ANLA - Resolución 001722 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001722 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001722 (24 JUN. 2026) Página 1 de 17 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 148 DEL 16 DE ENERO DEL 2026” EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas mediante el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 1 del artículo 3 de la ley 1437 del 18 de enero de 2011, el numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y acorde con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025 y el artículo sexto numeral 1 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 modificado por el artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y CONSIDERANDO: Que a través de la Resolución 1452 del 18 de agosto de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en adelante la Autoridad Nacional, otorgó a la Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., Licencia Ambiental para el
de Licencias Ambientales (ANLA), en adelante la Autoridad Nacional, otorgó a la Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., Licencia Ambiental para el proyecto “Línea de transmisión Sabanalarga – Bolívar a 500kV”, localizado en jurisdicción de los municipios de Luruaco, Sabanalarga y Piojó en el departamento del Atlántico, y Santa Rosa, Santa Catalina, Clemencia y Villanueva en el departamento de Bolívar. Que mediante Resolución 907 del 16 de mayo del 2024, la Autoridad Nacional impuso medidas adicionales a un Plan de Compensación del Medio Biótico, entre otras disposiciones. Que por medio de la Resolución 1014 del 31 de mayo del 2024, la Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el Plan de Manejo Ambiental y el Plan deResolución No. 001722 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 17 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 148 DEL 16 DE ENERO DEL 2026” Página 2 de 17 Seguimiento y Monitoreo en el sentido de incluir acciones, metas e indicadores, entre otras disposiciones. Que a través de la comunicación con radicación 20246200756862 del 5 de julio de 2024, la Sociedad presentó ante la Autoridad Nacional nueva propuesta del Plan de compensación del medio biótico, en el cual solicita el ajuste al DÓNDE y CÓMO compensar. Que a través de la Resolución 2619 del 28 de noviembre de 2024, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por la Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. mediante radicado 20246200624902
Que a través de la Resolución 2619 del 28 de noviembre de 2024, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por la Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. mediante radicado 20246200624902 del 31 de mayo de 2024, en contra de la Resolución 907 del 16 de mayo de 2024, en el sentido de modificar el artículo primero relacionado con la inclusión de la Compensación del Componente Biótico por la afectación de coberturas transformadas de la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Línea de transmisión Sabanalarga - Bolívar a 500kV”, localizado en jurisdicción de los municipios de Luruaco, Sabanalarga y Piojó, en el departamento de Atlántico; y Santa Rosa, Santa Catalina, Clemencia y Villanueva, en el departamento de Bolívar, en un factor de 1:1, entre otras disposiciones. Que a través de la comunicación con radicación 20256200002762 del 2 de enero de 2025, la Sociedad presentó ante la Autoridad Nacional solicitud de ajuste de áreas de compensación establecidas en la Resolución 1452 del 18 de agosto de 2021, así como la respuesta a requerimientos de la Resolución 907 del 16 de mayo de 2024 modificada mediante Resolución 2619 del 28 de noviembre de 2024. Que a través de la Resolución 148 del 16 de enero del 2026, la Autoridad Nacional aceptó áreas para la implementación de acciones de Restauración Ecológica, presentadas por la Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. en virtud de la obligación de Compensación del Componente Biótico, en cumplimiento al numeral 2 del artículo décimo segundo de la Resolución 1452 del 18 de agosto de
presentadas por la Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. en virtud de la obligación de Compensación del Componente Biótico, en cumplimiento al numeral 2 del artículo décimo segundo de la Resolución 1452 del 18 de agosto de 2021, presentadas mediante comunicación con radicación 20246200756862 del 5 de julio de 2024, entre otras determinaciones. Acto administrativo que fue notificado por correo electrónico del 19 de enero del 2026. Que mediante la comunicación con radicación 20266200135252 del 2 de febrero del 2026, la Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 148 del 16 de enero del 2026, argumentos que fueron evaluados por el equipo técnico de la Autoridad Nacional a través del Concepto técnico 6248 del 9 de junio de 2026.
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL FRENTE AL RECURSO
DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD.
Desde el punto de vista procedimental, se observa que el recurso de reposición presentado por la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a través deResolución No. 001722 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 17 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 148 DEL 16 DE ENERO DEL 2026” Página 3 de 17 la comunicación con radicación 20266200135252 del 2 de febrero del 2026, en contra de la Resolución 148 del 16 de enero del 2026, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 y concordantes del Código de Procedimiento
la comunicación con radicación 20266200135252 del 2 de febrero del 2026, en contra de la Resolución 148 del 16 de enero del 2026, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a lo siguiente:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
Se encuentra acreditado que el día 19 de enero del 2026, la Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. se notificó por correo electrónico de la Resolución 148 del 16 de enero del 2026, frente a la cual presentó recurso de reposición a través de su Apoderada Especial el 2 de febrero del 2026, mediante la comunicación con radicación 20266200135252, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, los cuales vencían el 2 de febrero de 2026, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
La Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. presentó los motivos de inconformidad en contra de las disposiciones de la Resolución 148 del 16 de enero del 2026, los cuales serán tenidos en cuenta para decidir la presente solicitud. 3.Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. La Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.no aportó pruebas con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 148 del 16 de enero del 2026.
3.Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. La Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.no aportó pruebas con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 148 del 16 de enero del 2026. 4.Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. En la solicitud presentada, la Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. señaló que recibe notificaciones sobre el particular en la Calle 12 Sur No 18 – 168, en la ciudad de Medellín, al correo electrónico clparra@intercolombia.com o notificacionesjudicialesisa@isa.com.co. Con base en lo anterior, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA1), respecto a la procedencia del señalado recurso de reposición, la Autoridad Nacional procederá a resolverlo, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el Concepto Técnico 6248 del 9 de junio de 2026; en el mismo orden de los argumentos presentados por la Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., a saber: 1 Ley 1437 del 18 de enero de 2011.Resolución No. 001722 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 17 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 148 DEL 16 DE ENERO DEL 2026” Página 4 de 17
1. DISPOSICIÓN RECURRIDA – ARTÍCULO SEXTO DE LA RESOLUCIÓN 148
DEL 16 DE ENERO DEL 2026.
DE LA RESOLUCIÓN 148 DEL 16 DE ENERO DEL 2026” Página 4 de 17
1. DISPOSICIÓN RECURRIDA – ARTÍCULO SEXTO DE LA RESOLUCIÓN 148
DEL 16 DE ENERO DEL 2026. “ARTÍCULO SEXTO. La Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. en los próximos Informes de Cumplimiento Ambiental conforme al avance del cronograma de actividades, deberá:
(…)
9. Presentar copia de la solicitud de registro de la plantación protectora ante la Autoridad Ambiental Regional, según lo establecido en el artículo 2.2.1.1.12.4. de la sección 12 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019.” 1.1 Petición de la Sociedad. “MODIFICAR el numeral 9 del artículo segundo (Sic), sustituyendo la exigencia de “registro de plantación protectora” por obligaciones de resultado y permanencia acordes con lo establecido en el Manual de Compensaciones del Componente Biótico y de acuerdo con el régimen de las figuras de protección/conservaciones existentes, el cual deberá quedar así: •OMEC: El titular deberá acreditar documentalmente el estado del área dentro de la ruta nacional de reporte OMEC definida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible —esto es, nominación, evaluación y/o reporte, según el avance del caso—; y dentro del alcance del Plan de Compensación del proyecto definir medidas de preservación/restauración, monitoreo y seguimiento de las acciones a implementar. •RFP/DRMI: Aportar actos administrativos de declaratoria y plan de manejo; y dentro del
alcance del Plan de Compensación del proyecto definir medidas de preservación/restauración, monitoreo y seguimiento de las acciones a implementar. •RFP/DRMI: Aportar actos administrativos de declaratoria y plan de manejo; y dentro del alcance del Plan de Compensación del proyecto definir medidas de preservación/restauración, monitoreo y seguimiento de las acciones a implementar. •Predios sin categoría de protección: Acreditar la existencia de instrumentos jurídicos de aseguramiento, tales como acuerdos de conservación o contratos de usufructo, con garantías contractuales de permanencia equivalentes al plazo de la obligación; y dentro del alcance del Plan de Compensación del proyecto definir medidas de preservación/restauración, monitoreo y seguimiento de las acciones a implementar. •Presentar la propuesta de manejo a largo plazo que incluya las acciones orientadas a garantizar la permanencia de la compensación en el tiempo. De manera subsidiaria, si la Autoridad considera que alguna actividad específica sí configura una “plantación forestal protectora”, de la manera más atenta se solicita que se delimite expresamente (polígono, predio, actividad y fundamento técnico) y que el cumplimiento se entienda circunscrito a esas áreas, precisando que la solicitud de registro debe ser presentada por el propietario o tenedor ante la autoridad ambiental regional, conforme al Decreto 1076 de 2015.”Resolución No. 001722 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 17 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA
DE LA RESOLUCIÓN 148 DEL 16 DE ENERO DEL 2026” Página 5 de 17 1.2 Argumentos de la Sociedad. “1. Principio de Legalidad de las actuaciones de la Administración Pública y debida motivación del acto administrativo El ejercicio de la potestad administrativa se encuentra estrictamente sometido al principio de legalidad de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA”). Los artículos 3 y 123 de la Constitución Política consagran que los servidores públicos solo pueden actuar dentro del marco de sus competencias y en los términos que señale la ley, siendo responsables por infringir la Constitución y la ley o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En desarrollo de este mandato, el referido artículo del CPACA impone a todas las autoridades el deber de ajustar sus decisiones a la normativa vigente, observar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y finalidad, y motivar de manera suficiente los actos administrativos, en especial cuando imponen cargas o condicionamientos a los administrados. De conformidad con los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, la motivación suficiente exige identificar con claridad: (i) la competencia específica para imponer la medida; (ii) los hechos y la evidencia técnica que la justifican; (iii) las normas aplicables que habilitan la exigencia; y (iv) una ponderación de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, que demuestre que el medio escogido es adecuado para la finalidad pública perseguida, que no existe otra alternativa menos gravosa para alcanzar el mismo objetivo y que el beneficio ambiental supera la restricción impuesta. La ausencia de cualquiera de estos elementos configura un vicio de legalidad por infracción de normas en
pública perseguida, que no existe otra alternativa menos gravosa para alcanzar el mismo objetivo y que el beneficio ambiental supera la restricción impuesta. La ausencia de cualquiera de estos elementos configura un vicio de legalidad por infracción de normas en que debía fundarse el acto, falsa motivación o desviación de poder, con la consecuente anulabilidad del requerimiento. El numeral 9 del artículo sexto, se impone la carga de presentar copia de la solicitud de registro de la plantación protectora sin demostrar la habilitación normativa concreta para convertir un trámite potestativo en una obligación dentro del seguimiento del licenciamiento; sin acreditar su necesidad, mucho menos su obligatoriedad, frente a los instrumentos ya aprobados para la compensación; y sin justificar su proporcionalidad como obligación a cumplir sin considerar la situación jurídica de los predios (propiedad de terceros, acuerdos de conservación o usufructo) y de las figuras de conservación y manejo vigentes (RFP, DRMI y OMEC) con sus propios planes y reglas, tal como se explicará en el siguiente acápite. En estas condiciones, el requerimiento desconoce el principio de legalidad y el deber de motivación suficiente, pues: (i) no identifica una norma imperativa que imponga universalmente el registro de plantación protectora como condición del cumplimiento de las compensaciones; (ii) no explica el nexo causal y la idoneidad de esa exigencia para mejorar el resultado de conservación frente a los objetivos, metas e indicadores del Plan de Compensación; y (iii) no valora alternativas menos gravosas ni el riesgo de duplicidad o tensión con los instrumentos de manejo existentes. Por lo anterior, y conforme a los principios constitucionales de legalidad y debido proceso
Compensación; y (iii) no valora alternativas menos gravosas ni el riesgo de duplicidad o tensión con los instrumentos de manejo existentes. Por lo anterior, y conforme a los principios constitucionales de legalidad y debido proceso administrativo, así como a los deberes de motivación, proporcionalidad y coherencia del CPACA, el numeral cuestionado debe ser ajustado en el sentido que se indica en el numeral de la Solicitud.Resolución No. 001722 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 17 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 148 DEL 16 DE ENERO DEL 2026” Página 6 de 17 1.1. Argumentos técnicos respecto al artículo sexto numeral 9 Resolución No. 148. Respecto a lo requerido en el artículo sexto, numeral noveno de la Resolución 148, la Sociedad se permite precisar lo siguiente:
I. Improcedencia de la figura de Plantación Protectora en áreas con figura de conservación vigente (OMEC Las Guacharacas, RFP El Palomar y DRMI Luriza).
(i) Las OMEC son áreas geográficamente definidas (distintas a áreas protegidas) gobernadas y gestionadas para lograr resultados positivos y sostenidos de conservación a largo plazo. Colombia cuenta con ruta oficial de nominación, evaluación y reporte definida por el MADS, exigir el registro de plantación protectora desconoce esa ruta, al igual que no tiene fundamento alguno en la Decisión 14/8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, ni la guía nacional. Por lo tanto, el registro como plantación protectora desconoce que la OMEC ya acredita y exige permanencia y eficacia en conservación, con procedimiento propio de nominación, evaluación y reporte independiente del registro de plantaciones.
como plantación protectora desconoce que la OMEC ya acredita y exige permanencia y eficacia en conservación, con procedimiento propio de nominación, evaluación y reporte independiente del registro de plantaciones. (ii) Las RFP son áreas protegidas integradas al SINAP con finalidad protectora. El Decreto 1076 de 2015 reconoce a las reservas forestales protectoras como categoría de área protegida con régimen y plan de manejo propios; exigir registro de plantación protectora duplica instrumentos y puede entrar en tensión con su zonificación/plan de manejo. (iii) Los DRMI son áreas protegidas integradas al SINAP, cuentan con zonificación y plan de manejo que regulan usos y medidas de conservación. Así mismo, el Decreto 1076 de 2015 reconoce a los DRMI como categoría de área protegida; la exigencia de registro como plantación protectora duplica instrumentos y puede entrar en tensión con su zonificación/plan de manejo.
II. En predios sin categoría de protección (Ganadería de La Costa, Los Loros), el registro de plantación protectora es un trámite potestativo del propietario/tenedor, no una obligación universal.
El Decreto 1532 de 2019 define clases y competencias para el registro cuando el propietario del predio opta por esa modalidad. Este trámite se describe como a solicitud del interesado, no como requisito para toda medida de conservación. En el caso concreto, La Sociedad no es propietario ya que a partir de los modos de compensación aprobados en el parágrafo primero del artículo segundo de la Resolución 148, la Sociedad suscribirá Contratos de Usufructo o Acuerdos de Conservación cuyas limitaciones a la propiedad se establecerán por 10 años, correspondiente al plazo de la
aprobados en el parágrafo primero del artículo segundo de la Resolución 148, la Sociedad suscribirá Contratos de Usufructo o Acuerdos de Conservación cuyas limitaciones a la propiedad se establecerán por 10 años, correspondiente al plazo de la obligación. En este sentido, la Sociedad implementará acciones que propendan por la permanencia de la compensación en el tiempo, las cuales serán consignadas en la propuesta de Manejo a Largo Plazo.
III. Alineación con el Manual de Compensaciones del Componente Biótico
(MADS,2018)Resolución No. 001722 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 17 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 148 DEL 16 DE ENERO DEL 2026” Página 7 de 17 En línea con el Manual de Compensaciones del Componente Biótico, las medidas de compensación buscan garantizar la No Pérdida Neta de Biodiversidad (NPNB) mediante ganancias verificables a partir de acciones, cuyo cumplimiento se valida a través del aseguramiento de objetivos, metas e indicadores, que a su vez son objeto de control y seguimiento por parte de la Autoridad. En este orden de ideas, el Manual reconoce que la implementación del Plan puede desarrollarse mediante acciones de preservación, restauración y uso sostenible, y prevé modos o mecanismos con instrumentos legales orientados a hacer efectiva su implementación y asegurar la permanencia y sostenibilidad de las acciones en el tiempo (p. ej., acuerdos de conservación soportados en contratos civiles, con delimitación predial, responsabilidades y demás condiciones). Así mismo, el Manual señala en el capítulo 9 de que, “Las áreas objeto de implementación de las medidas de
el tiempo (p. ej., acuerdos de conservación soportados en contratos civiles, con delimitación predial, responsabilidades y demás condiciones). Así mismo, el Manual señala en el capítulo 9 de que, “Las áreas objeto de implementación de las medidas de compensación, una vez aprobadas, serán incluidas por la autoridad competente en el Registro de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA), con el fin de realizar el seguimiento y control a la efectividad de las acciones propuestas y resultados esperados.” En consecuencia, tratándose de áreas que ya cuentan con figuras de protección (RFP, DRMI) o gestión efectiva (OMEC), la garantía de permanencia y trazabilidad de la compensación se soporta (i) en la alineación del Plan con los instrumentos de manejo y zonificación aplicables, (ii) en los mecanismos jurídicos previstos por el Manual para asegurar destinación, responsabilidades y verificación, y (iii) en el registro REAA y el seguimiento propio de la Autoridad. Por tal razón, la obligación de presentar copia de la solicitud de registro de plantación protectora no se deriva del Manual de Compensaciones ni de sus lineamientos; de esta manera, validar mecanismos de conservación idóneos (incluidas figuras ya existentes) que cumplan adicionalidad y sostenibilidad, constituyen el fin de las acciones a implementar.
2. Naturaleza Jurídica de la Compensación del Medio Biótico y de los requerimientos realizados por la ANLA en el marco de sus funciones de control y seguimiento.
De conformidad con el artículo 2.2.2.3.1.1. del Decreto 1076 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.2.3.1.1. Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Medidas de compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados”. Es decir, la obligación de compensación por pérdida de biodiversidad derivada de proyectos sujetos a licenciamiento ambiental es una carga de naturaleza pública impuesta al titular para garantizar la mitigación y corrección de los impactos generados. Su fundamento general se encuentra en los principios y deberes de gestión ambiental previstos en la Ley 99 de 1993, en particular, los principios de prevención, precaución,Resolución No. 001722 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 17 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 148 DEL 16 DE ENERO DEL 2026” Página 8 de 17 integralidad, armonización regional y coordinación, y en el régimen del licenciamiento ambiental. En ese marco, la compensación es un instrumento finalista, orientado a lograr resultados medibles de conservación y restauración equivalentes a los impactos, y se materializa mediante obligaciones de hacer verificables, trazables y ajustadas a los instrumentos técnicos oficiales del MADS, entre ellos el Manual de Compensaciones del Componente Biótico. Desde el punto de vista de su competencia y según el artículo 3 del Decreto 3573 de
materializa mediante obligaciones de hacer verificables, trazables y ajustadas a los instrumentos técnicos oficiales del MADS, entre ellos el Manual de Compensaciones del Componente Biótico. Desde el punto de vista de su competencia y según el artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, la ANLA ejerce, conforme a su norma de creación y organización, funciones de evaluación, otorgamiento y seguimiento de licencias y otros instrumentos de manejo, incluyendo la verificación del cumplimiento de obligaciones y la adopción de medidas de seguimiento y control: “ARTÍCULO 3°. Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA– cumplirá, las siguientes funciones: (…)
2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales”.
Tales potestades comprenden requerir información, ordenar correctivos, exigir la implementación oportuna de las medidas aprobadas y verificar el desempeño de las mismas frente a las metas ambientales trazadas. No obstante, dichas facultades están jurídicamente delimitadas por el principio de legalidad. La ANLA no debería duplicar o superponer instrumentos de conservación cuando ya existen categorías de protección según el Decreto 1076 de 2015, que cumplen la finalidad de corrección de impactos en áreas equivalentes en cumplimiento de los principios del Manual de Compensaciones del Componente Biótico. Cuando la compensación se implementa dentro de áreas con categorías de área protegidas declaradas, rige el principio de coordinación y armonización: las acciones deben alinearse con sus planes de manejo, metas e indicadores, evitando la duplicidad de instrumentos, la imposición de requisitos paralelos que no aporten a la equivalencia ecosistémica ni a la adicionalidad, o la introducción de exigencias que puedan entrar en
alinearse con sus planes de manejo, metas e indicadores, evitando la duplicidad de instrumentos, la imposición de requisitos paralelos que no aporten a la equivalencia ecosistémica ni a la adicionalidad, o la introducción de exigencias que puedan entrar en tensión con la gobernanza del área. Por otro lado, el artículo 2.2.1.1.12.3. del Decreto 1076 de 2015, el procedimiento de registro se deberá realizar por el propietario o tenedor del predio probando tal derecho. Esta exigencia de la norma es relevante por tres razones: (i) no existe una disposición general que erija el registro de plantación protectora como requisito universal o necesario para toda medida de conservación o compensación; (ii) el registro constituye una alternativa de gestión cuyo uso depende de la titularidad o disponibilidad jurídica sobre los predios y de su idoneidad técnica frente a los objetivos de conservación; y (iii) su impulso corresponde al interesado ante la autoridad regional, sin que la ANLA esté habilitada para imponerlo como condición generalizada o sustitutiva de los instrumentos ya aprobados en el marco del licenciamiento. Finalmente, la exigencia de tramitar un registro de plantación desconoce la estructura misma del trámite y su carácter potestativo. En estos casos, la verificación por parte de la ANLA debe centrarse en la idoneidad de las medidas de conservación adoptadas, suResolución No. 001722 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 17 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA
DE LA RESOLUCIÓN 148 DEL 16 DE ENERO DEL 2026” Página 9 de 17 adicionalidad, sostenibilidad y trazabilidad en el tiempo, de conformidad con el Manual de Compensaciones del Componente Biótico y con la zonificación ambiental de cada área, sin erigir el registro de plantación protectora en condición necesaria. Por estas razones, el requerimiento realizado por la ANLA y objeto del presente recurso de reposición excede el marco competencial y regulatorio aplicable al seguimiento del licenciamiento a cargo de la ANLA.” (…)” 1.3 Consideraciones de la Autoridad Nacional. Los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente fueron objeto de evaluación por el equipo técnico de la Autoridad Nacional y mediante Concepto Técnico 6248 del 9 de junio de 2026, donde se presentaron las siguientes consideraciones: “En atención al recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., mediante radicado ANLA No. 20266200135252 del 2 de febrero del 2026, esta Autoridad procedió a revisar integralmente los argumentos expuestos, así como el sustento técnico y jurídico del requerimiento contenido en el numeral 9 del artículo sexto de la Resolución 148 del 16 de enero de 2026. Como resultado de dicho análisis, y particularmente de la revisión del concepto técnico 4880 del 4 de julio del 2025 que dio origen al requerimiento, este se basa en la gestión del trámite de registro de la plantación forestal protectora como instrumento de control administrativo, sin que ello conlleve la exigencia de permisos adicionales. En este sentido, si bien esta Autoridad reitera que, en el marco de sus funciones de seguimiento y control, puede establecer mecanismos orientados a garantizar la trazabilidad,
sin que ello conlleve la exigencia de permisos adicionales. En este sentido, si bien esta Autoridad reitera que, en el marco de sus funciones de seguimiento y control, puede establecer mecanismos orientados a garantizar la trazabilidad, verificación y permanencia de las medidas de compensación, lo cierto es que dicha facultad debe ejercerse con plena observancia y en atención a las particularidades técnicas de cada caso concreto. Para este punto, es importante mencionar que el Decreto 1532 del 26 de agosto de 2019, por el cual se “Modifica la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 y se sustituye la Sección 12 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, en relación con las plantaciones forestales” define a una plantación protectora de la siguiente forma: “Plantaciones forestales protectoras. Son las que se establecen en áreas forestales protectoras para proteger o recuperar algún recurso natural renovable. En ellas se puede adelantar aprovechamiento de productos forestales no maderables y desarrollar actividades de manejo silvicultural, asegurando la persistencia del recurso”. Como se observa, esta definición se limita a mencionar que son aquellas establecidas para proteger o recuperar algún recurso natural renovab
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