ANLA - Resolución 001706 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001706 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001706 (23 JUN. 2026) Página 1 de 78
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE
UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS
DETERMINACIONES”
LA SUBDIRECTORA TÉCNICA CON ENCARGO DE FUNCIONES DE
DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las Resoluciones 496 del 16 de abril de 2025 y 753 del 19 de junio de 2025 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0011-00-2020, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA S.A. E.S.P., con NIT. 860.016.610-3, respecto a los hechos u omisiones evidenciados en el marco del seguimiento efectuado al cumplimiento de
S.A. E.S.P. – ISA S.A. E.S.P., con NIT. 860.016.610-3, respecto a los hechos u omisiones evidenciados en el marco del seguimiento efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Línea de Transmisión a 500 kV San Carlos – San Marcos, incluyendo la Subestación La Virginia”, localizado entre los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1. Antecedentes permisivos – Expediente LAM0421 2.1.1. El Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución nro. 1313 del 05 de diciembre de 1996, le otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -
ISA S.A. E.S.P., en adelante ISA S.A. E.S.P., para el desarrollo del proyectoResolución No. 001706 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 78 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 78 “Línea de Transmisión a 500 kV San Carlos – San Marcos, incluyendo la Subestación La Virginia”, localizada entre los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca. 2.1.2. El entonces Ministerio del Medio Ambiente a través del Auto nro. 312 del 7 de mayo de 1997, declaró que el proyecto de ampliación de las subestaciones San Carlos, San Marcos y Cartago II y III etapa, se tramitarían
2.1.2. El entonces Ministerio del Medio Ambiente a través del Auto nro. 312 del 7 de mayo de 1997, declaró que el proyecto de ampliación de las subestaciones San Carlos, San Marcos y Cartago II y III etapa, se tramitarían de acuerdo con lo establecido en el Decreto 883 del 31 de marzo de 1997. 2.1.3. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 1614 del 19 de septiembre de 2007, a través del Auto nro. 2691 del 02 de octubre de 2007, realizó el correspondiente seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución 1313 del 5 de diciembre de 1996, en el cual requirió a la sociedad ISA S.A. E.S.P. en lo que tiene que ver con los componentes abiótico, biótico y socioeconómico. 2.1.4. Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, por medio del Auto 2193 del 31 de mayo de 2017, efectuó el seguimiento al proyecto, y solicitó que se adecuara la infraestructura (suelo impermeable, cubierta y sistemas para contención de derrames) donde se almacenan las canecas de 200 galones desocupadas y trasladar allí las canecas que fueron almacenadas a la intemperie, en inmediaciones de los bancos de transformación, provenientes de cambios de aceite dieléctrico y de reemplazo de equipos. 2.1.5. La ANLA tomando como fundamento la valoración realizada a la información documental presentada durante los años 2016 y 2017 (LAM0421) y lo
de reemplazo de equipos. 2.1.5. La ANLA tomando como fundamento la valoración realizada a la información documental presentada durante los años 2016 y 2017 (LAM0421) y lo observado en la visita de seguimiento ambiental adelantada los días comprendidos entre el 21 al 25 de mayo de 2018 (Concepto Técnico 3865 del 23 de julio de 2018), a través del Auto nro. 4796 del 13 de agosto de 2018 efectuó el correspondiente seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución nro. 1313 del 5 de diciembre de 1996 y en consecuencia requirió a ISA E.S.P. 2.1.6. ISA E.S.P. a través del documento con número de radicación 20190799691-000 del 12 de junio de 2019, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 17, en el cual se realizó el reporte de las actividades ejecutadas en el año 2018. 2.1.7. La ANLA, tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico nro. 4713 del 26 de agosto de 2019, profirió el Auto nro. 8985 del 22 de octubre de 2019, a través del cual efectuó un nuevo seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto y en consecuencia, efectuó unos requerimientos.Resolución No. 001706 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 78 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE UN
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 78
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE UN
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 78 2.1.8. ISA E.S.P. a través del documento con número de radicación nro. 2020050855-1-000 del 1 de abril de 2020 presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA nro. 18, en el cual se realizó el reporte de las actividades ejecutadas en el año 2019. 2.1.9. La ANLA, tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico 3633 del 17 de junio de 2020, el día 02 de julio de 2020 adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la referida Licencia Ambiental, de la cual se suscribió el Acta nro. 132 de 2020 y en donde se efectuaron unos requerimientos. 2.1.10. ISA E.S.P. a través de los documentos con número de radicación 2021042458-1-000 del 10 de marzo de 2021 y 2021059219-1-000 del 31 de marzo de 2021 presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA nro. 19, en el cual se realizó el reporte de las actividades ejecutadas en el año 2020. 2.1.11. La ANLA, tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico 3593 del 25 de junio de 2021, el día 28 de junio de 2021 adelantó la práctica de una nueva Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la
Técnico 3593 del 25 de junio de 2021, el día 28 de junio de 2021 adelantó la práctica de una nueva Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la referida Licencia Ambiental, de la cual se suscribió el Acta 264 de 2021 y en donde se efectuaron unos requerimientos. 2.2. Del procedimiento sancionatorio 2.2.1. El Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad Ambiental, una vez analizados y verificados los hallazgos evidenciados con ocasión del seguimiento ambiental de tipo documental realizado a las obligaciones del proyecto “Línea de Transmisión a 500 kV San Carlos – San Marcos, incluyendo la Subestación La Virginia”, mediante el Memorando No. 2019155554-3-000 del 07 de octubre de 2019 remitió a la Oficina Asesora Jurídica el Concepto Técnico No. 4713 del 26 de agosto de 2019, con el fin de que se evaluara y se determinara la viabilidad de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA S.A. E.S.P., con NIT. 860.016.610 - 3, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas dentro instrumento de manejo ambiental otorgado para el desarrollo del proyecto, así como a la normativa ambiental que regula la materia.Resolución No. 001706 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 78
establecidas dentro instrumento de manejo ambiental otorgado para el desarrollo del proyecto, así como a la normativa ambiental que regula la
materia.Resolución No. 001706 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 78 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE UN
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 78 2.2.2. La ANLA, una vez valorados los hallazgos documentados en el Concepto Técnico nro. 4713 del 26 de agosto de 2019, a través del Auto 4239 del 14 de mayo de 2020, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA S.A. E.S.P., con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de presunta infracción ambiental dentro del marco de la ejecución del proyecto “Línea de Transmisión a 500 kV San Carlos – San Marcos, incluyendo la Subestación La Virginia 2.2.3. El Auto 4239 del 14 de mayo de 2020, fue notificado a ISA S.A. E.S.P. vía electrónica el día 15 de mayo de 2020, diligencia que se adelantó a través del buzón “clparra@INTERCOLOMBIA.com”, al cual se remitió el Oficio nro. 2020075610-2-000 del 15 de mayo de 2020, esto, acorde con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y la autorización concedida por medio del documento con número de radicación 2015016948-1-000 del 26 de marzo
el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y la autorización concedida por medio del documento con número de radicación 2015016948-1-000 del 26 de marzo de 2015, según constancias que obran en el expediente. 2.2.4. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, el Auto nro. 04459 del 26 de mayo de 2020, se le comunicó vía electrónica a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios1, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón quejas@procuraduria.gov.co, al cual se remitió el Oficio nro. 2020081333-2-000 del 26 de mayo de 2020, según constancias que obran en el expediente. 2.2.5. En concordancia con en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993, el mencionado acto administrativo fue publicado el día 20 de mayo de 2020 en la Gaceta Oficial de la Entidad2. 2.2.6. La ANLA en aplicación de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, profirió el Auto 04105 del 01 de junio de 2022, por medio del cual ordenó la incorporación de una documentación obrante en el expediente LAM0421 (permisivo) en el expediente SAN0011-00-2020. 2.2.7. El Auto 04105 del 01 de junio de 2022 se le comunicó vía electrónica a la sociedad ISA S.A. E.S.P. el día 02 de junio de 2022, al buzón dispuesto para tal fin, esto es, “clparra@INTERCOLOMBIA.com”, al cual se remitió el Oficio 2022110819-2-000 del 02 de junio de 2022, según constancias que obran en
tal fin, esto es, “clparra@INTERCOLOMBIA.com”, al cual se remitió el Oficio 2022110819-2-000 del 02 de junio de 2022, según constancias que obran en el expediente. 2.2.8. Esta Autoridad, no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, que 1 Hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios 2 https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gacetaResolución No. 001706 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 78 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 78 establece que cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado formulara pliego de cargos en contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o el causante del daño ambiental, mediante Auto 01961 del 24 de marzo de 2023, formuló en contra de ISA S.A. E.S.P., el siguiente cargo: “ÚNICO CARGO - No haber implementado las medidas de manejo ambiental tendientes a intensificar la remoción de la carga contaminante de los vertimientos tratados en los Sistemas de Tratamientos de Aguas Residuales, ubicados en la Portería 1 y el Edificio de control de la Subestación La Virginia, incumpliendo lo establecido en el literal a) del numeral 3º del artículo 1º del Auto
vertimientos tratados en los Sistemas de Tratamientos de Aguas Residuales, ubicados en la Portería 1 y el Edificio de control de la Subestación La Virginia, incumpliendo lo establecido en el literal a) del numeral 3º del artículo 1º del Auto No. 4796 del 13 de agosto de 2018, el numeral 2 del artículo segundo del Auto No. 8985 del 22 de octubre de 2019 y el requerimiento 1 del medio biótico del Acta No. 264 del 28 de junio de 2021, en concordancia con la ficha de “Control de vertimientos y descarga de contaminantes”.” 2.2.9. La decisión adoptada en el Auto 01961 del 24 de marzo de 2023 se le notificó a ISA S.A. E.S.P. vía electrónica el día 27 de marzo de 2023, diligencia que se adelantó a través del buzón “clparra@INTERCOLOMBIA.com”, al cual se remitió el Oficio nro. 2023061937-2-000 del 27 de marzo de 2023, esto, acorde con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y la autorización concedida por medio del Radicado nro. 2015016948-1-000 del 26 de marzo de 2015, según constancias que obran en el expediente. 2.2.10. Una vez vencido el término de ley establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental pudo observar acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0011-00-2020, Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, que la sociedad ISA S.A. E.S.P. por medio del documento con número de radicación 2023076577-1documentos obrantes en el expediente SAN0011-00-2020, Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, que la sociedad ISA S.A. E.S.P. por medio del documento con número de radicación 2023076577-1000 del 12 de abril de 2023, presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que dieron origen al cargo formulado en el Auto 02393 del 26 de marzo de 2020, en donde solicitó la incorporación de medios probatorios. 2.2.11. Esta Autoridad, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por el Ley 2387 de 2024, profirió el Auto 09089 del 31 del octubre de 2023, acto por medio del cual se abrió formalmente el periodo probatorio. 2.2.12. La decisión adoptada en el referido acto administrativo se le notificó por aviso a la sociedad investigada el día 10 de noviembre de 2023, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón notificacionesjudicialesisa@isa.com.co, esto, acorde con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), al cual se remitió el OficioResolución No. 001706 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 78 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 78 20236600587541 de 2023, previo envío de la citación para llevar a cabo la diligencia de notificación personal de dicho proveído (Oficio nro.
DETERMINACIONES” Página 6 de 78 20236600587541 de 2023, previo envío de la citación para llevar a cabo la diligencia de notificación personal de dicho proveído (Oficio nro. 20236600563711 del 01 de noviembre de 2023), según constancias obrantes en el expediente. 2.2.13. Posteriormente, la ANLA de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2387 de 2024, profirió el Auto 789 del 10 de febrero de 2026, a través del cual corrió traslado a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P – ISA E.S.P. por el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del acto administrativo, para que presentara sus alegatos de conclusión.
2.2.14. La decisión adoptada en dicho acto administrativo se notificó vía electrónica a la sociedad investigada, diligencia que se adelantó a través correo electrónico: itco_b_direccionambientalysocial@intercolombia.com, al cual se remitió el Oficio nro. 20266600137341 del 11 de febrero de 2026, esto, previa autorización concedida para tal efecto por medio de los Radicados nros. 20246200479122 y 20246201476002 del 20 de diciembre de 2024, quedando ejecutoriado el día 12 de febrero de 2026, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.15. Vencido el término de ley establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0011-00-2020, pudo observar que la sociedad investigada por medio del Radicado 20266200249142 del 25
2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0011-00-2020, pudo observar que la sociedad investigada por medio del Radicado 20266200249142 del 25 de febrero de 2026 presentó sus alegatos de conclusión en lo que tiene que ver a los medios probatorios arrimados a la presente investigación en contraste con las circunstancias y/o hallazgos que motivaron el procedimiento sancionatorio ambiental. 2.2.16. Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico nro. 05480 del 22 de mayo de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. 2.2.17. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
III. CompetenciaResolución No. 001706 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 78 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE UN
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La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de
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La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Línea de Transmisión a 500 kV San Carlos – San Marcos, incluyendo la Subestación La Virginia”, localizado entre los departamentos de Antioquia y Valle
relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Línea de Transmisión a 500 kV San Carlos – San Marcos, incluyendo la Subestación La Virginia”, localizado entre los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, cuya Licencia Ambiental fue otorgada mediante Resolución 1313 del 05 de diciembre de 1996 por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”.
Se destaca que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la Doctora Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.Resolución No. 001706 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 78 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE UN
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS
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Que la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, fue encargada del empleo de Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible código 0005 mediante el Decreto 0877 del 5 de agosto de 2025.
Que se confirió la comisión de servicios al exterior a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, para asistir a la Semana de Acción Climática de Londres, desde el 21 al 28 de junio de 2026.
Que en virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. 753 del 19 de junio de 2026, se encargó de las funciones del empleo de director, Código 15, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.144.025.899, quien desempeña el empleo de subdirector Técnico, Código 0150 Grado 21, de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales ANLA, durante la ausencia de la titular doctora IRENE VÉLEZ TORRES desde el 21 al 28 de junio de 2026. Por tal motivo, la suscrita subdirectora encargada es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la
La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).3 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007.Resolución No. 001706 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 78 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE UN
3 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007.Resolución No. 001706 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 78 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 78 del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 4 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 5 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.6 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene
regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.6 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 2º), de los principios rectores de la función administrativa (artículo 209) y entre ellos el principio de eficacia; así mismo el debido proceso que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” reconoce de 4 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su
un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de m
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