ANLA - Resolución 001713 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001713 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001713 (24 JUN. 2026) Página 1 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 001541 del 02 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y,
CONSIDERANDO QUE: La sociedad TOYOTAKITIMPORTS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA identificado con NIT 901.833.939-3, radicó ante esta Autoridad solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, mediante el radicado No. 20266200440482 del 06 de abril de 2026, trámite asociado al número VITAL 6800901833939326002, correspondiente al expediente PDA1639-00-2026. La solicitud se refiere a la fuente móvil terrestre de carretera, marca JEEP, modelo WRANGLER 4DR 4X4, relacionado con el siguiente código de identificación:
1C4RJXSJ8TW226050, año modelo 2026, con Cilindrada (cc) 6400 y combustible Gasolina. El equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos Permisos y Trámites Ambientales de
1C4RJXSJ8TW226050, año modelo 2026, con Cilindrada (cc) 6400 y combustible Gasolina. El equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA emitió el Concepto Técnico 005828 del 29 de mayo de 2026, fundamento del presente acto administrativo, en el que concluyó que no es viable aprobar la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante la Resolución No. 001541 del 2 de junio de 2026, resolvió negar el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal solicitado por la sociedad TOYOTAKITIMPORTS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, identificada con NIT 901.833.939-3, dentro del expediente No. PDA1639-00-2026. Posteriormente, la sociedad TOYOTAKITIMPORTS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, mediante escrito radicado bajo el No. 20266200788192 del 16 de junio de 2026, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 001541 del 2 de junio de 2026.Resolución No. 001713 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución
No. 001541 del 02 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 9 En atención al recurso presentado, el Grupo Técnico de Prueba Dinámica emitió el Concepto Técnico No. 006680 del 22 de junio de 2026, mediante el cual se realizó el análisis técnico de los argumentos expuestos por la sociedad recurrente y se establecieron las consideraciones correspondientes respecto de la solicitud objeto del recurso. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución 001541 del 2 de junio de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones
reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario
administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 001713 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 001541 del 02 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 9 Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de
Página 3 de 9 Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.
Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por La sociedad TOYOTAKITIMPORTS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, mediante escrito con radicado 20266200788192 del 16 de junio de 2026, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el
conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el recurso presentado mediante radicado 20266200788192 del 16 de junio de 2026, dentro del expediente PDA1639-00-2026. Entre otras cosas, el recurrente manifiesta lo siguiente: “(…) le escribo por este medio, con preocupacion, ya que me acaban de negar un CEPD, la verdad no escribiria sino fuera imperativo, ya que el tecnico que antendio el radicado. indica que presentamos un TESTREPORT de un 2024. CONCEPTO TÉCNICO No. 005828 del viernes, 29 de mayo de 2026 para un vehiculo 2026 y por tal motivo les aseguro que no hizo la verificación correcta. 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación
de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 001713 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 001541 del 02 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 9 favor revisar el expediente/radicado: PDA1639-00-2026 6800901833939326002 del 7 de abril de 2026 20266200440482 del 7 de abril de 2026
Si fuera porque la embarramos, OK, volvemos y radicamos, tampoco se trata de que yo conteste un derecho de petición y me demoren un mes mas en contestary que a la par radique un nuevo CEPD, agradezco puedas verificar que lo que escribio el tecnico esta bien desarrollado, porque aca hay un error gravísimo. Los documentos estan subidos en el respectivo expediente, no estamos inventando nada, entiendo que error es de humano, y si yo puedo entenderlo asi, agradezco que puedan revisar y no nos perjudiquen volviendo a radicar o enviar un derecho de peticion, cuanto te aseguro que es un error por parte de ustedes. es que no tiene ningun sentido, que diga que es 2024, que corresponde a la letras R el test que presentamos, cuando aca lo acabo de descargar y es, absolutamente falso que
cuanto te aseguro que es un error por parte de ustedes. es que no tiene ningun sentido, que diga que es 2024, que corresponde a la letras R el test que presentamos, cuando aca lo acabo de descargar y es, absolutamente falso que sea R... comienza por T. con fecha de 10/15/2025 para modelo T osea 2026 congruente con la fecha de las plaquetas del VIN y de las Emisiones. (…)”. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado integralmente el recurso de reposición presentado mediante comunicación con radicado No. 20266200788192 del 16 de junio de 2026 por La sociedad TOYOTAKITIMPORTS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, así como la totalidad de la documentación obrante dentro del expediente PDA1639-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA considera procedente reponer la decisión adoptada mediante la Resolución 001541 del 2 de junio de 2026, con fundamento en las siguientes consideraciones jurídicas y técnicas: De acuerdo con el recurso interpuesto por parte de la sociedad TOYOTAKITIMPORTS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, esta Autoridad Ambiental procedió a emitir el CONCEPTO TÉCNICO No. 006680 del lunes, 22 de junio de 2026, mediante el cual expone los siguientes argumentos: “(…) 2 CONSIDERACIONES Los siguientes son los fundamentos presentados por el señor Nicolas Octavio Muñoz Galeano, en calidad de representante legal de la compañía TOYOTAKITIMPORTS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, con NIT: 901833939-3, en el recurso de
Los siguientes son los fundamentos presentados por el señor Nicolas Octavio Muñoz Galeano, en calidad de representante legal de la compañía TOYOTAKITIMPORTS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, con NIT: 901833939-3, en el recurso de reposición contra de la Resolución No. 001541 del 02 de junio de 2026. 2.1 Artículo Recurrido La empresa TOYOTAKITIMPORTS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, de acuerdo con lo establecido en el artículo quinto de la Resolución No. 001541 del 02 de junio de 2026; “Por la cual se niega una solicitud de aprobación de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y se toman otras determinaciones”, presenta Recurso de Reposición, mediante el cual solicita sea revocada la decisión adoptadaResolución No. 001713 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 001541 del 02 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 9 mediante la referida Resolución y en su lugar se reconsidere la misma a favor del usuario. (…) 2.2.2 Primera Consideración de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Esta Autoridad, con base en la información que reposa en el expediente PDA1639-002026, evaluada mediante el concepto técnico No. 5828 del 29 de mayo de 2026, y considerando lo expuesto en el presente recurso, manifiesta lo siguiente: Una vez revisados los argumentos y la documentación aportada por el solicitante, se considera procedente aceptar el recurso presentado, toda vez que fue posible verificar que dentro de los documentos allegados se encuentra el Certification Summary
considerando lo expuesto en el presente recurso, manifiesta lo siguiente: Una vez revisados los argumentos y la documentación aportada por el solicitante, se considera procedente aceptar el recurso presentado, toda vez que fue posible verificar que dentro de los documentos allegados se encuentra el Certification Summary Information Report (CSI), presentado como reporte técnico de emisiones, el cual da cobertura al grupo de prueba “TCRXT06.4F70”, siendo esta información consistente con la registrada en la plaqueta de información de control de emisiones de la fuente móvil objeto de importación, en la que igualmente se identifica el grupo de prueba “TCRXT06.4F70” y la familia evaporativa “TCRXR0172RR0”, indicando conformidad con la regulación aplicable para el año modelo 2026. Adicionalmente, se evidenció que el documento aportado contiene la información correspondiente a las pruebas de emisiones realizadas sobre la fuente móvil modelo WRANGLER 4DR 4X4. En este sentido, es importante precisar que el Certification Summary Information Report (CSI) es un documento emitido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) para certificar el cumplimiento de los requisitos de emisiones aplicables al año modelo correspondiente. Por lo tanto, teniendo en cuenta la correspondencia técnica existente entre la información contenida en el CSI y la identificada en la fuente móvil objeto de importación, se concluye que el documento aportado constituye un soporte técnico válido y suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 762 de 2022, razón por la cual se acepta el recurso presentado. En consecuencia, se revoca la decisión anterior y se continúa el trámite del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) con base en la información aclarada y soportada documentalmente.
el recurso presentado. En consecuencia, se revoca la decisión anterior y se continúa el trámite del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) con base en la información aclarada y soportada documentalmente. 3 CONCEPTO En virtud de lo anteriormente expuesto sobre los argumentos presentado por el señor Nicolas Octavio Muñoz Galeano, en calidad de representante legal de la sociedad TOYOTAKITIMPORTS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, con NIT 9018339393, en el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 001541 del 02 de junio de 2026, la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, considera desde el punto de vista técnico: 3.1 Aceptar la solicitud de revocar el artículo primero de la Resolución No. 001541 del 02 de junio de 2026, “Por la cual se niega una solicitud de aprobación de Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y se toman otras determinaciones”, toda vezResolución No. 001713 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 001541 del 02 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 9 que, al reevaluar la causal de rechazo establecida en el Concepto Técnico No. 5828 del 29 de mayo de 2026, se verificó la procedencia de la revocatoria solicitada. 3.2 Cambiar el sentido de la evaluación, y revocando la Resolución No. 001541 del 02 de junio de 2026. (…)” De conformidad con lo expuesto anteriormente y con fundamento en el análisis técnico
3.2 Cambiar el sentido de la evaluación, y revocando la Resolución No. 001541 del 02 de junio de 2026. (…)” De conformidad con lo expuesto anteriormente y con fundamento en el análisis técnico efectuado mediante el Concepto Técnico No. 5828 del 29 de mayo de 2026, esta Autoridad Ambiental considera jurídicamente procedente acceder a las pretensiones formuladas dentro del recurso presentado y, en consecuencia, revocar la Resolución No. 001541 del 2 de junio de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a la revocación directa de los actos administrativos. Lo anterior, teniendo en cuenta que, una vez revisada la información técnica y documental que obra en el expediente No. PDA1639-00-2026, así como los argumentos presentados por el solicitante, se evidenció la existencia de elementos de juicio suficientes que permiten modificar la decisión inicialmente adoptada por esta Autoridad Ambiental. En efecto, mediante el análisis técnico realizado, se verificó que dentro de la documentación allegada por la sociedad solicitante se encuentra el documento denominado Certification Summary Information Report (CSI), el cual corresponde a un reporte técnico de certificación de emisiones expedido en el marco de los procedimientos establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos – EPA, mediante el cual se acredita el cumplimiento de los estándares de emisiones aplicables al año modelo correspondiente. De la revisión integral del mencionado documento, se determinó que la misma ampara el grupo de prueba identificado como “TCRXT06.4F70”, información que guarda correspondencia con los datos registrados en la plaqueta de información de control de
De la revisión integral del mencionado documento, se determinó que la misma ampara el grupo de prueba identificado como “TCRXT06.4F70”, información que guarda correspondencia con los datos registrados en la plaqueta de información de control de emisiones instalada en la fuente móvil objeto de importación, en la cual igualmente se identifica dicho grupo de prueba y la familia evaporativa “TCRXR0172RR0”. Así mismo, se evidenció que el reporte aportado contiene la información relacionada con las pruebas de emisiones realizadas sobre la fuente móvil marca y modelo WRANGLER 4DR 4X4, correspondiente al año modelo 2026, permitiendo establecer la trazabilidad técnica entre la documentación presentada, la identificación del vehículo y los parámetros regulatorios aplicables. En este sentido, es pertinente precisar que el Certification Summary Information Report (CSI) constituye un soporte técnico emitido dentro del proceso de certificación de emisiones ante la EPA, cuyo propósito es demostrar que determinada familia de vehículos cumple con los límites y requisitos ambientales establecidos para el control de emisiones atmosféricas provenientes de fuentes móviles. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la correspondencia existente entre la información contenida en el reporte técnico aportado, la información de identificación de la fuente móvil y los requisitos establecidos en la Resolución 762 de 2022, esta Autoridad Ambiental concluye que el documento allegado constituye un soporte técnico válido, suficiente yResolución No. 001713 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 001541 del 02 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 9
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 001541 del 02 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 9 pertinente para continuar con el análisis de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD. En consecuencia, al configurarse una modificación de los fundamentos técnicos que dieron lugar a la expedición de la Resolución No. 001541 del 2 de junio de 2026, resulta procedente aplicar la figura jurídica de la revocación directa prevista en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de ajustar la actuación administrativa a la realidad técnica y documental acreditada dentro del expediente. Así las cosas, esta Autoridad Ambiental procederá a revocar la Resolución No. 001541 del 2 de junio de 2026 y, en consecuencia, continuará con la evaluación técnica de la documentación inicialmente presentada dentro de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 762 de 2022 y demás disposiciones normativas aplicables. En virtud de lo anterior, el expediente será remitido al grupo técnico competente para que adelante la evaluación correspondiente y emita el respectivo pronunciamiento técnico respecto de la procedencia de aprobar o negar el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD solicitado por la sociedad TOYOTAKITIMPORTS SOCIEDAD POR
ACCIONES SIMPLIFICADA.
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en las consideraciones técnicas, jurídicas y documentales previamente analizados, esta Autoridad Ambiental encuentra jurídicamente
ACCIONES SIMPLIFICADA.
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en las consideraciones técnicas, jurídicas y documentales previamente analizados, esta Autoridad Ambiental encuentra jurídicamente viable revocar la Resolución No. 001541 del 2 de junio de 2026, en aplicación de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, dejando sin efectos la decisión inicialmente adoptada y continuando el trámite administrativo correspondiente.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las
3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales.Resolución No. 001713 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 001541 del 02 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 9 Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025 modificada por la 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. REPONER y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución No. 001541 del 2 de junio de 2026, mediante la cual esta Autoridad Ambiental negó el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal solicitado por la sociedad TOYOTAKITIMPORTS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, identificada con NIT 901.833.939-3, dentro del expediente No. PDA1639Montreal solicitado por la sociedad TOYOTAKITIMPORTS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, identificada con NIT 901.833.939-3, dentro del expediente No. PDA163900-2026, de conformidad con los fundamentos técnicos y jurídicos expuestos en la parte motiva del presente acto administrativo, al evidenciarse elementos de juicio suficientes que permiten modificar la decisión inicialmente adoptada. ARTÍCULO SEGUNDO. Continuar con la Evaluación de la solicitud presentada por la sociedad TOYOTAKITIMPORTS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA identificado con NIT 901.833.939-3, radicó ante esta Autoridad solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, mediante el radicado No. 20266200440482 del 06 de abril de 2026, trámite asociado al número VITAL 6800901833939326002. ARTÍCULO TERCERO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a La sociedad TOYOTAKITIMPORTS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA identificado con NIT 901.833.939-3, a través de su representante legal y/o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO CUARTO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO QUINTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 24 JUN. 2026Resolución No. 001713 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 9
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 24 JUN. 2026Resolución No. 001713 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 001541 del 02 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 9
JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES
SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES
EDGAR MIGUEL BARON LOPEZ
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA
Expediente No. Expediente No. PDA1639-00-2026
Fecha: 23 de junio de 2026
Proceso No.: 20265000017134
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad