ANLA - Resolución 001558 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001558 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001558 (03 JUN. 2026) Página 1 de 14

“POR LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICIÓN”

EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 y,

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes Que mediante la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante la Autoridad Nacional, otorgó Licencia Ambiental a la Sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., para el proyecto "Estación de Bombeo Carmentea, Oleoducto estación de bombeo Carmentea – Estación Araguaney y conexiones Estación de bombeo Carmentea – CPF Cusiana”, localizado en los municipios de Aguazul, Tauramena y Yopal, en jurisdicción del departamento del Casanare.

Que a través de la Resolución 541 del 25 de mayo de 2016, la Autoridad Nacional,

bombeo Carmentea – CPF Cusiana”, localizado en los municipios de Aguazul, Tauramena y Yopal, en jurisdicción del departamento del Casanare. Que a través de la Resolución 541 del 25 de mayo de 2016, la Autoridad Nacional, resolvió recurso de reposición interpuesto por la Sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A. mediante la comunicación con radicado ANLA 2015065487-1-000 del 7 de diciembre de 2015, en contra de la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015, modificando, entre otros aspectos, el artículo noveno relacionado con la Tabla 2, numeral 1 – Concesión de Aguas Superficiales, particularmente respecto de las condiciones técnicas y operativas asociadas al aprovechamiento del recurso hídrico requerido para el desarrollo del proyecto.Resolución No. 001558 Del 03 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 14 “POR LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 2 de 14 Que por Resolución 0924 del 29 de agosto de 2016, la Autoridad Nacional, resolvió recurso de reposición interpuesto mediante la comunicación con radicado ANLA 2015067166-1-000 del 16 de diciembre de 2015, por la sociedad SANDY SAND S.A.S., identificada con Nit. 900.401.355-5, reconocida como tercero interviniente, en contra la Resolución 1454 del 13 de noviembre de 2015, modificando algunas de las obligaciones impuestas en la licencia otorgada para el proyecto. Que mediante la Resolución 3136 del 24 de noviembre de 2025, esta Autoridad Nacional declaró la pérdida de vigencia de la Resolución 1454 de 13 de noviembre

las obligaciones impuestas en la licencia otorgada para el proyecto. Que mediante la Resolución 3136 del 24 de noviembre de 2025, esta Autoridad Nacional declaró la pérdida de vigencia de la Resolución 1454 de 13 de noviembre de 2015, mediante la cual se otorgó licencia ambiental para el proyecto denominado “Estación de Bombeo Carmentea, Oleoducto estación de bombeo Carmentea – Estación Araguaney y conexiones Estación de bombeo Carmentea – CPF Cusiana” localizado en los municipios de Aguazul, Tauramena y Yopal, del departamento del Casanare., a favor de la sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A. Que por medio de los radicados 20266200075172 y 20266200075292 del 20 de enero de 2026, ANDRÉS JARAMILLO VELÁSQUEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.459.398, representante legal para fines judiciales de OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., identificada con NIT 900.203.441-1, interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución No. 3136 del 24 de noviembre de 2025. Que esta Autoridad Nacional procederá en el presente acto administrativo a verificar procesal y sustancialmente los argumentos expuestos por el recurrente, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y demás presupuestos procesales establecidos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II.FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

a. De la protección del derecho al medio ambiente como deber social del Estado

y demás presupuestos procesales establecidos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II.FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

a. De la protección del derecho al medio ambiente como deber social del Estado Que el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. Que el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de protegerResolución No. 001558 Del 03 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 14 “POR LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 3 de 14 la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Que el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano

deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Que el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Con respecto a la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, se debe observar lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. En cuanto a la defensa del derecho a un medio ambiente sano, la Corte Constitucional en la sentencia T-325 - 17 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), resaltó lo siguiente: “(…) La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del

servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección…” (…). Que el Decreto ley 2811 de 1974, por medio de su artículo 1º, reconoce que el ambiente es patrimonio común y que tanto el Estado como los particulares deben participar en su preservación y manejo, actividades de utilidad pública e interés social; dispone, además, que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Que la protección del medio ambiente es uno de los más importantes cometidos estatales; de manera que al Estado corresponde garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí la necesidad de contar con entidades como el Ministerio de Ambiente yResolución No. 001558 Del 03 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 14 “POR LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 4 de 14 Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA en su calidad de entidad encargada de que los proyectos sujetos a licenciamiento,

hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA en su calidad de entidad encargada de que los proyectos sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Que toda actividad, obra o proyecto que se enmarque en las condiciones contempladas en el artículo 2.2.2.3.2.2., del Decreto 1076 de 2015, requiere de Licencia Ambiental; es decir requiere de un instrumento de control ambiental aprobado por Autoridad competente, que garantice que el desarrollo del proyecto a ejecutar mitigue, maneje y compense los impactos ambientales que genera su ejecución y finalización de este, sobre lo cual la Corte Constitucional en Sentencia C-746 de 2012, señaló; (…) “…Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49); (ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos

o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; (v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99/93 art. 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público…” (…). b. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

  • ANLA.Resolución No. 001558 Del 03 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 14

carácter de orden público…” (…). b. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

  • ANLA.Resolución No. 001558 Del 03 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 14 “POR LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 5 de 14

El artículo 49 de la Ley 99 de 1993, dispone “La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerirán de una licencia ambiental”. El numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, señaló como competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgar la licencia ambiental para la ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías, sin perjuicio de la potestad de la Autoridad Ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales especificas requeridas en cada caso. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), asignándole entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS. Aunado a lo anterior, el Decreto 3573 de 2011, indicó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales– ANLA, tiene autonomía administrativa y financiera, sin

Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS. Aunado a lo anterior, el Decreto 3573 de 2011, indicó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales– ANLA, tiene autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica y como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. El Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1 establece en su parágrafo 1º que “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.” El Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, escindiéndose la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, generando dos subdirecciones independientes, dentro de la estructura de la Entidad. Mediante la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y en el que se establece la función de elaborar, revisar y suscribir los actos administrativos requeridos en el proceso de seguimiento de licencias ambientales y otros instrumentos.Resolución No. 001558 Del 03 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 14 “POR LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 6 de 14

proceso de seguimiento de licencias ambientales y otros instrumentos.Resolución No. 001558 Del 03 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 14 “POR LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 6 de 14 Mediante la Resolución del 828 del 02 de mayo de 2025, la directora general nombró con carácter ordinario al doctor CAMILO ALEXANDER RINCON ESCOBAR, en el empleo de libre nombramiento y remoción de Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Posteriormente mediante el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, que modificó el artículo 6 de la Resolución 001226 del 27 de junio de 2025, se delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales, la función de suscribir los actos administrativos que declaran la pérdida de vigencia de la licencia ambiental y resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que emitió la subdirección en cumplimiento de las funciones delegadas. Que el numeral primero del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, ordena que el recurso de reposición lo deberá resolver quien expidió la decisión para que la confirme, rechace, aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso, lo resolverá el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, es el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de Autoridad Nacional el funcionario competente para firmar el presente acto administrativo.

caso, lo resolverá el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, es el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de Autoridad Nacional el funcionario competente para firmar el presente acto administrativo. c. Procedencia, oportunidad, presentación y requisitos del recurso de Reposición1. Que según el artículo séptimo de la Resolución 3136 de 24 de noviembre de 2025, contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Que la Resolución 3136 de 24 de noviembre de 2025, fue notificada de manera electrónica el día 25 de noviembre de 2025 y fue objeto de recurso de reposición mediante comunicaciones 20266200075292 y 20266200075172 del 20 de enero de 2026, es decir, la sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, presentó el recurso de manera extemporánea. 1 El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para el efecto. Lla finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto

al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido en ejercicio de sus funciones.Resolución No. 001558 Del 03 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 14 “POR LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 7 de 14 Que en cuanto a los requisitos legales establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se verificó que estos fueron observados por el recurrente, por cuanto expresaron los motivos de inconformidad, así como su nombre y dirección; además, fue presentado por el representante legal para fines judiciales de la sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, señor ANDRÉS JARAMILLO VELÁSQUEZ, información corroborada según certificado de existencia y representación legal con fecha de 06 de enero de 2026 aportado, y que permite establecer que la mencionada persona se encuentra facultada para interponer el recurso interpuesto, resaltando que dicha sociedad es la titular del expediente LAV0012-00-2015. Con relación a la oportunidad del recurso, es importante señalar que un recurso de reposición extemporáneo es aquel que se presenta fuera del plazo legal establecido, es decir, por fuera de los términos establecidos en el artículo 76 de la Ley 1437 de

2011. En este sentido, esta Autoridad Nacional verificó que la Resolución 3136 de 24 de noviembre de 2025, fue notificada a la sociedad OLEODUCTO DE LOS

2011. En este sentido, esta Autoridad Nacional verificó que la Resolución 3136 de 24 de noviembre de 2025, fue notificada a la sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A. SUCURSAL COLOMBIA de manera electrónica el día 25 de noviembre de 2025, siendo que el recurso de reposición fue presentado de manera extemporánea a través de los radicados 20266200075292 y 20266200075172 del 20 de enero de 2026. En consecuencia, esta Autoridad debe rechazarlo de plano por improcedente, sin entrar a estudiar el fondo del asunto.

III. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES FRENTE AL RECHAZO DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD OLEODUCTO DE

LOS LLANOS ORIENTALES S. A

a. Del caso en concreto El recurrente a través de los radicados 20266200075292 y 20266200075172 del 20 de enero de 2026 presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 3136 de 24 de noviembre de 2025, argumentando que lo hizo en legal tiempo y forma, toda vez que, “aún cuando la ANLA no notificó personalmente a la Compañía de la Resolución, publicó la misma el día 02 de enero de 2026 en su Gaceta Oficial (disponible en https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gaceta), por lo que el término de diez días hábiles empezó a contar a partir del día siguiente a su publicación, esto es, el 5 de enero de 2026”. Con relación a los argumentos presentados sobre la oportunidad del recurso interpuesto, esta Autoridad Nacional con base en la información que obra en el

publicación, esto es, el 5 de enero de 2026”. Con relación a los argumentos presentados sobre la oportunidad del recurso interpuesto, esta Autoridad Nacional con base en la información que obra en el expediente y en el Módulo de Notificaciones – SILA, verificó que la Resolución 3136 del 24 de noviembre de 2025 fue notificada en debida forma a la sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S. A. mediante notificación electrónica, conforme a los artículos 56 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.Resolución No. 001558 Del 03 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 14 “POR LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 8 de 14 En particular, se evidencia que el 25 de noviembre de 2025, se efectuó el envío de la notificación al correo claudia.linero@odl.com.co, el cual se encuentra expresamente autorizado por la sociedad para efectos de notificación electrónica. Dicha autorización fue otorgada por el representante legal a través del radicado 20256200376932 del 04 de abril de 2025, en el que se habilita el uso de esa dirección electrónica para la notificación de actos administrativos de carácter particular. Adicionalmente, una vez revisado el expediente, se evidenció que la sociedad recurrente mantuvo vigente y ratificó el uso del correo electrónico claudia.linero@odl.com.co como canal autorizado para notificaciones electrónicas dentro de la actuación administrativa. Así mismo, no se evidencia revocatoria o renuncia a la autorización de notificación electrónica. Por el contrario, se observa que la sociedad solicitó actualización de datos mediante radicados 20266200008872 y 20266200008812 del 06 de enero de 2026.

renuncia a la autorización de notificación electrónica. Por el contrario, se observa que la sociedad solicitó actualización de datos mediante radicados 20266200008872 y 20266200008812 del 06 de enero de 2026.

Así mismo, la notificación cuenta con prueba técnica de entrega exitosa, respaldada con el certificado digital No. E130914156-S expedido por el proveedor de certificación LLEIDA S.A.S. Dicho documento acredita que el mensaje de datos que contiene la notificación fue efectivamente entregado al servidor/buzón de destino, quedando disponible para el administrado. En consecuencia, la notificación se entiende válidamente surtida con el soporte de envío y entrega certificado a la dirección previamente autorizada, sin que la publicación en Gaceta sustituya ni reabra términos, tratándose de un acto administrativo de carácter particular notificado conforme a la ley. Al respecto, el artículo 56 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, establecen que la notificación electrónica surte efectos desde el momento en que el mensaje de datos es entregado exitosamente al buzón autorizado por el administrado. En este caso, la notificación electrónica surtió plenamente sus efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la norma citada. A su vez, el artículo 76 ibidem dispone que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, garantizando en todo caso el derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, la solicitud del recurrente encaminada a que se entienda surtida la notificación con la publicación en Gaceta no desvirtúa ni sustituye la notificación electrónica previamente realizada en debida forma. Por lo tanto, esta Autoridad

Ahora bien, la solicitud del recurrente encaminada a que se entienda surtida la notificación con la publicación en Gaceta no desvirtúa ni sustituye la notificación electrónica previamente realizada en debida forma. Por lo tanto, esta Autoridad Nacional concluye que la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. fue notificada conforme a los procedimientos legales vigentes, razón por la cual el cómputo del término para interponer recurso debe analizarse a partir de la notificación electrónica y no desde la fecha de publicación en Gaceta.Resolución No. 001558 Del 03 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 14 “POR LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICIÓN” Página 9 de 14 Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de Unificación Jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, precisó que la notificación electrónica, cuando se realiza en la dirección previamente autorizada por el administrado y cuenta con soporte técnico de entrega, es plenamente válida y surte efectos desde ese momento. La publicación en Gaceta, en estos casos, no reabre términos para la interposición de recursos frente a actos administrativos particulares ya notificados. Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado que la finalidad de la notificación es garantizar el conocimiento oportuno del acto y la posibilidad real de ejercer el derecho de defensa, no generar duplicidad de términos ni inseguridad jurídica (Corte Constitucional, Sentencia C831 de 2001; Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad. 2016-00024-00)."

duplicidad de términos ni inseguridad jurídica (Corte Constitucional, Sentencia C831 de 2001; Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad. 2016-00024-00)." Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido una distinción tajante entre publicación y notificación. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-957 de 1999, afirmó que la publicación de los actos administrativos de carácter general es requisito indispensable para que produzcan efectos frente a terceros, pues materializa el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución. El acto es válido desde su expedición, pero solo adquiere eficacia general una vez publicado; sin publicación, el acto existe jurídicamente, pero resulta inoponible a la colectividad. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Cuarta (10 de octubre de 2012), reiteró que los “términos para interponer recursos se cuentan desde la notificación válida al interesado, y que la publicación en gaceta cumple una función de publicidad frente a terceros, no frente al destinatario directo2” En tal sentido el recurrente no puede alegar que los 10 días para interponer recurso se cuentan desde la publicación en Gaceta. El término corre desde la notificación electrónica exitosa al administrado, mientras que la publicación cumple únicamente una función de publicidad para terceros. Esta interpretación está respaldada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, garantizando seguridad jurídica y respeto al debido proceso, cundo los citados tribunales han indicado: “(…) Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de Unificación Jurisprudencial, 29 de noviembre de 2022: Determinó que la notificación

respeto al debido proceso, cundo los citados tribunales han indicado: “(…) Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de Unificación Jurisprudencial, 29 de noviembre de 2022: Determinó que la notificación electrónica surte efectos desde la entrega exitosa al buzón autorizado por el administrado. La publicación en Gaceta no reabre términos frente a actos particulares ya notificados. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00037-01(18613) Actor: ASOCIACION ALIANZA EDUCATIVA Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE HACIENDA.Resolución No. 001558 Del 03 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 14

“POR L

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