ANLA - Resolución 001579 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001579 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001579 (05 JUN. 2026) Página 1 de 67

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN001700-2017, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9 de la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad DRUMMOND LTD, identificada con NIT 800.021.308-5, respecto a los hechos u omisiones relacionadas con el Aprovechamiento Forestal Único autorizado mediante la Resolución No. 828 del 30 de abril de 2010, modificada por la Resolución No. 1210 del 24 de junio de 2010, dentro del proyecto Carbonífero La Loma, Mina Pribbenow con Concesión

Resolución No. 828 del 30 de abril de 2010, modificada por la Resolución No. 1210 del 24 de junio de 2010, dentro del proyecto Carbonífero La Loma, Mina Pribbenow con Concesión Minera 078/88, localizado en jurisdicción del municipio de El Paso (corregimiento de La Loma), Chiriguaná y La Jagua de Ibirico (Cesar).

II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1 Antecedentes del expediente permisivo (AFC0128) 2.1.1Por medio de la Resolución No. 828 del 30 de abril de 2010, modificada a través de la Resolución No. 1210 del 24 de junio de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) autorizó a la sociedad DRUMMOND LTD, para realizar el Aprovechamiento Forestal Único en un área de 119,07 hectáreas y un volumen total de madera correspondientes a 2611,74 m 3 del predio denominado Parcelación Mechoacán, dentro del proyecto Carbonífero La Loma, Mina Pribbenow con Concesión Minera 078/88, localizado en jurisdicción del municipio de El Paso

(corregimiento de La Loma), Chiriguaná y La Jagua de Ibirico en el departamentoResolución No. 001579 Del 05 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 67 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 67 del Cesar, con el objeto de continuar con el avance del sector sur del proyecto antes citado.

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 67 del Cesar, con el objeto de continuar con el avance del sector sur del proyecto antes citado. 2.1.2El artículo tercero de la referida resolución estableció que, como medida de compensación por la cobertura vegetal afectada, DRUMMOND LTD. tendría que ejecutar una reforestación protectora con especies nativas en los términos allí expuestos, para lo cual se otorgó un término de un (1) año contabilizado desde el inicio del aprovechamiento. De la misma forma, se definieron las medidas alternativas de compensación que podrían efectuarse y se estableció un término no mayor a 6 meses contados a partir del inicio del aprovechamiento, para remitir un Programa de Compensación concertado con CORPOCESAR. 2.1.3Seguido, con fundamento en los hallazgos dispuestos en el Concepto Técnico No. 932 del 22 de junio de 2011, contentivo de los resultados de las visitas de control y seguimiento ambiental realizadas entre los días 7 y 10 de febrero de 2011, fue expedido el Auto No. 2617 del 9 de agosto de 2011, estableciendo que la sociedad inició el aprovechamiento forestal a principios de 2011, observando que para las áreas ya intervenidas no se había dado cumplimiento a la medida de manejo consistente en “efectuar la definición y delimitación sobre el terreno del área que será intervenida por el aprovechamiento forestal”, establecida en el literal a del

artículo cuarto de la Resolución No. 828 del 30 de abril de 2010. 2.1.4Posteriormente, mediante el radicado 4120-E1-115994 del 13 de septiembre de 2011, DRUMMOND LTD. presentó la propuesta de compensación concertada con CORPOCESAR denominada "Diagnóstico Biofísico, Social y Económico Para la Identificación de Áreas De Compensación Forestal en la Cuenca del Caño San Antonio, Departamento de Cesar, Colombia", contentivos de otras autorizaciones de Aprovechamiento Forestal Único en el marco del proyecto carbonífero. 2.1.5Más tarde, DRUMMOND LTD., por medio de la comunicación con radicado No. 4120-E1-35757 del 12 de junio de 2012, solicitó prorroga por el término de 3 años para llevar a cabo el Aprovechamiento Forestal Único autorizado mediante la Resolución No. 828 del 30 de abril de 2010, por el término de tres años. 2.1.6Asimismo, de acuerdo con la evaluación contenida en el Concepto Técnico No. 923 del 12 de julio de 2012, se expidió el Auto No. 3726 del 4 de diciembre de 2012, solicitando presentar un informe donde fuera especificada la superficie intervenida y el volumen de madera removido por tipo de cobertura, con el objeto de recalcular el área a compensar por la afectación de la vegetación. 2.1.7Posteriormente, por medio de la Resolución No. 1013 del 5 de diciembre de 2012, la ANLA prorrogó por tres años el término establecido para el Aprovechamiento Forestal Único autorizado mediante la Resolución No. 828 del 30 de abril de 2010,

la ANLA prorrogó por tres años el término establecido para el Aprovechamiento Forestal Único autorizado mediante la Resolución No. 828 del 30 de abril de 2010, en atención a la solicitud efectuada por la sociedad bajo la Radicación 4120-E135757 del 12 de junio de 2012. 2.1.8Más tarde, a través del oficio con radicado No. 4120-E1-47288 del 5 de septiembre de 2014, la sociedad presentó solicitud de modificación de las medidas compensatorias establecidas en la Resolución No. 828 del 30 de abril de 2010, enResolución No. 001579 Del 05 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 67 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 67 el sentido de que fueran autorizadas actividades alternativas de compensación a las ya presentadas en el Programa de Compensación propuesto mediante radicado 4120-E1-115994 del 13 de septiembre de 2011. 2.1.9Posteriormente, con fundamento en el Concepto Técnico No. 11777 del 22 de octubre de 2014, por medio de la Resolución No.1406 del 24 de noviembre de 2014 fue modificado el artículo tercero de la Resolución No. 828 del 30 de abril de 2010, incluyendo como medidas alternativas de compensación la implementación de actividades de restauración, recuperación, conservación y/o protección de áreas de importancia ecológica y ambiental de las cuencas hidrográficas aledañas al proyecto. 2.1.10Seguido, mediante oficio con radicado No. 2014071742-1-000 del 23 de diciembre

importancia ecológica y ambiental de las cuencas hidrográficas aledañas al proyecto. 2.1.10Seguido, mediante oficio con radicado No. 2014071742-1-000 del 23 de diciembre de 2014, DRUMMOND LTD. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1406 del 24 de noviembre de 2014, al considerar que mediante la comunicación con radicado No. 4120-E1-47288 del 5 de septiembre de 2014, se había solicitado a esta Autoridad pronunciamiento sobre la posibilidad de incluir medidas alternativas de compensación en el marco del Aprovechamiento Forestal Único autorizado mediante la Resolución No. 828 del 30 de abril de 2010, y un tiempo adicional para su diseño, pero en la resolución impugnada no se hizo referencia a tal plazo. 2.1.11Por lo anterior, por medio de la Resolución No. 229 del 3 de marzo de 2015, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad DRUMMOND LTD, modificando el artículo primero de la Resolución No. 1406 del 24 de noviembre de 2014, en el sentido de otorgar un plazo de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de esta, para la presentación de la propuesta del Plan de Compensación Forestal ajustada, para evaluación y aprobación. 2.1.12Más adelante, esta Autoridad realizó visita de control y seguimiento ambiental los días 12 y 13 de agosto de 2015, cuyos hallazgos fueron consignados en el Concepto Técnico No. 2652 del 2 de junio de 2016, el cual sirvió de fundamento para el Auto

días 12 y 13 de agosto de 2015, cuyos hallazgos fueron consignados en el Concepto Técnico No. 2652 del 2 de junio de 2016, el cual sirvió de fundamento para el Auto No. 2743 del 29 de junio de 2016, por medio del cual se estableció que se habían aprovechado 33,67 Ha. con cobertura vegetal de las 119,07 Ha. autorizadas. Asimismo, se requirió a la sociedad la presentación del programa de compensación concertado con CORPOCESAR, para su evaluación y aprobación, ajustándose al área efectivamente intervenida y sus respectivas equivalencias. 2.1.13Por tanto, la sociedad, por medio de la comunicación con radicado No. 20170169471-000 del 9 de marzo de 2017, remitió el documento borrador de la propuesta de compensación integral en la cuenca del arroyo San Antonio que unificaba las compensaciones forestales establecidas en los expedientes AFC0073, AFC0072, AFC0066, AFC0050, AFC0123, AFC0128, AFC0166, AFC0174 y LAM0027, el cual había sido elaborado con el acompañamiento de CORPOCESAR y que según la sociedad, fue remitido para informar de los avances alcanzados. 2.1.14Con posterioridad, DRUMMOND LTD presentó, por medio de la comunicación con radicado No. 2017019709-1-000 del 21 de marzo de 2017, informe final del permisoResolución No. 001579 Del 05 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 67

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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 67 de aprovechamiento forestal y solicitó recalcular las compensaciones impuestas, teniendo en cuenta el total de las áreas efectivamente aprovechadas.

2.1.15Seguido, la ANLA realizó visita de control y seguimiento ambiental entre los días 8 al 10 de marzo de 2017, cuyos hallazgos fueron consignados en el Concepto Técnico No. 3254 del 10 de julio de 2017, el cual sirvió de fundamento para el Auto No. 3708 del 28 de agosto de 2017, por medio del cual se estableció que la sociedad debía presentar el cronograma de ejecución del Plan de Compensación y en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del administrativo, presentar la versión final del “Programa de Compensación”, concertado y aprobado por CORPOCESAR, y por último, modificó las viñetas 1 y 2 del artículo segundo de la Resolución No. 27 del 20 de enero de 2014, ajustando el área compensar. 2.1.16Más tarde, por medio del radicado 2017093705-1-000 del 2 de noviembre de 2017, DRUMMOND LTD. entregó el documento denominado “PROGRAMA DE

COMPENSACIÓN FORESTAL DE LA SUBCUENCA DEL ARROYO SAN

ANTONIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR” (expedientes AFC0073, AFC0072,

AFC0066, AFC0050, AFC0123, AFC0128, AFC0166, AFC0174 y LAM0027). 2.1.17Por medio del Auto No. 516 del 12 de febrero de 2018, esta Autoridad, fundamentada en el Concepto Técnico No. 150 del 24 de enero de 2018, evaluó la propuesta de compensación presentada por la sociedad DRUMMOND LTD, en la que se integraron los expedientes AFC0073, AFC0072, AFC0066, AFC0050, AFC0123, AFC0128, AFC0166, AFC0174 y LAM0027, aprobando las siguientes líneas de conservación y restauración, así:

1. Restauración pasiva, 2. Restauración Activa - Núcleo simple, 3. Restauración Activa -Núcleo nodriza simple, 4. Restauración Activa - Perchas, 5. Restauración Activa -Conectores, 6. Restauración Activa -Cercas Vivas (16.5 Km), 7.

Restauración Activa -SAF / SSP, 8. Restauración Activa -Compra de tierra, 9. Conservación fauna (Paujil piquiazul, Crax alberti), 10. Acuerdos de conservación (Protectores ambientales, sistema de pagos No monetarios por servicios ambientales), y solicitó ajustar las líneas de conservación y restauración de conformidad al Modelo de Almacenamiento Geográfico requerido en cumplimiento de la Resolución No. 188 de 27 de febrero de 2013 modificada por la Resolución No. 2182 de 23 de diciembre de 2016. 2.1.18Posteriormente, por medio del Auto No. 5893 del 27 de septiembre de 2018, esta Autoridad solicitó a la sociedad presentar en el próximo ICA el avance del

No. 2182 de 23 de diciembre de 2016. 2.1.18Posteriormente, por medio del Auto No. 5893 del 27 de septiembre de 2018, esta Autoridad solicitó a la sociedad presentar en el próximo ICA el avance del cumplimiento de la propuesta de compensación forestal aprobada. 2.1.19Por lo anterior, de acuerdo con el estudio consignado en el Concepto Técnico No. 7020 del 19 de noviembre de 2018, el cual sirvió de fundamento para proferir el Auto No. 3373 del 23 de mayo de 2019, fueron aceptadas las 110,31 hectáreas presentadas por la sociedad por medio de la comunicación con radicado No. 2018108806-1-000 de 13 de agosto de 2018. 2.2 Antecedentes sancionatorios (SAN0017-00-2017)Resolución No. 001579 Del 05 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 67 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 67 2.2.1Por medio del Auto No. 632 del 21 de febrero de 2018, fundamentado en el Concepto Técnico No. 5473 del 7 de noviembre de 2017, la ANLA ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de la sociedad DRUMMOND LTD, identificada con NIT 800.021.308-5, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, con el fin de esclarecer los hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental relacionados con el Aprovechamiento Forestal Único otorgado.

artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, con el fin de esclarecer los hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental relacionados con el Aprovechamiento Forestal Único otorgado. 2.2.2El Auto No. 632 del 21 de febrero de 2018 fue notificado por aviso, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, a través del radicado 2018026353-2-000 del 7 de marzo de 2018, el cual fue entregado efectivamente el 8 de marzo de 2018. Esto, previo el envío de citación para notificación personal remitida a través del radicado 2018019572-2-000 del 22 de febrero de 2018, la cual fue entregada efectivamente el 23 de febrero de 2018. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1333 de 2009, el Auto fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante correo electrónico del 28 de mayo de 2018, según constancia visible en el expediente. A su vez, en armonía con lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1333 de 2009, el Auto fue comunicado a la Superintendencia de Sociedades y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR - mediante correos electrónicos de fechas 29 de mayo de 2018 y 28 de mayo de 2018, respectivamente, según constancia visible en el expediente. De igual forma, el mismo acto administrativo fue publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 05 de agosto de 2018, quedando debidamente ejecutoriado el 12 de marzo de 2018, según constancia visible en el expediente.

constancia visible en el expediente. De igual forma, el mismo acto administrativo fue publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 05 de agosto de 2018, quedando debidamente ejecutoriado el 12 de marzo de 2018, según constancia visible en el expediente. 2.2.3Por su parte, en atención a la facultad establecida en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, mediante el Auto No. 3710 del 27 de mayo de 2021, esta Autoridad ordenó unas diligencias administrativas dentro de la investigación sancionatoria ambiental, disponiendo la incorporación de la documentación de los expedientes permisivos AFC0128 y LAM0027 al expediente SAN0017-00-2017. 2.2.4Dicho acto administrativo fue comunicado vía correo electrónico a DRUMMOND LTD. el día 1 de junio de 2021, a través del oficio con radicado 2021108922-2-000. 2.2.5Posteriormente la ANLA, no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem y acogiendo la valoración realizada en el Concepto Técnico No. 5405 del 23 de septiembre de 2019, expidió el Auto No. 1201 del 4 de marzo de 2022, por medio del cual formuló el siguiente cargo único en contra de la sociedad DRUMMOND LTD: “(…) CARGO ÚNICO: Presentar extemporáneamente el Programa de Compensación Forestal, solicitado en el artículo Tercero de la Resolución 828 del

cargo único en contra de la sociedad DRUMMOND LTD: “(…) CARGO ÚNICO: Presentar extemporáneamente el Programa de Compensación Forestal, solicitado en el artículo Tercero de la Resolución 828 del 30 de abril de 2010, modificado por el artículo Primero de la Resolución 229 del 3 deResolución No. 001579 Del 05 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 67 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 67 marzo de 2015, por el Aprovechamiento Forestal Único otorgado mediante Resolución 828 del 30 de abril de 2010. (…)” 2.2.6El referido acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 4 de marzo de 2022, remitido al correo correo@drummondltd.com, a través del radicado 2022039762-2-000, atendiendo a la autorización allegada por la investigada por medio del radicado 2021160995-1-000 del 03 de agosto de 2021; quedando debidamente ejecutoriado el 7 de marzo de 2022. 2.2.7Posteriormente, la sociedad investigada, por medio de la comunicación con radicado No. 2022051281-1-000 del 18 de marzo de 2022, presentó escrito de descargos. 2.2.8Por medio del Auto No. 5721 del 22 de julio de 2022, esta Autoridad ordenó la incorporación de unas pruebas dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, en virtud del artículo 26 de la Ley 1333 de 2009. 2.2.9El referido acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 25 de julio

incorporación de unas pruebas dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, en virtud del artículo 26 de la Ley 1333 de 2009. 2.2.9El referido acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 25 de julio de 2022, remitido al correo correo@drummondltd.com, a través del radicado 2022153581-2-000, atendiendo a la autorización allegada por la investigada por medio del radicado 2021160995-1-000 del 03 de agosto de 2021; quedando debidamente ejecutoriado el 26 de julio de 2022. 2.2.10Posteriormente, por medio del Concepto Técnico No. 6986 del 23 de octubre de 2023, se realizó el estudio correspondiente al análisis técnico de los descargos presentados por la sociedad DRUMMOND LTD., así como de las pruebas decretadas mediante Auto No. 5721 del 22 de julio de 2022. 2.2.11Por medio del Auto No. 320 del 26 de enero de 2026, la ANLA ordenó correr traslado a la sociedad DRUMMOND LTD. por el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del acto administrativo, para que presentara alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2387 de 2024.

2.2.12El referido acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 27 de enero de 2026, remitido al correo correo@drummondltd.com, a través del radicado 20266600078151, atendiendo a la autorización allegada por la investigada por medio del radicado 2021160995-1-000 del 3 de agosto de 2021; quedando

20266600078151, atendiendo a la autorización allegada por la investigada por medio del radicado 2021160995-1-000 del 3 de agosto de 2021; quedando debidamente ejecutoriado el 28 de enero de 2026. 2.2.13La sociedad investigada, estando dentro del término de ley, mediante Radicado No. 20266200175582 del 10 de febrero de 2026 presentó escrito de alegatos de conclusión, esto, de conformidad con lo establecido en el Auto No. 320 del 26 de enero de 2026. 2.2.14Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico No. 3655 del 9 de abril de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo.Resolución No. 001579 Del 05 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 67 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 67 2.2.15Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constituciones inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

III. Competencia

que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". En el caso en concreto, se observa que la presunta infracción aquí investigada encuentra directa relación con las obligaciones dispuestas en la autorización de Aprovechamiento Forestal Único otorgada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo TerritorialMAVDT mediante la Resolución No. 828 del 30 de abril de 2010, dentro del proyecto Carbonífero La Loma, Mina Pribbenow con Concesión Minera 078/88, localizado

TerritorialMAVDT mediante la Resolución No. 828 del 30 de abril de 2010, dentro del proyecto Carbonífero La Loma, Mina Pribbenow con Concesión Minera 078/88, localizado en jurisdicción del municipio de El Paso (corregimiento de La Loma), Chiriguaná y La Jagua de Ibirico (Cesar). Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.Resolución No. 001579 Del 05 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 67

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.Resolución No. 001579 Del 05 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 67

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 67

IV. Del reconocimiento de personería jurídica Por medio del oficio con radiación 20266200175582 del 10 de febrero de 2026, se allegó el poder especial conferido por el señor JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ, identificado con

C.C. No. 80413692 de Bogotá D.C., actuando en calidad de representante legal de la sociedad DRUMMOND LTD., con NIT. 800.021.308-5, a la abogada ERIKA SERRANO ROJAS, identificada con la C.C. No. 1.018.431.028 de Bogotá D.C., portadora de la tarjeta profesional No. 213.989 del Consejo Superior de la Judicatura para que, en nombre y representación de la sociedad, adelante todas las actuaciones necesarias y pertinentes ante esta Autoridad, en ejercicio del derecho de defensa de la Compañía, en el marco del proceso sancionatorio adelantado en el expediente SAN0017-00-2017. En relación con lo anterior, atendiendo a que la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) no regulan de manera expresa el reconocimiento de personería jurídica para los apoderados en los procesos administrativos de carácter

2387 de 2024 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) no regulan de manera expresa el reconocimiento de personería jurídica para los apoderados en los procesos administrativos de carácter sancionatorio, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, se acude a lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Así las cosas, una vez verificada la condición de profesional del derecho de la apoderada designada y la vigencia de su tarjeta profesional de abogada, se procederá al reconocimiento de personería para actuar en el trámite del presente sancionatorio ambiental.

V. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).1

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el

Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).1 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007.Resolución No. 001579 Del 05 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 67 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 67 económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.

tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 2 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango

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