ANLA - Resolución 001732 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001732 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001732 (24 JUN. 2026) Página 1 de 46 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 820 DEL 19 DE MARZO DE 2026” LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales conferidas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, los numerales 1 y 2 del artículo 3 del Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, los artículos 2.2.2.3.9.1 y 2.2.2.3.8.4 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024, 571 del 7 de mayo de 2025 modificada por el artículo primero de la resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025 modificada a su vez por el artículo primero de la Resolución 63 del 28 de enero de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y,

CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 944 del 19 de septiembre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante la Autoridad Nacional, otorgó a la sociedad ECOPETROL S.A., Licencia Ambiental para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria COS”, localizado en jurisdicción del municipio de San Martín de los Llanos en el departamento del Meta.

sociedad ECOPETROL S.A., Licencia Ambiental para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria COS”, localizado en jurisdicción del municipio de San Martín de los Llanos en el departamento del Meta. Que por medio de la Resolución 698 del 27 de junio de 2014, esta Autoridad Nacional modificó la Licencia Ambiental, en el sentido de aclarar el nombre del proyecto como “Área de Perforación Exploratoria CSO”; corregir las coordenadas de captación del Caño Corcovado y establecer “franjas de 50 m aguas arriba y abajo, con respecto a las coordenadas de los puntos de captación relacionados en la Tabla 1-64 Cuerpos lóticos y tramos propuestos para captación” del documento de Información Adicional, así como los señalados en la Tabla 4-1 del Estudio de Impacto Ambiental”.Resolución No. 001732 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 46 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026” Página 2 de 46 Que mediante el Auto 6710 del 30 de diciembre de 2016, esta Autoridad Nacional realizó control y seguimiento ambiental y efectuó requerimientos relacionados con el cumplimiento de las fichas del plan de manejo ambiental del proyecto “Área de Perforación Exploratoria CSO” Que a través de la Resolución 894 del 15 de junio de 2018, esta Autoridad Nacional modificó la Resolución 944 del 19 de septiembre de 2013, en el sentido de incluir como línea de inversión del 1%, acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación de

modificó la Resolución 944 del 19 de septiembre de 2013, en el sentido de incluir como línea de inversión del 1%, acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del Artículo 2.2.9.3.1.9 del Decreto 2099 de 2016, modificado por el Decreto 075 del 20 de enero de 2017 y el Decreto 1120 del 29 de junio de 2017, compilados en el Decreto 1076 de 2015. Que por medio del Auto 6440 del 22 de octubre de 2018, esta Autoridad Nacional realizó control y seguimiento ambiental y efectuó requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones del Plan de manejo ambiental. Que mediante la Resolución 2437 del 26 de diciembre de 2018, esta Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 894 del 15 de junio de 2018, aclarando el parágrafo único del artículo primero relacionado con la aceptación de los presupuestos y valores de inversión preliminares de las actividades aprobadas presentado por ECOPETROL S.A., en los planes de inversión forzosa de no menos del 1%. Que el 29 de octubre de 2019 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA– realizó por medios electrónicos la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico No. 6210 del 29 de octubre de 2019 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; de lo

Técnico No. 6210 del 29 de octubre de 2019 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta No. 189 del 29 de octubre de 2019. Que por medio de la Resolución 2150 del 29 de octubre de 2019, esta Autoridad Nacional modificó la Resolución 944 de septiembre 19 de 2013, en el sentido de aceptar la solicitud de acogimiento al régimen de transición contenido en el numeral 2 del artículo 10 de la Resolución 0256 del 22 de febrero de 2018, modificada por la Resolución 1428 del 31 de julio de 2018, presentado por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante el radicado 2018186946-1-000 del 31 de diciembre de 2018, en lo referente al Dónde y Cómo ejecutar las medidas de compensación. Que a través de la Resolución 491 del 24 de marzo de 2020, esta Autoridad Nacional modificó la Resolución 944 del 19 de septiembre de 2013, en el sentido de reponer el artículo noveno numeral 1 literales a, b, d, e, f, g y h, numeral 2, subnumerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Resolución 2150 del 29 de octubreResolución No. 001732 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 46 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026” Página 3 de 46

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026” Página 3 de 46 de 2019, relacionado con el Cómo y Dónde compensar para la ejecución del plan de compensación ambiental del componente Biótico. Que mediante la Resolución 827 del 4 de mayo de 2020, la Autoridad Nacional modificó la Resolución 944 del 19 de septiembre de 2013, en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental señalado en el artículo 321 del Plan Nacional de Desarrollo – PND. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 16 de septiembre de 2020 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– realizó por medios electrónicos la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico No. 4914 del 10 de agosto de 2020 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta No. 301 del 16 de septiembre de 2020. Que mediante la Resolución 1901 del 27 de noviembre de 2020, la Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., en contra de la Resolución 827 de mayo de 2020 modificando el numeral 1 del

Que mediante la Resolución 1901 del 27 de noviembre de 2020, la Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., en contra de la Resolución 827 de mayo de 2020 modificando el numeral 1 del artículo noveno en el sentido de remitir el avance del desarrollo del Plan de Inversión Forzosa de no menos del 1% referente a las actividades de conservación y restablecimiento acorde con la aprobación de la destinación de los recursos adicionales de actualización de la inversión. Que a través del Auto 11374 del 30 de noviembre de 2020, esta Autoridad Nacional declaró iniciada la fase de desmantelamiento y abandono del proyecto “Área de Perforación Exploratoria CSO” de conformidad con la solicitud presentada por la sociedad ECOPETROL S.A. Que el 30 de junio de 2022, esta Autoridad Nacional realizó Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico No. 3733 del 30 de mayo de 2022 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; y que constan en el Acta No. 380 del 30 de junio de 2022. Que el 21 de abril de 2023, esta Autoridad Nacional realizó Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico No. 1882 del 24 de abril de 2023 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones

Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico No. 1882 del 24 de abril de 2023 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; y que constan en el Acta No. 198 del 21 de abril de 2023.Resolución No. 001732 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 46 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026” Página 4 de 46 Que el 30 de abril de 2024, esta Autoridad Nacional realizó Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico No. 2336 del 18 de abril de 2024 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; y que consta en el Acta No. 174 del 30 de abril de 2024. Que mediante la Resolución 993 del 29 de mayo de 2024, esta Autoridad Nacional aprobó a la sociedad ECOPETROL S.A., el ajuste del cronograma de actividades del Plan de Inversión Forzosa de no menos del 1% de los proyectos del núcleo Alto Manacacías y ajuste al cronograma de actividades relacionadas con las obligaciones derivadas de la implementación del Plan de Compensación del Componente Biótico y en específico de la actualización de las actividades de establecimiento de incentivos del sistema silvopastoril de cercas vivas. Que el 30 de septiembre de 2024, esta Autoridad Nacional realizó Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los

establecimiento de incentivos del sistema silvopastoril de cercas vivas. Que el 30 de septiembre de 2024, esta Autoridad Nacional realizó Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico No. 8449 del 30 de septiembre de 2025 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; y que consta en el Acta No. 738 del 30 de septiembre de 2025. Que a través de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026, esta Autoridad Nacional negó la solicitud de cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental solicitada por los representantes legales de la sociedad ECOPETROL S.A., en calidad de Cedente y PAREX RESOURCES COLOMBIA AG SUCURSAL en calidad de cesionaria, a través de los radicados 20256201436302 del 18 de noviembre de 2025 y alcance 20256201557842 del 12 de diciembre de 2025. Que mediante el radicado ANLA 20266200446882 del 7 de abril de 2026 la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA AG SUCURSAL presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026. Que a través del auto 4643 del 1 de junio de 2026 esta Autoridad Nacional Decreto la práctica e incorporación de una prueba dentro de la evaluación del recurso de reposición interpuesto por la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA AG SUCURSAL en contra de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES

reposición interpuesto por la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA AG SUCURSAL en contra de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, en el numeral 1 del artículo 52 establece la competencia del Ministerio de Medio Ambiente actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para otorgar de manera privativa la licencia ambiental paraResolución No. 001732 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 46 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026” Página 5 de 46 la “1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías” Mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, se crea la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, y le asigna entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la Ley y los reglamentos. El Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA”, señala en el numeral 2 del artículo segundo que corresponde al despacho de la Dirección General de esta Entidad la “suscripción de los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales”;

artículo segundo que corresponde al despacho de la Dirección General de esta Entidad la “suscripción de los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales”; por consiguiente, al haberse recurrido un acto administrativo que negó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de una licencia ambiental en el proyecto Área de Perforación Exploratoria CSO, le corresponde igualmente la suscripción del presente acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 820 de 19 de marzo de 2026. A través de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, señalando en el Anexo, numeral 2 de las funciones esenciales del Director General, la correspondiente a "suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales". El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ad-Hoc, mediante el artículo primero de la Resolución 63 del 28 de enero de 2026, modificó el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025 que modificó la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025 “Por la cual se acepta un impedimento por conflicto de interés de una funcionaria y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hос”, designando como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHÁVEZ,

interés de una funcionaria y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hос”, designando como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHÁVEZ, Subdirectora Técnica, Código 0150, Grado 21, adscrita a la Subdirección de Evaluación, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, la Directora General Ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es la funcionaria competente para suscribir la presente resolución. Radicado 20266200446882 del 7 de abril de 2026 Recurso interpuesto por la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA AG SUCURSALResolución No. 001732 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 46 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026” Página 6 de 46 Verificado el recurso de reposición interpuesto por la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA AG SUCURSAL en contra de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026, se identifica que fue presentado por escrito ante el mismo funcionario que emitió el citado acto administrativo, es decir, ante la Directora General Ad-hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; en cuanto a la oportunidad legal para su interposición, se tiene que la notificación de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026 a la citada Sociedad se realizó por correo electrónico el día 20 de marzo de 2026 y el recurso de reposición fue presentado el día 07 de

oportunidad legal para su interposición, se tiene que la notificación de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026 a la citada Sociedad se realizó por correo electrónico el día 20 de marzo de 2026 y el recurso de reposición fue presentado el día 07 de abril de 2026, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación según lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, así mismo, en el escrito del recurso se exponen de manera concreta los motivos de inconformidad frente a la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026 y en cuanto a la legitimación, se constata que fue presentado por el mandatario general suplente de la sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA AG SUCURSAL, quien se encuentra facultado para su interposición. Conforme a lo anterior, el recurso de reposición interpuesto cumple con los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente para su admisibilidad, por lo tanto, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad de la recurrente tal y como se expone a continuación. Siendo ello así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente para la admisibilidad de los recursos de reposición, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad de los recurrentes tal y como se expone a continuación.

A. Disposición recurrida-Artículo Primero de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026

ARTÍCULO PRIMERO. Negar la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 944 del 19 de septiembre de

marzo de 2026 ARTÍCULO PRIMERO. Negar la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 944 del 19 de septiembre de 2013, modificada por las Resoluciones 698 del 27 de junio de 2014, 1894 del 15 de junio de 201, 2437 del 26 de diciembre de 2018, 2150 del 29 de octubre de 2019, 491 del 24 de marzo de 2020, 827 del 4 de mayo de 2020, 1901 del 27 de noviembre de 2020 y Resolución 993 del 29 de mayo de 2024, para el proyecto denominado " Área de Perforación Exploratoria CSO" localizado en jurisdicción del municipio de San Martin de los Llanos en el departamento del Meta, obrante en el expediente LAM5599, cuyo titular es la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899.999.068-1, a favor de la sociedad PAREX RESOURCES(COLOMBIA) AG SUCURSAL., identificada con NIT 900.268.747, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

B. Petición del Recurrente PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL A partir de los argumentos expuestos en los apartados precedentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74, en concordancia con lo dispuesto en

el artículo 77, de la Ley 1437 de 2011, Parex repone lo siguiente: Se REVOQUE laResolución No. 001732 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 46 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026” Página 7 de 46

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026” Página 7 de 46 Resolución No. 000820 del 19 de marzo de 2026 y, en consecuencia, se autorice la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental conferida mediante la Resolución 944 del 19 de septiembre de 2013 y sus modificaciones como de los demás actos administrativos que obran en el expediente LAM5599, de la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899.999.068-1, a favor de la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL, identificada con NIT 900.268.747-9.

C. Argumentos del Recurrente PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL “1. Los recursos naturales no renovables son de la Nación, y en virtud de ellos, sólo se accede a los mismos mediante contratos suscritos con la ANH, por lo tanto, la cesión también está sujeta a la existencia del contrato con la ANH.

El punto de partida del análisis se encuentra en el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, conforme al cual el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Esta disposición constitucional tiene especial relevancia en materia de hidrocarburos, en la medida en que reafirma que la titularidad originaria sobre dichos recursos corresponde al Estado, y que, por consiguiente, cualquier derecho de exploración y producción por parte de particulares o empresas no surge de una titularidad propia sobre el recurso, sino de una habilitación jurídica expresa otorgada por el propio Estado.

originaria sobre dichos recursos corresponde al Estado, y que, por consiguiente, cualquier derecho de exploración y producción por parte de particulares o empresas no surge de una titularidad propia sobre el recurso, sino de una habilitación jurídica expresa otorgada por el propio Estado. En esa misma línea, el Código de Petróleos reconoce el carácter de utilidad pública e interés social de las actividades asociadas al sector de hidrocarburos. Tal calificación no es menor, pues pone de presente que la exploración y explotación de hidrocarburos responden a finalidades de interés general y se encuentran sometidas a un régimen especial de intervención estatal. Ello implica que el acceso a las áreas para el desarrollo de estas actividades, así como la atribución de derechos para explorar y producir, no dependen de la sola voluntad de los particulares, sino de las decisiones de la autoridad competente, dentro del marco normativo aplicable.

En desarrollo de ese mandato constitucional y legal, el ordenamiento colombiano ha atribuido a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante la “ANH”) la función de administrar integralmente los recursos hidrocarburíferos de la Nación y de definir las condiciones bajo las cuales se otorgan los derechos para su exploración y producción. En ese contexto, es la ANH la entidad con la que se suscriben los contratos de exploración y producción de hidrocarburos, y es a través de dichos contratos que se materializa la habilitación estatal para que un contratista desarrolle actividades sobre un área determinada. Desde esta perspectiva, el contrato de exploración y producción constituye el título habilitante mediante el cual el Estado, como propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, deriva al contratista un derecho exclusivo para explorar y

área determinada. Desde esta perspectiva, el contrato de exploración y producción constituye el título habilitante mediante el cual el Estado, como propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, deriva al contratista un derecho exclusivo para explorar y eventualmente producir hidrocarburos en un área específica. Precisamente por tratarse del otorgamiento de un derecho exclusivo sobre una determinada área contratada, resulta jurídicamente improcedente que coexistan dos contratos vigentes sobre unaResolución No. 001732 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 46 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026” Página 8 de 46 misma área. La lógica del sistema contractual administrado por la ANH parte de la premisa de exclusividad: el área contratada queda vinculada a un único contrato y, por tanto, a un único titular habilitado para ejercer los derechos derivados del mismo. En la operación ordinaria del sector, la ANH suscribe contratos que recaen sobre un área, y es dentro de esa área donde se desarrollan las actividades de exploración y, en caso de declararse la comercialidad de un descubrimiento, también las de producción. El contratista puede, en los eventos permitidos por el contrato y la regulación aplicable, devolver el área, y una vez esa devolución se perfecciona y el área retorna a la administración de la ANH esta recupera plenamente la facultad de reasignarla y mediante un nuevo contrato. Por lo tanto, dado que el Estado es titular del subsuelo y de los recursos naturales no renovables; que la ANH administra el acceso a dichos recursos mediante contratos que otorgan derechos exclusivos sobre áreas determinadas; y que no pueden coexistir dos

mediante un nuevo contrato. Por lo tanto, dado que el Estado es titular del subsuelo y de los recursos naturales no renovables; que la ANH administra el acceso a dichos recursos mediante contratos que otorgan derechos exclusivos sobre áreas determinadas; y que no pueden coexistir dos contratos sobre una misma área, debe concluirse que, cuando el contrato original ha terminado por devolución del área y esta ha sido posteriormente reasignada mediante un nuevo contrato este genera la misma habilitación para la exploración y explotación de hidrocarburos en el área, en consecuencia los documentos que demuestren la devolución y reasignación del área, constituyen la base jurídica suficiente para soportar la cesión de la licencia ambiental.

Al respecto, esta Autoridad Nacional considera que el argumento aquí planteado por el interesado resulta es inconducente frente al objeto del presente trámite administrativo, toda vez que la actuación se encuentra establecida de manera expresa con un procedimiento previsto en el artículo 2.2.2.3.8.4 del Decreto 1076 de 2015 norma que establece los documentos a aportar por los interesados, imponiendo con ello la carga al funcionario que tiene bajo sus funciones suscribir el acto administrativo, de verificar el cumplimiento de tales requisitos legales exigidos para la cesión total de derechos y obligaciones de la licencia ambiental, entre estos, específicamente lo dispuesto en el parágrafo 2° de la citada disposición. En ese sentido y en observancia a los principios de legalidad, especialidad y estricta sujeción funcional en el ejercicio de la función administrativa, esta Autoridad Nacional carece de competencia material para pronunciarse respecto de la naturaleza, alcance, validez, ejecución o interpretación de las relaciones jurídicas y derechos de contenido contractual propios del régimen minero-energético, cuya

Nacional carece de competencia material para pronunciarse respecto de la naturaleza, alcance, validez, ejecución o interpretación de las relaciones jurídicas y derechos de contenido contractual propios del régimen minero-energético, cuya administración y vigilancia corresponde a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH. En efecto, un pronunciamiento de fondo sobre tales materias implicaría exceder el marco competencial atribuido a esta Autoridad Nacional, desnaturalizando el objeto y finalidad de la presente actuación administrativa procedimiento administrativo, orientado exclusivamente a la evaluación del trámite de cesión total de licencia ambiental para el cual debe verificarse el cumplimiento de los requisitos normativos habilitantes para la procedencia o no de autorizar la cesión de la licencia ambiental.Resolución No. 001732 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 46 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 820 del 19 de marzo de 2026” Página 9 de 46 Bajo ese entendido, se advierte que el argumento formulado al no tener conexidad y relación causal con la actuación administrativa que nos ocupa y con la competencia para pronunciarse esta Autoridad en el trámite sometido a su conocimiento donde debe además verificar la completitud de requisitos, no se hará referencia ni análisis del mismo en el presente acto administrativo.

2. Consideraciones de la ANLA frente a la solicitud de la cesión total de la Licencia Ambiental La ANLA motiva la negación de la solicitud de cesión total de la Licencia Ambiental exclusivamente en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.3.8.4 del Decreto 1076 de 2015, argumentando expresamente que no

exclusivamente en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.3.8.4 del Decreto 1076 de 2015, argumentando expresamente que no cuenta con el pronunciamiento de la ANH que apruebe la cesión del contrato respectivo, como se evidencia a continuación: “(…) Verificada la información y la documentación aportada por los interesados para surtir el trámite de cesión total del instrumento de control y manejo ambiental se establece que no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.8.4 del Decreto 1076 de 2015, toda vez que entre los documentos exigidos en dicha norma, se tiene el requisito señalado en el parágrafo 2º del artículo citado, consistente en que en los casos de minería e hidrocarburos se deberá anexar a la solicitud de cesión, el acto administrativo en donde la autoridad competente apruebe la cesión del contrato respectivo, documento que debe ser emitido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y que no fue aportado para el trámite por las interesadas. Las sociedades interesadas en el acuerdo de cesión de la Licencia Ambiental “Área de Perforación Exploratoria CSO” señalan que respecto a que las áreas del precitado proyecto fueron devueltas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, y aportan el acta de Devolución de Áreas de evaluación Fontana del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos Caño Sur, firmada el 28 de mayo de 2021 entre la sociedad ECOPETRO

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