ANLA - Resolución 001673 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001673 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001673 (19 JUN. 2026) Página 1 de 88
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en concordación con las funciones conferidas por los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3°del Decreto – Ley 3573 de 2011, el numeral 7º del artículo 3°el Decreto 376 de 2020 y la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0314-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad Ecopetrol S.A., identificada con NIT 899.999.068 -1, titular del Plan de Manejo Ambiental establecido bajo la Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995, modificada por la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012, para el desarrollo del proyecto “Explotación Petrolera Campos de Producción Castilla y Chichimene (Bloque
1995, modificada por la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012, para el desarrollo del proyecto “Explotación Petrolera Campos de Producción Castilla y Chichimene (Bloque Cubarral campos Castilla y Chichimene)”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Guamal, Acacías, Castilla La Nueva y Villavicencio, departamento del Meta, respecto del cargo único formulado en el Auto 00001 del 5 de enero de 2021.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la entidad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con elResolución No. 001673 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 88 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 88 numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”.
y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Por su parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante Resolución 63 del 28 de enero de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se designó como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, quien actualmente ocupa el empleo de Subdirector Técnico, Código 0150, Grado 21, adscrito a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de esta entidad, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la empresa Ecopetrol S.A. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para expedir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa Antecedentes permisivos (LAM0227) 3.1. El entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS), a través de la Resolución 1310 del 03 de noviembre de 1995, estableció el Plan de Manejo Ambiental en favor de empresa CHEVRON
Sostenible (en adelante MADS), a través de la Resolución 1310 del 03 de noviembre de 1995, estableció el Plan de Manejo Ambiental en favor de empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA, para el proyecto denominado "Campo de Producción Castilla", localizado en el municipio de Castilla La Nueva, departamento del Meta. 3.2. A través de la Resolución 507 de 31 de julio de 1997, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy MADS, avocó el conocimiento de las solicitudes presentadas por la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA (en adelante CHEVRON), de licencias ambientales para cada pozo de desarrollo Chichimene 16 y 17, junto con sus respectivas obras asociadas en el municipio de Acacías, departamento del Meta. 3.3. Con Resolución 892 del 10 de agosto de 1997, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy MADS, otorgó a favor de CHEVRON, Licencia Ambiental para la construcción y operación de los pozos de desarrollo Chichimene 16 y 17 regidos por el contrato de Asociación Cubarral ubicados en jurisdicción del municipio de Acacías en el departamento del Meta. 3.4. Mediante Resolución 1091 del 2 de diciembre de 1997 el entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy MADS otorgó Licencia Ambiental a CHEVRON, para la construcción y operación del proyecto Pozo de desarrollo Castilla 25, localizado en jurisdicción del municipio de Castilla La Nueva, departamento del Meta, en la cual seResolución No. 001673 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 88
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 88 autorizó concesión de aguas para consumo humano e industrial y permiso de disposición de residuos sólidos durante la perforación del pozo en mención; permiso de vertimiento de aguas de uso doméstico e industrial en campo de infiltración de acuerdo a lo estipulado en el PMA. 3.5. A su vez, mediante Resolución 877 del 7 de septiembre de 2000, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy MADS autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones de carácter administrativo ambiental otorgadas a CHEVRON a la sociedad ECOPETROL S.A., en relación con los Campos Castilla y Chichimene que hacen parte del Contrato de Asociación Cubarral. 3.6. Mediante radicación 4120-E1-31016 del 30 de abril de 2012, la sociedad Ecopetrol S.A., presentó información adicional del Plan de Manejo Ambiental del Bloque Cubarral “Campos Castilla - Chichimene”. 3.7. Con Resolución 728 de 6 de septiembre del 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante “ANLA”), modificó el PMA aprobado mediante Resolución 1310 del 3 de noviembre de 1995, en el sentido de establecer el polígono del bloque Cubarral, campos Castilla – Chichimene, localizado en los municipios de Acacías, Guamal, Castilla la Nueva y Villavicencio, departamento del Meta, con un área de 23.423,65 hectáreas, con fundamento en las consideraciones presentadas en el Concepto Técnico 1425 del 27 de agosto de 2012.
Acacías, Guamal, Castilla la Nueva y Villavicencio, departamento del Meta, con un área de 23.423,65 hectáreas, con fundamento en las consideraciones presentadas en el Concepto Técnico 1425 del 27 de agosto de 2012. 3.8. Mediante Resolución 1137 del 28 de diciembre de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales modificó la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 en el sentido de ajustar, entre otros aspectos, el literal i) del numeral 2 del parágrafo del artículo segundo, en lo que respecta a la ampliación del sistema hidráulico de recolección del bloque Cubarral, campos Castilla - Chichimene. 3.9. A través de la radicación 4120-E1-28690 del 9 de julio de 2013, la sociedad ECOPETROL S.A., allegó el Plan de Manejo Ambiental para la perforación y operación de los Clúster 55, 65 y 66 y su infraestructura asociada, actividad autorizada en el numeral 1 del artículo primero de la Resolución 728 del 6 de septiembre del 2012. 3.10. Mediante radicación 4120-E2-4703 del 10 de marzo de 2014, la ANLA, dio respuesta al Jefe Oficina Ambiental y Agropecuaria de la Alcaldía Castilla La Nueva - Meta, acerca del derecho de petición presentado mediante radicación 0454-14, por el cual, solicitan información referente al Campo de Producción Castilla. 3.11. El señor Ramiro Martínez por intermedio de Oficio radicado 4120-E1-31556 del 19 de junio de 2014, interpuso ante la ANLA, queja ambiental en contra de ECOPETROL
3.11. El señor Ramiro Martínez por intermedio de Oficio radicado 4120-E1-31556 del 19 de junio de 2014, interpuso ante la ANLA, queja ambiental en contra de ECOPETROL S.A., manifestando que el Clúster 65 Bloque Cubarral, no cumplía con las distancias mínimas establecidas en la zonificación ambiental. 3.12. A través de la radicación 4120-E2-37521 del 23 de julio de 2014, la ANLA trasladó a la sociedad la queja interpuesta por el señor Ramiro Martínez y solicitó el reporte detallado de lo concerniente a las distancias de las líneas de flujo con respecto a viviendas, aguas subterráneas y superficiales del Clúster 65 del Campo Castilla.Resolución No. 001673 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 88 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 88 3.13. Mediante radicación 4120-E1-40019 del 1 de agosto de 2014, la sociedad ECOPETROL S.A. dio respuesta al oficio remitido a través de la radicación 4120-E237521 del 23 de julio de 2014. 3.14. Mediante radicación 2014054229-2-000 del 3 de octubre de 2014, la ANLA envió respuesta de la sociedad ECOPETROL S.A. presentada a través de la radicación 4120E1-40019 del 1 de agosto de 2014 acerca de las distancias de las líneas de flujo frente a las viviendas, aguas subterráneas y superficiales.
respuesta de la sociedad ECOPETROL S.A. presentada a través de la radicación 4120E1-40019 del 1 de agosto de 2014 acerca de las distancias de las líneas de flujo frente a las viviendas, aguas subterráneas y superficiales. 3.15. Mediante radicación 2014055458-1-000 del 7 de octubre de 2014, la sociedad ECOPETROL S.A., realizó una solicitud de aclaración del oficio 4120-E2-4703 del 10 de marzo de 2014 por el cual se atendió la consulta de la Alcaldía de Castilla, respecto a la aplicación de los numerales 25, 26 y 27 del artículo tercero de la Resolución 728 de 6 de septiembre de 2012 en donde se describen las restricciones de las áreas de no intervención establecidas en la Zonificación de Manejo Ambiental para las actividades del proyecto. 3.16. A través del memorando interno 4120-03-66989 del 1 de diciembre de 2014, dirigido al entonces líder jurídico Grupo Hidrocarburos por parte del Coordinador grupo hidrocarburos de la ANLA (respuesta a la comunicación 20144055458-1-000 del 7 de octubre de 2014), en el cual se presentan consideraciones técnicas en cuanto a la necesidad de remplazar el término “perforación exploratoria” que hace referencia al numeral 25 del literal i del artículo tercero de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012, por el término “perforación de pozos” con respecto a las áreas de no intervención
(exclusión) establecidas en la zonificación de Manejo Ambiental para el proyecto. 3.17. Mediante radicación 2014072510-2-000 del 26 de diciembre de 2014, la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA dio alcance al oficio 4120-E24703 del 10 de marzo de 2014, aclarando que las líneas de flujo utilizadas para el transporte de hidrocarburos no se encuentran sujetas al numeral 25 del literal i) del artículo tercero de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012, por no corresponder a actividades directas de perforación. En consecuencia, la distancia mínima aplicable frente a viviendas aisladas corresponde a la prevista en el numeral 26 de la citada resolución. 3.18. Mediante radicación 2015004095-1-000 del 30 de enero de 2015, la sociedad ECOPETROL S.A. entregó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 19 correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, en el cual se reportó la ejecución de actividades del proyecto, entre otros, la infraestructura eléctrica del Clúster 65 en el marco de la construcción de subestaciones y redes de distribución eléctrica requeridas para la operación de los clústeres 55, 65 y 66. 3.19. A través del memorando interno 2015006041-3 del 9 de febrero de 2015, por el cual se dio alcance al memorando 4120-03-66989 del 1 de diciembre de 2014, en el sentido de aclarar las obligaciones contenidas en los numerales 25, 26 y 27 del literal i del artículo tercero de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 sobre las áreas de
de aclarar las obligaciones contenidas en los numerales 25, 26 y 27 del literal i del artículo tercero de la Resolución 728 del 6 de septiembre de 2012 sobre las áreas de no intervención (exclusión).Resolución No. 001673 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 88 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 88 3.20. Mediante radicación 2015013788-1-000 del 13 de marzo de 2015, la sociedad Ecopetrol S.A. solicitó a la ANLA pronunciamiento para la construcción de la línea de flujo entre el Clúster 65 y el Clúster 21 del Campo Castilla conforme con el nuevo trazado propuesto en dicha comunicación. 3.21. Mediante radicación 2015013788-2-001 del 21 de abril de 2015, la ANLA, dio respuesta a la sociedad Ecopetrol S.A. por la radicación 2015013788-1-000 del 13 de marzo de 2015, determinando que el cambio del trazado de la línea de flujo correspondía a una modificación menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad autorizada. Antecedentes sancionatorios (SAN0314-00-2019) 3.22. El Grupo de Hidrocarburos de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA, de conformidad con el seguimiento ambiental realizado el 14 de julio de 2014 al proyecto denominado "Campo de Producción Castilla", localizado en el municipio de Castilla La Nueva, departamento del Meta, emitió el Concepto Técnico 182 del 15 de
ANLA, de conformidad con el seguimiento ambiental realizado el 14 de julio de 2014 al proyecto denominado "Campo de Producción Castilla", localizado en el municipio de Castilla La Nueva, departamento del Meta, emitió el Concepto Técnico 182 del 15 de enero de 2015, el cual sirvió de fundamento para la expedición del Auto No. 6137 del 24 de diciembre de 2015, a través del cual se inició procedimiento sancionatorio ambiental en contra de Ecopetrol S.A., identificada con NIT 899.999.0681, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, por adelantar la construcción de la línea de flujo de crudo 16” y red eléctrica del Clúster 65 al Clúster 21 cerca del acueducto nuevo del municipio de Castilla La Nueva a una distancia inferior a 200 metros. 3.23. El Auto 6137 del 24 de diciembre de 2015, fue notificado de forma personal a la señora PAULA ALEJANDRA NOSSA NOVOA, en calidad de autorizada de la investigada, el día 7 de enero de 2016 y comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios a través de radicado ANLA 2016009243-2-000 del 25 de febrero de 2016, según constancia obrante en el expediente. En cumplimiento del artículo 70 de la ley 99 de 1993, el Auto 6137 de 24 de diciembre de 2015, fue publicado en la gaceta oficial de esta Entidad, el 24 de marzo de 2016. 3.24. A través del Auto 4995 del 10 de julio de 2019, la ANLA realizó el saneamiento documental del expediente LAM0227(S) asociado al Auto No. 6137 del 24 de diciembre
3.24. A través del Auto 4995 del 10 de julio de 2019, la ANLA realizó el saneamiento documental del expediente LAM0227(S) asociado al Auto No. 6137 del 24 de diciembre de 2015 y ordenó renombrarlo como expediente SAN0314-00-2019. 3.25. El Auto 4995 del 10 de julio de 2019 fue notificado a Ecopetrol S.A. a través de correo electrónico el 12 de julio de 2019, comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agraria el mismo día y publicado en la gaceta de la entidad el 22 de julio de 2019. 3.26. Mediante el Auto 00001 del 5 de enero de 2021 fundamentado en el Concepto Técnico 182 del 15 de enero de 2015, la ANLA formuló el siguiente cargo a la sociedad ECOPETROL S.A., dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto 6137 del 24 de diciembre de 2015:Resolución No. 001673 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 88 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 88 “CARGO ÚNICO: Por adelantar la construcción de la línea de flujo del Clúster 65 al Clúster 21 y línea de red eléctrica, sin guardar las distancias mínimas de la zonificación ambiental establecidas en el PMA del Bloque Cubarral-proyecto “Bloque Cubarral Campos Castilla Chichimene”, infringiendo presuntamente lo establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo segundo y numerales 25º y 26º del literal i)
Cubarral Campos Castilla Chichimene”, infringiendo presuntamente lo establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo segundo y numerales 25º y 26º del literal i) del artículo tercero de la Resolución N° 728 del 6 de septiembre de 2012, en concordancia con el artículo 24 ibidem.” 3.27. La anterior decisión, se le notificó a Ecopetrol S.A., el día 6 de enero de 2021 al correo electrónico notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, a través del radicado ANLA 2021001184-2-000, y publicado en la gaceta de la Entidad el día 8 de enero de 2021. 3.28. Dentro del término legalmente establecido, la investigada presentó descargos por medio del radicado ANLA 2021007803-1-000 del 21 de enero de 2021, y solicitó la incorporación de pruebas dentro del trámite sancionatorio ambiental. 3.29. Mediante el Auto 4540 del 16 de junio de 2022, fundamentado en el Concepto Técnico No. 8129 del 17 de diciembre de 2021, la ANLA dispuso abrir formalmente el período probatorio dentro del procedimiento sancionatorio ambiental y ordenó el decreto de unas pruebas a petición de parte. 3.30. El Auto 4540 del 16 de junio de 2022 fue notificado electrónicamente a ECOPETROL S.A., mediante radicado 2022124593-2-000 del 17 de junio de 2022 y publicado en la gaceta de la entidad el 06 de julio de 2022. 3.31. Mediante radicado 2022138021-1-000 del 6 de julio de 2022, la sociedad
gaceta de la entidad el 06 de julio de 2022. 3.31. Mediante radicado 2022138021-1-000 del 6 de julio de 2022, la sociedad ECOPETROL S.A. presentó recurso de reposición contra el Auto 4540 de 16 de junio de 2022. 3.32. A través del Auto 7587 del 8 de septiembre de 2022, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4540 del 16 de junio de 2022, el cual repuso y modificó el artículo séptimo del citado auto y ordenó incorporar unas pruebas dentro del procedimiento sancionatorio ambiental. 3.33. El Auto 7587 del 8 de septiembre de 2022 fue notificado electrónicamente a ECOPETROL S.A. el 9 de septiembre de 2022, mediante el radicado ANLA 2022198337-2-000. 3.34. Mediante el Auto 8739 del 5 de octubre de 2022 se reconoció como tercero interviniente a la señora MARIA ELENA ROSAS GUTIERREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 35.334.600 de Bogotá, dentro del proceso sancionatorio ambiental radicado bajo el expediente SAN0314-00-2019. 3.35. El Auto 8739 del 5 de octubre de 2022 fue notificado a través de correo electrónico a la señora MARIA ELENA ROSAS GUTIERREZ el 11 de octubre de 2022 a través del radicado ANLA 2022225977-2-000, a Ecopetrol S.A. el 13 de octubre de 2022 a travésResolución No. 001673 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 88
radicado ANLA 2022225977-2-000, a Ecopetrol S.A. el 13 de octubre de 2022 a travésResolución No. 001673 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 88 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 88 del radicado ANLA 2022229248-2-000 y publicado en la gaceta de la entidad el mismo día. 3.36. Mediante Auto 000585 del 4 de febrero de 2026, la ANLA corrió traslado para que la sociedad presentara alegatos de conclusión dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto 6137 del 24 de diciembre de 2015. 3.37. La anterior decisión, se notificó a través de correo electrónico a la sociedad ECOPETROL S.A. el 5 de febrero de 2026, comunicado a la señora MARIA ELENA ROSAS GUTIERREZ el 6 de febrero de 2026. 3.38. Dentro del término legalmente establecido, la investigada presentó alegatos de conclusión por medio del radicado ANLA 20266200223642 del 19 de febrero de 2026. 3.39. El escrito de descargos y de alegatos de conclusión presentados por la sociedad Ecopetrol S.A., fueron valorados técnicamente en el Concepto Técnico 004256 del 24 de abril de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento del procedimiento
de abril de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
IV. Consideraciones jurídicas La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde porque: i) dentro de las obligaciones del Estado se encuentra la de proteger los recursos naturales de la nación; ii) todos los habitantes del país tienen derecho a exigir un ambiente sano y iii) la protección del medio ambiente es de obligatorio cumplimiento tanto para los particulares como para las autoridades. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “(…) la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente, la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De
dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución esResolución No. 001673 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 88 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 88 tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección (…)”1 (subraya fuera de texto) Para la Corte Constitucional, además, debe existir un equilibrio entre el derecho al medio ambiente y la protección de los demás derechos contenidos en la carta política: “(…) no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la Carta. No obstante, la importancia de tal derecho, de acuerdo a (sic) cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema.
sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”2 Así las cosas, la Constitución Política3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez Caballero
desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez Caballero 2 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández 3 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución (…)”
una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución (…)” 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloResolución No. 001673 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 88
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 88
El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, en los principios rectores de la función administrativa, entre ellos el principio de eficacia. Así mismo, el debido proceso, que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones6. Esa potestad sancionatoria en materia ambiental se sustenta en lo previsto por el artículo 80 de nuestra Constitución Política, el cual, respecto de dicha facultad, establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su
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