paz de Ariporo del departamento de Casanare, presentó denuncia ambiental por las presuntas afectaciones ambientales generadas en su predio y especialmente al estero Los Caretos,Resolución No. 001555 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 39 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 39 como consecuencia de las distintas actividades realizadas durante la operación de la estación Caño Garza. 3.2 Antecedentes sancionatorios (SAN0835-00-2019) 3.2.1 El Grupo Técnico de Hidrocarburos de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad en conjunto con la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, con fundamento en la información allegada en la queja, llevó a cabo visita el 16 de marzo de 2013 al área de influencia del proyecto “Bloque Caño Garza” de la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, de la cual se emitió el Concepto Técnico

en la información allegada en la queja, llevó a cabo visita el 16 de marzo de 2013 al área de influencia del proyecto “Bloque Caño Garza” de la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, de la cual se emitió el Concepto Técnico No. 11146 del 25 de septiembre de 2014. 3.2.2 La ANLA una vez valorados los hallazgos documentados en el Concepto Técnico No. 11146 del 25 de septiembre de 2014 profirió el Auto No. 4438 de 20 de octubre de 2015, a través del cual se ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental dentro del marco del desarrollo de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto en mención. 3.2.3 El citado acto administrativo se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el día 29 de octubre de 2015, diligencia que se adelantó por medio de los correos sreyes@co.perenco.com; acastro@co.perenco.com; wquinchua@co.perenco.com; y lrodriguez@co.perenco.com, previa autorización para tal efecto brindada mediante radicado ANLA No. 2015045453-1-000 del 28 de mayo de 2015; esto, con fundamento en lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según constancias obrantes en el plenario. 3.2.4 El Auto No. 4438 del 20 de octubre de 2015 se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación Autónoma

constancias obrantes en el plenario. 3.2.4 El Auto No. 4438 del 20 de octubre de 2015 se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA el día 1 de diciembre de 2015, a través de los correos electrónicos quejas@procuraduria.gov.co y atencionusuarios@corporinoquia.gov.co, respectivamente, según constancias obrantes en el expediente. 3.2.5 En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 70 de la ley 99 de 1993, el mencionado acto administrativo se publicó en la Gaceta de la Entidad el día 18 de julio de 2017, publicación que se puede consultar en el Link: https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gaceta. 3.2.6 La ANLA, no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento establecidas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009,Resolución No. 001555 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 39 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 39 determinó el mérito para continuar con el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio y en consecuencia, tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico No. 1531 del 16 de abril de 2019, a través del Auto No. 4399 del 25 de junio de 2019 le formuló a la

sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED el siguiente pliego de cargos: “…CARGO PRIMERO: Realizar vertimiento de aguas residuales en el estero los Caretos, provenientes de una trampa de grasas, ubicada en la coordenada E:943684, N1110464 en la Estación Caño Garza, zonas de exclusión establecida en la licencia ambiental para el proyecto denominado “Bloque Caño Garza”, sin contar previamente con la modificación de la licencia ambiental. Lo anterior, configura presunta infracción de lo establecido en los numerales 1°, 2° y 10° del artículo Tercero, el literal a) sub numeral 4) del numeral 3° del artículo Cuarto, el artículo Sexto, y literal a) del artículo Octavo de la Resolución No. 2102 del 29 de octubre de 2009 y el numeral 2 del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, relacionado con la modificación de la licencia ambiental cuando se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.

CARGO SEGUNDO: Por la disposición inadecuada de residuos peligrosos

(recipientes plásticos con contenido de hidrocarburos y residuos especiales (tubería para el transporte de crudo en desuso) dentro del estero Los Caretos, establecido como zona de exclusión en la Resolución 2102 del 29 de octubre de 2009. Lo anterior, configura presunta infracción de lo establecido en el numeral 1°, 2° y 10° del artículo tercero, y el literal b) de los numerales 1° y 2° del artículo séptimo

Lo anterior, configura presunta infracción de lo establecido en el numeral 1°, 2° y 10° del artículo tercero, y el literal b) de los numerales 1° y 2° del artículo séptimo literal de la Resolución No. 2102 del 29 de octubre de 2009, mediante la cual se otorgó Licencia Ambiental para el proyecto.

CARGO TERCERO: No realizar mantenimiento a los soportes tipo marcos “H” y a las estructuras de concreto que soportan las líneas de flujo que se encuentran ubicadas en las coordenadas E:943869 – N:1110469, E:943891 – N:1110462.

Lo anterior, configura presunta infracción de lo establecido en el literal a) del artículo octavo de la Resolución No. 2102 del 29 de octubre de 2009…”. 3.2.7 El anterior acto administrativo se le notificó a la investigada vía electrónica el día 26 de junio de 2019, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón acastro@co.perenco.com, al cual se remitió el Oficio No. 2019088301-2-000 del 26 de junio de 2019, previa autorización para tal efecto brindada mediante radicado ANLA No. 2019082895-1-000 del 18 de junio de 2019; esto, acorde con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según constancias obrantes en el expedienteResolución No. 001555 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 39

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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 39 3.2.8 La ANLA mediante Auto No. 7672 del 16 de septiembre de 2019 realizó el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM1274 (S), asociado al Auto No. 4438 del 20 de octubre de 2015, correspondiente al expediente permisivo LAM1274, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0835-00-2019 y en ocasión de lo anterior, ordenó la incorporación de documentos correspondientes en expediente LAM1274. 3.2.9 El Auto No. 7672 del 16 de septiembre de 2019, se le comunicó a la sociedad investigada el día 19 de septiembre de 2019, según consta en el expediente. 3.2.10 Una vez vencido el término de ley establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, esta Autoridad Ambiental acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0385-00-2019, así como lo reportado en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, pudo observar que la sociedad Perenco Colombia Limited no presentó escrito de descargos, guardando silencio en relación con las circunstancias que motivaron el pliego de cargos formulado en el proveído en mención. 3.2.11 La ANLA acorde con los antecedentes que dieron origen a la actuación sancionatoria, profirió el Auto No. 1441 del 14 de marzo de 2022, acto administrativo por medio del cual ordenó la incorporación de unos medios de prueba de tipo documental a la investigación.

sancionatoria, profirió el Auto No. 1441 del 14 de marzo de 2022, acto administrativo por medio del cual ordenó la incorporación de unos medios de prueba de tipo documental a la investigación. 3.2.12 El anterior acto administrativo se le notificó a la investigada vía electrónica el día 14 de marzo de 2022, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón sreyes@co.perenco.com, al cual se remitió el Oficio No. 2022047099-2-000 del 14 de marzo de 2022, esto, acorde con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y previa autorización concedida para tales efectos por medio del Radicado No. 2021155104-1-000 del 27 de julio de 2021, según constancias obrantes en el expediente. 3.2.13 Concluida la etapa probatoria, la ANLA mediante Auto No. 290 del 23 de enero de 2026 corrió traslado a la sociedad investigada para la presentación de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024. 3.2.14 El citado acto administrativo se notificó de manera electrónica el día 26 de enero de 2026 a través de radicado 20266600071851 del 26 de enero de 2026 remitido al correo electrónico colombianotificaciones@perenco.com, previa autorización brindada mediante radicado 2024620032270220246200563292 del 23 de mayo de 2024.Resolución No. 001555 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 39

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN

20246200563292 del 23 de mayo de 2024.Resolución No. 001555 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 39 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 39 3.2.15 A través de radicado No. 20266200169032 del 9 de febrero de 2026 la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED presentó alegatos de conclusión en atención a lo establecido en el Auto No. 290 del 23 de enero de 2026.

IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).1

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución.

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.2 Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007. 2 Ibidem 3 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya

2 Ibidem 3 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivosResolución No. 001555 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 39 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 39 importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.5 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales

potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.5 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado6, en los principios rectores de la función administrativa 7 - entre ellos el principio de eficacia – y en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones8. El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010 expresó: (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de

cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14). 5 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor

2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 7 “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010. M.P Gabriel Eduardo Mendoza MarteloResolución No. 001555 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 39 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 39 “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de

proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso

un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024, establece que se “considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.” Así, atendiendo a las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de

terceros pueda generar el hecho en materia civil.” Así, atendiendo a las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificaciónResolución No. 001555 Del 02 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 39 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 39 indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”.9 Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como ultima ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.

V. Análisis del caso concreto

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