ANLA - Resolución 001620 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Resolución 001620 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001620 (12 JUN. 2026) Página 1 de 160

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que obra en el expediente SAN1020-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024, se procede a declarar la responsabilidad de la sociedad Frontera Energy Colombia Corp., con Nit. 830.126.302-2, con ocasión de los hechos ocurridos en el proyecto "Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa", localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, en el departamento del Meta.

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa

Antecedentes permisivos LAM4795

Explotación de Hidrocarburos Quifa", localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, en el departamento del Meta.

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos LAM4795 2.1.Por medio de la Resolución 2035 del 15 de octubre de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó a favor de la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia licencia ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, en el

departamento del Meta.Resolución No. 001620 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 160 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 160 2.2.Mediante radicación 4120-E1-169880 del 24 de diciembre de 2010, la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia solicitó al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aclarar el alcance del numeral 5 del artículo segundo de la Resolución 2035 del 15 de octubre de 2010, en relación con la continuidad de la entrega y manejo de los fluidos de producción de los pozos del Campo Rubiales, hasta completar la construcción de las facilidades de producción proyectadas para el Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa. 2.3.A través del oficio 2400-E2-169880 del 8 de febrero de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dio respuesta a la

Hidrocarburos Quifa. 2.3.A través del oficio 2400-E2-169880 del 8 de febrero de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dio respuesta a la solicitud anterior y ratificó que la sociedad podía continuar con el manejo y disposición final de los fluidos de producción en los sitios autorizados para el Campo Rubiales, hasta tanto se construyeran o adecuaran las facilidades de producción e infraestructura asociada al proyecto Quifa, en los términos allí señalados. 2.4.El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 987 del 30 de mayo de 2011, modificó el artículo primero de la Resolución 2035 del 15 de octubre de 2010, en el sentido de reducir el área autorizada para el proyecto “Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa”. 2.5.Mediante las radicaciones 4120-E1-67575 del 1 de junio de 2011, 4120-E1150379 del 1 de diciembre de 2011, 4120-E1-34127 del 29 de mayo de 2012, 4120-E1-58217 del 4 de diciembre de 2012, 4120-E1-27178-2013 del 28 de junio de 2013, 4120-E1-6126-2014 del 12 de febrero de 2014 y 4120-E1-34551 del 8 de julio de 2014, la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, correspondientes a los periodos de reporte comprendidos entre el 22 de octubre de 2010 y el 22 de abril de 2014. Así mismo, mediante los radicados

correspondientes a los periodos de reporte comprendidos entre el 22 de octubre de 2010 y el 22 de abril de 2014. Así mismo, mediante los radicados 2016030314-1-000 del 14 de junio de 2016 y 2016071013-1-000 del 28 de octubre de 2016, presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA 10 y 11, respectivamente, en los cuales se reportó información relevante sobre el desalojo progresivo de áreas utilizadas para alojamiento de personal contratista y la consolidación del Campamento Base Quifa como único campamento habilitado para la pernocta del personal vinculado al proyecto. 2.6.Mediante Auto 1605 del 30 de mayo de 2012, proferido con fundamento en las recomendaciones del Concepto Técnico 693 del 7 de mayo de 2012, la autoridad ambiental requirió a la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia el cumplimiento de obligaciones contenidas en la licencia ambiental.Resolución No. 001620 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 160 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 160 2.7.Con radicado 4120-E1-54756 del 8 de noviembre de 2012, la sociedad investigada presentó información relacionada con el requerimiento efectuado mediante el Auto 1605 del 30 de mayo de 2012. 2.8.La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Resolución 261 del 20 de marzo de 2013, modificó la licencia ambiental en el sentido de reducir el polígono autorizado para el proyecto de explotación de hidrocarburos, autorizar infraestructura y actividades adicionales y regular el

261 del 20 de marzo de 2013, modificó la licencia ambiental en el sentido de reducir el polígono autorizado para el proyecto de explotación de hidrocarburos, autorizar infraestructura y actividades adicionales y regular el aprovechamiento de recursos naturales. 2.9.Con fundamento en las evidencias consignadas en el Concepto Técnico 7605 del 31 de marzo de 2014, la ANLA profirió el Auto 1513 del 24 de abril de 2014, por medio del cual efectuó seguimiento al cumplimiento de las obligaciones del proyecto “Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa” y realizó requerimientos a la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia. 2.10.Mediante Resolución 1286 del 13 de octubre de 2015, la ANLA autorizó a la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia la transferencia de los derechos y obligaciones contenidos en el expediente LAM0019 al expediente LAM4795, con lo cual se incorporó la operación de la Batería 4 y su infraestructura asociada al proyecto “Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa”. 2.11.A través del Auto 2381 del 17 de mayo de 2018, la ANLA aceptó el cambio de razón social de la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia por el de Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia, de conformidad con la Escritura Pública N° 1469 del 15 de marzo de 2018 expedida por la Notaría 38 de Bogotá. Antecedentes sancionatorios – expediente SAN1020-00-2019 2.12.La ANLA con fundamento en las recomendaciones consignadas en el concepto técnico 7605 del 31 de marzo de 2014, profirió el Auto 3500 del 13

Antecedentes sancionatorios – expediente SAN1020-00-2019 2.12.La ANLA con fundamento en las recomendaciones consignadas en el concepto técnico 7605 del 31 de marzo de 2014, profirió el Auto 3500 del 13 de agosto de ese mismo año, por medio del cual inició proceso sancionatorio contra la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, por hechos relacionados con el proyecto denominado "Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa". 2.13.El referido acto administrativo fue notificado por aviso el 2 de septiembre de 2014; se comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios el 21 de noviembre de 2014 y se publicó en la gaceta de la entidad el 25 de septiembre de ese mismo año. 2.14.En virtud de las recomendaciones consignadas en el concepto técnico 2102 del 6 de mayo de 2015, la ANLA profirió el Auto 11738 del 24 de diciembre deResolución No. 001620 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 160 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 160 2019 por medio del cual formuló a la sociedad Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia, los siguientes cargos: “CARGO PRIMERO. Construir, adecuar y operar Campamentos de contratistas en más de las siete hectáreas autorizadas en la Licencia Ambiental, infringiendo presuntamente con esta conducta lo establecido en el numeral 6 del Artículo Segundo de la Resolución No. 2035 del 15 de octubre de 2010. CARGO SEGUNDO. Realizar la captación de agua superficial en el Caño

presuntamente con esta conducta lo establecido en el numeral 6 del Artículo Segundo de la Resolución No. 2035 del 15 de octubre de 2010. CARGO SEGUNDO. Realizar la captación de agua superficial en el Caño Masififeriana y Caño Nutria durante periodos no autorizados en la Licencia Ambiental Global (periodo seco, de diciembre de 2010 a febrero de 2011 y entre diciembre de 2011 a febrero de 2012 para el caso del Caño Masififeriana, y entre diciembre de 2011 y febrero de 2012 en el Caño Nutria), infringiendo presuntamente con esta conducta lo establecido en el numeral 1º del artículo cuarto de la Resolución Nº 2035 del 15 de octubre de 2010 y lo propuesto en la Ficha de Manejo PMRHA — 4 Manejo de la Captación y el artículo 29 numerales 1º y 3º del Decreto 2820 de 2010. CARGO TERCERO. No presentar en los Informes de Cumplimiento Ambiental 1, 2 y 3, la ubicación georreferenciada del sitio de captación de las fuentes de aguas superficiales utilizadas durante los periodos reportados en dichos informes, infringiendo presuntamente con esta conducta lo establecido en el literal a) del subnumeral 1.1 del numeral 1º del artículo cuarto de la Resolución Nº 2035 del 15 de octubre de 2010 y la Ficha de Manejo PMRHA — 4 Manejo de la Captación. CARGO CUARTO. No presentar en los periodos reportados de los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, los aforos mensuales de cada una de las corrientes hídricas concesionadas al Proyecto, infringiendo presuntamente

Cumplimiento Ambiental ICA 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, los aforos mensuales de cada una de las corrientes hídricas concesionadas al Proyecto, infringiendo presuntamente con esta conducta lo establecido en el literal g) del subnumeral 1.1 del numeral 1º del artículo cuarto de la Resolución Nº 2035 del 15 de octubre de 2010 y la Ficha del PMRHA Programa Manejo del Recurso Hídrico PMRHA - 4 Manejo de la Captación. CARGO QUINTO. Haber construido la Locación Ambar-2, a una distancia inferior a 50 metros establecidos para las franjas de exclusión y de protección a los drenajes permanentes y no permanentes del Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa, infringiendo presuntamente con esta conducta lo establecido en el literal a) del artículo tercero de la Resolución No. 2035 del 15 de octubre de 2010 y el artículo 29 numeral 1º del Decreto 2820 de 2010. CARGO SEXTO. No presentar los resultados y los análisis comparativos de los monitoreos de las aguas residuales domésticas e industriales tratadas para los periodos reportados en los ICÁs, 1, 2 y 3, ni presentar la medición y registro del caudal vertido de las aguas residuales, infringiendo presuntamente con esta conducta lo establecido en los literales j), l) y m) del subnumeral 3.5.1. del numeral 3º del artículo cuarto de la Resolución Nº 2035 del 15 de octubre de 2010, en concordancia con lo estipulado en la Ficha PMSA-5 Manejo de Residuos Líquidos.Resolución No. 001620 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 160

concordancia con lo estipulado en la Ficha PMSA-5 Manejo de Residuos Líquidos.Resolución No. 001620 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 160

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 160

CARGO SÉPTIMO. No presentar los Programas de Apoyo a la Capacidad de Gestión Institucional, de compensación social y de Capacitación, Educación y Concientización a la comunidad aledaña al Proyecto, en los términos y condiciones establecidos por la Autoridad Ambiental, infringiendo presuntamente con esta conducta lo establecido en los literales a, b, c y d del subnumeral 11.1. del numeral 11 del Artículo Décimo Segundo de la Resolución No. 0987 del 30 de mayo de 2011. CARGO OCTAVO. Realizar el tratamiento y manejo de las aguas asociadas de producción generadas en el Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa, en un sitio no autorizado para tal fin, infringiendo presuntamente con esta conducta lo establecido en el subnumeral 3.4.4. del numeral 3º del artículo cuarto y el artículo trigésimo de la Resolución Nº 2035 del 15 de octubre de 2010”. 2.15.El Auto 11738 del 24 de diciembre de 2019 se notificó electrónicamente a la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia el 30 de diciembre de ese año; empresa que dentro del término de ley presentó escrito de descargos mediante radicado 2020005266-1-000 del 15 de enero de 2020.

sociedad Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia el 30 de diciembre de ese año; empresa que dentro del término de ley presentó escrito de descargos mediante radicado 2020005266-1-000 del 15 de enero de 2020. 2.16.Mediante Auto 4388 del 10 de junio de 2022, la ANLA dispuso "Decretar y tener como pruebas las documentales que son mencionados en los numerales 1 del título IV 'Pruebas' del presente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su parte motiva…", por lo que ordenó la incorporación de las siguientes pruebas documentales: “(…)1. Pruebas documentales anexadas que serán incorporadas (…) -Prueba documental – 2. Capítulos técnicos del ICA 10 Y 11 por medio de la cual la compañía declaró el campamento Base Quifa único campamento operativo del proyecto y sus respectivos anexos. -Prueba documental – 3. Ficha “1 –ICA – 2b AGUA SUPERF”. -Prueba documental – 4. Anexo 4 Respuesta a Autos No. 1513 de 2014, 2163 de 2014 y 2913 de 2017. Subcarpeta ICA 1. -Prueba documental – 4. Anexo 4 Respuesta a Autos No. 1513 de 2014, 2163 de 2014 y 2913 de 2017. Subcarpeta ICA 4. -Prueba documental – 4. Anexo 4 Respuesta a Autos No. 1513 de 2014, 2163 de

2014 y 2913 de 2017. Subcarpeta ICA 5. -Prueba documental – 4. Anexo 4 Respuesta a Autos No. 1513 de 2014, 2163 de 2014 y 2913 de 2017. Subcarpeta ICA 6. Específicamente los archivos contenidos en las carpetas denominadas, Rubiales 1, Palmita, Nutria, Morichal, Masisiferiano, e Informes Antek. Adicionalmente, los archivos de abril y mayo de la carpeta Rubiales 2, y los archivos de abril, junio, julio y septiembre de la carpeta Betania.Resolución No. 001620 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 160 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 160 -Prueba documental – 4. Anexo 4 Respuesta a Autos No. 1513 de 2014, 2163 de 2014 y 2913 de 2017. Subcarpeta ICA 7. -Prueba documental – 4. Anexo 4 Respuesta a Autos No. 1513 de 2014, 2163 de 2014 y 2913 de 2017. Subcarpeta “Respuesta Auto No. 1513_2014_Art2_Num2_Sub2.4.” -Prueba documental – 4. Anexo 4 Respuesta a Autos No. 1513 de 2014, 2163 de 2014 y 2913 de 2017. subcarpeta “Respuesta Auto 2163_2014_&_2913_2017_Hecho3_Anexo12.” -Prueba documental – 7. Informe distancias y estado actual Ámbar 2 y los anexos: denominados “AMBAR 2-Model.dwg” y Distancias AMBAR 2.pdf”.

2163_2014_&_2913_2017_Hecho3_Anexo12.” -Prueba documental – 7. Informe distancias y estado actual Ámbar 2 y los anexos: denominados “AMBAR 2-Model.dwg” y Distancias AMBAR 2.pdf”. -Prueba documental – 8. Análisis de calidad y soportes de laboratorio de ARD de la subcarpeta ICA 1 (la carpeta ANEXO 13. CALIDAD ARD CAMP. TALADROS y de la carpeta ANEXO 14. ASPERSIÓN VÍAS ARD – ARI las subcarpetas PETROWORK 127, SAI 07, SAI 18, SAI 21, SAI 22, SAXON 129 y SAXON 149). -Prueba documental – 8. Análisis de calidad y soportes de laboratorio de ARD todos los soportes de las subcarpetas ICA 2 e ICA 3. -Prueba documental – 9. Análisis de Resultados ARI y actas de vertimiento. ICA 1. Carpeta 7.2 Indicadores de Residuos; y los documentos “Producción Efluentes industriales”, de la carpeta 7.3 Actas de vertimiento. -Prueba documental – 9. Análisis de Resultados ARI y actas de vertimiento. ICA 3. Subcarpeta “Análisis de calidad”, de la carpeta 7.2 Aguas Industriales Talados. Así como la información de la subcarpeta 7.3.1 Producción Efluentes, de la carpeta “7.3 Actas de Vertimiento SWACO”. -Prueba documental – 11. respuesta Auto No. 1513 de 2014 – Componente socioeconómico. -Prueba documental – 10. Análisis de laboratorio ARI-PAD. Subcarpeta ARI

JULIO 2011.

-Prueba documental – 11. respuesta Auto No. 1513 de 2014 – Componente socioeconómico. -Prueba documental – 10. Análisis de laboratorio ARI-PAD. Subcarpeta ARI JULIO 2011. -Prueba documental – 15. Comunicación con radicado número 4120-E1169880 de 24 de diciembre de 2010 y sus anexos. -Prueba documental – 16. Oficio con radicado 2400-E2-169880 del 8 de febrero de 2011 (…) (…)

3. Incorporación documental (…)Resolución No. 001620 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 160

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 160

Del expediente permisivo (LAM4507) -Resolución No. 2035 del 15 de octubre de 2010, por la cual se otorgó la Licencia ambiental Global a la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia. -Radicado No. 4120-E1-172857 del 30 de diciembre de 2010, a través del cual la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia. allegó el Plan de Manejo Ambiental para los pozos AMBAR 1 y AMBAR 2. -Resolución No. 987 del 30 de mayo de 2011, por medio de la cual se modificó la licencia ambiental. -Radicado No. 4120-E1-67575 1 de junio de 2011, a través del cual la sociedad presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental –ICAN°4120-E1-150379 del 1 de diciembre de 2011.

licencia ambiental. -Radicado No. 4120-E1-67575 1 de junio de 2011, a través del cual la sociedad presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental –ICAN°4120-E1-150379 del 1 de diciembre de 2011. -Radicado No. 4120-E1-34127 del 29 de mayo de 2012, mediante el cual la sociedad remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental –ICAN°3. -Radicado No. 4120-E1-58217 del 4 de diciembre de 2012, a través del cual la sociedad remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental –ICAN°4. -Resolución No. 261 del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual se modificó la Licencia Ambiental. -Radicado No. 4120-E1-27178 del 28 de junio de 2013, a través del cual la sociedad remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental –ICAN°5. -Radicado No. 4120-E1-6126 del 12 de febrero de 2014, mediante el cual la sociedad remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental –ICAN°6. -Auto No. 1513 de 24 de abril de 2014, a través del cual se realizaron requerimientos. -Radicado No. 4120-E1-34551 del 8 de julio de 2014, mediante el cual la sociedad remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental –ICAN°7. -Resolución No. 338 del 4 de abril de 2015, por la cual se modificó la Licencia Ambiental. -Radicado No. 20160330314-1-000 del 14 de junio de 2016, a través del cual la sociedad remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental –ICAN°10.

Ambiental. -Radicado No. 20160330314-1-000 del 14 de junio de 2016, a través del cual la sociedad remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental –ICAN°10. -Radicado No. 2016071013-1-000 del 28 de octubre de 2016, mediante el cual la sociedad remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental –ICAN°11. -Radicado No. 2019039833-1-000 del 29 de marzo de 2019, Por medio de la cual Sociedad presentó el informe de desmantelamiento y abandono de la locación Ámbar 2…”.Resolución No. 001620 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 160 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 160 2.17.La ANLA por medio del Auto 8833 del 7 de octubre de 2022 al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte investigada, repuso la decisión adoptada en el Auto 4388 del 10 de junio de ese mismo año, en el sentido de decretar la incorporación de las siguientes pruebas documentales. “1. ICA No. 1: 1.2. Carpeta 7.4 1.2.1. Soportes LAB Externo Análisis realizados en virtud de los pozos Quifa 37, Quifa 38, Quifa 39, Quifa 41, Quifa 45, Quifa 52, Quifa 55H, Quifa 56H, Quifa 59H, Quifa 60H, Quifa 61H, Quifa

62H, Quifa 63H, Quifa 64H, Quifa 65H, Quifa 66H, Quifa 67H, Quifa 68H, Quifa 69H, Quifa 70H, Quifa 71H, Quifa 74H, Quifa 81, Quifa 88H, Quifa 89H, Quifa 90H, Quifa 91H, Quifa 94H, Quifa 95H, Quifa 96H.

2. ICA No. 2 2.1. Carpeta 7.2.1 “Industriales taladro” 2.1.1. Subcarpeta: “Soportes” Subcarpetas PW 124, PW 127, SAI 07, SAI 18, SAI 21, SAI 22, SAXON 129 y SAXON 149, y los reportes titulados “Resultados de Agua sin tratar Quifa” y “Resultados de Agua tratada Quifa”.

3. ICA No. 3 3.1. Carpeta 7.2 “Aguas Industriales Taladro” 3.1.1. Subcarpeta: “Soportes” Información denominada “Aguas Sin Tratar” y “Agua Tratada”, para 30 pozos, correspondientes a los “Informes de Resultados de Laboratorio…”. 2.18.En virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024, se profirió el Auto 259 del 22 de enero de 2026, a través del cual se corrió traslado a la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia para presentar alegatos de conclusión. Acto administrativo notificado electrónicamente el 27 de enero de 2026 por medio del oficio 202666000788611. 2.19.Por medio del radicado 20266200172402 del 10 de febrero de 2026 la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia presentó

de enero de 2026 por medio del oficio 202666000788611. 2.19.Por medio del radicado 20266200172402 del 10 de febrero de 2026 la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia presentó oportunamente escrito de alegatos de conclusión. 2.20.Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de 1 De conformidad con la autorización presentada por medio del radicado 20246200273552 del 5 de julio de 2024Resolución No. 001620 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 160

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 160

Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió el concepto técnico 4812 del 6 de mayo de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. 2.21.Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento

III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011 le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en la Licencia Ambiental otorgada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución 2035 del 15 de octubre de 2010, para el desarrollo del proyecto “Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa”, localizado

Desarrollo Territorial a través de la Resolución 2035 del 15 de octubre de 2010, para el desarrollo del proyecto “Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, en el departamento del Meta. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA, por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley.Resolución No. 001620 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 160

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 160

De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente Desarrollo Sostenible nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80)2.

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo”

necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007.Resolución No. 001620 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 11 de 160 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 160 progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...