ANLA - Resolución 001681 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Resolución 001681 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001681 (19 JUN. 2026) Página 1 de 69

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que obra en el expediente SAN0167-00-2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA, con Nit. 900.089.005 – 4, con ocasión de los hechos ocurridos en el

proyecto “Área de Explotación de Hidrocarburos Platanillo”.

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos LAM4609 2.1.Mediante Resolución 2531 del 17 de diciembre de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante MAVDT) otorgó licencia ambiental a la sociedad AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA para el proyecto de “Área de Explotación de Hidrocarburos Platanillo”, localizado en el municipio de Puerto Asís, departamento del

Putumayo.Resolución No. 001681 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 69 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 69 2.2.La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) por medio de la Resolución 107 del 22 de noviembre de 2011 modificó la licencia ambiental, en el sentido de ampliar el Área de Explotación de Hidrocarburos Platanillo. 2.3.A través de la Resolución 513 del 7 de mayo de 2015 la ANLA modificó la licencia ambiental en el sentido de establecer un polígono interno en el proyecto denominado "Área de Interés Campo de Explotación Platanillo" y autorizar nuevas actividades de explotación de hidrocarburos. 2.4.La ANLA mediante Resolución 453 del 2 de abril de 2018 modificó el artículo primero de la Resolución 513 del 7 de mayo de 2015, en el sentido de adicionar el área de interés en la zona norte del Bloque Platanillo, que ocupa un área de

primero de la Resolución 513 del 7 de mayo de 2015, en el sentido de adicionar el área de interés en la zona norte del Bloque Platanillo, que ocupa un área de 2535 ha adicional al área licenciada, y adoptó otras determinaciones. 2.5.La sociedad AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA por medio del radicado 2018044066-1-000 del 13 de abril de 2018 presentó el Plan de Manejo Ambiental de la Plataforma multipozo Pintadillo y su vía de acceso, ubicado en la Zona norte del Bloque Platanillo e informó el inicio de actividades de obras civiles y perforación a partir de la tercera semana de abril de 2018. 2.6.La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (en adelante CORPOAMAZONIA), por medio del radicado 2018071404-1-000 del 5 de junio de 2018, remitió a esta Autoridad Ambiental el concepto técnico CTDTP-0228 del 28 de mayo de 2018 en donde se consignaron las evidencias producto de la visita efectuada al proyecto el 16 de mayo de 2018. 2.7.Con radicados 2018080744-1-000, 2018080750-1-000 y 2018080758-1-000 del 22 de junio de 2018, la Personería Municipal de Puerto Asís, remitió por competencia las quejas presentadas por ciudadanos, mediante la cual denuncian irregularidades en las actividades de construcción de la vía por

parte de la sociedad AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0167-00-2018 2.8.Con Resolución 949 del 28 de junio de 2018, la ANLA impuso a la sociedad AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las obras y actividades que se encontraban en ejecución en el polígono del Área de Explotación Platanillo, asociadas con la construcción de la Plataforma Pintadillo y su vía de acceso, localizadas en la vereda Peneya del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo. 2.9.AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA, a través del radicado 2018089364-1-000 del 9 de julio de 2018, informó a esta Autoridad que, enResolución No. 001681 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 69 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 69 cumplimiento de la medida preventiva impuesta, suspendió de manera inmediata la ejecución de todas las obras y actividades y allegó documento que denominó “Plan de Trabajo para el Manejo y Control Ambiental”. 2.10.Mediante Resolución 1272 del 6 de agosto de 2018 la ANLA levantó parcialmente la medida preventiva impuesta por medio de la Resolución 949 del 28 de junio de 2018. 2.11.Con radicado 2018108144-1-000 del 10 de agosto de 2018, la referida sociedad presentó documento con asunto “Pérdida de fuerza de ejecutoriedad

del 28 de junio de 2018. 2.11.Con radicado 2018108144-1-000 del 10 de agosto de 2018, la referida sociedad presentó documento con asunto “Pérdida de fuerza de ejecutoriedad del Artículo Segundo de la Resolución de 1272 del 6 de agosto de 2018”. 2.12.La ANLA, mediante el Auto 5192 del 31 de agosto de 2018, fundamentado en el concepto técnico 3884 del 23 de julio de 2018, ordenó la apertura de procedimiento sancionatorio ambiental en contra la sociedad AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA, con el fin de verificar acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental relacionadas con el proyecto denominado “Área de Explotación de Hidrocarburos Platanillo”. 2.13.Por medio del oficio 2018121211-2-000 del 3 de septiembre de 2018, esta Autoridad remitió la citación para surtir la notificación personal del Auto 5192 del 31 de agosto de 2018. No obstante, ante la incomparecencia de la sociedad investigada, dicho acto administrativo se notificó por aviso el 17 de septiembre de 20181. 2.14.El Auto 5192 del 31 de agosto de 2018 se comunicó a la Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y a CORPOAMAZONIA el 26 de septiembre de 2018 2. Asimismo, se publicó en la Gaceta ambiental el 20 de septiembre de ese mismo año. 2.15.Por medio de los radicados 2018138074-1-000 del 3 de octubre de 2018 y

Asimismo, se publicó en la Gaceta ambiental el 20 de septiembre de ese mismo año. 2.15.Por medio de los radicados 2018138074-1-000 del 3 de octubre de 2018 y 2020180585-1-000 del 15 de octubre de 2020, la sociedad AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA solicitó la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental. 2.16.La ANLA, con fundamento en el concepto técnico 7968 del 26 de diciembre de 2018 profirió el Auto 6378 del 5 de agosto de 2022, mediante el cual formuló a la sociedad AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA, el siguiente cargo único: 1 Radicado del 2018128550-2-000 del 17 de septiembre de 2018 2 Mediante radicados 2018134083-2-000, 2018134076-2-000 y 2018134079-2-000.Resolución No. 001681 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 69 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 69 “ÚNICO CARGO: Haber intervenido la ronda de protección de 100 metros del aljibe ubicado en las coordenadas (Magna Sirgas origen Oeste) E: 1087983 y N: 551442, durante la construcción de la vía de acceso a la Plataforma Pintadillo, zona considerada como área de exclusión del Proyecto del municipio de Puerto Asís, Putumayo, en presunta infracción de lo establecido en el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 453 del 02 de abril de 2018 y aquellas que sean concordantes.

zona considerada como área de exclusión del Proyecto del municipio de Puerto Asís, Putumayo, en presunta infracción de lo establecido en el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 453 del 02 de abril de 2018 y aquellas que sean concordantes. Conducta con la cual vulnera lo contemplado en el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 453 del 02 de abril de 2018”. 2.17.El Auto 6378 del 5 de agosto de 2022 se notificó a la sociedad investigada electrónicamente el 8 de agosto de 2022 por medio del oficio 2022167735-2000, de conformidad con la autorización suscrita por la apoderada general de la sociedad AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA allegada por medio del radicado 2021205014-1-000 del 23 de septiembre de 2021. 2.18.La sociedad AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA mediante radicado 2022181329-1-000 del 23 de agosto de 2022 presentó escrito de descargos mediante el cual aportó y solicitó la práctica de pruebas. 2.19.La ANLA por medio del Auto 9737 del 31 de octubre de 2022 abrió el periodo probatorio dentro del procedimiento sancionatorio ambiental, decisión que se notificó a la sociedad investigada el 1 de noviembre de ese mismo año. 2.20.Mediante Resolución 1721 del 8 de agosto de 2023 la ANLA levantó la medida preventiva impuesta por medio de la Resolución 949 del 28 de junio de 2018. 2.21.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024, se profirió el Auto 586 del 4 de febrero de 2026, a través del cual corrió traslado

2.21.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024, se profirió el Auto 586 del 4 de febrero de 2026, a través del cual corrió traslado a la sociedad AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA para presentar alegatos de conclusión; acto administrativo que se notificó a la investigada el día 5 de febrero de 2026. 2.22.Por medio del radicado 20266200225692 del 20 de febrero de 2026 la sociedad AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA presentó en término el escrito de alegatos de conclusión3. 2.23.La sociedad AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA mediante radicados 20266200226842 del 20 de febrero y 20266200443232 del 7 de abril de 2026 solicitó y reiteró el reconocimiento de la presentación oportuna del escrito de alegatos de conclusión. 3 En el numeral 5.1.2. del presente acto administrativo se indica las razones por las cuales el escrito de alegatos fue radicado en términos.Resolución No. 001681 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 69 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 69 2.24.Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió el concepto técnico 3592 del 8 de abril de 2026, insumo

norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió el concepto técnico 3592 del 8 de abril de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. 2.25.Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de

De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en la Licencia Ambiental otorgada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución 2531 del 17 de diciembre de 2009, para el desarrollo del proyecto “Área de Explotación de Hidrocarburos Platanillo”, localizado en el municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formularResolución No. 001681 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 69 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 69 cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley.

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 69 cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política reconoce la protección del ambiente como un valor constitucional, un derecho colectivo y un deber jurídico a cargo del Estado y de los particulares. Este mandato se deriva, entre otros, de los artículos 8, 79, 80 y 95 numeral 8 de la Constitución, que imponen la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación, garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano, preservar la diversidad e integridad del ambiente, y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

naturales de la Nación, garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano, preservar la diversidad e integridad del ambiente, y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. En desarrollo de ese mandato, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación, restauración, sustitución y uso sostenible. Esa función incluye la posibilidad de ejercer la potestad sancionatoria ambiental cuando se verifique el incumplimiento de normas ambientales o de actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad competente. No obstante, dicha potestad debe ejercerse con pleno respeto del debido proceso. Esto implica garantizar al investigado el derecho de defensa, contradicción, notificación, oportunidad probatoria, presunción de inocencia y decisión motivada. Por ello, la actuación sancionatoria ambiental no puede entenderse como una facultad automática o discrecional, sino como una potestad reglada, sometida a las formas y etapas previstas en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. El artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 establece que constituye infracción ambiental toda acción u omisión que viole las normas ambientales vigentes o los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. En ese sentido, la infracción no solo se configura por la causación deResolución No. 001681 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 69 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 69 un daño ambiental, sino también por el incumplimiento de obligaciones,

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 69 un daño ambiental, sino también por el incumplimiento de obligaciones, restricciones o prohibiciones contenidas en el instrumento ambiental aplicable. De esta forma opera la tipificación indirecta propia del derecho sancionatorio ambiental. Esto significa que la conducta reprochable se integra a partir de una norma o acto administrativo que establece un mandato, una obligación o una prohibición, y de la regla legal que prevé que su incumplimiento puede ser sancionado. Por tanto, cuando una licencia, permiso, plan de manejo o acto administrativo ambiental impone una restricción clara, su desconocimiento puede dar lugar a responsabilidad sancionatoria. Bajo este marco, la potestad sancionatoria ambiental se ejerce como mecanismo de protección del interés general ambiental y como instrumento para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al titular de un proyecto. Una vez agotadas las etapas previstas en la Ley 1333 de 2009, corresponde a la autoridad ambiental valorar el material probatorio, resolver los argumentos de defensa y adoptar la decisión definitiva que en derecho corresponda.

V. Análisis del caso concreto En virtud de los antecedentes expuestos, se procederá al análisis de las conductas presuntamente constitutivas de infracción ambiental por parte de la sociedad AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA, titular del instrumento ambiental para el desarrollo del proyecto denominado “Área de Explotación de Hidrocarburos Platanillo”, localizado en el municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo.

AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA, titular del instrumento ambiental para el desarrollo del proyecto denominado “Área de Explotación de Hidrocarburos Platanillo”, localizado en el municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo. Por lo expuesto, a continuación, se analizarán los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales se realizó dicha imputación, confrontándolos con los descargos y los alegatos presentados por la sociedad investigada, así como las pruebas que obran dentro del plenario. 5.1. Cargo único. Mediante Auto 6378 del 5 de agosto de 2022 se formuló el siguiente cargo contra la sociedad AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA: “ÚNICO CARGO: Haber intervenido la ronda de protección de 100 metros del aljibe ubicado en las coordenadas (Magna Sirgas origen Oeste) E: 1087983 y N: 551442, durante la construcción de la vía de acceso a la Plataforma Pintadillo, zona considerada como área de exclusión del Proyecto del municipio de Puerto Asís, Putumayo, en presunta infracción de lo establecido en el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 453 del 02 de abril de 2018 y aquellas que sean concordantes.Resolución No. 001681 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 69

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 69

Conducta con la cual vulnera lo contemplado en el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 453 del 02 de abril de 2018”. 5.1.1. Del escrito de descargos

Página 8 de 69 Conducta con la cual vulnera lo contemplado en el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 453 del 02 de abril de 2018”. 5.1.1. Del escrito de descargos La sociedad AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA LIMITADA, mediante Radicado No. 2022181329-1-000 del 23 de agosto de 2022, presentó escrito de descargos en el que expuso los siguientes argumentos de defensa: 5.1.1.1. Primer argumento “…En primer lugar, es preciso indicar que la ley 1333 de 2009 ha impuesto unos términos improrrogables tanto para quien ostenta la potestad sancionatoria en material (sic) ambiental como para la investigada, razón por la cual en su momento AMERISUR en sendos memoriales con radicados Nos. 2018138074-1-000 del 03 de octubre de 2018 y 2020180585-1-000 de 15 de octubre de 2020 respectivamente, puso a consideración de la ANLA la solicitud de cesación de procedimiento, sin embargo, esa autoridad esgrimió una situación que conlleva a que se afirme la existencia de una innegable violación al debido proceso de la aquí investigada. Lo anterior, se da con ocasión a que el artículo 16 de la ley 1333 de 2009 al tenor de su letra expresa: “ARTÍCULO 16. Continuidad de la actuación. Legalizada la medida preventiva mediante el acto administrativo, se procederá, en un término no mayor a 10 días, a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio. De no encontrarse mérito suficiente para iniciar el procedimiento, se procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario, se levantará dicha medida una vez se

a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio. De no encontrarse mérito suficiente para iniciar el procedimiento, se procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario, se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causas que la motivaron.” (Subrayado y negrita fuera de texto) …”. En aplicabilidad de la normatividad que regula el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental, si la legalización de la medida preventiva impuesta a AMERISUR se dio con ocasión a la expedición de la Resolución 00949 del 28 de junio de 2018, esa Autoridad Ambiental contaba con un término no mayor a 10 días para evaluar si existía mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, es decir que dicho término vencía el 12 de julio de 2018. No obstante, la ANLA omite lo señalado en el artículo 16 de la ley ibídem, pues transcurridos más de dos meses, contados desde que se legalizó la medida preventiva (28 de junio de 2018), esa autoridad inicia el proceso sancionatorio en contra de AMERISUR, mediante el Auto No. 5192 del 31 de agosto de 2018. (…) Nótese que el artículo 16 de la ley 1333 de 2009, respecto a la continuidad de la actuación, indica que legalizada la medida preventiva mediante acto administrativo procede en un término NO mayor a 10 días, a evaluar si existeResolución No. 001681 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 69

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 69

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 69 mérito para iniciar un procedimiento sancionatorio (punto seguido) por lo cual, es claro que el legislador estableció dicho término independientemente del levantamiento de la medida preventiva, pues no se encuentra establecido que el término de los 10 días aplique con ocasión al levantamiento de la medida preventiva, sino por el contrario, establece que estos se contabilizan desde la legalización de la misma. Por tal razón, se encuentra debidamente probado que dentro de este proceso sancionatorio ambiental que se adelanta dentro del expediente SAN0167-00-2018, no se garantizó el debido proceso de la investigada, al omitir los términos señalados en la ley 1333 de 2009, y que si bien no es una causal de eximente de responsabilidad si conlleva a la nulidad del proceso (…)”.} 5.1.1.1.1. Consideraciones de la ANLA frente al primer argumento La sociedad investigada sostiene que la ANLA vulneró su derecho al debido proceso porque entre la legalización de la medida preventiva, efectuada mediante Resolución 949 del 28 de junio de 2018, y el inicio del procedimiento sancionatorio, ordenado mediante Auto No. 5192 del 31 de agosto de 2018, transcurrió un término superior a diez (10) días. A su juicio, ello desconoció lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual: “Legalizada la medida preventiva mediante el acto administrativo, se procederá, en un término no mayor a 10 días, a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento

la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual: “Legalizada la medida preventiva mediante el acto administrativo, se procederá, en un término no mayor a 10 días, a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio”. Al respecto, debe precisarse que el término de diez (10) días previsto en el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009 no impone a la autoridad ambiental la obligación de iniciar formalmente el procedimiento sancionatorio dentro de ese plazo. La norma exige que, una vez legalizada la medida preventiva, la autoridad evalúe si existe mérito para iniciar la actuación. Es decir, que examine los hechos, valore los elementos disponibles y determine si cuenta con fundamentos suficientes para abrir el procedimiento. En ese sentido, la finalidad del término no es forzar la expedición del acto administrativo de inicio dentro de los diez (10) días, sino asegurar que la administración realice una valoración oportuna, suficiente y motivada sobre la procedencia de continuar la actuación. Se trata, por tanto, de una etapa de análisis previo, no de una fase que deba culminar necesariamente con la apertura formal del procedimiento sancionatorio. Ahora bien, el vencimiento del término previsto en el artículo 16 ibidem no genera, por sí mismo, caducidad, pérdida de competencia ni invalidez del procedimiento. El legislador no previó expresamente tales consecuencias. En materia sancionatoria administrativa rige el principio de legalidad, conforme al cual solo pueden derivarse consecuencias como la pérdida de competencia o la invalidez de lo actuado cuando estas han sido establecidas de manera expresa por la ley.Resolución No. 001681 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 69

consecuencias como la pérdida de competencia o la invalidez de lo actuado cuando estas han sido establecidas de manera expresa por la ley.Resolución No. 001681 Del 19 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 69

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 69

En el caso del artículo 16 de la Ley 1333 de 2009 no existe disposición que indique que el incumplimiento del término de diez (10) días extinga la potestad sancionadora de la administración o invalide el trámite adelantado. Sobre el asunto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 12 de abril de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2006-01364-01(17497) precisó “(…) los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio, pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado. El vencimiento de los plazos meramente perentorios puede implicar la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión, pero no afecta la validez de la decisión misma”. De manera que, mientras la norma no establezca expresamente un efecto preclusivo, el incumplimiento del término puede generar eventuales consecuencias

la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión, pero no afecta la validez de la decisión misma”. De manera que, mientras la norma no establezca expresamente un efecto preclusivo, el incumplimiento del término puede generar eventuales consecuencias disciplinarias o administrativas para el funcionario, pero no invalida la decisión ni extingue la potestad sancionatoria. En este caso, el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009 exigía evaluar si existía mérito para iniciar el procedimiento, pero no preveía que el vencimiento del término impidiera iniciar el proceso sancionatorio ambiental (Auto No. 5192 del 31 de agosto de 2018) ni que generara la nulidad de lo actuado. Por lo anterior, no le asiste razón a la sociedad investigada cuando afirma que esta Autoridad Ambiental vulneró su derecho al debido proceso por haber expedido el Auto No. 5192 del 31 de agosto de 2018, mediante el cual se inició el procedimiento sancionatorio ambiental, por fuera del término de diez (10) días previsto en el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009. 5.1.1.2. Segundo argumento “Ahora bien, respecto al cargo endilgado, mediante el artículo segundo del Auto No. 06378 del 05 de agosto de 2022 que indica: (…) ÚNICO CARGO: Haber intervenido la ronda de protección de 100 metros del aljibe ubicado en las coordenadas (Magna Sirgas origen Oe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...