ANLA - Resolución 001594 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001594 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001594 (10 JUN. 2026) Página 1 de 26 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LEVANTA TOTALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN No. 0824 DEL 07

DE MAYO DE 2009 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:

I. Asunto a decidir De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre el levantamiento total de la medida preventiva impuesta a la entonces denominada Empresa Comercializadora Internacional Norcarbon S.A. - Cl. Norcarbon S.A., con NIT 800.010.961-8, por medio de la Resolución nro. 0824 del 07 de mayo de 2009, en su condición de titular del Plan de Manejo Ambiental – PMA – establecido para el desarrollo del proyecto de mediana minería de explotación subterránea de carbón

su condición de titular del Plan de Manejo Ambiental – PMA – establecido para el desarrollo del proyecto de mediana minería de explotación subterránea de carbón en el Mina La Divisa o Cerrolargo, ubicado en jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar.

II. Competencia La Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló en su artículo primero que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes entidades, entre las cuales se encuentra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales – ANLA, dentro del ámbito de sus competencias y de

acuerdo a las funciones que legalmente le son atribuidas a cada una.Resolución No. 001594 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 26 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LEVANTA TOTALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN nro. 0824 DEL 07

DE MAYO DE 2009 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 26

Asimismo, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por la Ley 2387 de 2024, establece que la Autoridad Ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. De otra parte, mediante el Decreto Ley 3573 de 20111, el presidente de la República

ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. De otra parte, mediante el Decreto Ley 3573 de 20111, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 del 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y parte del sector administrativo de ambiente y desarrollo sostenible. La ANLA acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 de 2011, tiene a su cargo que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Específicamente, de acuerdo con la función establecida en el numeral 7° del artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011, le corresponde a la ANLAadelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicional por la Ley 2387 de 2024. Acorde con lo anterior, es preciso indicar que la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR – por medio de la Resolución nro. 602 del 13 de diciembre de 1994, aceptó el Plan de Manejo Ambiental presentado por la sociedad Carbones del Norte Ltda - C.I. NORCARBÓN S.A., hoy NORCARBÓN S.A.S., para el desarrollo de la actividad de minera subterránea en la mina La Divisa, esta,

Carbones del Norte Ltda - C.I. NORCARBÓN S.A., hoy NORCARBÓN S.A.S., para el desarrollo de la actividad de minera subterránea en la mina La Divisa, esta, localizada en jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución nro. 295 del 20 de febrero de 2007, asumió temporalmente el conocimiento, actual y posterior, de los asuntos asignados a la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, relacionados con las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los permisos, las concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran en el centro del departamento de Cesar, en particular de los municipios de La Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustín Codazzi y Tamalameque, para su 1 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones.”Resolución No. 001594 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 26 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LEVANTA TOTALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN nro. 0824 DEL 07 DE MAYO DE 2009 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 26 evaluación, control y seguimiento ambiental, hasta tanto determine que se han adoptado los mecanismos que aseguren el manejo integral y armónico de la problemática ambiental asociada a los proyectos de minería en la zona centro del departamento de Cesar, en virtud de la facultad selectiva y discrecional consagrada

adoptado los mecanismos que aseguren el manejo integral y armónico de la problemática ambiental asociada a los proyectos de minería en la zona centro del departamento de Cesar, en virtud de la facultad selectiva y discrecional consagrada en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993. Por lo tanto, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad Ambiental competente funcional para ejercer la potestad sancionatoria ambiental respecto del mencionado proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024. De allí, que sea del caso indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución nro. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Director General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Por lo anterior, es claro que la ANLA es la competente para adoptar la decisión respecto de la pertinencia de levantar o no totalmente la medida preventiva impuesta a la entonces Empresa Comercializadora Internacional Norcarbon S.A. - Cl. Norcarbon S.A., con NIT 800.010.961-8, en su condición de titular del PMA

respecto de la pertinencia de levantar o no totalmente la medida preventiva impuesta a la entonces Empresa Comercializadora Internacional Norcarbon S.A. - Cl. Norcarbon S.A., con NIT 800.010.961-8, en su condición de titular del PMA establecido para el desarrollo del proyecto de mediana minería en comento, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1333 de 2009, normativa modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos – expediente (LAM3831) 3.1.1. La Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, en adelante CORPOCESAR, por medio de la Resolución nro. 602 del 13 de diciembre de 1994, estableció a favor de la EMPRESA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL NORCARBON S.A. – C.I. NORCARBON S.A., (en adelante C.I. NORCARBON S.A), el Plan de Manejo Ambiental – PMA - para el desarrollo del proyecto “PMA para mediana minería de explotación subterránea de carbón 096-94, Mina La Divisa o Cerro Largo”, ubicado en

jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar.Resolución No. 001594 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 26 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LEVANTA TOTALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN nro. 0824 DEL 07

DE MAYO DE 2009 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 26 3.1.2. Posteriormente, CORPOCESAR a través del Auto nro. 030 de 9 de junio de 2004, inició el trámite administrativo correspondiente a la actualización del Plan de Manejo Ambiental establecido a la sociedad C.I. NORCARBON S.A., para incluir autorización para el manejo y disposición de residuos sólidos, permiso de vertimientos y permiso de emisiones atmosféricas. 3.1.3. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 209 del 09 de febrero de 2007, sustrajo de la Reserva Forestal Nacional Los Motilones, declarada por la Ley 2ª de 1959, una superficie de 488 hectáreas y 0.4 m2 enmarcadas en el Contrato Minero No. 031/92, para continuar las actividades de explotación minera de carbón del proyecto Cerro Largo, por parte de la empresa C.I. NORCARBON S.A., estableciéndose en ella la correspondiente compensación forestal. 3.1.4. CORPOCESAR mediante el Auto nro. 020 de 16 de febrero de 2006, suspendió el trámite administrativo referente a la actualización del Plan de Manejo Ambiental y autorización para el manejo y disposición de residuos sólidos, permiso de vertimientos, permiso de aprovechamiento forestal y permiso de emisiones atmosféricas solicitados por la empresa Carbones del Norte del Cesar S.A. - NORCARBON S.A., para su proyecto minero ubicado en jurisdicción del municipio de La Jagua de lbirico, hasta tanto se obtuviera la sustracción del área de reserva forestal Los Motilones.

Norte del Cesar S.A. - NORCARBON S.A., para su proyecto minero ubicado en jurisdicción del municipio de La Jagua de lbirico, hasta tanto se obtuviera la sustracción del área de reserva forestal Los Motilones. 3.1.5. Posteriormente, el mencionado Ministerio a través de la Resolución nro. 0295 del 20 de febrero de 2007, en desarrollo de las funciones atribuidas en el numeral 16 del artículo quinto de la Ley 99 de 1993, asumió temporalmente el conocimiento, actual y posterior, de los asuntos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, relacionados con las Licencias Ambientales, los Planes de Manejo Ambiental, los permisos, las concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran localizados en el centro del departamento del Cesar, en particular de los municipios de La Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustín Codazzi y Tamalameque, para su evaluación, control seguimiento. 3.1.6. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio del Auto nro. 078 de 02 de marzo de 2007, avocó conocimiento del trámite de actualización de Plan de Manejo Ambiental, a nombre de la Empresa Carbones del Norte del Cesar S.A. - NORCARBON S.A., iniciado por CORPOCESAR mediante el Auto nro. 030 de 09 de junio de 2004.Resolución No. 001594 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 26 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LEVANTA TOTALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN nro. 0824 DEL 07

“POR MEDIO DE LA CUAL SE LEVANTA TOTALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN nro. 0824 DEL 07

DE MAYO DE 2009 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 26 3.1.7. El referido Ministerio por medio de la Resolución nro. 1457 de 15 de agosto de 2008, modificó el artículo tercero de la Resolución nro. 209 del 09 de febrero de 2007, por medio de la cual se sustrajo una superficie de la Reserva Forestal Nacional Los Motilones, en el sentido de establecer a la Empresa Carbones del Norte del Cesar S.A. - NORCARBON S.A., la obligación de desarrollar el programa de compensación presentado, denominado "Propuesta de Compensación por Sustracción de la Reserva Forestal de la Serranía de Los Motilones" en el ecosistema estratégico de la parte media y alta de las Cuencas de los Ríos Tucuy y Sororia. 3.1.8. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución nro. 1870 de 29 de octubre de 2008, modificó el artículo tercero de la Resolución nro. 602 de 13 de diciembre de 1994 (PMA), en el sentido de incluir las actividades de explotación de carbón a cielo abierto y el manejo ambiental a desarrollar dentro del área definida de 80 ha y el corredor de 10 km de la vía de acceso. 3.1.9. Dicho Ministerio por medio de la Resolución nro. 2611 de 28 de diciembre de 2009, modificó la Resolución nro. 602 de 13 de diciembre de 1994 (PMA), a

de 10 km de la vía de acceso. 3.1.9. Dicho Ministerio por medio de la Resolución nro. 2611 de 28 de diciembre de 2009, modificó la Resolución nro. 602 de 13 de diciembre de 1994 (PMA), a su vez modificada por la Resolución No. 1870 de 29 de octubre de 2008, en el sentido de aprobar el Plan de Manejo Ambiental actualizado у ajustado dentro del polígono minero de 488 hectáreas y 0.4 m2 y un área adicional de 39 ha (Lote Nuevo), que integra la actividad de minería a cielo abierto con la explotación subterránea con sus respectivas actividades y levantó la restricción de intervención en el área del coluvión establecida en el numeral 1.3 del artículo tercero de éste último acto administrativo. 3.2. Antecedentes de la diligencia sancionatoria 3.2.1.De la medida preventiva 3.2.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una vez valorados los hallazgos documentados en el Concepto Técnico nro. 449 de 26 de marzo de 2009, profirió la Resolución nro. 0824 del 07 de mayo de 2009, a través de la cual impuso a la Empresa Comercializadora Internacional Norcarbon S.A. - Cl. Norcarbon S.A., con NIT 800.010.961-8, medida preventiva consistente en la “suspensión inmediata de las actividades relacionadas con el proyecto de desarrollo minero que se están ejecutando en el área de la Reserva Forestal Los Motilones, así como en las áreas determinadas como de exclusión, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 1870 de 29 de octubre de 2009, proferida por este Ministerio,

ejecutando en el área de la Reserva Forestal Los Motilones, así como en las áreas determinadas como de exclusión, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 1870 de 29 de octubre de 2009, proferida por este Ministerio, (…)”.Resolución No. 001594 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 26 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LEVANTA TOTALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN nro. 0824 DEL 07 DE MAYO DE 2009 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 26 3.2.1.2. De la decisión adoptada en la referida resolución se notificó personalmente el día 12 de mayo de 2009, el señor Hugo de Jesús Tamayo Agudelo, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 3.406.639, en su condición de Gerente de la Empresa Comercializadora Internacional Norcarbon S.A. - Cl. Norcarbon S.A., según constancia obrante en el expediente. 3.2.1.3. La referida Resolución se le comunicó a la Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibirico (Cesar), a la Procuraduría General de la Nación y a la Gobernación del Cesar, por medio de los Oficios nro. 2400-E2-82972, 2400E2-82974 y 2400-E2-83537 del 27 de julio de 2009, según constancias obrantes en el expediente. 3.2.1.4. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 0569 del 18 de marzo de 2010, levantó parcialmente la medida preventiva impuesta mediante el

3.2.1.4. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 0569 del 18 de marzo de 2010, levantó parcialmente la medida preventiva impuesta mediante el artículo primero de la Resolución nro. 0824 del 07 de mayo de 2009, así: “ARTICULO PRIMERO.- Ordenar el levantamiento parcial de la medida preventiva impuesta en el artículo primero de la Resolución No. 0824 de 07 de mayo de 2009, esto es, en lo atinente a la restricción de actividades declaradas como áreas de exclusión en los numerales 1 del artículo segundo y 1.3 del artículo tercero de la Resolución No. 1870 de 29 de octubre de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto. ARTICULO SEGUNDO-. Mantener la medida preventiva de suspensión de actividades en áreas que hagan parte de la Reserva Forestal Los Motilones, igualmente impuesta en el artículo primero de la Resolución No. 0824 de 07 de mayo de 2009, la cual, conforme a lo dispuesto en el parágrafo de ese mismo artículo estará incólume hasta tanto C.I. NORCARBÓN S.A. tramite y obtenga el pronunciamiento de este Ministerio en relación con la sustracción del área intervenida al interior de la citada Reserva Forestal.” 3.2.1.5. De la decisión adoptada en la referida resolución se notificó personalmente el día 05 de abril de 2010, el señor Juan Carlos Arocha Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.290.456, en su condición de autorizado por parte del Gerente de la Empresa

personalmente el día 05 de abril de 2010, el señor Juan Carlos Arocha Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.290.456, en su condición de autorizado por parte del Gerente de la Empresa Comercializadora Internacional Norcarbon S.A. - Cl. Norcarbon S.A., según constancia obrante en el expediente. 3.2.1.6. La referida Resolución se le comunicó a la Secretaría de Desarrollo y Gestión Minera de la Gobernación del Cesar, por medio del Oficio nro. 2400E2-57438 del 10 de mayo de 2010, según constancia obrante en el expediente.Resolución No. 001594 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 26 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LEVANTA TOTALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN nro. 0824 DEL 07 DE MAYO DE 2009 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 26 3.2.1.7. Posteriormente, el Grupo Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, con el fin de verificar el acatamiento de las condiciones establecidas para el levantamiento total de la referida medida preventiva, adelantó la respectiva evaluación y valoración técnica de la documentación obrante en el expediente LAM3831 (permisivo), cuyos resultados quedaron documentados en el Concepto Técnico nro. 4829 del 07 de mayo de 2026, insumo técnico que servirá de fundamento para analizar la viabilidad o no de ordenar el levantamiento total de la medida preventiva que a la fecha se encuentran vigente.

IV. Fundamentos jurídicos 4.1. De las medidas preventivas

de mayo de 2026, insumo técnico que servirá de fundamento para analizar la viabilidad o no de ordenar el levantamiento total de la medida preventiva que a la fecha se encuentran vigente.

IV. Fundamentos jurídicos 4.1. De las medidas preventivas En relación con la protección del ambiente, el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades; asimismo, los artículos 8º y 95 ibidem consagran como obligación del Estado y de las personas el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

El artículo 79 de la Carta consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines. A su vez, el artículo 80 de la Constitución Política impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. Así mismo, el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T254 del 30 de junio de 1993, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, sostuvo:

común”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T254 del 30 de junio de 1993, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, sostuvo: “…Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacerResolución No. 001594 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 26 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LEVANTA TOTALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN nro. 0824 DEL 07 DE MAYO DE 2009 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 26 compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales…". En relación a lo expuesto, en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo segundo de la Ley 2387 de 2024, se dispuso que, en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre

modificado por el artículo segundo de la Ley 2387 de 2024, se dispuso que, en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 2, facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia. Es de manifestar que la función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Al respecto, la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, prevé: “ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n)

parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado (…)”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010.M.P Jorge Iván Palacio Palacio.Resolución No. 001594 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 26 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LEVANTA TOTALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN nro. 0824 DEL 07

DE MAYO DE 2009 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 26

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C703 del 06 de septiembre de 2010, expuso que: “(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una

de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (…)” (negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 32 de la Ley 1333 de 20093, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que las medidas preventivas tienen carácter preventivo y transitorio, de efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 ibidem prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Adicionalmente, el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 2387 de 2024, determina los tipos de medidas preventivas, a saber: a) Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, b) Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática, c) Suspensión del proyecto, obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos y d) Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así

licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos y d) Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. Igualmente, el artículo 39 del mismo estatuto normativo establece que la medida preventiva de suspensión consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, el paisaje o la 3 “ARTÍCULO 32. Carácter de las medidas preventivas. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.”Resolución No. 001594 Del 10 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 26 “POR MEDIO DE LA CUAL SE LEVANTA TOTALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN nro. 0824 DEL 07 DE MAYO DE 2009 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 26 salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

V. Análisis del caso concreto En consideración a la normativa y jurisprudencia expuestas en el acápite anterior, corresponde a esta Autoridad evaluar la procedencia o no de levantar totalmente la medida preventiva impuesta a través de la Resolución nro. 0824 del 07 de mayo de

En consideración a la normativa y jurisprudencia expuestas en el acápite anterior, corresponde a esta Autoridad evaluar la procedencia o no de levantar totalmente la medida preventiva impuesta a través de la Resolución nro. 0824 del 07 de mayo de 20094, la cual se mantuvo parcialmente vigente conforme lo previsto en la Resolución nro. 0569 del 18 de marzo de 2010, la cual quedó supeditada al cumplimiento de la actividad establecida en el artículo segundo de la última resolución mencionada, así: “(…) ARTICULO SEGUNDO-. Mantener la medida preventiva de suspensión de actividades en áreas que hagan parte de la Reserva Forestal Los Motilones, igualmente impues

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