ANLA - Resolución 001591 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001591 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001591 (09 JUN. 2026) Página 1 de 136

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, así como lo dispuesto en el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución 1957 del 5 de noviembre de 2021 en concordancia con la Ley 1437 de 2011 y Decreto 1076 de 2015 y las Resoluciones Nos. 1875 del 19 de diciembre de 2025 y 0063 del 28 de enero de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental SAN0316-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a declarar o no la responsabilidad de la sociedad ECOPETROL S.A., con NIT. 899.999.068 -1, como presunta infractora, por violación de la norma ambiental, en los hechos u omisiones ocurridas en el Proyecto de hidrocarburos “Campo Palagua”, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá.

hechos u omisiones ocurridas en el Proyecto de hidrocarburos “Campo Palagua”, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá.

II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa Antecedentes Permisivos (LAM0232) 2.1.A través de la Resolución No. 074 del 26 de enero de 2004, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial MAVDTestableció el Plan de Manejo Ambiental a la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con el NIT. 899.999.068 – 1, para el desarrollo del Proyecto de hidrocarburos “Campo Palagua”, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá. 2.2.A través de los Autos Nos. 1904 del 24 de julio de 2007, 2673 del 27 de agosto de 2008, 434 del 19 de febrero de 2010 y 2532 del 02 de julio de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial MAVDTefectuó seguimiento y control ambiental, y realizó unos requerimientos relacionados con el

Plan de recuperación de suelos y bajos inundables y el Programa alternativo deResolución No. 001591 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 136 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 136 recuperación de las zonas contaminadas en el área de influencia del Campo Palagua. 2.3.La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA–, mediante los Autos Nos.

Página 2 de 136 recuperación de las zonas contaminadas en el área de influencia del Campo Palagua. 2.3.La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA–, mediante los Autos Nos. 166 del 25 de enero de 2016, 4654 del 23 de septiembre de 2016 y 1346 del 20 de abril de 2017, efectuó seguimiento y control ambiental al Proyecto, y dispuso requerir a la empresa ECOPETROL S.A. el cumplimiento de unas obligaciones relacionadas con la recuperación de los bajos contaminados del Campo Palagua. 2.4.A través de la Resolución No. 0021 del 05 de enero de 2017, la ANLA modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución No. 074 del 26 de enero de 2004, en el sentido de adicionar nuevas obras y actividades para el Proyecto Campo Palagua, entre otras determinaciones. Antecedentes Sancionatorios (SAN0316-00-2019) 2.5.El Grupo de Hidrocarburos de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Entidad realizó evaluación técnica para el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental, cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico No. 2596 del 01 de junio de 2016, generado del seguimiento ambiental realizado al proyecto “Campo Palagua”, el cual sirvió de fundamento para la expedición del Auto No. 3431 del 27 de julio de 2016, por el que se inició procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT. 899.999.068 -1, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009 1, por el siguiente hecho: “(…) Por no haber puesto en marcha las acciones correctivas técnica y

899.999.068 -1, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009 1, por el siguiente hecho: “(…) Por no haber puesto en marcha las acciones correctivas técnica y económicamente efectivas para la recuperación de la totalidad de los bajos inundables y suelos a recuperar identificados en el Campo de Producción Incremental Palagua Caipal, desde el mes de abril de 2012 a la fecha de emisión del Auto 166 de 25 de enero de 2016, incumpliendo lo establecido en el numeral 2 del Artículo Segundo del Auto 39 de 16 de enero de 2012, por medio del cual se reiteró (sic) los siguientes requerimientos: Artículo Sexto del Auto 1904 de 24 de julio de 2007, numeral 3 del Artículo Tercero del Auto 2673 de 27 de agosto de 2008, artículo octavo del Auto 434 de 19 de febrero de 2010 y artículo cuarto del Auto 2532 del 02 de julio de 2010, situación que permitió la prolongación de la afectación de 317.351 metros cuadrados de suelos impregnados con hidrocarburos y a su vez por la presunta alteración de los ecosistemas asociados a áreas inundables. (…)” 2.6.El mencionado Auto fue notificado personalmente el día 08 de agosto de 2016 a la señora TANIA VANESSA TORRES ROCHA, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.142.672, en calidad de apoderada de la empresa ECOPETROL S.A., conforme obra constancia en el expediente. Quedando ejecutoriado el día 09 de agosto de 2016. 2.7.Asimismo, y en cumplimiento de lo estipulado en el inciso tercero del artículo 56 de

conforme obra constancia en el expediente. Quedando ejecutoriado el día 09 de agosto de 2016. 2.7.Asimismo, y en cumplimiento de lo estipulado en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009 2, el acto administrativo referido fue comunicado a la 1 Modificada por la Ley 2387 de 2024 2 Modificada por la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 001591 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 136

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Procuraduría General de la Nación, mediante correo electrónico el día 25 de agosto de 2016, del cual acusó recibo el Procurador 28 Judicial II Ambiental y Agrario a través del Radicado No. 2016059313-1-000 del 20 de septiembre de 2016. De igual forma, el auto se comunicó a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, mediante correo electrónico el 25 de agosto de 2016. 2.8.En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley 99 de 1993, el Auto No. 3431 del 27 de julio de 2016 fue publicado en la Gaceta de la Entidad el día 30 de agosto de 2016, tal y como consta a folio 22 de expediente. 2.9.Mediante el Radicado No. 2017015643-1-000 del 03 de marzo de 2017, ECOPETROL S.A. presentó una solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio, y dio alcance a la misma a través del Radicado No. 2017016469-1ECOPETROL S.A. presentó una solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio, y dio alcance a la misma a través del Radicado No. 2017016469-1000 del 07 de marzo de 2017. 2.10.Esta Entidad no encontró que se configurara ninguna de las causales de cesación del procedimiento sancionatorio previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 20093, razón por la cual y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem 4, teniendo en cuenta la valoración realizada en el Concepto Técnico No. 03616 del 06 de julio de 2018, expidió el Auto No. 07466 del 28 de noviembre de 2018, por medio del cual se formularon los siguientes cargos en contra de ECOPETROL S.A., así: “CARGO PRIMERO. – Por no haber realizado la recuperación de manera efectiva de la totalidad de las áreas contaminadas en el Campo Palagua, identificadas como “Impactos No Resueltos”, así como no haber presentado la información requerida frente a la recuperación de bajos contaminados conforme las exigencias contenidas en los actos administrativos expedidos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA. Con esta conducta, incurrió presuntamente en infracción a lo establecido en el Artículo Tercero de la Resolución No. 0074 del 26 de enero de 2004, en especial, la Ficha 1.7 consideraciones anexas del manejo ambiental de la actividad, recuperación de bajos contaminados; el numeral 5 del Artículo Tercero del Auto No. 166 del 25 de enero de 2016; el numeral 5 del Artículo Cuarto del Auto No. 4654 del 23 de septiembre de 2016 y el numeral 16 del Artículo Tercero del Auto No.

Auto No. 166 del 25 de enero de 2016; el numeral 5 del Artículo Cuarto del Auto No. 4654 del 23 de septiembre de 2016 y el numeral 16 del Artículo Tercero del Auto No. 1346 del 20 de abril de 2017. CARGO SEGUNDO. - Por no haber presentado un plan o programa de recuperación de la totalidad de áreas contaminadas en el Campo Palagua identificadas como “Impactos No Resueltos”, a partir de fitorremediación, infringiendo presuntamente con esta conducta lo establecido en el Artículo Cuarto del Auto No. 2532 del 02 de julio de 2010 que modificó el Artículo Octavo del Auto 434 del 19 de febrero de 2010. CARGO TERCERO. - Por no haber presentado un programa de tratamiento alternativo al programa de fitorremediación para la recuperación de las áreas contaminadas en el Campo Palagua, en presunta infracción de lo establecido en el Artículo Sexto del Auto No. 1904 del 24 de julio de 2007; numeral 3 del Artículo Tercero del Auto No. 2673 del 27 de agosto de 2008, el Artículo Octavo del Auto 434 3 Modificado por el artículo 14 de la Ley 2387 de 2024. 4 Modificado por el artículo 16 de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 001591 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 136 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 136 del 19 de febrero de 2010 y el Artículo Cuarto del Auto No. 2532 del 02 de julio de 2010.”

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 136 del 19 de febrero de 2010 y el Artículo Cuarto del Auto No. 2532 del 02 de julio de 2010.” 2.11.El citado auto fue notificado personalmente el día 6 de diciembre de 2018 a la señora Luisa Fernanda Arciniegas Ochoa, en calidad de apoderada de la empresa investigada, según constancia obrante en el expediente. Esto, previa citación remitida mediante oficio con radicado 2018167500-2-000 del 29 de noviembre de 2018; quedando ejecutoriado el 10 de diciembre de 2018. 2.12.La sociedad ECOPETROL S.A., a través del radicado ANLA No. 2018180214-1-000 del 20 de diciembre de 2018, estando dentro del término legal, presentó escrito de descargos en contra del Auto No. 07466 del 28 de noviembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley 1333 de 20095. 2.13.Mediante Auto No. 6168 del 12 de agosto de 2019 se ordenó en saneamiento documental y renombramiento del expediente LAM0232 (S), asociados al Auto No. 3431 del 27 de julio de 2016, el cual en adelante se denominará SAN0316-00-2019. 2.14.Dicho auto fue comunicado el día 13 de agosto del 2019 a ECOPETROL S.A., a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, mediante oficios con radicado

Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, mediante oficios con radicado No. 2019117551-2-000, 2019117549-2-000 y 2019117554-2-000 del 12 de agosto de 2019, respectivamente. 2.15.A través de Auto No. 09871 del 14 de noviembre de 2019, esta Autoridad dispuso abrir formalmente el período probatorio dentro del procedimiento sancionatorio ambiental, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024). En el artículo segundo del referido acto administrativo se decretaron como pruebas las solicitadas por la investigada en el escrito de descargos, así: “ARTÍCULO SEGUNDO. - Decretar como pruebas dentro del presente procedimiento sancionatorio ambiental, a petición de parte, las siguientes: •Todos los informes de cumplimiento ambiental ICA entregados por la empresa ECOPETROL, y su operador para el Campo Palagua. •Todos los documentos contenidos en el expediente LAM0232 integrado con las actuaciones administrativas y documentos entregados por Ecopetrol y su operador con ocasión de la operación del Campo Palagua •Los documentos entregados con los descargos como anexos por parte de la investigada y que describió así: -Certificado de Existencia y Representación Legal de ECOPETROL S.A. -DVD con los siguientes anexos

01. Anexo 03122004 Oficio 4120-E1-95046

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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

5 Modificada por la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 001591 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 136

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02. Anexo 31032016 Oficio Radicado ICA 15 2016015683-1-000

03. Anexo 20032018 Oficio ICA 17 2018036632-1-000

04. Anexo 18032016 Oficio 2016014118-1-000

05. Anexo 04112016 Oficio 2016073059-1-000

06. Anexo 19072017oficio radicado 2017054748-1-000

07. Anexo 04072017 Oficio 2017049634-1-000

08. Anexo 19072017 Oficio radicado 2017054748-1-000

09. Anexo 19012018 oficio radicado 2018004822-1-000

10. Anexo 13072018 Oficio 2018092631-1-000

11. Anexo Oficio 4120-E1-62141

12. Anexo Oficio 4120-E1-131632 13.Anexo Oficio 4120-E1-110918

14. Anexo oficio 4120-E1-12619

15. Anexo Oficio 4120-E1-57030

16. Anexo Oficio 2016014118-1-000 17.Anexo 28032017 oficio Radicado ICA 16 2017023067-1-000

18. Anexo Oficio 2017015643-1-000 del 3 de marzo de 2017” 2.16.El citado auto fue notificado personalmente el día 25 de noviembre de 2019, a la señora Luisa Fernanda Arciniegas Ochoa, en calidad de apoderada de la empresa

2.16.El citado auto fue notificado personalmente el día 25 de noviembre de 2019, a la señora Luisa Fernanda Arciniegas Ochoa, en calidad de apoderada de la empresa investigada, previo el envío de citación mediante oficio con radicado 20191789002-000 del 15 de noviembre de 2019. Quedando ejecutoriado el 26 de noviembre de 2019. 2.17.Mediante radicado ANLA No. 20256200948982 del 12 de agosto de 2025, la sociedad ECOPETROL S.A., a través de su apoderada general, Tania Vanessa Torres Rocha, presentó solicitud de declaratoria de caducidad de la potestad sancionatoria, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 2387 de 2024, modificatoria de la Ley 1333 de 2009, así como de archivo del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado bajo el expediente SAN0316-00-2019. Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable por esta Autoridad mediante comunicación con radicado No. 20251420796741 del 29 de septiembre de 2025. 2.18.Mediante el Auto No. 000294 del 23 de enero de 2026, esta Autoridad corrió traslado a la sociedad ECOPETROL S.A. por el término de diez (10) días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024. 2.19.El citado acto administrativo fue notificado electrónicamente el 26 de enero de 2026, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011, mediante la remisión a la dirección electrónica

2.19.El citado acto administrativo fue notificado electrónicamente el 26 de enero de 2026, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011, mediante la remisión a la dirección electrónica notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co 6 del oficio con radicado 20266600071841; y quedó ejecutoriado el 27 de enero de 2026. 2.20.La sociedad ECOPETROL S.A., a través de la radicación No. 20266200168472 del 9 de febrero de 2026, presentó dentro del término legal su escrito de alegatos de 6 Previa autorización para notificación electrónica allegada a través de los radicados 2021260980-1-00020246201261052 del 05/11/2024.Resolución No. 001591 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 136 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 136 conclusión, cuyos planteamientos serán objeto de valoración integral en la parte considerativa del presente acto administrativo. 2.21.Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, con base en el Concepto Técnico No. 006012 del 2 de junio de 2026, procede a pronunciarse de fondo respecto de los cargos formulados. 2.22.Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el

el Concepto Técnico No. 006012 del 2 de junio de 2026, procede a pronunciarse de fondo respecto de los cargos formulados. 2.22.Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". En el caso en concreto, se observa que la presunta infracción aquí investigada encuentra

investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". En el caso en concreto, se observa que la presunta infracción aquí investigada encuentra directa relación con las obligaciones derivadas del Plan de Manejo Ambiental otorgado a ECOPETROL S.A., mediante la Resolución No. 074 del 26 de enero de 2004 por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”.Resolución No. 001591 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 136

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Al respecto se resalta que, mediante la Resolución MADS No. 0063 del 28 de enero de 2026 se designó a la Doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.025.899 como Directora General ad hoc de la ANLA, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto que cursen en esta Entidad y dentro de los cuales sea solicitante o interesada ECOPETROL S.A. IV.De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).7 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás

manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 8 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007. 8 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8°

instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto deResolución No. 001591 Del 09 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 136

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 136

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 136 nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 9 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.10 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 2º), de los principios rectores de la función administrativa (artículo 209) y entre ellos el principio de eficacia; así mismo el debido proceso que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo reconoce de modo implícito que la Administración está facultada para imponer sanciones (artículo 29 superior).11 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, al tiempo que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus

Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos

debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordena

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