ANLA - Resolución 001623 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001623 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001623 (12 JUN. 2026) Página 1 de 150
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución nro. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, considera lo siguiente:
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0425-00-2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 20091, este, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad C.I. PRODECO S.A. con NIT. 860.041.312-9, respecto a los hechos u omisiones evidenciados en el marco del seguimiento efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del Plan de Manejo Ambiental – PMAestablecido para el desarrollo del Carbonífero
NIT. 860.041.312-9, respecto a los hechos u omisiones evidenciados en el marco del seguimiento efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del Plan de Manejo Ambiental – PMAestablecido para el desarrollo del Carbonífero Calenturitas, ubicado en los municipios de La Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustín Codazzi y Tamalameque, en el departamento del Cesar.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1.Antecedentes del expediente permisivo (LAM2622) 2.1.1.La Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR - mediante Resolución nro. 425 del 14 de noviembre de 1995, aprobó el Plan de Manejo Ambiental – PMA - presentado por la sociedad C.I. PRODECO S.A. (en adelante la empresa, la investigada o PRODECO), para adelantar las
1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 001623 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 150 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 150 actividades de explotación de carbón del programa de mediana minería en los sectores A y C del proyecto minero “Calenturitas", en jurisdicción de los municipios de La Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustín
Codazzi y Tamalameque, en el departamento del Cesar. 2.1.2.Por Resolución nro. 295 del 20 de febrero de 2007, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (en adelante el Ministerio) resolvió ejercer temporalmente el conocimiento actual y posterior de los asuntos de CORPOCESAR relacionados con las licencias ambientales, planes de manejo ambiental, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran en el centro del departamento del Cesar. 2.1.3.A través de Resolución nro. 895 del 24 de mayo de 2007, el Ministerio modificó la Resolución nro. 425 del 14 de noviembre de 1995 y actualizó el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto minero “Calenturitas", conforme a las operaciones mineras que comprenden un volumen de explotación superior a las 800.000 toneladas/año. 2.1.4.Mediante Resolución nro. 1353 de 6 de agosto de 2007, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 895 de mayo 24 de 2007, modificando algunos artículos del citado acto administrativo. 2.1.5.El referido Ministerio por medio de la Resolución nro. 2178 del 13 de diciembre de 2007, modificó la Resolución nro. 895 del 24 de mayo de 2007, autorizando la construcción del loop férreo. 2.1.6.Mediante Radicado nro. 4120-E1-116564 del 11 de octubre de 2008, la sociedad PRODECO dio respuesta al Auto nro. 1805 del 6 de junio de 2008,
2.1.6.Mediante Radicado nro. 4120-E1-116564 del 11 de octubre de 2008, la sociedad PRODECO dio respuesta al Auto nro. 1805 del 6 de junio de 2008, modificado por Auto nro. 2443 de 11 de agosto de 2008, por medio del cual el Ministerio había solicitado la presentación de una información adicional para el trámite de modificación del PMA. 2.1.7.La sociedad C.I. PRODECO S.A. por medio del Radicado nro. 4120-E1127163 del 11 de noviembre de 2008, remitió complemento al Estudio de Impacto Ambiental, en atención a los requerimientos realizados a través del Auto nro. 1805 del 06 de junio de 2008. 2.1.8.Mediante Resolución nro. 1928 del 31 de octubre de 2008, el Ministerio en mención modificó el PMA establecido por Resolución nro. 425 de 1995, en el sentido de autorizar la operación de la vía férrea y su Loop, para el desarrollo de la actividad minera en la mina “Calenturitas”.Resolución No. 001623 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 150 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 150 2.1.9.El referido Ministerio a través de la Resolución nro. 464 del 6 de marzo de 2009, modificada por la Resolución nro. 1212 del 23 de junio de 2009, modificó la Resolución nro. 895 del 24 de mayo de 2007 (PMA), en el sentido de autorizar la ampliación del pit de explotación y la desviación de
modificó la Resolución nro. 895 del 24 de mayo de 2007 (PMA), en el sentido de autorizar la ampliación del pit de explotación y la desviación de los ríos Calenturitas, Tucuy, Maracas y arroyo Caimancito, para el desarrollo de la actividad minera realizada en el proyecto minero “Calenturitas”. 2.1.10.La sociedad C.I. PRODECO S.A. por medio del Radicado nro. 4120-E1118603 del 8 de octubre de 2009, informó el trasvase de la cuenta del río Maracas al arroyo Caimancito. 2.1.11.Por medio del Oficio nro. 4120-E2-118603 del 21 de octubre de 2009, el Ministerio advirtió a la sociedad C.I. PRODECO S.A. que debía informar oportunamente si las condiciones bajo las cuales se autorizó la desviación de los ríos Calenturitas, Tucuy, Maracas y Arroyo Caimancito requerían de medidas adicionales por parte de la sociedad. 2.1.12.El aludido Ministerio con fundamento en lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 696 del 28 de abril de 2010, 1230 de 19 de julio de 2010, 493 del 01 de abril de 2011 y 394 del 20 de marzo de 2012, profirió los Autos nros. 1452 del 5 de mayo de 2010, 2860 del 22 de julio de 2010, 1987 del 24 de junio de 2011 y 3206 del 10 de octubre de 2011, respectivamente, por medio de los cuales efectuó el seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto Mina Calenturitas.
24 de junio de 2011 y 3206 del 10 de octubre de 2011, respectivamente, por medio de los cuales efectuó el seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto Mina Calenturitas. 2.1.13.La sociedad C.I. PRODECO S.A. mediante el Radicado nro. 4120-E170142 del 3 de junio de 2010, le informó al Ministerio la situación del proceso de reubicación de quienes fueron identificados como parcelarios del predio El Prado y la forma como el manejo dado por el INCODER a ese proceso estaba afectando las obras del tramo 2 de la deviación del río Calenturitas, autorizadas por la Resolución nro. 464 del 6 de marzo de 2009, así como indicó la necesidad de adelantar la realización de obras provisionales consistentes en llevar a cabo un nuevo trazado del canal, debido a la situación reportada. 2.1.14.El anterior reporte fue respondido por el Ministerio a través del Oficio nro. 2400-E2-70142 del 3 de julio de 2010, señalando que no había autorización frente a la solicitud de modificación de los diseños hidráulicos que fueron aprobados en la Resolución 464 del 6 de marzo de 2009. Razón por la cual, por Radicado nro. 4120-E1-94004 del 28 de julio de 2010, la mencionada sociedad entregó información relacionada con el proyecto en lo concerniente a la construcción del canal de desviación alterno, señalandoResolución No. 001623 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 150
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 150 que las obras ejecutadas se llevaron a cabo ante el alto riesgo de inundaciones, como consecuencia de la ola invernal y aclarando que las mismas eran de carácter provisional. 2.1.15.Por Resolución nro. 63 del 21 de enero de 2011, el Ministerio modificó la Resolución nro. 895 del 24 de mayo de 2007, modificada, a su vez, por las Resoluciones nros. 1353 del 6 de agosto de 2007, 2178 del 13 de diciembre de 2007, 1928 del 31 de octubre de 2008 y 464 del 6 de marzo de 2009, en el sentido de autorizar la realineación del arroyo Caimancito y la relocalización del botadero Norte. 2.1.16.La señora Rocío Peña, en calidad de apoderada de la Empresa Palmeras Alamosa Ltda. Mediante el Radicado nro. 4120-E1-24283 del 28 de febrero de 2011, presentó derecho de petición por medio del cual puso en conocimiento del Ministerio las presuntas afectaciones ambientales generadas a las fuentes hídricas, de las cuales la empresa se abastece para riego de sus cultivos, informando que el arroyo Caimancito se encontraba seco. 2.1.17.La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico nro. 2620 del 23 de noviembre de 2010, profirió el Auto nro. 2353 del 22 de
ANLA, tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico nro. 2620 del 23 de noviembre de 2010, profirió el Auto nro. 2353 del 22 de julio de 2011, a través del cual efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto en comento. 2.1.18.La sociedad C.I. PRODECO S.A. a través de los Radicados nros. 4120-E151659-2011 del 27 de abril de 2011,4120-E1-31334-2012 del 4 de mayo de 2012 y 4120-E1-16250-2013 del 17 de abril de 2013, presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA’s nros, 10, 11 y 12, respectivamente, estos, correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012. 2.1.19.La ANLA mediante la Resolución nro. 1138 del 1 de octubre de 2014, modificada por Resolución nro. 360 del 26 de marzo de 2015, modificó el Plan de Manejo Ambiental en el sentido de autorizar las obras y actividades de relocalización del arroyo Caimancito y de avance del botadero Norte sector A del proyecto minero "Calenturitas”, junto con sus respetivos permisos. 2.2. Del procedimiento sancionatorio 2.2.1.La ANLA una vez valorados los hallazgos documentados en el Concepto Técnico nro. 2620 del 23 de noviembre de 2010, profirió el Auto nro. 2921 del 5 de septiembre de 2011, a través del cual ordenó el inicio de unResolución No. 001623 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 150
del 5 de septiembre de 2011, a través del cual ordenó el inicio de unResolución No. 001623 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 150 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 150 procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad C.I. PRODECO S.A., con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental. 2.2.2.El precitado acto administrativo se le notificó a la sociedad investigada mediante Edicto, el cual fue fijado el día 19 de septiembre de 2011 y desfijado el día 30 de septiembre de 2011, esto acorde con las constancias obrantes en el expediente. 2.2.3.De igual forma, dicho acto administrativo se le notificó a las siguientes personas en su calidad de terceros intervinientes, así: •A la señora María Fernanda Torres Lacouture y la sociedad Palmeras de Alamosa Ltda, por Edicto, el cual fue fijado el día 19 de septiembre de 2011 y desfijado el 30 de septiembre de 2011. •A los señores Moisés Alberto Ariza Ariño, Jesús Enrique Mendoza Guerra y Luis Orlando Álvarez Bernal, por Edicto, el cual fue fijado el día 20 de septiembre de 2011 y desfijado el 3 de octubre de 2011 y, •A los señores Misael Liz Quintero y José Luis Arredondo, por edicto fijado el 26 de septiembre de 2011 y desfijado el 7 de octubre de 2011.
•A los señores Misael Liz Quintero y José Luis Arredondo, por edicto fijado el 26 de septiembre de 2011 y desfijado el 7 de octubre de 2011. 2.2.4.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, el Auto nro. 2921 del 5 de septiembre de 2011, se le comunicó el día 14 de agosto de 2013 a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios2, según constancias que obran en el expediente. 2.2.5.En concordancia con el artículo 71 de la Ley 99 de 1993, el mencionado acto administrativo fue publicado el día 14 de agosto de 2013 en la Gaceta Oficial de la Entidad3. 2.2.6.Posteriormente, la ANLA mediante los siguientes Autos reconoció otros terceros intervinientes, así: •Por Auto nro. 1836 del 21 de junio de 2013, al señor Santiago Piñeros Duran, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.020.730.207, en su calidad de asesor jurídico de la Alianza ARBEITSGRUPPE SCHWEIZ KOLUMBIEN Grupo de trabajo Suiza Colombia (ASK) y Pensamiento y Acción Social (PAS). •Por Auto nro. 1808 del 13 de mayo de 2014, a las señoras Johana Rocha Gómez, identificada con cédula de ciudadanía nro. 53.008.064 y 2 Hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios 3 https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gacetaResolución No. 001623 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 150
2 Hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios 3 https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gacetaResolución No. 001623 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 150
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Andrea Torres Bobadilla, identificada con cédula de ciudadanía nro. 53.931.266, en calidad de integrantes del Centro de Estudios para la Justicia Social "Tierra Digna". •Por Auto nro. 00682 del 26 de febrero de 2018, a la señora Rosa Estefania Peña Lizarazo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.018.445.811. 2.2.7.En principio, mediante Auto nro. 01378 del 02 de abril de 2018, la ANLA formuló pliego de cargos contra la sociedad investigada, esto, con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 2002 del 03 de mayo de 2015, de conformidad con lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009. El precitado acto administrativo se notificó mediante Edicto, el cual fue fijado el día 16 de abril de 2018 y desfijado el día 20 de abril de 2018, y quedó debidamente ejecutoriado el 24 de abril de
2018, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.8.La sociedad investigada por medio de los Radicados nros. 2018055957-1000 y 2018055959-1-000 del 07 de mayo de 2018, presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que dieron lugar al cargo formulado por medio del Auto nro. 1378 del 2 de abril de 2018 y solicitó la revocatoria directa del referido acto administrativo, por no haber resuelto la solicitud de cesación de procedimiento elevada a través del Radicado nro. 4120-E15707 del 10 de febrero de 2014. 2.2.9.La ANLA, mediante Auto nro. 3998 del 16 de julio de 2018, revocó la decisión adoptada en el Auto nro. 1378 del 2 de abril de 2018 y ordenó que se resolviera la solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental elevada por la sociedad investigada a través del Radicado nro. 4120-E1-5707 del 10 de febrero de 2014. 2.2.10.La ANLA mediante Auto nro. 08267 del 21 de diciembre de 2018, dispuso realizar el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM2622 (s), asociado al Auto nro. 2921 del 5 de septiembre de 2011, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0425-00-2018. 2.2.11.Posteriormente, esta Autoridad con fundamento en la valoración documentada en el Concepto Técnico nro. 747 del 28 de febrero de 2018, al cual se le dio alcance a través del Concepto Técnico nro. 2002 del 03 de
documentada en el Concepto Técnico nro. 747 del 28 de febrero de 2018, al cual se le dio alcance a través del Concepto Técnico nro. 2002 del 03 de mayo de 2015, profirió el Auto nro. 5130 del 15 de julio de 2019, a través del cual i. negó la solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto nro. 2921 del 05 de septiembre de 2011 yResolución No. 001623 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 150 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 150 ii. formuló a la sociedad C.I. PRODECO S.A. el respectivo cargo, tal y como se observa a continuación: “ARTICULO SEGUNDO: Negar la solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto nro. 2921 del 05 de septiembre de 2011, presentada por la sociedad C.I. PRODECO S.A. identificada con Nit. 860.041.312-9, conforme a la parte motiva del presente auto. ARTICULO TERCERO. – Formular a la sociedad C.I. PRODECO S.A., identificada con el NIT. 860.041.312-9, a través de su representante legal o su apoderado legalmente constituido, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, el siguiente cargo: CARGO ÚNICO: Por implementar y/o realizar la construcción de un canal alterno en el tramo 2 de la desviación de la fuente hídrica denominada "Rio Calenturitas", por fuera de los diseños aprobados por el entonces Ministerio
CARGO ÚNICO: Por implementar y/o realizar la construcción de un canal alterno en el tramo 2 de la desviación de la fuente hídrica denominada "Rio Calenturitas", por fuera de los diseños aprobados por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el marco del Plan de Manejo Ambiental establecido para el proyecto minero "Mina Calenturitas", con presunta infracción de lo establecido en el artículo 3º de la Resolución nro. 464 del 6 de marzo de 2009 modificatorio del artículo 2 de la Resolución nro. 895 de 2007, así como del artículo 7 de la Resolución nro. 464 del 6 de marzo de 2009 modificatorio del artículo 8 de la Resolución nro. 895 de 2007 en concordancia con los artículos décimo octavo y vigésimo primero de la Resolución nro. 0895 del 24 de mayo de 2007. (…)” 2.2.12.El precitado acto administrativo se le notificó a la investigada mediante Edicto, el cual se fijó el día 24 de julio de 2019 y se desfijó el día 28 de julio de 2019, quedando debidamente ejecutoriado el 30 de julio de 2019, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente. 2.2.13.La sociedad C.I. PRODECO S.A. dentro del término legal establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, mediante Radicado nro. 20191171591-000 del 12 de agosto de 2019, presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que dieron lugar al cargo formulado por medio del artículo tercero del Auto nro. 5130 del 15 de julio de 2019.
1-000 del 12 de agosto de 2019, presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que dieron lugar al cargo formulado por medio del artículo tercero del Auto nro. 5130 del 15 de julio de 2019. 2.2.14.La ANLA tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico nro. 06050 del 30 de septiembre de 2021, profirió el Auto nro. 04902 del 29 de junio de 2022, a través del cual ordenó abrir formalmente el periodo probatorio dentro del presente procedimiento sancionatorio ambiental por el término de treinta (30) días, esto, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009.Resolución No. 001623 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 150 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 150 2.2.15.El referido auto se le notificó vía electrónica a la sociedad C.I. PRODECO S.А. el día 30 de junio de 2022, diligencia que se adelantó a través del correo electrónico notificacionjudicial@grupoprodeco.com.co, al cual se remitió el Oficio nro. 2022133884-2-000 del 30 de junio de 2022, esto, con fundamento en la autorización concedida por medio del Radicado nro. 2020092398-1-000 del 17 de junio de 2020, acorde con las constancias obrantes en el plenario. 2.2.16.La sociedad C.I. PRODECO S.A. por medio del Radicado nro. 20221474442020092398-1-000 del 17 de junio de 2020, acorde con las constancias obrantes en el plenario. 2.2.16.La sociedad C.I. PRODECO S.A. por medio del Radicado nro. 20221474441-000 del 15 de julio de 2022, interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada en el artículo cuarto del Auto nro. 4902 del 29 de junio de 2022, el cual fue resuelto por esta Autoridad a través del Auto nro. 7532 del 7 de septiembre de 2022, en el sentido de: “ARTÍCULO PRIMERO: Reponer y en consecuencia modificar el artículo cuarto del Auto nro. 4902 del 29 de junio de 2022, el cual quedará así: “ARTÍCULO CUARTO: Negar la incorporación como prueba de los documentos denominados: “Copia del derecho de petición presentado al IDEAM, mediante radicado 20199050061182 del 9 de agosto de 2019” y “Copia del derecho de petición presentado al INCODER, mediante radicado 2019313085422 del 9 de agosto de 2019”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Oficiar al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, con el fin de solicitar un informe sobre los niveles de pluviosidad en el área de influencia del proyecto, en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. (…) ARTÍCULO TERCERO: Decretar como prueba dentro del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, el testimonio del señor JHON CURE, Superintendente del Proyecto De la Mina Calenturitas.
(…)”
(…) ARTÍCULO TERCERO: Decretar como prueba dentro del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, el testimonio del señor JHON CURE, Superintendente del Proyecto De la Mina Calenturitas. (…)” 2.2.17.El referido auto se le notificó vía electrónica a la sociedad C.I. PRODECO S.А. el día 8 de septiembre de 2022, diligencia que se adelantó a través del correo electrónico notificacionjudicial@grupoprodeco.com.co, al cual se remitió el Oficio nro. 2022197945-2-000 del 8 de septiembre de 2022, esto, con fundamento en la autorización concedido por medio del Radicado nro. 2022148110-1-000 del 18 de julio de 2022, acorde con las constancias obrantes en el plenario. 2.2.18.La Subdirección de Meteorología del Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, en atención a solicitud formulada a travésResolución No. 001623 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 150 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 150 del Oficio nro. 2022206463-2-000 del 19 de septiembre de 2022, a través del Radicado nro. 2022211744-1-000 del 23 de septiembre de 2022, remitió la certificación C-600-11-130SME/2022; relativa al comportamiento diario de la precipitación y su respectivo índice I (%), durante los meses de enero a diciembre para los años 2008 a 2012.
la certificación C-600-11-130SME/2022; relativa al comportamiento diario de la precipitación y su respectivo índice I (%), durante los meses de enero a diciembre para los años 2008 a 2012. 2.2.19.La ANLA el día 12 de octubre de 2022, llevó a cabo la diligencia testimonial decretada frente al señor Jhon Carlos Cure Cure, identificado con cédula de ciudadanía nro. 72.125.076, teniendo en consideración las citaciones a diligencia testimonial remitidas por medio de los Oficios nros. 20222064492-000 del 19 de septiembre de 2022 y 2022222366-2-000 del 5 de octubre de 2022. 2.2.20.El señor Germán Palacio, en calidad de abogado externo de Ortiz Gutierrez & Asociados, por medio de correo electrónico enviado el día 24 de junio de 2022, Radicado ANLA nro. 2022129519-1-000 del 24 de junio de 2022), informó que la doctora Nayibe Cruz, participó como tercero interviniente en el presente proceso, en calidad de apoderada de la empresa Palmeras de Alamosa Ltd, pero que años atrás renunció a dicha participación. 2.2.21.La Agencia Nacional de Tierras – ANT por medio del Radicado nro. 2023042033-1-000 del 2 de marzo de 2023, dio respuesta a la solicitud de información remitida por la ANLA a través del Oficio nro. 2022208023-2-000 del 20 de septiembre de 2022. 2.2.22.La ANLA por medio del Auto nro. 00044 del 03 de enero de 2023, aceptó la sustitución de poder de la ciudadana Kelly Johana Rocha Gómez, en
del 20 de septiembre de 2022. 2.2.22.La ANLA por medio del Auto nro. 00044 del 03 de enero de 2023, aceptó la sustitución de poder de la ciudadana Kelly Johana Rocha Gómez, en cabeza de la señora Rosa Estefanía Peña Lizarazo, frente a los procesos sancionatorios contenidos en los expedientes SAN0424-00-2018, SAN0425-00-2018, SAN0420-00-2018, SAN0422-00-2018, SAN0423-002018 y SAN0426-00-2018. 2.2.23.El Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambiental de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico nro. 003324 del 13 de junio de 2023, insumo a través del cual se consignó la valoración de los argumentos técnicos de defensa expuestos en el escrito de descargos presentado por medio de Radicado nro. 2019117159-1-000 del 12 de agosto de 2019 y que servirá para la motivación del presente acto administrativo. 2.2.24.La ANLA a través del Auto nro. 111176 del 13 de diciembre de 2024, reconoció como tercero interviniente a la Gobernación del Cesar, con NIT 892.399.999 - 1, en el marco del presente procedimiento sancionatorio ambiental.Resolución No. 001623 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 150
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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 150 2.2.25.Posteriormente, la ANLA de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2387 de 2024 4, profirió el Auto nro. 000262 del 22 de enero de 2026, a través del cual corrió traslado a la sociedad C.l. PRODECO S.A. por el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del acto administrativo, para que presentara sus alegatos de conclusión.
2.2.26.La decisión adoptada en dicho acto administrativo se le notificó por Aviso a la sociedad investigada, diligencia que se adelantó a través del Oficio nro. 20266600097321 del 2 de febrero de 2026, el cual se remitió al correo electrónico ivan.paez@ppulegal.com, previo el envío de citación que se hiciere para llevar a cabo la notificación personal de dicho proveído (Oficio nro. 20266600069561 del 23 de enero de 2026). quedando ejecutoriado el día 4 de febrero de 2026, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.27.Vencido el término de ley establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0425-00-2018, pudo observar que la sociedad investigada por medio del Radicado nro. 20266200202652 del 16 de febrero de 2026, presentó sus alegaciones finales en lo que tiene que ver a los medios probatorios arrimados a la presente investigación en
que la sociedad investigada por medio del Radicado nro. 20266200202652 del 16 de febrero de 2026, presentó sus alegaciones finales en lo que tiene que ver a los medios probatorios arrimados a la presente investigación en contraste con las circunstancias y/o hallazgos que motivaron el procedimiento sancionatorio ambiental. 2.2.28.Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambiental de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico nro. 003469 del 01 de abril de 2026, al cual se le dio alcance por medio del Concepto Técnico nro. 005355 del 20 de mayo de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. 2.2.29.Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constituciones inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
III. Competencia 4 Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 001623 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 11 de 150
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otras disposiciones.Resolución No. 001623 Del 12 JUN. 2026 Hoja No. 11 de 150
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La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la AN
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