ANLA - Resolución 001704 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001704 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001704 (23 JUN. 2026) Página 1 de 10 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” LA ASESORA DEL DESPACHO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en el numeral 8 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020, el literal a) del numeral 10.2 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, acorde con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el artículo 1 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, emanada de esta Autoridad, y
CONSIDERANDO QUE Mediante la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, emitió a nombre de la sociedad NGC AGROSCIENCES COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. 901.435.922-1, el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado QUINOMITE 15% SC, a partir del ingrediente activo grado técnico ACEQUINOCYL. Acto administrativo que fue notificado mediante correo electrónico el 09 de abril de 2026.
Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado QUINOMITE 15% SC, a partir del ingrediente activo grado técnico ACEQUINOCYL. Acto administrativo que fue notificado mediante correo electrónico el 09 de abril de 2026. A través de la comunicación con radicado 20266200519082 del 23 de abril de 2026, el señor Hu Yong, en calidad de representante legal de la sociedad NGC AGROSCIENCES COLOMBIA S.A.S., interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026. Conforme lo expuesto, esta Autoridad Nacional examinará el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de reposición, expondrá la petición y los argumentos del recurrente, posteriormente planteará las consideraciones frente a los mismos y finalmente entrará a decidir de fondo sobre el recurso que nos ocupa.Resolución No. 001704 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 10 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 10
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
El recurso de reposición constituye un instrumento legal, mediante el cual, la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a la que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores
En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a la que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido en ejercicio de sus funciones. Por su parte, el Capítulo VI del Título III, parte primera de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 74 establece: “ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1.El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…)”. Así mismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo (…)”. De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:Resolución No. 001704 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 10 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 10 1.Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3.Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4.Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”. Así mismo, el artículo 79 Ibidem preceptúa que el recurso de reposición siempre deberá resolverse de plano, razón por la cual, el funcionario de la administración a quien corresponda tomar la decisión definitiva, deberá hacerlo con base en la información que disponga. Así las cosas, tanto para quien hace uso del recurso de reposición como para el funcionario a quien corresponda resolverlo, sólo les es permitido ventilar los asuntos en que la Administración tuvo la oportunidad de pronunciarse previamente, debiendo existir una identidad en los temas que van a ser objeto de revisión y análisis por parte del funcionario administrativo al momento de tomar la decisión.
en que la Administración tuvo la oportunidad de pronunciarse previamente, debiendo existir una identidad en los temas que van a ser objeto de revisión y análisis por parte del funcionario administrativo al momento de tomar la decisión. Con relación a la conclusión del procedimiento administrativo, expresa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
Ahora bien, en toda actuación administrativa que se surta ante esta Autoridad Nacional debe respetarse el valor de los principios que orientan las relaciones entre el Estado y los particulares. Así las cosas, el contenido y motivación del acto administrativo recurrido, atiende al principio de sujeción a la ley en desarrollo del principio de legalidad y en armonía con los fines del Estado Social de Derecho. En ese sentido, el precitado Código establece: “Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se
adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competenciaResolución No. 001704 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 10 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 10
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 10 establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (...) En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa (…)”. Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración, sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido. Una vez hechas las anteriores consideraciones, se debe indicar que, para el caso concreto, la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026 es un acto administrativo susceptible de ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo que pone fin a una actuación. Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículo 77 de la Ley 1437 de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente:
1. Ser interpuesto dentro del término establecido, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo: Para el caso
2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente:
1. Ser interpuesto dentro del término establecido, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo: Para el caso particular, la notificación se surtió mediante medios electrónicos el día 09 de abril de 2026 y el recurso fue interpuesto el 23 de abril de 2026, atendiendo a los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, por lo tanto, se concluye que este se presentó en la debida oportunidad legal.
2. Capacidad legal del recurrente: Al respecto, una vez verificado el escrito de reposición, se constató que el mismo fue interpuesto por el señor Hu Yong, en calidad de representante legal de la sociedad NGC AGROSCIENCES COLOMBIA S.A.S., la cual se encuentra acreditada en el Certificado de Existencia y Representación que se encuentra dentro del expediente
LAM10125-00.
3. Indicación de los argumentos de inconformidad: El recurso de reposición presentado indica cuáles son las razones de inconformidad respecto de la decisión adoptada por esta Autoridad Nacional mediante la Resolución 1053
del 08 de abril de 2026.Resolución No. 001704 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 10 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 10
4. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer: Para el caso que nos ocupa, dentro del recurso de reposición en comento, el recurrente no aporta ni solicita la práctica de pruebas.
5. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección
nos ocupa, dentro del recurso de reposición en comento, el recurrente no aporta ni solicita la práctica de pruebas.
5. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio: Frente a este requisito, la recurrente indica de forma clara su nombre y calidad en la que concurre, y dentro de la información asociada al expediente LAM10125-00 se registra como correo electrónico para notificaciones
asistenciaambiental@agroconsultorias.com. Es por lo expuesto que, desde el punto de vista procedimental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA considera que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad NGC AGROSCIENCES COLOMBIA S.A.S. reúne las formalidades legales exigidas en las normas citadas, en consecuencia, procederá a pronunciarse de fondo sobre el asunto.
CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD NACIONAL FRENTE AL
RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD NGC
AGROSCIENCES COLOMBIA S.A.S.
En atención a los motivos de inconformidad del recurrente, esta Autoridad Nacional decidirá si aclara, modifica, adiciona, confirma o revoca la decisión adoptada mediante la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026. En este sentido, inicialmente esta Entidad mencionará la petición realizada por el recurrente y se indicarán los motivos de inconformidad propuestos por este. Por último, las consideraciones de esta Autoridad Nacional.
1. PETICIÓN Y ARGUMENTOS DE LA SOCIEDAD NGC AGROSCIENCES COLOMBIA S.A.S. “(…) solicitamos amablemente el Recurso de reposición / corrección de la información presentada en la Resolución No. 001053 del 08 de abril del 2026 (…), ya que en la
COLOMBIA S.A.S. “(…) solicitamos amablemente el Recurso de reposición / corrección de la información presentada en la Resolución No. 001053 del 08 de abril del 2026 (…), ya que en la información correspondiente a las Propiedades fisicoquímicas del producto formulado (Hoja 4 de 33) de esta resolución se reporta dentro del cuadro respectivo que la DENSIDAD RELATIVA corresponde a "1,04 mg/L". Al respecto, se hace la ACLARACIÓN / PRECISIÓN de que, de acuerdo con la información técnica presentada en el dossier y respaldada por los certificados de composición y análisis, la unidad correcta para este valor corresponde a "g/mL" (1,04 g/mL) (…) la unidad de densidad en mg/L constituye un error tipográfico, por lo que la medida correcta y coherente con los certificados es g/mL (…)”.Resolución No. 001704 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 10 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 10
2. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA.
Teniendo en cuenta que, los principios orientadores del derecho constituyen postulados rectores de las actuaciones administrativas, codificados para garantizar un eficaz y justo obrar de las entidades a través de sus funcionarios públicos, quienes deben observarlos en su condición de servidores del Estado y de la comunidad, para asegurar el cumplimiento de los contenidos estatales y demás directrices determinadas en el Artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y atendiendo a que en este
comunidad, para asegurar el cumplimiento de los contenidos estatales y demás directrices determinadas en el Artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y atendiendo a que en este sentido, los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, por ser prevalentes deben observarse en el desarrollo de todas las actuaciones administrativas, constituyendo de esta manera verdaderas garantías para los administrados y los particulares; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, se permite señalar que: En primer lugar, la decisión que se adoptará en el presente acto administrativo está fundamentada en la documentación que reposa en el expediente LAM10125-00, relacionada con el trámite administrativo del Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado QUINOMITE 15% SC, a partir del ingrediente activo grado técnico ACEQUINOCYL, y en lo manifestado por la sociedad NGC AGROSCIENCES COLOMBIA S.A.S. en el recurso de reposición interpuesto a través de la comunicación con radicado 20266200519082 del 23 de abril de 2026. Previo a entrar en materia, resulta pertinente reiterar que el recurso de reposición, conforme al artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, tiene por única finalidad que el mismo funcionario que profirió una decisión la aclare, modifique o revoque, cuando se advierta un error en lo que dicho funcionario determinó o decidió en ejercicio de sus competencias. En otras palabras, el objeto del recurso de reposición es lo decidido por la Administración.
se advierta un error en lo que dicho funcionario determinó o decidió en ejercicio de sus competencias. En otras palabras, el objeto del recurso de reposición es lo decidido por la Administración. Bajo esa óptica, el Equipo Evaluador Ambiental de esta Autoridad verificó el subnumeral 3.3 del numeral 3 de la Sección B del Dossier técnico presentado por la propia solicitante mediante la comunicación con radicado ANLA 20256201478602 del 26 de noviembre de 2025, constatando que el valor de densidad relativa allí consignado por la solicitante corresponde, en efecto, a “1,04 mg/L”. Esto significa que la cifra y la unidad transcritas en el acápite de “Consideraciones Técnicas” de la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026, que acogió el concepto técnico 2871 del19 de marzo de 2026 (dato que, valga precisar, no fue replicado en ninguno de los veintiséis artículos de su parte resolutiva) no son una determinación autónoma de esta Autoridad, sino la reproducción fiel de la información técnica que la propiaResolución No. 001704 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 10 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 10 interesada aportó dentro del expediente. No existe, por tanto, error o yerro alguno atribuible a esta Entidad en el acto administrativo recurrido. Ahora bien, esta Autoridad no desconoce que la unidad “mg/L” expresa una relación de masa sobre volumen propia de magnitudes de concentración, mientras que la densidad relativa se expresa usualmente en “g/mL”. En este punto, le asiste razón
Ahora bien, esta Autoridad no desconoce que la unidad “mg/L” expresa una relación de masa sobre volumen propia de magnitudes de concentración, mientras que la densidad relativa se expresa usualmente en “g/mL”. En este punto, le asiste razón a la recurrente: la unidad técnicamente correcta es “g/mL”. Sin embargo, dicha inconsistencia tiene origen en la información reportada por la sociedad NGC AGROSCIENCES COLOMBIA S.A.S. en su Dossier técnico, casi cinco meses antes de la expedición de la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026, y en ningún momento incide en los resultados, el análisis técnico o las conclusiones de viabilidad ambiental alcanzadas para el producto formulado QUINOMITE 15% SC. Conforme a lo anterior, lo que en realidad pretende la recurrente no es la reconsideración de una decisión de esta Autoridad, pues como se expuso, no existe yerro alguno sobre la unidad de medida cuestionada, sino que la solicitante pretende la corrección de un error simplemente formal, de digitación, contenido en la información que ella misma aportó para la evaluación del trámite administrativo del Dictamen Técnico Ambiental. Sin embargo, este tipo de correcciones se encuentran previstas en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, podrán corregirse los errores simplemente formales, aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, contenidos en los actos administrativos, sin que ello dé lugar a cambios en el sentido material de la decisión adoptada. Se trata, en consecuencia, de un mecanismo administrativo distinto al recurso de reposición, con un objeto y unos presupuestos propios, que debe ser activado mediante solicitud expresa del interesado dirigida directamente a esta Autoridad, y
material de la decisión adoptada. Se trata, en consecuencia, de un mecanismo administrativo distinto al recurso de reposición, con un objeto y unos presupuestos propios, que debe ser activado mediante solicitud expresa del interesado dirigida directamente a esta Autoridad, y no por vía de un recurso de reposición orientado, por su naturaleza, a cuestionar el fondo de lo decidido. Así pues, al haber acudido la sociedad NGC AGROSCIENCES COLOMBIA S.A.S. al recurso de reposición, para perseguir un fin que correspondía realmente a una solicitud de corrección de que trata el artículo 45 ejusdem, dicho recurso no se encuentra llamado a prosperar, sin que ello obste para que la solicitante formule ante esta Autoridad Nacional la respectiva solicitud de corrección, si así lo estima pertinente. Por lo expuesto, esta Autoridad Nacional no accederá al recurso de reposición interpuesto por la sociedad NGC AGROSCIENCES COLOMBIA S.A.S. contra la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026 y, en consecuencia, confirmará en su integridad la decisión allí adoptada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente acto administrativo.Resolución No. 001704 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 10 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 10
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA.
Mediante Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de
AMBIENTALES – ANLA.
Mediante Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El numeral 1 del artículo tercero del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. A través del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, los de gestión de tecnologías de la información, disciplinarios y de gestión de la Entidad. El Decreto 377 del 11 de marzo del 2020, modificó la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y creó entre otros, el empleo de Asesor código 1020 grado 15 del Despacho de la Directora General. Mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por medio de la Resolución 2930 del 10 de noviembre de 2025, se nombró con
Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por medio de la Resolución 2930 del 10 de noviembre de 2025, se nombró con carácter ordinario a la señora CLAUDIA LILIANA QUIJANO, en el empleo Asesor, código 1020 grado 15, de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
A través del artículo primero de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, se modificó el artículo primero de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, y se delegó en la Asesora Código 1020 Grado 15 del Despacho de la Dirección General, la función de otorgar, negar, modificar y/o archivar el Dictamen Técnico Ambiental, así como la de resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de sus funciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, es la Asesora del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la competente para suscribir el presente acto administrativo.Resolución No. 001704 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 10 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 10
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: No reponer y en su lugar confirmar lo establecido en la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026, por medio de la cual se emitió el Dictamen
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RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: No reponer y en su lugar confirmar lo establecido en la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026, por medio de la cual se emitió el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado QUINOMITE 15% SC, a partir del ingrediente activo grado técnico ACEQUINOCYL, a nombre de la sociedad NGC AGROSCIENCES COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. 901.435.922-1, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el presente acto administrativo al representante legal, al apoderado y/o a la persona debidamente autorizada de la sociedad NGC AGROSCIENCES COLOMBIA S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el presente acto administrativo al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero energéticos y Agrarios, de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Publicar en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el encabezado y la parte resolutiva del presente acto administrativo de conformidad con los términos señalados en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso,
acto administrativo de conformidad con los términos señalados en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por medio de la cual, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 23 JUN. 2026 CLAUDIA LILIANA QUIJANOResolución No. 001704 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 10 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1053 del 08 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 10 de 10
ASESORA
JOSE DAVID ROMERO CRUZ
CONTRATISTA
HELENA ANDREA HERNANDEZ MARTINEZ
CONTRATISTA
Expediente No. LAM10125-00
Fecha: 18 de junio de 2026
Proceso No.: 20261000017044
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad