ANLA - Resolución 001584 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Resolución 001584 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001584 (09 JUN. 2026) Página 1 de 84

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” La Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA En cumplimiento de lo establecido en las Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011, el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, y la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, así como de las funciones conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y conforme a las asignadas por medio de la Resolución 2938 de 20241, modificada por la Resolución 686 de 2025 2, y de la Resolución 63 de 20263, considera lo siguiente:

I. Asunto por decidir En el procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN061300-2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 4, modificado por el artículo noveno de la Ley 2387 de 2024 5, se procede a definir la responsabilidad de la sociedad Ecopetrol S.A., con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 899.999.068-1, por las acciones u omisiones que constituyen infracción ambiental, relacionadas con el proyecto de explotación de hidrocarburos en el Campo Rubiales.

II. Competencia

Tributaria (NIT) 899.999.068-1, por las acciones u omisiones que constituyen infracción ambiental, relacionadas con el proyecto de explotación de hidrocarburos en el Campo Rubiales.

II. Competencia 1 Mediante la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 2 Por medio de la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 3 A través de la cual el MADS designó como Directora General ad hoc de la ANLA a la doctora Diana Marcela Hurtado Chaves, quien actualmente ocupa el empleo de Subdirector Técnico, Código 0150, Grado 21, adscrito a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la Entidad, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la empresa Ecopetrol S.A., que cursan ante esta Autoridad Ambiental. 4 Mediante la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones. 5 Por medio de la cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar

herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores, y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 001584 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 84

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 2 de 84

La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, porque está

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 2 de 84

La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, porque está facultada para realizar seguimiento al instrumento de manejo y control ambiental del proyecto de explotación de hidrocarburos en el Campo Rubiales. Dicha facultad le fue transferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa previstas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 de 2011 6, en concordancia con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo segundo de la Ley 2387 de 2024. Al respecto, el numeral 7 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 de 2011 prevé como función de la ANLA: “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”, y el numeral 4 del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 7 establece como función del Despacho de la Dirección General de la ANLA: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas, al igual que, expedir las medidas sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se destaca que mediante la Resolución 63 de 2026, el MADS designó como Directora General ad hoc de la ANLA a la doctora Diana Marcela Hurtado

en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se destaca que mediante la Resolución 63 de 2026, el MADS designó como Directora General ad hoc de la ANLA a la doctora Diana Marcela Hurtado Chaves, quien ocupa el empleo de Subdirector Técnico, Código 0150, Grado 21, adscrito a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de esta Entidad, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada Ecopetrol S.A. que cursan ante esta Autoridad. En consecuencia, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos - Expediente LAM0019 3.1.1.Mediante Resolución 233 del 16 de marzo de 2001, el entonces Ministerio del Medio Ambiente (MMA), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), otorgó a la sociedad Coplex Colombia Limited, Licencia Ambiental Global para el proyecto de explotación de hidrocarburos en el Campo Rubiales, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán en el departamento del Meta. 6 A través del cual se crea la ANLA y se toman otras determinaciones. Fue modificado por el Decreto 376 de 2020.

7 Mediante el cual se modifica la estructura de la ANLA.Resolución No. 001584 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 84

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 3 de 84 3.1.2.Por medio de la Resolución 743 del 16 de agosto de 2001, el entonces MMA autorizó la cesión de los derechos y obligaciones contenidas en la Resolución 233 del 16 de marzo de 2001, a favor de la sociedad Thetys Petroleum Company Limited. 3.1.3.La Resolución 233 del 16 de marzo de 2001 fue modificada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) mediante la Resolución 613 del 26 de mayo de 2004, entre otros aspectos, en lo concerniente a adicionar la autorización para el vertimiento de aguas residuales domésticas e industriales. 3.1.4.La sociedad Thetys Petroleum Company Limited, a través del radicado 4120E1-55986 del 30 de julio de 2004, informó el cambio de razón social por el de Meta Petroleum Limited8. 3.1.5.Mediante el radicado 4120-E1-59789 del 12 de julio de 2005, la sociedad Meta Petroleum Limited presentó el ICA 1, correspondiente al periodo del 1º de enero al 31 de marzo de 2005, en el cual reportó la construcción de los cinco (5) puntos de vertimiento sobre el caño Rubiales, autorizados en las Resoluciones 233 del 16 de marzo de 2001 y 613 del 26 de mayo de 2004. 3.1.6.El entonces MAVDT, a través de la Resolución 524 del 23 de marzo de 2007 modificó la Resolución 233 del 16 de marzo de 2001, entre otras cosas, en lo referente a adicionar el permiso de concesión de aguas subterráneas para

modificó la Resolución 233 del 16 de marzo de 2001, entre otras cosas, en lo referente a adicionar el permiso de concesión de aguas subterráneas para uso doméstico en los pozos Batería 1 y Campamento Arrayanes. 3.1.7.Por medio de la Resolución 2355 del 24 de diciembre de 2007, el entonces MAVDT modificó, entre otras, las Resoluciones 233 del 16 de marzo de 2001 y 613 del 26 de mayo de 2004, en lo concerniente a los caudales de los puntos de vertimiento autorizados, entre otros aspectos. 3.1.8.Con Resolución 1586 del 12 de septiembre de 2008 el entonces MAVDT modificó, entre otras, la Resolución 233 del 16 de marzo de 2001, en lo correspondiente a las zonas de exclusión, la concesión de aguas superficiales para uso doméstico e industrial, al igual que la concesión de aguas subterráneas para uso doméstico, entre otros aspectos. Tal acto administrativo fue aclarado por la Resolución 473 del 9 de marzo de 2009. 8 El Representante Legal informó: “El 31 de octubre de 2003, los grupos Elliot y Synergy, accionistas de la Sociedad Extrajera Rubiales Holding, a la cual pertenecen todas las compañías que conforman la parte Asociada de los Contratos de Asociación Pirirí y Participación de Riesgo Rubiales, decidieron constituir una Nueva Sociedad denominada META PETROLEUM LIMITED, sociedad extrajera, establecida en Colombia mediante escritura pública No 2216 de agosto 19 de 2003, en la notarla

5ª del circuito de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio con Matricula No. 0130617… Nit:830.126.302-2 y ha sido aprobada por el Ministerio de Minas Energía mediante la Resolución Ejecutiva 179 de 18 de septiembre de 2003”. Luego, según el certificado de matrícula mercantil consultado el 12 de mayo de 2026 en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), dicha empresa cambió su razón social en el 2009 a Meta Petroleum Corp. sucursal Colombia o Meta Petroleum Corp., y en el 2018 a Frontera Energy Colombia Corp., sucursal Colombia.Resolución No. 001584 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 84 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 4 de 84 3.1.9.La ANLA, por medio de la Resolución 1032 del 9 de octubre de 2013, autorizó la cesión parcial de los derechos y obligaciones: “… originados y derivados de la Licencia Ambiental Global otorgada mediante la Resolución 233 del 16 de marzo de 2011 [sic], modificada a través de la Resolución 1586 del 12 de septiembre de 2008, para el proyecto “Campo Rubiales”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, en lo referente al área, infraestructura y operación de la Estación de Bombeo Rubiales; al área actual del campamento definitivo; y área de aspersión en los términos indicados allí a continuación, en la que actúan la empresa META PETROLEUM CORP en calidad de CEDENTE y la empresa OLEODUCTO

Rubiales; al área actual del campamento definitivo; y área de aspersión en los términos indicados allí a continuación, en la que actúan la empresa META PETROLEUM CORP en calidad de CEDENTE y la empresa OLEODUCTO DE LOS LLANOS S.A. en calidad de CESIONARIA…”. En el parágrafo del artículo primero del mismo acto administrativo se consignó: “Dentro de la cesión parcial de derechos no se autoriza la cesión de uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales, por lo que las obligaciones derivadas de estos permisos continúan siendo responsabilidad de la empresa META PETROLEUM CORP, según lo expuesto en la parte motiva”. 3.1.10.Posteriormente, a través de la Resolución 1559 del 19 de diciembre de 2014, la ANLA modificó la Resolución 233 del 16 de marzo de 2001, entre otras cosas, en lo concerniente a redefinir la codificación de los PAD de inyección del campo Rubiales. 3.1.11.Con radicado 2016036474-1-000 del 7 de julio de 2016 9, la sociedad Meta Petroleum Corp.10 presentó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para solicitar la modificación de la Licencia Ambiental Global. 3.1.12.La ANLA, mediante la Resolución 745 del 26 de julio de 2016 autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental Global otorgada por medio de la Resolución 233 del 16 de marzo de 2001 y sus modificaciones, a favor de la sociedad Ecopetrol S.A. 3.1.13.A través de la Resolución 931 del 8 de agosto de 2017 11, la ANLA modificó la Resolución 233 del 16 de marzo de 2001, entre otras cosas, en

3.1.13.A través de la Resolución 931 del 8 de agosto de 2017 11, la ANLA modificó la Resolución 233 del 16 de marzo de 2001, entre otras cosas, en lo correspondiente a actualizar al nuevo datum MAGNA SIRGAS Origen Este las coordenadas de los sitios de captación de agua superficial y de agua 9 Número VITAL de la operación: 3800083012630216002. 10 Según el certificado de matrícula mercantil consultado el 19 de mayo de 2026 en el RUES: “Por Escritura Pública No. 1641 de la Notaría 77 de Bogotá D.C., del 24 de julio de 2012, inscrita el 27 de julio de 2012 bajo el número 00213533 del libro IX, la sociedad de la referencia protocoliza documentos mediante los cuales la sociedad META PETROLEUM CORP, absorbió por fusión en el extranjero, a las sociedades QUIFA PETROLEUM CORP. y TETHYS PETROLEUM COMPANY INC. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad absorbente, continua como titular y casa principal de la sucursal de la referencia”. 11 Confirmada por la Resolución 324 del 5 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Ecopetrol S.A.Resolución No. 001584 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 84 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 5 de 84 subterránea, así como de los puntos de vertimiento autorizados en el caño Rubiales y los PAD de inyección. 3.1.14.La sociedad Ecopetrol S.A., mediante los radicados 2019009755-1Página 5 de 84 subterránea, así como de los puntos de vertimiento autorizados en el caño Rubiales y los PAD de inyección. 3.1.14.La sociedad Ecopetrol S.A., mediante los radicados 2019009755-1000 del 31 de enero de 2019 12 y 2019078512-1-000 del 10 de junio de 201913, presentó el EIA y su complemento para solicitar la modificación de la Licencia Ambiental Global otorgada por medio de la Resolución 233 del 16 de marzo de 2001. 3.1.15.Con fundamento en lo evaluado en el concepto técnico 4100 del 29 de julio de 2019 14 y su alcance, el concepto técnico 4650 del 22 de agosto de 2019, la ANLA expidió el Auto 6747 del 27 de agosto de 2019, a través del cual se efectuó seguimiento y control ambiental. 3.1.16.Por medio de la Resolución 1717 del 30 de agosto de 2019, la ANLA modificó la Resolución 233 del 16 de marzo de 2001, entre otros aspectos, en lo referente a: indicar las concesiones de aguas superficiales vigentes para uso doméstico e industrial en el proyecto campo Rubiales y establecer las coordenadas de los sitios de captación de agua superficial al nuevo datum MAGNA SIRGAS Origen Este; adicionar el permiso de concesión de aguas subterráneas de 6 pozos para usos doméstico e industrial bajo el caudal, ubicación y especificaciones allí señalados; establecer las coordenadas de los vertimientos a aguas superficiales V1, V2, V3, V4, V5, V6; y establecer las coordenadas de los denominados PAD 2 y PAD 8.

ubicación y especificaciones allí señalados; establecer las coordenadas de los vertimientos a aguas superficiales V1, V2, V3, V4, V5, V6; y establecer las coordenadas de los denominados PAD 2 y PAD 8. 3.1.17.La ANLA, mediante Resolución 3098 del 28 de diciembre de 2022 autorizó: “… la cesión parcial de los derechos y obligaciones contenidos en la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 233 de 2001 modificada por la Resolución 1586 del 12 de septiembre de 2008 en lo que concierne a las actividades de operación de la Central Térmica de Generación Termo EBR operada por ODL localizada en el área del IPP del CPF-2 de Campo Rubiales y el Campo de Aspersión que se encuentra asociado al CPF2, de la sociedad Ecopetrol S.A., a favor de la Sociedad OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A. Dichas infraestructuras se encuentran localizadas en jurisdicción del departamento del Meta, en el municipio de Puerto Gaitán, vereda Rubiales …”. 3.2. Antecedentes sancionatorios - Expediente SAN0613-00-2019 12 Número VITAL de la operación: 3800089999906819001. 13 Número VITAL de la operación: 3500089999906819088. 14 Se consignaron los hallazgos evidenciados en la visita realizada del 20 al 24 de febrero de 2017 y del 1º al 10 de mayo de 2019, así como lo evaluado de la información que hacía parte del expediente LAM0019.Resolución No. 001584 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 84

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

2019, así como lo evaluado de la información que hacía parte del expediente LAM0019.Resolución No. 001584 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 84 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 6 de 84 3.2.1.Con fundamento en los hallazgos evidenciados en el concepto técnico 4100 del 29 de julio de 2019 15 y su alcance, el concepto técnico 4650 del 22 de agosto de 2019, la ANLA expidió el Auto 724 del 4 de febrero de 2020, a través del cual ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Ecopetrol S.A., por hechos relacionados con el proyecto de explotación de hidrocarburos en el Campo Rubiales, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta. 3.2.2.Mediante oficio 2020016798-2-000 del 5 de febrero de 2020, se citó a la investigada para notificarle personalmente del Auto 724 del 4 de febrero de 2020, diligencia que se llevó a cabo el 11 de febrero siguiente a la señora Luisa Fernanda Arciniegas Ochoa, con cédula de ciudadanía 63.506.958, en calidad de apoderada de Ecopetrol S.A. 3.2.3.Asimismo, el Auto 724 del 4 de febrero de 2020 fue comunicado a la entonces Procuraduría16 delegada para asuntos Ambientales y Agrarios 17 y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) 18, como consta en el expediente. También se

Procuraduría16 delegada para asuntos Ambientales y Agrarios 17 y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) 18, como consta en el expediente. También se publicó en la Gaceta de la ANLA el 14 de febrero de ese mismo año. 3.2.4.Con posterioridad, a través del Auto 3931 del 3 de junio de 2021, la ANLA ordenó la incorporación de documentos -al expediente SAN0613-00-2019, decisión comunicada a Ecopetrol S.A. con oficio 2021115199-2-000 del 9 de junio de 2021, enviado a la dirección electrónica notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, según consta en el proceso. 3.2.5.Al no encontrarse configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental previstas en el artículo noveno de la Ley 1333 de 2009 19, se determinó el mérito para continuar con la investigación. Por eso, a partir de lo documentado en el concepto técnico 3750 del 1º de julio de 2021, se expidió el Auto 187 del 18 de enero de 2023, mediante el cual la ANLA le formuló pliego de cargos a la sociedad Ecopetrol S.A. La notificación electrónica del mencionado acto administrativo se realizó a través del oficio 2023011485-2-000 del 18 de enero de 2023, enviado al 15 Se consignaron los hallazgos evidenciados en la visita realizada del 20 al 24 de febrero de 2017 y del 1º al 10 de mayo de 2019, así como lo evaluado de la información que hacía parte del expediente LAM0019.

15 Se consignaron los hallazgos evidenciados en la visita realizada del 20 al 24 de febrero de 2017 y del 1º al 10 de mayo de 2019, así como lo evaluado de la información que hacía parte del expediente LAM0019. 16 A través del oficio 2020021156-2-000 del 12 de febrero de 2020, enviado a la dirección electrónica quejas@procuraduria.gov.co 17 Hoy Procuraduría delegada para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. 18 Por medio del oficio 2020021159-2-000 del 12 de febrero de 2020, enviado a la dirección electrónica info@cormacarena.gov.co 19 Hoy modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 001584 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 84 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 7 de 84 correo notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co 20 de la investigada, como consta en el expediente. Por tal razón, el auto quedó ejecutoriado el 19 de enero de 2023. 3.2.6.Dentro del término previsto en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009 21, el apoderado general de Ecopetrol S.A., por medio del radicado 20230199161-000 del 1º de febrero de 2023, presentó escrito de descargos, en el cual solicitó el decreto y la práctica de pruebas. 3.2.7.Esta Autoridad Ambiental mediante el Auto 4333 del 15 de junio de 2023, reconoció como apoderado de Ecopetrol S.A. al abogado Omar Edgardo

solicitó el decreto y la práctica de pruebas. 3.2.7.Esta Autoridad Ambiental mediante el Auto 4333 del 15 de junio de 2023, reconoció como apoderado de Ecopetrol S.A. al abogado Omar Edgardo Arango Monsalve; decretó e incorporó como pruebas dentro del procedimiento sancionatorio ambiental los documentos presentados en los descargos; y ordenó incorporar pruebas de oficio. La notificación electrónica del referido acto administrativo se efectuó a través del oficio 20236600156261 del 16 de junio de 2023, enviado al correo notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co22 de la investigada, como consta en el expediente. Por consiguiente, el auto quedó ejecutoriado el 20 de junio de 2023. 3.2.8.Con fundamento en lo solicitado en el radicado 20246200658052 del 12 de junio de 2024 23, por medio del Auto 5352 del 12 de julio de 2024, la ANLA reconoció como terceros intervinientes a los señores Susana Sierra Rincón y José Antonio Moncada Gamboa, identificados con cédulas de ciudadanía 52.982.457 y 73.167.037, respectivamente. 3.2.9.La citación para la notificación personal del Auto 5352 del 12 de julio de 2024 se realizó mediante los oficios 20246600520661 y 20246600520691 del 16 de julio de 2024, enviados a la dirección electrónica ambientalveeduriaciudadana0233@gmail.com. Al no comparecer se notificó por aviso a través de los oficios 20246600546151 y 20246600546161 del 24 de julio de 2024, enviados al mismo correo de los terceros intervinientes. El

ambientalveeduriaciudadana0233@gmail.com. Al no comparecer se notificó por aviso a través de los oficios 20246600546151 y 20246600546161 del 24 de julio de 2024, enviados al mismo correo de los terceros intervinientes. El auto quedó ejecutoriado el 26 de julio de 2024, según consta en el expediente. 3.2.10.El anterior acto administrativo se le comunicó a la sociedad Ecopetrol S.A., por medio del oficio 20246600546581 del 24 de julio de 2024, enviado a la dirección electrónica 20 Autorizado mediante el radicado 2021260980-1-000 del 1º de diciembre de 2021. Se encuentra en el expediente SAN061300-2019. 21 El término de diez días contemplado en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009 transcurrió entre el 19 de enero y el 1º de febrero de 2023. 22 Autorizado por medio del radicado 2021260980-1-000 del 1º de diciembre de 2021. Se encuentra en el expediente SAN0613-00-2019. 23 Se encuentra en los expedientes 10ECO0621-00-2024 y LAM0019.Resolución No. 001584 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 84

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 8 de 84

notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, como consta en el expediente. 3.2.11.Con radicado 20256201004112 del 25 de agosto de 2025, el apoderado general de Ecopetrol S.A. solicitó la declaratoria de caducidad de

expediente. 3.2.11.Con radicado 20256201004112 del 25 de agosto de 2025, el apoderado general de Ecopetrol S.A. solicitó la declaratoria de caducidad de la potestad sancionatoria en los términos del artículo décimo de la Ley 1333 de 2009, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2387 de 2024, y, en consecuencia, se procediera con el archivo del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0613-00-2019. Al respecto, la ANLA dio respuesta mediante el oficio 20251420796091 del 29 de septiembre de 2025, en el sentido de indicar que no procedía lo solicitado por la investigada. 3.2.12.Finalmente, por medio del Auto 295 del 23 de enero de 2026, la ANLA corrió traslado a la sociedad Ecopetrol S.A., por el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de ese acto administrativo, para que presentara sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024. La notificación electrónica del referido acto administrativo se efectuó a través del oficio 20266600071831 del 26 de enero de 2026, enviado al correo notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co24 de la investigada, como consta en el expediente. Por lo tanto, el auto quedó ejecutoriado el 27 de enero de 2026. 3.2.13.Además, el Auto 295 del 23 de enero de 2026 se comunicó a la señora Susana Sierra Rincón mediante el oficio 20266600078161 del 27 de enero de 2026, enviado a la dirección electrónica

3.2.13.Además, el Auto 295 del 23 de enero de 2026 se comunicó a la señora Susana Sierra Rincón mediante el oficio 20266600078161 del 27 de enero de 2026, enviado a la dirección electrónica ambientalveeduriaciudadana0233@gmail.com; y al señor José Antonio Moncada Gamboa por medio del oficio 20266600078211 del 27 de enero de 2026, enviado a la dirección electrónica josemoncada167@hotmail.com, según consta en el expediente. 3.2.14.Dentro del término establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 202425, el apoderado general de la sociedad Ecopetrol S.A., a través del radicado 20266200167672 del 9 de febrero de 2026, presentó alegatos de conclusión. 3.2.15.Luego de adelantar las etapas del procedimiento sancionatorio ambiental mencionadas, el equipo técnico del Grupo de Actuaciones 24 Autorizado en radicados 2021260980-1-000 del 1º de diciembre de 2021 (SAN0613-00-2019) y 20246201261052 del 31 de octubre de 2024 (LAM4826). 25 El término de diez días contemplado en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024 transcurrió entre el 27 de enero y el 9 de febrero de 2026.Resolución No. 001584 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 84

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 9 de 84

Sancionatorias Ambientales, adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, valoró, en el concepto técnico 4025 del 20 de abril de 2026, las circunstancias que dieron origen a esta investigación, insumo que se tendrá en cuenta para expedir el presente acto administrativo. 3.2.16.Así las cosas, agotado el trámite administrativo y una vez verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al procedimiento sancionatorio ambiental, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado. Por ende, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo noveno de la Ley 2387 de 2024, se procederá a expedir la decisión de fondo en la presente investigación, previo a lo siguiente:

IV. Análisis del caso concreto A continuación, con fundamento en el acervo probatorio recaudado, se analizarán las conductas presuntamente constitutivas de infracción ambiental atribuidas a la sociedad Ecopetrol S.A., en el Auto 187 del 18 de enero de 2023, por hechos relacionados con el proyecto de explotación de hidrocarburos en el Campo Rubiales. Para tales efectos, esta decisión se construirá argumentativamente así: 4.1. Pliego de cargos formulados a través del Auto 187 del 18 de enero de 2023.

4.2. Descargos presentados por la sociedad Ecopetrol S.A. 4.3. Alegatos de conclusión presentados por la sociedad Ecopetrol S.A. 4.4. Consideraciones de la ANLA. 4.1. Pliego de cargos formulados a través del Auto 187 del 18 de enero de 2023 La ANLA, por medio del Auto 187 del 18 de enero de 2023, formuló a la sociedad Ecopetrol S.A. el siguiente pliego de cargos: “CARGO PRIMERO: Ubicar la bomba de captación para el abastecimiento de agua superficial y la conexión de los carrotanques dentro de la franja de protección de 30 metros de la corriente Caño Arrabo en su punto de captación N° 4 (coordenadas E957755.00 N909803.00). Lo anterior con presunta infracción de lo establecido en el artículo octavo de la Resolución N° 233 del 16 de marzo de 2001 (licencia ambiental); el artículo décimo cuarto de la Resolución N° 613 del 27 [sic] de mayo de 2004 (modificación); el literal i), numeral 1° del artículo quinto de la Resolución N° 1586 del 12 de septiembre de 2008; en armonía con el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, el literal b) del artículo segundo de la Resolución N° 1586 del 12 de septiembre de 2008, y los artículos segundo y tercero de la Resolución N° 745 del 26 de julio de 2016 (cesión de la licencia ambiental).Resolución No. 001584 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 84

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 10 de 84

CARGO SEGUNDO: Por no haber informado a esta autoridad ambiental, para su evaluación y aprobación, las modificaciones relacionadas con el cambio de coordenadas con los sitios de captación de agua superficial de los puntos N° 4 - Caño Arrabo, punto N° 7 - Caño Masififeriana, el punto 8 – Caño Ivoto, ni haber obtenido de forma previa la modificación de la licencia ambiental otorgada por medio de la Resolución N° 233 del 16 de marzo de 2001, para la captación de agua superficial en el punto N° 4 - Caño Arrabo (en las coordenadas N909803.00 - E957955.00); en el punto N° 7 - Caño Masififeriana (en las coordenadas N911823.00 - E9555899.00), y en el punto 8 - Caño Ivoto (en las coordenadas N909667.00 – E961329.00), coordenadas diferentes a las autorizadas en el artículo 5° de la Resolución N° 1586 del 12 de septiembre de 2008, actualizadas en el artículo 1 de la Resolución N° 931 del 8 de agosto de 2017.

Lo anterior con presunta infracción de lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015, artículo 7 de la Resolución N° 233 del 16 de marzo de 2001 (licencia ambiental) y artículo décimo segundo de la Resolución N° 931 del 8 de agosto de 2017, en armonía con lo e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...