ANLA - Resolución 001675 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Resolución 001675 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001675 (19 JUN. 2026) Página 1 de 49 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2801 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA – En ejercicio de las facultades legales establecidas mediante el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y acorde con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025 y el artículo sexto numeral 1 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 modificado por el artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 210 del 21 de febrero de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, (en adelante la Autoridad Nacional), otorgó Licencia Ambiental a la Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA, para el proyecto denominado “Línea de transmisión asociada a la conexión SogamosoAmbiental a la Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA, para el proyecto denominado “Línea de transmisión asociada a la conexión SogamosoPorce III a 500 kV”, localizado en jurisdicción de los Municipios de Anorí, Amalfi, Vegachí, Remedios, Yalí, Puerto Berrio y Yondó (Casabe) del Departamento de Antioquia y los Municipios de Cimitarra, Puerto Parra, Simacota, Barrancabermeja, San Vicente de Chucurí y Betulia del Departamento de Santander. Que por medio de la Resolución 1910 del 25 de octubre de 2018, la Autoridad Nacional modificó la Resolución 210 del 21 de febrero de 2018, en el sentido de ajustar la tabla denominada Coordenadas del proyecto “Línea de Transmisión Asociada a la Conexión Porce III - Sogamoso a 500KV”, dando lugar a modificar la localización (coordenadas) de las dos torres; de inicio y fin de trazado (TS185N y TS237VN), la localización (coordenadas) de las 41 torres y a adicionar al listado establecido, cuatro torres de soportes (TS246BV, TS247AVN, TS251BVN, TS264VV); otorgar el aprovechamiento forestal único de 528 individuos correspondientes a un volumen total de aprovechamiento de 583,79 m3 ; así mismo,Resolución No. 001675 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 49 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN

CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2801 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 2 de 49 se precisó que el área total a compensar para el proyecto es de 2.274,62 ha; de igual forma, incluyendo el área a compensar relacionada con el ecosistema Bosque ripario con predominio de árboles del Zonobioma húmedo tropical del MagdalenaCaribe, localizado en la provincia biogeográfica Choco Magdalena, para el tramo comprendido entre las torres TS185N A TS272V, como consecuencia de la reducción en la afectación en los ecosistemas naturales. Que mediante la Resolución 1246 del 28 de junio de 2019, la Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento la Resolución 210 del 21 de febrero de 2018, en el sentido de adicionar obligaciones relacionadas con la medida 5 “Compensación de especies forestales localizadas en ecosistemas antrópicos”, y con la medida 4 “Rescate y reubicación de fauna silvestre”, entre otras. Que por medio de la Resolución 2201 del 7 de noviembre de 2019, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto mediante comunicaciones con radicación 2019101040-1-000 y 2019100952-1-000 de 16 de julio de 2019, por la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA E.S.P. en contra la Resolución 1246 del 28 de junio de 2019, en el sentido de confirmar el artículo séptimo de la mencionada resolución. Que a través de la Resolución 2159 del 31 de diciembre de 2020, la Autoridad Nacional modificó la Resolución 210 del 21 de febrero de 2018, en el sentido de

séptimo de la mencionada resolución. Que a través de la Resolución 2159 del 31 de diciembre de 2020, la Autoridad Nacional modificó la Resolución 210 del 21 de febrero de 2018, en el sentido de adicionar las áreas, volúmenes y número de individuos aprobados para el permiso de aprovechamiento forestal, igualmente, estableció obligaciones con base en la modificación, entre otras. Que mediante la Resolución 498 del 16 de marzo de 2021, la Autoridad Nacional aclaró la Resolución 2159 del 31 de diciembre de 2020, en el sentido de indicar que lo que se está permitiendo es la intervención a los individuos en veda más no el aprovechamiento como tal de los mismos. Que mediante la Resolución 577 del 26 de marzo de 2021, la Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento la Resolución 210 del 21 de febrero de 2018, en el sentido de aprobar la ficha de manejo en el Plan de Manejo Ambiental, para la ejecución de las actividades de manejo silvicultural sobre 1.608 individuos fustales, equivalente a un volumen total de 715,889 m 3, ubicados dentro de la Reserva Forestal de Ley Segunda de 1959 del Rio Magdalena. Que por medio de la Resolución 1889 del 26 de octubre de 2021, la Autoridad Nacional aprobó a la sociedad la solicitud de acogimiento al régimen de transición establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018, modificada por la Resolución 1428 del 31 de julio de 2018, de acuerdo con la solicitud realizada mediante comunicación con radicación 2021152786-1-000 26

de 2018, modificada por la Resolución 1428 del 31 de julio de 2018, de acuerdo con la solicitud realizada mediante comunicación con radicación 2021152786-1-000 26 de julio de 2021, en virtud del artículo primero de la Resolución 370 del 15 de abrilResolución No. 001675 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 49 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2801 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 3 de 49 de 2021, en lo referente al DÓNDE y CÓMO compensar. Adicionalmente, aprobó el Plan de Compensación del Componente Biótico presentado por la Sociedad por la compensación de 2.274,62 ha, con un periodo de mantenimiento para las acciones propuestas de quince (15) años. Que mediante Resolución 1061 del 7 de junio de 2024, la Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el artículo décimo quinto la Resolución 210 del 21 de febrero de 2018, en el sentido de modificar la periodicidad en la que se deberá presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental -ICA, de semestral a anual. Que mediante Resolución 2801 del 31 de octubre de 2025, la Autoridad Nacional aprobó la actualización del Plan de Compensación del Componente Biótico - PCCB presentado por la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA mediante comunicación con radicado 20256200752022 del 27 de junio de 2025. El acto administrativo fue notificado a la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P., mediante correo electrónico el día 05 de noviembre de 2025.

mediante comunicación con radicado 20256200752022 del 27 de junio de 2025. El acto administrativo fue notificado a la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P., mediante correo electrónico el día 05 de noviembre de 2025. Que a través de la comunicación con radicación 20256201447592 del 20 de noviembre de 2025, la Sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P., presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 2801 del 31 de octubre de 2025. Que los argumentos del recurso de reposición presentado mediante comunicación con radicación 20256201447592 del 20 de noviembre de 2025 fueron evaluados por el equipo técnico de la Autoridad Nacional y en consecuencia se expidió el Concepto técnico 12160 del 31 de diciembre de 2025. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL El Gobierno Nacional, mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998. El numeral 2° del artículo tercero del mencionado decreto estableció dentro de las funciones de la Autoridad Nacional, la de realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos. Mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, estableciendo en su artículo 2 las

la ley y los reglamentos. Mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, estableciendo en su artículo 2 las funciones del despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional.Resolución No. 001675 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 49 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2801 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 4 de 49 La Autoridad Nacional emitió la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA”, en donde se establece que corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, “Suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales”. Mediante la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, se nombró servidor público a CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía 80.016.725, en el empleo de libre nombramiento y remoción de Subdirector Técnico Código 150, Grado 21 de la Planta Global de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, se expidió la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, “Por la cual se delegan unas funciones y se

Ambientales – ANLA. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, se expidió la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, en cuyo artículo sexto numeral 9 delegó en la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, la función de “Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de las funciones anteriores.” Teniendo en cuenta lo anterior, es el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales es el funcionario competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad en contra de la Resolución 2801 del 31 de octubre de 2025. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El procedimiento para la presentación y resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 74 y siguientes, que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…)” A su vez, los artículos 76 y 77 del Código enunciado preceptúan: “Artículo 76. Oportunidad y presentación.

Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursosResolución No. 001675 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 49 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2801 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 5 de 49 contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…)” Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados (…)” A su vez, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso:

desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados (…)” A su vez, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso: “Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL FRENTE AL RECURSO

DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD.

Desde el punto de vista procedimental, se observa que el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P., en contra de la Resolución 2801 del 31 de octubre de 2025, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a lo siguiente: 1.Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. Se encuentra acreditado que el día 05 de noviembre de 2025, la Sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P., fue notificada mediante correo electrónico de la Resolución 2801 del 31 de octubre de 2025, frente a la cual interpuso recurso de reposición por intermedio de su Apoderada Especial el día 20Resolución No. 001675 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 49

“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2801 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 6 de 49 de noviembre de 2025, bajo el radicado 20256201447592; es decir, que la presentación del recurso se efectuó dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. 2.Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. La Sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P., presentó los argumentos en contra de las disposiciones recurridas de la Resolución 2801 del 31 de octubre de 2025, los cuales serán tenidos en cuenta para decidir el presente recurso de reposición. 3.Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. En el recurso de reposición, la Sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P., no aportó pruebas. 4.Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. La Sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P., manifestó que, para efectos de la notificación “Para todos los efectos recibiré notificaciones en la Dirección Calle 12 Sur No 18 – 168, en la ciudad de Medellín, o al correo electrónico clparra@intercolombia.com o secretariageneral@intercolombia.com”. Con base en lo anterior, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, respecto a la procedencia del señalado recurso de reposición, la Autoridad

Con base en lo anterior, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, respecto a la procedencia del señalado recurso de reposición, la Autoridad Nacional procederá a resolverlo, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el Concepto técnico 12160 del 31 de diciembre de 2025; en el mismo orden de los argumentos presentados por la Sociedad, a saber:

1. DISPOSICIÓN RECURRIDA - ARTÍCULO NOVENO “ARTÍCULO NOVENO: NO ACEPTAR acciones de restauración pasiva en las coberturas de vegetación secundaria alta y baja, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo”. 1.1. Petición de la Sociedad “REVOCAR el Artículo Noveno.” 1.2. Motivos de Inconformidad de la Sociedad Mediante comunicación con radicación 20256201447592 del 20 de noviembre de

2025, la Sociedad presentó los siguientes argumentos:Resolución No. 001675 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 49 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2801 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 7 de 49 “La medida de emplear restauración pasiva, mejor definida como regeneración pasiva, en la cobertura de vegetación secundaria alta se fundamenta en la presencia de elementos vegetales como la palma (Euterpe precatoria Mart.), los helechos arborescentes (Cyathea cardenasii Lehnert, F.Giraldo & W.D.Rodr.), componentes arbustivos y arbóreos como Palicourea elata (Sw.) Borhidi y Nectandra membranacea (Sw.) Griseb, y algunas hierbas

cardenasii Lehnert, F.Giraldo & W.D.Rodr.), componentes arbustivos y arbóreos como Palicourea elata (Sw.) Borhidi y Nectandra membranacea (Sw.) Griseb, y algunas hierbas de familias como Orchidaceae, Bromeliaceae y Cyclanthaceae, caracterizadas por ser elementos florísticos que requieren de condiciones específicas de sombrío y humedad para prosperar (Llatas-Quiroz y López-Mesones, 2005). En cuanto a su estructura, esta cobertura, al igual que el bosque denso y el bosque ripario presenta normalidad en el modelo de distribución altimétrica, reflejando la estratificación natural de un bosque maduro. Además, el índice de similaridad de Jaccard refleja una mayor similitud entre la vegetación secundaria alta (Vsa) y el bosque ripario. Con base a estos resultados, se interpreta que la VSA está en un grado de sucesión muy avanzado, en donde los procesos de regeneración natural se desarrollan como en los ecosistemas de referencia; la estructura, composición y diversidad se acerca mucho a los bosques densos y no se identifica la necesidad de hacer enriquecimiento sembrando individuos, cuando naturalmente las plántulas de especies esciófilas están prosperando por sí solas en esta cobertura. Al momento de intervenir con restauración activa una sucesión tan avanzada, es posible que en la logística que implica sembrar plántulas en la zona, se ocasione un daño considerable en la regeneración que ya lleva su curso. Por otro lado, en lo referente a la vegetación secundaria baja, se encontraron dos tipos de vegetación, una dominada por helecho marranero (Pteridium aquilinum (L.) Kuhn) y helecho

Por otro lado, en lo referente a la vegetación secundaria baja, se encontraron dos tipos de vegetación, una dominada por helecho marranero (Pteridium aquilinum (L.) Kuhn) y helecho Pata de gallina, Sticherus rubiginosus (Mett.) Nakai y otra dominada por plantas de tipo leñoso como Vismia spp. y Miconia spp. Sobre los polígonos de vegetación secundaria baja que no tienen dominancia de helechos no se observa estancamiento en los procesos de regeneración natural y se registra mayor abundancia de fustales, brinzales y latizales, por esta razón se fundamenta la estrategia de implementar restauración pasiva o regeneración pasiva donde la eliminación de los tensionantes a través de los aislamientos permitirá el avance de la sucesión y la recuperación del bosque (Vargas Ríos et al., 2012); ya que los bosques tropicales puden (sic) tener alta capacidad de resiliencia al eliminar las barreras que impiden sus regeneración natural (Norden et al. 2011). En este tipo de ecosistemas, con diferentes tiempos de abandono, después de ser utilizados para ganadería y agricultura, se encontró una rápida recomposición florística, que se atribuye a tres factores clave: la presencia de parches de bosque maduro, altos niveles de dispersión y la presencia de especies generalistas en la flora regional tensionantes (Vargas Ríos et al., 2012), variables que se cumplen en el área de influencia de este proyecto, posibilitando prescindir de una restauración activa para toda la vegetación secundaria baja.” 1.3. Consideraciones de la Autoridad Nacional Los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente fueron objeto de evaluación por el equipo técnico de la Autoridad Nacional y mediante Concepto

de una restauración activa para toda la vegetación secundaria baja.” 1.3. Consideraciones de la Autoridad Nacional Los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente fueron objeto de evaluación por el equipo técnico de la Autoridad Nacional y mediante Concepto técnico 12160 del 31 de diciembre de 2025, se presentaron las siguientes

consideraciones:

“(…)Resolución No. 001675 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 49 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2801 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 8 de 49 •Sobre el argumento de la Sociedad para Vegetación Secundaria Alta (VSA). Si bien la Sociedad sustenta que la VSA presenta un estado sucesional avanzado y que una intervención activa podría generar afectación a la regeneración en curso, para la ANLA el punto decisivo no es únicamente la “presencia de elementos florísticos” o la similitud con ecosistemas de referencia, sino la necesidad de asegurar adicionalidad y resultados efectivos en el marco de una obligación de compensación. Es importante recordar que el manual de compensación del componente biótico mencionó con respecto a la adicionalidad lo siguiente: “Se da cuando los resultados de la compensación son adicionales a los que hubieran ocurrido en ausencia de la medida de compensación del proyecto, obra o actividad (adaptado de Gardner et al., 2013). Una compensación de biodiversidad debe proporcionar una nueva contribución a la conservación que es adicional a la que se habría producido sin la que tiene lugar en la compensación (UICN 2016)”. En ese sentido, el análisis técnico de la ANLA concluyó que la restauración pasiva (entendida, en la propuesta formulada por la Sociedad, como aislamiento sin medidas

la que tiene lugar en la compensación (UICN 2016)”. En ese sentido, el análisis técnico de la ANLA concluyó que la restauración pasiva (entendida, en la propuesta formulada por la Sociedad, como aislamiento sin medidas adicionales) no permite, por sí misma, demostrar que las ganancias en biodiversidad sean atribuibles a la compensación y superiores a la trayectoria esperada sin intervención. Lo anterior es especialmente relevante en coberturas de VSA con sucesión avanzada, donde es plausible que exista una trayectoria natural de recuperación; sin embargo, también es posible que la presencia de tensionantes (p. ej., paso de ganado, ramoneo/forrajeo de brinzales, incendios, extracción selectiva, compactación, especies invasoras o presión antrópica) esté limitando la estructura, composición y función del ecosistema, caso en el cual el aislamiento y el manejo de dichos tensionantes podrían generar cambios positivos medibles en riqueza, abundancia y composición, y con ello contribuir a la adicionalidad. Este razonamiento se alinea directamente con el Manual de Compensaciones del Componente Biótico dado que si la cobertura (por ejemplo, vegetación secundaria alta con sucesión avanzada) ya presenta una trayectoria de regeneración estable, la simple decisión de “no intervenir” o “aislar” puede no generar una ganancia adicional. En consecuencia, el aspecto crítico es que la Sociedad debe sustentar técnicamente si el aislamiento por sí solo (y/o el control de tensionantes) genera adicionalidad, lo cual exige: caracterizar y jerarquizar los tensionantes presentes y su efecto esperado sobre atributos de biodiversidad (estructura, composición y función); definición explícita del escenario

aislamiento por sí solo (y/o el control de tensionantes) genera adicionalidad, lo cual exige: caracterizar y jerarquizar los tensionantes presentes y su efecto esperado sobre atributos de biodiversidad (estructura, composición y función); definición explícita del escenario contrafactual (qué ocurriría sin la medida), con supuestos verificables; establecer la trayectoria esperada de recuperación sin la implementación de la compensación versus con la implementación; y proponer indicadores, líneas base, metas y un diseño de seguimiento que permita atribuir cambios a la medida y no a la variabilidad natural. De acuerdo con lo anterior, y dado que en la propuesta evaluada en el concepto técnico 5722 del 29 de julio de 2025 no se presentaron soportes suficientes que permitan demostrar, de manera objetiva y verificable, que el aislamiento en VSA genera ganancias adicionales atribuibles a la compensación, no es posible emitir un pronunciamiento técnico de fondo que valide la restauración pasiva como medida suficiente para esta cobertura. Por tanto, se requiere a la Sociedad presentar la información técnica complementaria indicada (tensionantes, contrafactual, trayectoria esperada, indicadores y metas) para que laResolución No. 001675 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 49 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2801 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2025” Página 9 de 49 Autoridad pueda verificar el cumplimiento del criterio de adicionalidad y, con base en ello, determinar la procedencia o no de la medida propuesta en VSA. •Sobre el argumento de la Sociedad para Vegetación Secundaria Baja (VSB).

Página 9 de 49 Autoridad pueda verificar el cumplimiento del criterio de adicionalidad y, con base en ello, determinar la procedencia o no de la medida propuesta en VSA. •Sobre el argumento de la Sociedad para Vegetación Secundaria Baja (VSB). En el caso de la vegetación secundaria baja (VSB), la solicitud de la Sociedad parte de un supuesto central: que, al existir sectores con regeneración en curso, el aislamiento (restauración pasiva/regeneración pasiva) sería suficiente y, además, preferible para no afectar la regeneración existente. Sin embargo, la VSB del área no es homogénea, y la evidencia técnica utilizada por la ANLA muestra que una parte relevante presenta limitantes ecológicas estructurales que impiden asumir que el sistema avanzará, por sí solo, hacia estados sucesionales más complejos en horizontes verificables de compensación. En este sentido, aun cuando es técnicamente plausible que, bajo ciertas condiciones, el aislamiento y la eliminación/gestión de tensionantes contribuyan al avance sucesional, la viabilidad de esta medida como acción principal de compensación depende de que la Sociedad demuestre, con soportes técnicos suficientes, que: la trayectoria esperada de recuperación con aislamiento permite alcanzar los objetivos de compensación dentro del cronograma propuesto; dicha trayectoria genera ganancias medibles y atribuibles frente al escenario sin intervención (adicionalidad); y el esquema de seguimiento propuesto permite verificar el cumplimiento conforme a los principios orientadores del Manual de Compensaciones del Componente Biótico. En la información evaluada, estos elementos no quedaron sustentados con el nivel de detalle requerido para soportar una restauración pasiva generalizada en VSB. -VSB con truncamiento sucesional por helechales: el aislamiento no resuelve el

Compensaciones del Componente Biótico. En la información evaluada, estos elementos no quedaron sustentados con el nivel de detalle requerido para soportar una restauración pasiva generalizada en VSB. -VSB con truncamiento sucesional por helechales: el aislamiento no resuelve el factor limitante. Se identifica expresamente que, para la VSB, en la línea base se han reconocido procesos de truncamiento de la sucesión asociados a la invasión/dominancia del helecho marranero (Pteridium aquilinum). el aislamiento por sí solo no aborda el principal factor limitante (competencia y dominancia que restringe el establecimiento y desarrollo de especies leñosas), por lo cual no permite garantizar, en tiempos razonables de compensación, un tránsito efectivo hacia estados sucesionales más complejos. Por ello, la ANLA concluye que resulta pertinente la aplicación de medidas activas (como liberación/control en franjas, enriquecimiento y acciones orientadas a conectividad) que incidan directamente sobre la limitación ecológica identificada y hagan verificable el avance hacia los objetivos del Plan. -VSB sin dominancia de helechos: aun con regeneración, no se justifica una “pasiva” generalizada y sin acciones adicionales verificables La Sociedad diferencia VSB dominada por helechos vs. VSB con mayor componente leñoso. Aun si se acepta esa diferenciación como hipótesis de trabajo, la evaluación de la información realizada por la ANLA no niega la existencia de regeneración, sino que exige que la medida de compensación no se limite a aislar y “esperar”, cuando no se demuestra que ello sea suficiente para alcanzar los objetivos dentro del horizonte temporal del Plan y de la obligación. En particular, el análisis espacial evidencia que estas coberturas, aunque

que la medida de compensación no se limite a aisl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...