ANLA - Resolución 001565 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001565 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001565 (04 JUN. 2026) Página 1 de 60
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA.
En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el artículo primero de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026, y I.Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que se surte en el expediente SAN004000-2017, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 2024 1, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad ECOPETROL S.A. identificada con NIT. 899.999.068-1, por los hechos u omisiones ocurridos en desarrollo del proyecto denominado “Bloque Pulí B”, ubicado en los municipios de Jerusalén, Beltrán, Guataquí y Pulí en el departamento de Cundinamarca. II.Competencia
los hechos u omisiones ocurridos en desarrollo del proyecto denominado “Bloque Pulí B”, ubicado en los municipios de Jerusalén, Beltrán, Guataquí y Pulí en el departamento de Cundinamarca. II.Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. 1 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones"Resolución No. 001565 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 60
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De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”.
de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se resalta que a través de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026 el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ad-Hoc modificó el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se modificó la Resolución 0571 del 07 de mayo de 2025 “Por la cual se acepta un impedimento por conflicto de interés de una funcionaria y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hос”, designando como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la ingeniera DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A.; por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. III.Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 3.1. Antecedentes permisivos (Expediente LAM3300) 3.1.1.Mediante la Resolución 1466 del 6 de octubre de 2005, el entonces Ministerio
presente acto administrativo. III.Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 3.1. Antecedentes permisivos (Expediente LAM3300) 3.1.1.Mediante la Resolución 1466 del 6 de octubre de 2005, el entonces Ministerio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó licencia ambiental global a la sociedad MERCANTILE COLOMBIA OIL AND GAS-MCOG, para el proyecto Bloque Pulí B, ubicado en los municipios de Jerusalén, Beltrán, Guataquí y Pulí en el departamento de Cundinamarca. 3.1.2.Por medio del Auto 3035 del 9 de noviembre de 2007, el Ministerio en comento aceptó el cambio de razón social de la sociedad MERCANTILE COLOMBIA OIL AND GAS-MCOG, por el de INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION. 3.1.3.A través de la Resolución 522 del 28 de noviembre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la licencia ambiental global otorgada mediante la Resolución 1466 del 6 de octubre de 2005, de INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION a favor de la sociedad ECOPETROL S.A. 3.1.4.En virtud de sus funciones de control y seguimiento ambiental, el equipo técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales efectuó visita al proyecto “Bloque Pulí B” durante los días 26 y 27 de octubre de 2016, cuyos resultados fueron
3.1.4.En virtud de sus funciones de control y seguimiento ambiental, el equipo técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales efectuó visita al proyecto “Bloque Pulí B” durante los días 26 y 27 de octubre de 2016, cuyos resultados fueron plasmados en el concepto técnico 6694 del 14 de diciembre de 2016. A través delResolución No. 001565 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 60 POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 60 mencionado concepto se recomendó iniciar un procedimiento sancionatorio a la sociedad ECOPETROL S.A. 3.1.5.Mediante el Auto 1061 del 31 de marzo de 2017, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto en mención, acogiendo el concepto técnico 6694 del 14 de diciembre de 2016. 3.2. Antecedentes Actuaciones Sancionatorias (Expediente SAN0040-002017) 3.2.1.La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA a través del concepto técnico 1642 del 19 de abril de 2017, evaluó la procedencia de dar inicio a un procedimiento sancionatorio ambiental, de acuerdo con la recomendación dada en el concepto técnico 6694 del 14 de diciembre de 2016. 3.2.2.Con fundamento en las evidencias contenidas en el Concepto Técnico 6694 del 14 de diciembre de 2016 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental mediante Auto 5534
3.2.2.Con fundamento en las evidencias contenidas en el Concepto Técnico 6694 del 14 de diciembre de 2016 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental mediante Auto 5534 del 28 de noviembre de 2017, en contra de la sociedad ECOPETROL S.A, con NIT. 899.999.068-1., en su condición de titular de la Licencia Ambiental Global otorgada mediante Resolución 1466 del 6 de octubre de 2005, para el proyecto denominado “Bloque Pulí B”, ubicado en los municipios de Jerusalén, Beltrán, Guataquí y Pulí en el departamento de Cundinamarca. 3.2.3.El precitado acto administrativo fue notificado personalmente a la investigada a través de su apoderada, doctora TANIA VANESSA TORRES ROCHA, el 6 de diciembre de 2017, tal y como consta a folio 7 del expediente, previa citación para notificación personal realizada mediante oficio con radicado ANLA N° 20171055932-000 del 30 de noviembre de 2017 y comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante correo electrónico remitido el 13 de diciembre de 2017 de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 561 de la Ley 1333 de 2009 ; De igual manera fue comunicado a la Superintendencia de Sociedades el 22 de diciembre de 2017, a través de correo electrónico notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co y publicado el 1 de agosto de 2019 en la Gaceta Ambiental de la -ANLAde acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993
notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co y publicado el 1 de agosto de 2019 en la Gaceta Ambiental de la -ANLAde acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993 3.2.4.La ANLA, no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009 y teniendo como fundamento la valoración documentada en el Concepto Técnico 8013 del 27 de diciembre de 2018, profirió el Auto No. 10384 del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual formuló el siguiente cargo en contra de la sociedad ECOPETROL S.A: “CARGO ÚNICO: Por no haber solicitado la modificación de la licencia ambiental global ante la autoridad competente (Autoridad Nacional de Licencias Ambientales) para la concesión de uso de aguas procedentes de la quebrada La Laguna durante el desarrollo del proyecto.Resolución No. 001565 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 60
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Lo anterior configura presunta infracción de lo establecido en los artículos décimo y décimo cuarto de la Resolución 1466 del 6 de octubre de 2005, por la cual se otorgó la licencia ambiental global.”. 3.2.5.El citado Auto fue notificado de forma personal a la investigada, el 27 de noviembre de 2019, previa citación para notificación personal realizada mediante radicado ANLA No. 20191844860-2-000 del 26 de noviembre de 2019.
3.2.5.El citado Auto fue notificado de forma personal a la investigada, el 27 de noviembre de 2019, previa citación para notificación personal realizada mediante radicado ANLA No. 20191844860-2-000 del 26 de noviembre de 2019. 3.2.6.En virtud del Auto No. 10384 del 25 de noviembre de 2019, la Doctora TANIA TORRES ROCHA, en calidad de apoderada general de ECOPETROL y a través del radicado ANLA Nro. 2019194637-1-000 del 11 de diciembre de 2019, estando dentro del término legal presentó escrito de descargos en contra el citado Auto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley 1333 de 2009. 3.2.7.Mediante el Auto No. 3246 del 12 de mayo de 2021, la ANLA ordenó la incorporación del material probatorio relacionado por la investigada en su escrito de descargos y de unas pruebas de oficio al presente procedimiento sancionatorio ambiental. Acto administrativo notificado de manera electrónica el 13 de mayo de 2021 mediante radicado 2021094428-2-000 del 13 de mayo de 2021 remitido al correo notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co previa autorización allegada mediante radicado 2020051314-1-000 del 06 de abril de 2020. 3.2.8.A través del Auto No. 433 del 30 de enero de 2026, esta autoridad ambiental, corrió traslado a la sociedad ECOPETROL S.A, para formular sus alegatos de conclusión. La referida decisión le fue notificada de manera electrónica el 02 de febrero de 2026 mediante radicado 2026600096061del 02 de febrero de 2026 remitido al correo
La referida decisión le fue notificada de manera electrónica el 02 de febrero de 2026 mediante radicado 2026600096061del 02 de febrero de 2026 remitido al correo notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co previa autorización allegada mediante radicado 20246201261052 del 05 de noviembre de 2024. 3.2.9.Vencido el término de ley establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental observó que la sociedad ECOPETROL S.A, por medio del Radicado No. 20266200190432 del 12 de febrero de 2026, presentó escrito de alegatos de conclusión respecto de las circunstancias y/o hallazgos que motivaron el presente procedimiento sancionatorio ambiental. 3.2.10.Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió los Conceptos Técnicos No. 2116 del 09 de abril de 2024 y 4298 del 24 de abril de 2026, insumos que servirá para la motivación del presente acto administrativo. 3.2.11.Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constituciones inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter
un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.Resolución No. 001565 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 60
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IV.Protección al ambiente y potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y, por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80)2 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado:
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema” Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007 3 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8°
instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los
medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para elResolución No. 001565 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 60 POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 60 nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 2º), de los principios rectores de la función administrativa (artículo 209) y entre ellos el principio de eficacia; así mismo el debido proceso que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo reconoce, de modo implícito que la
ellos el principio de eficacia; así mismo el debido proceso que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo reconoce, de modo implícito que la Administración está facultada para imponer sanciones (artículo 29 superior)6 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, al tiempo que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y
competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14). 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por
la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010Resolución No. 001565 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 60 POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 60 bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibídem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”. El artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 7 establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el
normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”8 Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como ultima ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009 (hoy modificada por la Ley 2387 de 2024), resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio. V.Análisis del caso concreto A continuación, se procederá a efectuar el análisis de la conducta presuntamente constitutiva de infracción ambiental por parte de la sociedad ECOPETROL S.A. en el marco de la verificación del cumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la Licencia Ambiental otorgada por medio de la Resolución No. 1466 del 6 de octubre de 2005 para el proyecto Bloque Pulí B, ubicado en los municipios de Jerusalén, Beltrán, Guataquí y Pulí en el departamento de Cundinamarca, de conformidad con las circunstancias que motivaron
proyecto Bloque Pulí B, ubicado en los municipios de Jerusalén, Beltrán, Guataquí y Pulí en el departamento de Cundinamarca, de conformidad con las circunstancias que motivaron el cargo imputado en el Auto No. 10384 del 25 de noviembre de 2019. Es dable anotar que la mencionada sociedad, conforme los términos previstos en el artículo 25 y 8° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, por medio de los Radicados No. 2019194637-1-000 del 11 de diciembre de 2019 y 20266200190432 del 12 de febrero de 2026, presentó el escrito de descargos frente a las circunstancias que motivaron el cargo formulado por medio del Auto No. 10384 del 25 de noviembre de 2019 y arrimó las alegaciones finales frente a los medios probatorios 7 Modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024 8 IbidemResolución No. 001565 Del 04 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 60 POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 60 incorporados y/o decretados a la presente investigación, esto, en uso y aplicación del uso del derecho de defensa y contradicción. Con fundamento en lo expuesto, se procederá a decidir de fondo el asunto que nos ocupa, para lo cual se abordará el análisis de los hechos materia de investigación de cara a los cargos formulados a través del referido auto en contraste con los argumentos expuestos en los referidos radicados, la evaluación realizada por el Grupo de Actuaciones Sancionatorias
para lo cual se abordará el análisis de los hechos materia de investigación de cara a los cargos formulados a través del referido auto en contraste con los argumentos expuestos en los referidos radicados, la evaluación realizada por el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica a través de los Conceptos Técnicos No. 2116 del 09 de abril de 2024 y 4298 del 24 de abril de 2026, junto con las pruebas que soportan la decisión que se adoptará en el presente acto administrativo, teniendo en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable. Previo a ello, conviene destacar que en relación con el aspecto subjetivo de las conductas reprochadas a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2025 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.” Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° de Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2025, establece que “en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.” En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el Legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: “Los
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