ANLA - Resolución 001723 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001723 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001723 (24 JUN. 2026) Página 1 de 46 “POR LA CUAL SE APRUEBA UN PLAN DE COMPENSACIÓN Y SE ADOPTAN
OTRAS DETERMINACIONES”
EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de las competencias y funciones asignadas, en especial de aquellas conferidas por medio de la Ley 99 de 1993, el numeral 2 del artículo 3 del DecretoLey 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.8.7 y el parágrafo primero del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, numeral 1 del artículo 10 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025 y el numeral 5 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 de la ANLA, y
CONSIDERANDO ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 782 del 30 de septiembre de 1993, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, (INDERENA), aprobó el Plan de Mejoramiento Ambiental a la Sociedad Texas Petroleum Company para el proyecto “Campo de Producción Velásquez”, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá del departamento de Boyacá. Que a través de la Resolución 885 del 8 de octubre de 1993, el INDERENA aclaró y modificó el artículo sexto de la Resolución 782 del 30 de septiembre de 1993, en
de Puerto Boyacá del departamento de Boyacá. Que a través de la Resolución 885 del 8 de octubre de 1993, el INDERENA aclaró y modificó el artículo sexto de la Resolución 782 del 30 de septiembre de 1993, en el sentido de establecer que contra el artículo primero y siguientes procede recurso de reposición. Que por medio de la Resolución 537 del 13 de diciembre de 1994, el Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante el Ministerio), modificó parcialmente el artículo primero de la Resolución 782 del 30 de septiembre de 1993, en el sentido de incluir dentro del programa deResolución No. 001723 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 46 “POR LA CUAL SE APRUEBA UN PLAN DE COMPENSACIÓN Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 46 reforestación, los afluentes y efluentes de la ciénaga Palagua y no autorizó la conducción de aguas de producción al río Magdalena. Que con la Resolución 412 del 12 de mayo de 1998, el Ministerio, entre otros, impuso a la Sociedad la presentación de un Plan de Restauración Ambiental para el proyecto “Campo de Producción Velásquez”, que incluyera todos los aspectos contemplados en el Plan de Mejoramiento establecido en la Resolución 782 del 30 de septiembre de 1993. Que por medio de la Resolución 707 del 30 de junio de 1998, el Ministerio resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 412 del 12 de mayo de 1998, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido, interpuesto el día 26 de mayo de 1008, por parte de sociedad TEXAS PETROLEUM
COMPANY.
el recurso de reposición en contra de la Resolución 412 del 12 de mayo de 1998, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido, interpuesto el día 26 de mayo de 1008, por parte de sociedad TEXAS PETROLEUM
COMPANY.
Que con la Resolución 1134 del 3 de diciembre de 1998, el Ministerio autorizó la cesión del Plan de Restauración Ambiental (Resolución 412 del 12 de mayo de 1998), a cargo de la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY en favor de la
sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD.
Que a través de la Resolución 905 del 8 de julio de 2005, el Ministerio impuso el Plan de Manejo Ambiental a la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD, para la operación del “Campo de producción Velásquez”, localizado en el municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá. Que mediante la Resolución 1616 del 28 de octubre de 2005, el Ministerio resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 905 del 8 de julio del 2005, en el sentido de modificar el numeral 6 del artículo segundo y requerir a la sociedad la presentación de análisis mensuales en el efluente de la planta de tratamiento de aguas industriales interpuesto con radicado 4120-E1-64990 del 28 de julio de 2005, por parte de la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD. Que con la Resolución 99 del 18 de enero de 2007, el Ministerio modificó las Resoluciones 1134 del 3 de diciembre de 1998 y 905 del 8 de julio de 2005, en el sentido de aceptar el cambió de la razón social de la sociedad titular del Plan de Manejo Ambiental por el de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
sentido de aceptar el cambió de la razón social de la sociedad titular del Plan de Manejo Ambiental por el de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. Que mediante la Resolución 2600 del 23 de diciembre de 2009, el Ministerio modificó la Resolución 905 del 8 de julio de 2005, en el sentido de requerir a la Sociedad los monitoreos de los pozos sépticos a la entrada y salida de estos con una frecuencia anual y la periodicidad de presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) en los tres (3) primeros meses de cada año. Que con la Resolución 408 del 12 de abril de 2017, la Autoridad Nacional modificó la Resolución 905 del 8 de julio de 2005, en el sentido de autorizar la construcciónResolución No. 001723 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 46 “POR LA CUAL SE APRUEBA UN PLAN DE COMPENSACIÓN Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 46 y operación de nuevas obras, incluir el permiso de aprovechamiento forestal, así como la delimitación del área del proyecto citado e imponer las obligaciones de compensación al proyecto “Campo de Producción Palagua”. Que por medio la Resolución 731 del 28 de junio de 2017, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 408 del 12 de abril de 2017, en el sentido de revocar el mencionado acto administrativo en su totalidad, presentado mediante comunicación 2017031355-1-000 del 2 de mayo de 2017 por parte de la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. Que mediante la Resolución 2358 del 11 de octubre de 2023, la Autoridad Nacional
presentado mediante comunicación 2017031355-1-000 del 2 de mayo de 2017 por parte de la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. Que mediante la Resolución 2358 del 11 de octubre de 2023, la Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el Plan del Manejo Ambiental del proyecto “Campo de producción Velásquez”, establecido en el artículo décimo noveno de la Resolución 408 del 12 de abril de 2017, en el sentido de aprobar la Ficha de Manejo 001 Impactos No Resueltos (INR) y se toman otras determinaciones. Que a través de la Resolución 926 del 20 de mayo de 2024, la Autoridad Nacional resolvió un recurso de reposición presentado en contra la Resolución 2358 del 11 de octubre de 2023, en el sentido de modificar los artículos segundo, tercero y séptimo presentado mediante comunicación con radicado 20236200797852 del 27 de octubre de 2023 por la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. Que mediante radicado 20256200593252 del 23 de mayo de 2025, la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, presentó respuesta a los requerimientos reiterados 1, 2, 6, 10 y 12 del Acta 175 del 02 de mayo de 2025 y una propuesta de compensación por las intervenciones de las obras y actividades del desmantelamiento y abandono se los pozos VEL 30 y VEL 43. Que mediante radicado 20256201103832 de 11 de septiembre de 2025, la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD presentó dos propuestas de compensación: la primera por la intervención de las obras del Sistema de Inyección de Alta Presión – SIAR (Batería Fase I), y la segunda propuesta por la intervención
MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD presentó dos propuestas de compensación: la primera por la intervención de las obras del Sistema de Inyección de Alta Presión – SIAR (Batería Fase I), y la segunda propuesta por la intervención de las obras asociadas a la construcción de las Plataformas y Vías de acceso de los pozos exploratorios VEL 365 y VEL 366. Que mediante Concepto Técnico 4943 del 8 de mayo de 2026, esta Autoridad Nacional valoró la propuesta de compensación, con base a lo información presentada mediante radicados 20256200593252 del 23 de mayo de 2025 y 20256201103832 de 11 de septiembre de 2025 en el expediente LAM0339, el cual sirve de insumo para la expedición del presente acto administrativo. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y controlResolución No. 001723 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 46 “POR LA CUAL SE APRUEBA UN PLAN DE COMPENSACIÓN Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 46 ambiental, el 8 de mayo de 2026 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA– realizó por medios electrónicos la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico 4943 del 8 de mayo de 2026 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas, entre los
Técnico 4943 del 8 de mayo de 2026 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas, entre los que sobresalen, la presentación de los soportes del ahuyentamiento y rescate de fauna durante la tala de árboles por emergencia y riesgo inminente de caída con posible afectación de integridad de infraestructura, establecidos en el “Acta de Visita Técnica Tala Forestal por Riesgo Inminente de Caída radicado 28882 del 23 de octubre de CORPOBOYACÁ de 2024. CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Se tienen en cuenta las consideraciones técnicas contenidas en el Concepto Técnico 4943 del 8 de mayo de 2026, las cuales constituyen el soporte y fundamento de las decisiones adoptadas en la presente actuación, conforme a lo expuesto a continuación: “(…) DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Objetivo del proyecto. El proyecto “Campo de Producción Velásquez” tiene como objetivo la explotación de hidrocarburos. Localización. El Campo de Producción Velázquez se encuentra localizado en las veredas Calderón y Puerto Niño en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, en el Departamento de Boyacá, aproximadamente a 17 km al oriente del casco urbano de Puerto Boyacá, en la cuenca del Magdalena Medio, a 285 km de distancia por carretera desde la ciudad de Bogotá. En la Tabla se presentan las coordenadas que definen Campo Velázquez y su localización. (Ver Imagen. Área del proyecto del Concepto técnico 4943 del 8 de mayo de 2026) Tabla Coordenadas del área del proyecto
carretera desde la ciudad de Bogotá. En la Tabla se presentan las coordenadas que definen Campo Velázquez y su localización. (Ver Imagen. Área del proyecto del Concepto técnico 4943 del 8 de mayo de 2026) Tabla Coordenadas del área del proyecto
COORDENADAS DATUM MAGNA
SIRGAS ORIGEN BOGOTÁ
COORDENADAS DATUM MAGNA
SIRGAS ORIGEN ÚNICO NACIONALVÉRTICE ESTE NORTE ESTE NORTE A 951.540.43 1.161.969,64 4.832.375 2.227.929
B 953.991,00 1.151.690,00 4.834.804 2.217.651 C 955.786,74 1.150.994,55 4.836.598 2.216.952 D 956.245,00 1.154.186,00 4.837.062 2.220.141 E 955.561,47 1.160.472,90 4.836.391 2.226.426Resolución No. 001723 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 46 “POR LA CUAL SE APRUEBA UN PLAN DE COMPENSACIÓN Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 46
Fuente: Artículo primero de Resolución 408 del 12 de abril de 2017. Adaptada por el ESA de ANLA - 2025
(…) Plan de Compensación No aplica verificación de la información contenida en el SDE teniendo en cuenta que para el presente seguimiento ambiental no aplica la verificación de Informe de Cumplimiento Ambiental 38 (periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025) dado que no ha sido presentado por la Sociedad. Evaluación del Plan de Compensación
el presente seguimiento ambiental no aplica la verificación de Informe de Cumplimiento Ambiental 38 (periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025) dado que no ha sido presentado por la Sociedad. Evaluación del Plan de Compensación ➢Información presentada en el radicado ANLA 20256200593252 del 23 de mayo de 2025. Mediante radicado ANLA 20256200593252 del 23 de mayo de 2025, la Sociedad presentó respuesta a los requerimientos reiterados 1, 2, 6, 10 y 12 del Acta 175 del 02 de mayo de 2025. En la respuesta presentada al requerimiento 2 la Sociedad presentó la siguiente información: -RespuestaAuto9457_2023-VEL 30 Y43_V3 (1).pdf. Corresponde a la respuesta puntual del requerimiento 2 del Acta 175 del 2 de mayo de 2025, en donde se presenta una propuesta de enriquecimiento de forófitos como medida de manejo para las afectaciones de epífitas por las actividades de abandono de los pozos VEL 30 y VEL 43. -Plan_de_Compensación_Plataformas_30_43_Cam_Vel.pdf. Corresponde a una propuesta de compensación por los impactos residuales causados por las obras y actividades de desmantelamiento y abandono se los pozos VEL 30 y VEL 43. -GDB. Corresponde a la información geográfica de la propuesta del plan de compensación. En el marco anterior, pese a que el requerimiento 2 del Acta 175 del 2 de mayo de 2025, establece presentar una propuesta de enriquecimiento de forófitos, como medida de manejo por la afectación de epifitas no vasculares (que no corresponde evaluar en esta sección),
establece presentar una propuesta de enriquecimiento de forófitos, como medida de manejo por la afectación de epifitas no vasculares (que no corresponde evaluar en esta sección), la documentación presentada incluye adicionalmente una propuesta de compensación, por los impactos residuales causados por las obras y actividades de desmantelamiento y abandono de los pozos VEL 30 y VEL 43. En el marco anterior, en el apartado “Propuesta de compensación por las intervenciones de las obras y actividades de desmantelamiento y abandono se los pozos VEL 30 y VEL 43” se realiza la evaluación de la propuesta de compensación. (…) ➢Aclaración sobre la inaplicabilidad del Manual de Compensaciones del Componente Biótico a las obligaciones de compensación derivadas del artículo vigésimo tercero de la Resolución 408 del 12 de abril de 2017Resolución No. 001723 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 46 “POR LA CUAL SE APRUEBA UN PLAN DE COMPENSACIÓN Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 46 La presente aclaración se formula dado que, a partir de la revisión de las propuestas de compensación presentadas mediante los radicados ANLA 20256200593252 del 23 de mayo de 2025 y 20256201103832 del 11 de septiembre de 2025, se evidenció que la Sociedad sustentó su formulación en el Manual de Compensaciones del Componente Biótico, adoptado mediante la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018. No obstante, dicha referencia no resulta aplicable a las obligaciones de compensación derivadas del artículo vigésimo tercero de la Resolución 408 del 12 de abril de 2017, dado
adoptado mediante la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018. No obstante, dicha referencia no resulta aplicable a las obligaciones de compensación derivadas del artículo vigésimo tercero de la Resolución 408 del 12 de abril de 2017, dado que este acto administrativo definió expresamente el marco normativo que rige tales obligaciones, como se muestra a continuación: -Para ecosistemas naturales y seminaturales se definió en el literal a del artículo vigésimo tercero de la Resolución 408 del 12 de abril de 2017 que el plan debe basarse en los lineamientos establecidos en el Manual para la Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad adoptado mediante la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012. -Para ecosistemas diferentes a los naturales y seminaturales, en el literal a del artículo vigésimo tercero de la Resolución 408 del 12 de abril de 2017 se establece que se deberá compensar en una proporción de 1:1 en área (por cada hectárea afectada deberá compensar una hectárea) en actividades de conservación, reforestación, compra de predios, enriquecimiento y/o restauración. De acuerdo con lo anterior, para las compensaciones derivadas de los impactos residuales de las obras y actividades aprobadas en la Resolución 408 del 12 de abril de 2017, el marco aplicable corresponde al Manual para la Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad y a las condiciones expresamente definidas en ese mismo acto administrativo. En consecuencia, no es preciso sustentar dichas propuestas en el Manual de Compensaciones del Componente Biótico de 2018. Ahora bien, para contextualizar por qué no resulta procedente aplicar dicho manual a los planes presentados mediante los radicados antes citados, es importante precisar que el
de Compensaciones del Componente Biótico de 2018. Ahora bien, para contextualizar por qué no resulta procedente aplicar dicho manual a los planes presentados mediante los radicados antes citados, es importante precisar que el propio régimen de transición de la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018, modificado por el artículo 2 de la Resolución 1428 del 31 de julio de 2018, dispuso que los proyectos con trámite o acto administrativo anterior continuarían sujetos a la norma vigente al momento de su inicio o expedición. Esa misma disposición previó la posibilidad de acogerse a lo establecido en la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018 únicamente en lo concerniente al dónde y cómo implementar las medidas de compensación. Posteriormente, la Resolución 370 del 15 de abril de 2021 otorgó un término de doce (12) meses para que los titulares de instrumentos ambientales sometidos a un régimen anterior pudieran acogerse al Manual de Compensaciones del Componente Biótico en lo referente al dónde y cómo compensar. Sin embargo, para las compensaciones establecidas en el artículo vigésimo tercero de la Resolución 408 del 12 de abril de 2017, la Sociedad no presentó solicitud de acogimiento en los términos previstos en dicha resolución.Resolución No. 001723 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 46 “POR LA CUAL SE APRUEBA UN PLAN DE COMPENSACIÓN Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 46 Por esta razón, el régimen normativo aplicable se mantiene conforme a lo dispuesto originalmente en la Resolución 408 del 12 de abril de 2017. Para el caso de las compensaciones por las intervenciones en ecosistemas diferentes a los
Página 7 de 46 Por esta razón, el régimen normativo aplicable se mantiene conforme a lo dispuesto originalmente en la Resolución 408 del 12 de abril de 2017. Para el caso de las compensaciones por las intervenciones en ecosistemas diferentes a los naturales y seminaturales, las condiciones de implementación se definen en el literal c del artículo vigésimo tercero de la Resolución 408 del 12 de abril de 2017, en donde se establece el factor de compensación que se debe emplear y las actividades que se pueden desarrollar. Con base en lo expuesto, se concluye que para las compensaciones derivadas del artículo vigésimo tercero de la Resolución 408 del 12 de abril de 2017 no aplica lo dispuesto en el Manual de Compensaciones del Componente Biótico, adoptado mediante la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018, dado que no hubo una solicitud de acogimiento expreso y oportuno en los términos del régimen de transición. Por lo tanto, es impreciso citar dicha normativa en los planes de compensación presentados mediante los radicados ANLA 20256200593252 del 23 de mayo de 2025 y 20256201103832 del 11 de septiembre de 2025. Propuesta de compensación por las intervenciones de las obras y actividades de desmantelamiento y abandono se los pozos VEL 30 y VEL 43 (radicado ANLA 20256200593252 del 23 de mayo de 2025). Marco Normativo Mediante el artículo vigésimo tercero de la Resolución 408 del 12 de abril de 2017 se establece la obligación de compensar de acuerdo con el manual de asignación de compensaciones por pérdida de biodiversidad. Por lo anterior, las intervenciones en áreas de ecosistemas naturales y seminaturales se encuentran en el marco normativo de
establece la obligación de compensar de acuerdo con el manual de asignación de compensaciones por pérdida de biodiversidad. Por lo anterior, las intervenciones en áreas de ecosistemas naturales y seminaturales se encuentran en el marco normativo de compensación por pérdida de la biodiversidad (Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012). En el literal c del artículo vigésimo tercero de la Resolución 408 del 12 de abril de 2017 se establece que para la compensación por ecosistemas diferentes a los naturales y seminaturales, se deberá compensar en una proporción de 1:1 en actividades de conservación, reforestación, compra de predios, enriquecimiento y/o restauración. Objetivos, metas y alcance En la propuesta la Sociedad formuló los siguientes objetivos y alcance: “Objetivo general Propender por la recuperación ecológica, la recuperación de funciones ecosistémicas y la rehabilitación de flujos de organismos, materia y energía en algunos ecosistemas disturbados adyacentes al Área Biosensora del Campo Velásquez, localizada en las veredas Puerto Niño y Calderón del municipio de Puerto Boyacá, como compensación por las afectaciones sobre el medio biótico causadas por el desarrollo de las labores de desmantelamiento y abandono de las locaciones VEL-030 y VEL-043.Resolución No. 001723 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 46 “POR LA CUAL SE APRUEBA UN PLAN DE COMPENSACIÓN Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 46 Objetivos específicos •Implementar medidas de compensación, mediante acciones de recuperación, mejora y preservación de un ecosistema equivalente al disturbado en sitos contiguos al Área Biosensora del Campo Velásquez.
Página 8 de 46 Objetivos específicos •Implementar medidas de compensación, mediante acciones de recuperación, mejora y preservación de un ecosistema equivalente al disturbado en sitos contiguos al Área Biosensora del Campo Velásquez. •Definir el área a compensar, teniendo en cuenta el área afectada por el desarrollo de las labores de desmantelamiento y abandono de las locaciones VEL-030 y VEL-043, calculado a partir de los criterios del manual de compensaciones del componente biótico (MADS 2018). •Identificar áreas potenciales para realizar la compensación y forma de implementación que cumplan con el criterio de ser áreas ecológicamente equivalentes a las intervenidas por las labores de desmantelamiento y abandono de las locaciones VEL030 y VEL-043. •Incrementar el tamaño y conectividad de áreas ecológicamente equivalentes a las disturbadas, contiguas al Área Biosensora del Campo Velásquez. •Concretar acciones de recuperación ecológica, rehabilitación o recuperación, de tal forma que se restablezcan flujos de organismos, materia y energía entre el Área Biosensora del Campo Velásquez y la zona de compensación. •Demostrar ganancias en el estado de conservación de la biodiversidad, con las acciones propuestas, entre el Área Biosensora del Campo Velásquez y la zona de compensación. Alcance Elaborar el plan de compensación del componente biótico (fauna, flora, cobertura vegetal y contexto paisajístico), mediante la recuperación ecológica o rehabilitación de áreas disturbadas contiguas al Área Biosensora del Campo Velásquez, para subsanar los impactos ambientales negativos sobre el medio biótico generados por las labores de
y contexto paisajístico), mediante la recuperación ecológica o rehabilitación de áreas disturbadas contiguas al Área Biosensora del Campo Velásquez, para subsanar los impactos ambientales negativos sobre el medio biótico generados por las labores de desmantelamiento y abandono de las locaciones VEL-030 y VEL-043, y que no logren ser prevenidos, mitigados o corregidos con la implementación de las medidas de manejo propuestas, ayudando a la recuperación de la composición, estructura y funcionalidad de los ecosistemas degradados de la zona, y en general permitiendo una ganancia neta de biodiversidad en áreas ecológicamente equivalentes a las áreas impactadas. Meta Lograr ganancias demostrables en el estado de conservación de la biodiversidad, la recuperación de ecosistemas degradados y la conectividad de parches de vegetación en áreas adyacentes al área Biosensora del Campo Velásquez, ubicada en la misma zona hidrográfica de las áreas de intervención de las actividades de desmantelamiento y abandono de las locaciones VEL-030 y VEL-043, mediante el desarrollo de medidas de compensación, siguiendo las directrices definidas por la autoridad ambiental en el Manual de Compensaciones del Componente Biótico (MADS 2018), el Plan Nacional de Restauración. Restauración ecológica, rehabilitación y recuperación de áreas disturbadas (MADS 2015), y la Resolución 2405 29 de junio de 2017 Por medio de la cual se regulan las medidas de compensación en la jurisdicción de Corpoboyacá.” -Consideraciones de la ANLA respecto a los objetivos, metas y alcance.Resolución No. 001723 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 46 “POR LA CUAL SE APRUEBA UN PLAN DE COMPENSACIÓN Y SE ADOPTAN
-Consideraciones de la ANLA respecto a los objetivos, metas y alcance.Resolución No. 001723 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 46 “POR LA CUAL SE APRUEBA UN PLAN DE COMPENSACIÓN Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 46 En primer lugar, el objetivo general presenta una orientación conceptualmente coherente con la finalidad de obligación de la compensación, en tanto plantea la recuperación ecológica, la recuperación de funciones ecosistémicas y la rehabilitación de flujos de organismos, materia y energía en áreas disturbadas adyacentes al Área Biosensora del Campo Velásquez. No obstante, su formulación resulta amplia y poco precisa, sin definir con claridad cuál es el resultado compensatorio concreto que se pretende alcanzar. Adicionalmente, el uso de la expresión “propender por” debilita el alcance técnico del objetivo, porque expresa una intención general, pero no un resultado verificable, generando ambigüedad y dificultad para la verificación de cumplimiento del mismo. De igual forma, la referencia a “algunos ecosistemas disturbados” no permite establecer con certeza sobre qué unidades espaciales y ecológicas recaerá la compensación ni cuál será la magnitud del cambio esperado. Respecto al primer objetivo específico, se observa que su redacción es principalmente operativa, pues se centra en implementar medidas de compensación mediante acciones de recuperación, mejora y preservación. En esa medida, describe más un medio de ejecución que un resultado esperado. Además, incorpora categorías amplias como recuperación, mejora y preservación sin precisar su alcance técnico ni la forma en que cada una se materializará en el área propuesta. Esa formulación dificulta determinar qué se espera
que un resultado esperado. Además, incorpora categorías amplias como recuperación, mejora y preservación sin precisar su alcance técnico ni la forma en que cada una se materializará en el área propuesta. Esa formulación dificulta determinar qué se espera lograr concretamente con la medida y bajo qué criterio podría verificarse su cumplimiento. El segundo objetivo específico tampoco formula un resultado ecológico, sino una actividad de estructuración del plan, al señalar que se debe definir el área a compensar con base en los criterios del manual aplicable. Si bien esta precisión es necesaria dentro de la formulación de la propuesta, su naturaleza corresponde a un componente metodológico y no a un objetivo de compensación en sentido estricto. Por ello, su inclusión como objetivo específico reduce la claridad entre las actividades de formulación del plan y los resultados ambientales que se espera obtener con su implementación. En el mismo sentido, el tercer objetivo específico mantiene un carácter metodológico, al plantear la identificación de áreas potenciales y la forma de implementación de la compensación. Esta formulación es útil para sustentar técnicamente la selección del área, pero no constituye por sí misma un resultado compensatorio. En consecuencia, este objetivo también se orienta más a la preparación de la propuesta que a la definición de un efecto ecológico esperado. El cuarto objetivo específico presenta un resultado ambiental, en tanto propone incrementar el tamaño y la conectividad de áreas ecológicamente equivalentes a las disturbadas. Esa orientación es pertinente, porque se relaciona con un efecto espacial y funcional de la compensación. Frente al quinto objetivo específico, se identifica una inconsistencia de formulación, dado que menciona “recuperación ecológica, rehabilitación o recuperación”, sin diferenciar
compensación. Frente al quinto objetivo específico, se identifica una inconsistencia de formulación, dado que menciona “recuperación ecológica, rehabilitación o recuperación”, sin diferenciar claramente cuál enfoque se le proyecta dar. Además, la expresión “concretar acciones” vuelve a ubicar el objetivo en el plano operativo y no de los resultados proyectados a nivel ecológico.Resolución No. 001723 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 46 “POR LA CUAL SE APRUEBA UN PLAN DE COMPENSACIÓN Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 46 El sexto objetivo específico se orienta hacia un criterio central de la compensación, al señalar la necesidad de demostrar ganancias en el estado de conservación de la biodiversidad. No obstante, la formulación sigue siendo general, porque no identifica la línea base, los atributos de biodiversidad que serán evaluados, la magnitud de la ganancia esperada ni el horizonte temporal para demostrarla. En esa medida, el objetivo es conceptualmente pertinente, pero no ofrece condiciones objetivas para su seguimiento y evaluación. Respecto al alcance, se encuentra que su formulación es operativa, dado que inicia con la expresión “elaborar el plan de compensación”, la cual no debe corresponder al alcance del plan sino a una actividad previa de formulación del documento. En términos técnicos, el alcance debe expresarse como la delimitación material, espacial, temática y operativa de
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