ANLA - Resolución 001707 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001707 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001707 (23 JUN. 2026) Página 1 de 70
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA SUBDIRECTORA TÉCNICA CON ENCARGO DE FUNCIONES DE
DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y la Resolución 753 del 19 de junio de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, y
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que obra en el expediente SAN0050-00-2023, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 1, modificado por la Ley 2387 de 2024 2, se procede a declarar la responsabilidad de la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S., con NIT. 900.713.658-0, con ocasión de los hechos ocurridos en el proyecto "Área de perforación exploratoria Porro Norte - VIM5", localizado en jurisdicción del Departamento de Sucre.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa
con ocasión de los hechos ocurridos en el proyecto "Área de perforación exploratoria Porro Norte - VIM5", localizado en jurisdicción del Departamento de Sucre.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos LAV0004-12 2.1.Mediante Resolución 498 del 24 de mayo de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales otorgó licencia ambiental a la sociedad OGX 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan
otras disposiciones.Resolución No. 001707 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 70
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PETRÓLEO E GAS LTDA. para la ejecución del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Porro Norte - VIM5”, localizado en jurisdicción del departamento de Sucre. En dicho acto administrativo, la ANLA requirió el ajuste de la propuesta de evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto, información que debía ser allegada en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA. 2.2.Por medio de la Resolución 741 del 23 de junio de 2015, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental a favor de la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S., identificada con NIT.
2.2.Por medio de la Resolución 741 del 23 de junio de 2015, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental a favor de la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S., identificada con NIT. 900.713.658-0, en calidad de titular del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Porro Norte - VIM5”. 2.3.En ejercicio de sus funciones de seguimiento y control ambiental, la ANLA realizó visita al proyecto los días 14 y 15 de marzo de 2019. Como resultado, se emitió el Concepto Técnico 1532 del 16 de abril de 2019, con fundamento en el cual se profirió el Auto 5207 del 17 de julio de 2019. En dicho seguimiento se indicó que, para ese momento, la sociedad no había ejecutado obras o actividades relacionadas con la infraestructura autorizada mediante la Resolución 498 del 24 de mayo de 2013, razón por la cual aún no se había presentado el primer Informe de Cumplimiento Ambiental. 2.4.Mediante radicado 2019132967-1-000 del 5 de septiembre de 2019, la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. allegó el documento denominado “EMISIÓN ADENDA AL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DEL POZO EXPLORATORIO PORRO NORTE - 1 BLOQUE VIM-5 - EXP LAV0004-13”, en el cual incluyó una evaluación económica de impactos que, según lo manifestado por la sociedad, reemplazaba en su totalidad la presentada inicialmente. 2.5.A través del radicado 2020064171-1-000 del 27 de abril de 2020, la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA
2.5.A través del radicado 2020064171-1-000 del 27 de abril de 2020, la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 1, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019. 2.6.La ANLA, mediante Acta 274 del 31 de agosto de 2020, proferida con fundamento en el Concepto Técnico 5399 del 31 de agosto de 2020, requirió a la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la evaluación económica ambiental del proyecto. En particular, reiteró la obligación de presentar los ajustes a la propuesta de evaluación económica de los impactos positivos y negativos, conforme al artículo décimo séptimo de la Resolución 498 del 24 de mayo de 2013. 2.7.Mediante radicado 2020235072-1-000 del 28 de diciembre de 2020, la sociedad informó que la respuesta al requerimiento 22 del Acta 274 del 31 de agosto de 2020 se encontraba en elaboración y que sería presentada en eneroResolución No. 001707 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 70 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 70 de 2021. Posteriormente, a través del radicado 2021032846-1-000 del 25 de
febrero de 2021, allegó información relacionada con dicho requerimiento. 2.8.Por medio del radicado 2021146128-1-000 del 16 de julio de 2021, la sociedad presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 2, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020. En dicho informe se hizo referencia a la información previamente allegada por la sociedad en relación con los ajustes a la evaluación económica ambiental. 2.9.La ANLA, mediante Acta 680 del 16 de diciembre de 2021, proferida con fundamento en el Concepto Técnico 8068 del 15 de diciembre de 2021, realizó seguimiento ambiental al proyecto. En dicho concepto se indicó que la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la evaluación económica ambiental se realizaría en el siguiente seguimiento, manteniéndose vigentes las obligaciones correspondientes. 2.10.Posteriormente, mediante Auto 896 del 23 de febrero de 2022, expedido con fundamento en el Concepto Técnico 328 del 31 de enero de 2022, la ANLA reiteró a la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. el cumplimiento de varias obligaciones asociadas a la evaluación económica ambiental del proyecto, entre ellas las contenidas en los numerales 3, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 del artículo décimo séptimo de la Resolución 498 del 24 de mayo de 2013. 2.11.Mediante radicado 2022164081-1-000 del 3 de agosto de 2022, la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA
2.11.Mediante radicado 2022164081-1-000 del 3 de agosto de 2022, la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 3, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021. 2.12.La ANLA, mediante Acta 754 del 28 de octubre de 2022, proferida con fundamento en el Concepto Técnico 6617 del 27 de octubre de 2022, realizó nuevo seguimiento ambiental al proyecto. En dicho acto se reiteró a la sociedad la obligación de presentar información relacionada con la evaluación económica ambiental, en cumplimiento de la Resolución 498 del 24 de mayo de 2013, el Acta 274 del 31 de agosto de 2020 y el Auto 896 del 23 de febrero de 2022. 2.13.A través del radicado 2022277358-1-000 del 9 de diciembre de 2022, la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. allegó el documento denominado “respuesta valoración económica Porro Norte Word”, mediante el cual presentó información que, a su juicio, contenía el ajuste a la propuesta de evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Porro Norte - VIM5”. 2.14.Mediante Concepto Técnico 00020 del 13 de enero de 2023, remitido a la Oficina Asesora Jurídica mediante memorando 2023023107-3-000 del 7 deResolución No. 001707 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 70
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
Oficina Asesora Jurídica mediante memorando 2023023107-3-000 del 7 deResolución No. 001707 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 70 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 70 febrero de 2023, el equipo técnico evaluó la información obrante en el expediente y recomendó analizar la procedencia de iniciar procedimiento sancionatorio ambiental, por el presunto incumplimiento de obligaciones relacionadas con la evaluación económica ambiental del proyecto. 2.15.Por medio del radicado 2023074379-1-000 del 10 de abril de 2023, la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 4, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0050-00-2023 2.16.La ANLA, mediante el Auto 3872 del 29 de mayo de 2023, fundamentado en el Concepto Técnico 20 del 13 de enero de 2023, ordenó la apertura de procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S., con el fin de verificar acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental relacionadas con el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Porro Norte – VIM5” 2.17.El anterior acto administrativo se notificó electrónicamente a la parte investigada el 30 de mayo de 2023 mediante oficio 20236600108821 3, se comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero
2.17.El anterior acto administrativo se notificó electrónicamente a la parte investigada el 30 de mayo de 2023 mediante oficio 20236600108821 3, se comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios en la misma fecha4 y se publicó en la Gaceta ambiental el 31 de mayo de 2023. 2.18.Mediante Auto 8275 del 10 de octubre de 2023, la ANLA formuló a la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S., el siguiente cargo único: “ “CARGO ÚNICO: Por no ajustar la propuesta de evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto "Área de Perforación Exploratoria Porro Norte - VIM5", de conformidad con los siguientes aspectos: ▪ Indicar cuáles de los impactos más relevantes se pueden internalizar de acuerdo con las medidas de manejo previstas e incluir los indicadores biofísicos que verifiquen dichas internalizaciones. ▪ Revisar los cálculos para obtener los valores económicos en términos de los aportes ecosistémicos e incluir la fuente utilizada dentro del texto y en la correspondiente bibliografía. ▪ Incluir la cuantificación biofísica de los impactos ambientales más relevantes, de manera específica para cada uno de ellos. 3 De conformidad con la autorización allegada con radicado 2021168051-1-000 del 11 de agosto de 2021. 4 Radicado 20236600109311 del 30 de mayo de 2023Resolución No. 001707 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 70
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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 70 ▪ Incluir en el desarrollo de la valoración propiamente dicha, cada uno de los impactos ambientales más relevantes que se prevén como consecuencia del desarrollo del APE Porro Norte. ▪ En cuanto a los beneficios, incluir solamente aquellos previstos por el desarrollo del proyecto. ▪ Incluir la forma como se establecieron los procedimientos, se estimaron los datos, los supuestos, los cálculos y la fuente bibliográfica de los datos para: (…) ▪ Recurso biodiversidad: (…) ▪ Adicional a los costos de prevención de los impactos en el recurso hídrico, incluir indicadores de la efectividad de la medida. ▪ Incluir la valoración económica de los impactos potenciales sobre la salud de la población, definidos en las páginas 18 y 19 del documento como: "las potenciales enfermedades respiratorias ocasionadas por el material particulado". ▪ Recalcular la relación costo/beneficio ambiental del Proyecto. Infringiendo presuntamente lo establecido en los numerales 3, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 del artículo 17° de la Resolución No. 498 del 24 de mayo de 2013, en concordancia con los numerales 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 1° del Auto No. 896 del 23 de febrero de 2022”. 2.19.El Auto 8275 del 10 de octubre de 2023, se notificó a la sociedad investigada electrónicamente el 11 de octubre de 2023 por medio del oficio
del Auto No. 896 del 23 de febrero de 2022”. 2.19.El Auto 8275 del 10 de octubre de 2023, se notificó a la sociedad investigada electrónicamente el 11 de octubre de 2023 por medio del oficio 20236600500831. 2.20.La sociedad CNE OIL & GAS S.A.S., mediante radicado 20236200799062 del 30 de octubre de 2023 presentó oportunamente escrito de descargos mediante el cual aportó y solicitó la práctica de pruebas. 2.21.La ANLA por medio del Auto 9811 del 28 de noviembre de 2023, ordenó incorporar al expediente sancionatorio pruebas documentales. 2.22.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024, se profirió el Auto 778 del 10 de febrero de 2026, a través del cual corrió traslado a la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S., para presentar alegatos de conclusión. Acto administrativo notificado electrónicamente el 11 de febrero de 2026 mediante oficio 202666001364215. 5 Conforme a la autorización allegada por medio del radicado 20246201193132 del 17 de octubre de 2024.Resolución No. 001707 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 70 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 70 2.23.Por medio del radicado 20266200249122 del 25 de febrero de 2026 la sociedad investigada presentó oportunamente el escrito de alegatos de conclusión. 2.24.Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009,
sociedad investigada presentó oportunamente el escrito de alegatos de conclusión. 2.24.Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió los conceptos técnicos 8709 del 21 de noviembre de 2024 y 4811 del 6 de mayo de 2026, insumos que servirán para la motivación del presente acto administrativo.
III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, se destaca que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente
investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en la Licencia Ambiental otorgada por la ANLA a través de la Resolución 498 del 24 de mayo de 2013, para el desarrollo del proyecto “Área de perforación exploratoria Porro Norte – VIM5”, localizado en jurisdicción del Departamento de Sucre. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley.Resolución No. 001707 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 70
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De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la
De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Se destaca que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la Doctora Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.
Que la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, fue encargada del empleo de Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible código 0005 mediante el Decreto 0877 del 5 de agosto de 2025.
Que se confirió la comisión de servicios al exterior a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, para asistir a la Semana de Acción Climática de Londres, desde el 21 al 28 de junio de 2026.
Que en virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. 753 del 19 de junio de 2026, se encargó de las funciones del empleo de director, Código 15, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.144.025.899, quien desempeña el empleo de subdirector Técnico, Código 0150 Grado 21, de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales ANLA, durante la ausencia
quien desempeña el empleo de subdirector Técnico, Código 0150 Grado 21, de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales ANLA, durante la ausencia de la titular doctora IRENE VÉLEZ TORRES desde el 21 al 28 de junio de 2026. Por tal motivo, la suscrita subdirectora encargada es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política reconoce la protección del ambiente como un valor constitucional, un derecho colectivo y un deber jurídico a cargo del Estado y de los particulares. Este mandato se deriva, entre otros, de los artículos 8, 79, 80 y 95 numeral 8 de la Constitución, que imponen la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación, garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano, preservar la diversidad e integridad del ambiente, y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
En desarrollo de ese mandato, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación, restauración, sustitución y uso sostenible. Esa función incluye la posibilidad de ejercer la potestad sancionatoria ambiental cuando se verifique el incumplimiento de normas ambientales o de actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad competente.Resolución No. 001707 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 70
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No obstante, dicha potestad debe ejercerse con pleno respeto del debido proceso. Esto implica garantizar al investigado el derecho de defensa, contradicción, notificación, oportunidad probatoria, presunción de inocencia y decisión motivada. Por ello, la actuación sancionatoria ambiental no puede entenderse como una facultad automática o discrecional, sino como una potestad reglada, sometida a las formas y etapas previstas en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. El artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 establece que constituye infracción ambiental toda acción u omisión que viole las normas ambientales vigentes o los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. En ese sentido, la infracción no solo se configura por la causación de un daño ambiental, sino también por el incumplimiento de obligaciones, restricciones o prohibiciones contenidas en el instrumento ambiental aplicable. De esta forma opera la tipificación indirecta propia del derecho sancionatorio ambiental. Esto significa que la conducta reprochable se integra a partir de una norma o acto administrativo que establece un mandato, una obligación o una prohibición, y de la regla legal que prevé que su incumplimiento puede ser sancionado. Por tanto, cuando una licencia, permiso, plan de manejo o acto administrativo ambiental impone una restricción clara, su desconocimiento puede dar lugar a responsabilidad sancionatoria. Bajo este marco, la potestad sancionatoria ambiental se ejerce como mecanismo
administrativo ambiental impone una restricción clara, su desconocimiento puede dar lugar a responsabilidad sancionatoria. Bajo este marco, la potestad sancionatoria ambiental se ejerce como mecanismo de protección del interés general ambiental y como instrumento para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al titular de un proyecto. Una vez agotadas las etapas previstas en la Ley 1333 de 2009, corresponde a la autoridad ambiental valorar el material probatorio, resolver los argumentos de defensa y adoptar la decisión definitiva que en derecho corresponda.
V. Análisis del caso concreto En virtud de los antecedentes expuestos, se procederá al análisis de las conductas presuntamente constitutivas de infracción ambiental por parte de la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S., titular del instrumento ambiental para el desarrollo del proyecto denominado “Área de perforación exploratoria Porro Norte – VIM5”, localizado en jurisdicción del Departamento de Sucre.
Por lo expuesto, a continuación, se analizarán los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales se realizó dicha imputación, confrontándolos con los descargos y los alegatos presentados por la sociedad investigada, así como las pruebas que obran dentro del plenario. 5.1. Cargo único.Resolución No. 001707 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 70
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Mediante Auto 8275 del 10 de octubre de 2023, se formuló el siguiente cargo contra la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S.: “CARGO ÚNICO: Por no ajustar la propuesta de evaluación económica de los
Página 9 de 70 Mediante Auto 8275 del 10 de octubre de 2023, se formuló el siguiente cargo contra la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S.: “CARGO ÚNICO: Por no ajustar la propuesta de evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto "Área de Perforación Exploratoria Porro Norte - VIM5", de conformidad con los siguientes aspectos: ▪ Indicar cuáles de los impactos más relevantes se pueden internalizar de acuerdo con las medidas de manejo previstas e incluir los indicadores biofísicos que verifiquen dichas internalizaciones. ▪ Revisar los cálculos para obtener los valores económicos en términos de los aportes ecosistémicos e incluir la fuente utilizada dentro del texto y en la correspondiente bibliografía. ▪ Incluir la cuantificación biofísica de los impactos ambientales más relevantes, de manera específica para cada uno de ellos. ▪ Incluir en el desarrollo de la valoración propiamente dicha, cada uno de los impactos ambientales más relevantes que se prevén como consecuencia del desarrollo del APE Porro Norte. ▪ En cuanto a los beneficios, incluir solamente aquellos previstos por el desarrollo del proyecto. ▪ Incluir la forma como se establecieron los procedimientos, se estimaron los datos, los supuestos, los cálculos y la fuente bibliográfica de los datos para: (…) ▪ Recurso biodiversidad: (…) ▪ Adicional a los costos de prevención de los impactos en el recurso hídrico, incluir indicadores de la efectividad de la medida. ▪ Incluir la valoración económica de los impactos potenciales sobre la salud de la población, definidos en las páginas 18 y 19 del documento como: "las potenciales enfermedades respiratorias ocasionadas por el material particulado".
▪ Incluir la valoración económica de los impactos potenciales sobre la salud de la población, definidos en las páginas 18 y 19 del documento como: "las potenciales enfermedades respiratorias ocasionadas por el material particulado". ▪ Recalcular la relación costo/beneficio ambiental del Proyecto. Infringiendo presuntamente lo establecido en los numerales 3, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 del artículo 17° de la Resolución No. 498 del 24 de mayo de 2013, en concordancia con los numerales 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 1° del Auto No. 896 del 23 de febrero de 2022”. 5.1.1. De los argumentos de defensa Mediante el radicado 20236200799062 del 30 de octubre de 2023, la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. presentó escrito de descargos. Posteriormente, los argumentos allí expuestos fueron reiterados en los alegatos de conclusión allegados medianteResolución No. 001707 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 70 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 70 el radicado 20266200249122 del 25 de febrero de 2026. En dichos documentos, la parte investigada estructuró su defensa en los siguientes capítulos: - El Auto se expidió con ausencia de tipicidad y sin determinar el título de imputación (culpa o dolo) - CNE cumplió con lo requerido por la ANLA, por lo que la expedición del Auto es improcedente.
- El Auto se expidió con ausencia de tipicidad y sin determinar el título de imputación (culpa o dolo) - CNE cumplió con lo requerido por la ANLA, por lo que la expedición del Auto es improcedente. - De la indebida formulación del cargo. - Ausencia de determinación clara y precisa de las circunstancias de tiempo. - Omisión en la determinación del título de imputación subjetiva. - Falsa motivación del auto de formulación de cargos. 5.1.1.1. Primer argumento: El Auto se expidió con ausencia de tipicidad y sin determinar el título de imputación (culpa o dolo) “…En el punto V del Auto, la ANLA supuestamente hizo una adecuación típica de la conducta, no obstante, únicamente se limitó a citar el cargo, sin incluir un análisis en la parte motiva que exponga a través de una comprobación lógica y razonada, la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinada y la efectivamente desplegada, tal y como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en numerosa jurisprudencia (…) Dicho esto, el Auto fue expedido con ausencia o falta de tipicidad de la conducta4,
puesto que: (i) No se indica por parte de la autoridad ambiental si la infracción normativa es por acción u omisión, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 en la definición de lo que se entiende por infracción ambiental. (ii) No se indica cómo la conducta desplegada por la Compañía, contraría la obligación de ajustar la propuesta de valoración económica de los impactos positivos y negativos del proyecto Área de Perforación Exploratoria Porro Norte - VIM5.
(ii) No se indica cómo la conducta desplegada por la Compañía, contraría la obligación de ajustar la propuesta de valoración económica de los impactos positivos y negativos del proyecto Área de Perforación Exploratoria Porro Norte - VIM5. Contrario a lo manifestado por la ANLA, la Compañía mediante radicado No. 2022277358-1-000 del 9 de diciembre de 2022, remitió el ajuste a la propuesta de evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto "Área de Perforación Exploratoria Porro Norte - VIM5”, cumpliendo con los requerimientos realizados por la ANLA en el Auto N° 896 del 2022 y Acta de Oralidad N° 754 de 2022. Pese a que la ANLA debía incluir los argumentos antes expuestos, el Auto únicamente se limitó a: (i) abordar lo relativo a la temporalidad, (ii) citar el acervo probatorio, (iii) las normas presuntamente incumplidas y a desarrollar un “concepto de infracción” para lo cual hace un recuento de los hechos desde el momento en que se estableció la obligación, (iv) indicando los requerimientos que se han realizado a la Compañía para el cumplimiento de la obligación, las respuestas a dichos requerimientos y la valoración de dichas respuestas, y (v) citar lo indicado en los distintos conceptos técnicos.Resolución No. 001707 Del 23 JUN. 2026 Hoja No. 11 de 70
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Pági
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