ANLA - Resolución 001645 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001645 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001645 (17 JUN. 2026) Página 1 de 7 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026, mediante la cual se negó una solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y, CONSIDERANDO QUE: La sociedad CASATORO S.A. BIC, identificada con NIT 830.004.993-8, presentó ante esta Autoridad solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente al expediente PDA100600-2026, mediante radicado No. 20266200297302 del 6 de marzo de 2026, asociado al trámite VITAL No. 6800083000499326001, para la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera marca HAMM, modelo HD 14i, identificada con el código 0H285, año modelo 2026. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026, con fundamento en las conclusiones del Concepto Técnico
2026. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026, con fundamento en las conclusiones del Concepto Técnico No. 004439 del 28 de abril de 2026, determinó que no era viable aprobar la solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) presentada por la sociedad CASATORO S.A. BIC dentro del expediente PDA1006-00-2026. Mediante escrito radicado bajo el No. 20262300763182 del 10 de junio de 2026, la sociedad CASATORO S.A. BIC interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Procedencia del Recurso de reposición.Resolución No. 001645 Del 17 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 7 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026, mediante la cual se negó una solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal” Página 2 de 7 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables.
los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de
deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar c eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.
En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el
decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 001645 Del 17 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 7 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026, mediante la cual se negó una solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal” Página 3 de 7
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.
Con fundamento en las disposiciones anteriormente citadas, desde el punto de vista procedimental se establece que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad CASATORO S.A. BIC, identificada con NIT 830.004.993-8, mediante escrito radicado bajo el No. 20262300763182 del 10 de junio de 2026, reúne los requisitos y formalidades legales
CASATORO S.A. BIC, identificada con NIT 830.004.993-8, mediante escrito radicado bajo el No. 20262300763182 del 10 de junio de 2026, reúne los requisitos y formalidades legales previstos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; en consecuencia, esta Autoridad procederá a efectuar el análisis de fondo correspondiente. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se exponen los motivos de inconformidad formulados por la sociedad CASATORO S.A. BIC en el recurso presentado mediante radicado No. 20262300763182 del 10 de junio de 2026, dentro del expediente PDA1006-00-2026. En el escrito de recurso, el recurrente manifestó su inconformidad con la decisión adoptada mediante la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026, mediante la cual se negó la solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En particular, señaló que, si bien reconoce la necesidad de corregir algunas de las observaciones técnicas identificadas por esta Autoridad, controvierte la observación relacionada con la validación de las firmas aportadas dentro del trámite, por considerar que dichas firmas ya habían sido objeto de validación con anterioridad. En consecuencia,
observaciones técnicas identificadas por esta Autoridad, controvierte la observación relacionada con la validación de las firmas aportadas dentro del trámite, por considerar que dichas firmas ya habían sido objeto de validación con anterioridad. En consecuencia, solicita que esta circunstancia sea revisada por la Autoridad al momento de resolver el presente recurso. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Analizado integralmente el recurso de reposición interpuesto por la sociedad CASATORO S.A. BIC mediante radicado No. 20262300763182 del 10 de junio de 2026, así como la totalidad de la documentación obrante dentro del expediente PDA1006-00-2026, la 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 001645 Del 17 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 7
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 001645 Del 17 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 7 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026, mediante la cual se negó una solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal” Página 4 de 7
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA procede a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el recurrente. Mediante la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026, esta Autoridad negó la solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad CASATORO S.A. BIC, con fundamento en las consideraciones contenidas en el Concepto Técnico No. 004439 del 28 de abril de 2026. Una vez examinados los argumentos planteados en el recurso de reposición y revisada la documentación que obra en el expediente, esta Autoridad considera pertinente efectuar una precisión respecto de una de las observaciones contenidas en el Concepto Técnico No. 004439 del 28 de abril de 2026. En efecto, el citado concepto técnico indicó que las certificaciones suscritas por los señores Michael Hecker y Axel Romer no podían ser consideradas válidas como soporte de la solicitud, por cuanto dichas personas no figuraban como representantes legales autorizados ante la ANLA. No obstante, de la revisión de la documentación asociada a la petición radicada en SILA bajo el consecutivo 15DPE9794-00-2024, relacionada con la creación y validación del
ante la ANLA. No obstante, de la revisión de la documentación asociada a la petición radicada en SILA bajo el consecutivo 15DPE9794-00-2024, relacionada con la creación y validación del usuario correspondiente a la casa matriz de la marca HAMM, se evidenció que los señores Michael Hecker y Axel Romer habían sido previamente validados por el fabricante para la suscripción de las certificaciones técnicas requeridas dentro de este tipo de trámites. En consecuencia, esta Autoridad aclara que la observación relacionada con la validez de las certificaciones suscritas por los señores Michael Hecker y Axel Romer no resulta determinante para la decisión adoptada mediante la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que dicha observación no fue el único aspecto evaluado dentro del análisis técnico realizado por esta Autoridad. Tal como se indicó en el Concepto Técnico No. 004439 del 28 de abril de 2026, la solicitud presentada por la sociedad CASATORO S.A. BIC incumplía otros requisitos técnicos exigidos por la Resolución 762 de 2022, los cuales resultaban suficientes para concluir que no era procedente la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) ni el otorgamiento del Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En ese sentido, aun efectuando la aclaración antes señalada respecto de las certificaciones suscritas por los señores Michael Hecker y Axel Romer, permanecen vigentes las demás consideraciones técnicas y jurídicas que sustentaron la negativa de la solicitud, razón por la cual no existen elementos que conduzcan a modificar, revocar o reponer la decisión contenida en la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026.
consideraciones técnicas y jurídicas que sustentaron la negativa de la solicitud, razón por la cual no existen elementos que conduzcan a modificar, revocar o reponer la decisión contenida en la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026. Por lo anterior, esta Autoridad concluye que no hay mérito para acceder a la pretensión del recurso de reposición interpuesto por la sociedad CASATORO S.A. BIC y, en consecuencia, se mantendrá la decisión adoptada mediante la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de
2026. No obstante, se precisa que la presente decisión no impide que el interesado presente
una nueva solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y VistoResolución No. 001645 Del 17 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 7 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026, mediante la cual se negó una solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal” Página 5 de 7 Bueno por Protocolo de Montreal, siempre que allegue la documentación y cumpla la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa vigente.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.
obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025 modificada por la 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. NO REPONER la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026,
emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. NO REPONER la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026, por medio de la cual se negó la solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad CASATORO S.A. BIC, identificada con NIT 830.004.993-8, dentro del expediente PDA1006-00-2026, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad CASATORO S.A. BIC, a través de su representante legal y/o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.Resolución No. 001645 Del 17 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 7 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026, mediante la cual se negó una solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal” Página 6 de 7
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 17 JUN. 2026
JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES
SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES
GIOVANNI ROPERO MARTINEZ
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA
Expediente No. PDA1006-00-2026
Fecha: 16 de junio de 2026
Proceso No.: 20265000016454
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los
archivos digitales de la EntidadResolución No. 001645 Del 17 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 7 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001275 del 4 de mayo de 2026, mediante la cual se negó una solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal” Página 7 de 7