ANLA - Resolución 001743 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001743 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001743 (26 JUN. 2026) Página 1 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” LA ASESORA DEL DESPACHO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en el numeral 8 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020, el literal a) del numeral 10.2 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, acorde con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución 2930 del 10 de noviembre de 2025 el artículo 1 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, emanada de esta Autoridad, y CONSIDERANDO QUE: Por medio de la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, emitió Dictamen Técnico Ambiental a nombre de la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S, para el producto formulado CYMOXANIL + PROPAMOCARB HCL UNICROP 450 SC, con base en los ingredientes activos grado técnico CYMOXANIL y PROPAMOCARB HCL. El citado acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 15 de mayo de 2026

PROPAMOCARB HCL UNICROP 450 SC, con base en los ingredientes activos grado técnico CYMOXANIL y PROPAMOCARB HCL. El citado acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 15 de mayo de 2026 A través de la comunicación con radicación 20266200652732 del 21 de mayo de 2026, el señor YANG WU, en calidad de representante legal de la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., interpuso recurso de reposición en contra la resolución 1401 del 14 de mayo de 2026. Conforme a lo expuesto, esta Autoridad Nacional mediante el presente acto administrativo, examinará el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de reposición, expondrá la petición y los argumentos del recurrente, posteriormenteResolución No. 001743 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 2 de 10 planteará las consideraciones frente a los mismos y finalmente entrará a decidir de fondo sobre el recurso que nos ocupa. DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Mediante el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la

cual, hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El numeral 1° del Artículo Tercero del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. A través del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 1, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es compilar la normativa del referido sector. En concordancia con lo anterior, el literal a) del sub numeral 10.2 del numeral 10 del artículo 2.2.2.3.2.2 del citado decreto, señaló que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tiene la competencia para otorgar o negar de manera privativa la Licencia Ambiental, para: “10. Pesticidas 10.2La importación de pesticidas en los siguientes casos: a.Plaguicidas para uso agrícola (ingrediente activo y/o producto formulado), con excepción de los plaguicidas de origen biológico elaborados con base en extractos de origen vegetal. La importación de plaguicidas químicos de uso agrícola se ajustará al procedimiento establecido en la Decisión Andina 436 de 1998, o la norma que la modifique, sustituya o derogue”. (Modificada mediante la Decisión Andina 804 del 24 de abril de 2015). Por medio del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

la Decisión Andina 804 del 24 de abril de 2015). Por medio del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 1 “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo SostenibleResolución No. 001743 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 3 de 10 El Decreto 377 del 11 de marzo del 2020, modificó la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y creó entre otros, el empleo de Asesor código 1020 grado 15 del Despacho de la Directora General. Mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por medio de la Resolución 2930 del 10 de noviembre de 2025, se nombró con carácter ordinario a la señora CLAUDIA LILIANA QUIJANO, en el empleo Asesor, código 1020 grado 15, de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

A través del artículo primero de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, se modificó el artículo primero de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, y se delegó en la Asesora Código 1020 Grado 15 del Despacho de la Dirección General, la función

la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, y se delegó en la Asesora Código 1020 Grado 15 del Despacho de la Dirección General, la función de otorgar, negar, modificar y/o archivar el Dictamen Técnico Ambiental.

Teniendo en cuenta lo anterior, es la Asesora del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la competente para suscribir el presente acto administrativo. FUNDAMENTOS LEGALES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación y la doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual, la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a la que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. El Capítulo VI de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 74 establece: “ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. (…)Resolución No. 001743 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones”

(…)Resolución No. 001743 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 4 de 10

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…)” Así mismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (…)”.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)” Finalmente, el artículo 79 ibidem, preceptúa que el recurso de reposición siempre deberá resolverse de plano, razón por la cual, el funcionario de la administración a quien corresponda tomar la decisión definitiva, deberá hacerlo con base en la información que disponga.

Así las cosas, tanto para quien hace uso del recurso de reposición como para el funcionario a quien corresponda resolverlo, sólo les es permitido ventilar los asuntos en que la Administración tuvo la oportunidad de pronunciarse “previamente”, debiendo existir una identidad en los temas que van a ser objeto de revisión y análisis por parte del funcionario administrativo al momento de tomar la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE A LA PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD UNITED

CROPSCIENCE S.A.S.Resolución No. 001743 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 10 Frente a la procedencia del recurso de reposición interpuesto por la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., esta Autoridad se permite indicar que este fue presentado mediante la comunicación con radicación 20266200652732 del 21 de mayo de 2026, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026, la cual fue realizada mediante correo electrónico el 15 de mayo de 2025.

mayo de 2026, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026, la cual fue realizada mediante correo electrónico el 15 de mayo de 2025. De igual manera, fue suscrito por el señor YANG WU, quien de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., es el representante legal de la misma. Por consiguiente, se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 76 y el numeral primero del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, es importante señalar que el recurso de reposición objeto de estudio sustentó con expresión clara y concreta los motivos de la inconformidad con relación al contenido del Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026, como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, previamente citado. Así mismo, en el escrito de reposición interpuesto se indicó tanto el nombre de la sociedad recurrente, como la dirección física y electrónica correspondiente para surtir la respectiva notificación, cumpliendo así con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es por lo expuesto que, desde el punto de vista procedimental, esta Autoridad considera que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en las normas citadas y en consecuencia, procederá a pronunciarse de fondo sobre el asunto, el cual fue interpuesto en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

citadas y en consecuencia, procederá a pronunciarse de fondo sobre el asunto, el cual fue interpuesto en los siguientes términos: CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Como se señaló previamente, la solicitante por medio de comunicación con radicación 20266200652732 del 21 de mayo de 2026, presentó recurso de reposición en el cual indicó lo siguiente: “PETICIÓN Solicito corregir el artículo segundo, específicamente la equivalencia de la dosis por hectárea, pues de acuerdo con el proyecto de rotulado entregado, esta es 3 L/Ha y no 1 L/Ha:”.Resolución No. 001743 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 6 de 10 Revisada la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 y contrastada con el Concepto Técnico 4243 del 23 de abril del 2026, el cual fue acogido por el acto administrativo citado, se observa lo siguiente: En el numeral 2.1 del Concepto Técnico 4243 del 23 de abril del 2026, correspondiente a la descripción del producto formulado CYMOXANIL + PROPAMOCARB HCL UNICROP 450 SC, establece de manera expresa que la dosis de aplicación del producto corresponde a 2,5 ml/L o 3 L/Ha. En el mismo sentido, el numeral 5.2 del citado concepto técnico, correspondiente al resultado de la evaluación técnico-ambiental, reitera de manera uniforme y consistente la misma dosis de aplicación.

En el mismo sentido, el numeral 5.2 del citado concepto técnico, correspondiente al resultado de la evaluación técnico-ambiental, reitera de manera uniforme y consistente la misma dosis de aplicación. Sin embargo, al momento de trasladar dicha información técnica a la parte resolutiva del acto administrativo, en el artículo segundo de la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 se indicó que la dosis del producto formulado CYMOXANIL + PROPAMOCARB HCL UNICROP 450 SC corresponde a 2,5 ml/L o 1 L/Ha. Como se evidencia, la dosis consignada en el artículo segundo de la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 difiere de lo establecido en los numerales 2.1 y 5.2 del Concepto Técnico 4243 del 23 de abril del 2026. De lo anterior se evidencia que existe a todas luces un error de transcripción, el cual no impacta o infiere en la evaluación realizada por el equipo técnico evaluador de esta Autoridad Nacional. Por lo cual, se aclarará en la parte resolutiva del presente acto administrativo que la dosis del producto formulado CYMOXANIL + PROPAMOCARB HCL UNICROP 450 SC corresponde a 2,5 ml/L o 3 L/Ha, tal como fue consignado en el Concepto Técnico 4243 del 23 de abril del 2026. De lo anterior se concluye que la inconsistencia advertida no obedece a una modificación del criterio técnico ni a una nueva valoración del expediente, sino a un error meramente material de transcripción del dato numérico dentro del acto administrativo. En este sentido, el artículo 45 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, establece que, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, podrán corregirse los

administrativo. En este sentido, el artículo 45 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, establece que, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, podrán corregirse los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, siempre que dicha corrección no dé lugar a cambios en el sentido material de la decisión ni reviva los términos legales para demandar el acto, tal como se señala a continuación: “ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formalesResolución No. 001743 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 7 de 10 contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda” Adicionalmente, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…)

disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. (…)” Por su parte, el tratadista Jaime Orlando Santofimio Gamboa en su compendio de Derecho Administrativo indica que lo que señala la norma es que no existe limitación alguna de la administración para corregir errores cotidianos, sean formales, aritméticos o de hecho, que no impliquen cambios sustanciales, por cuanto los sustanciales sí están sujetos al límite establecido en cuanto a la revocación de actos de contenido individual.

Significa que la corrección de errores de los actos administrativos tiene un alcance restrictivo, el cual no puede ser utilizado para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la misma; en otras palabras, el artículo 45 ibidem permite a la administración pública corregir los errores formales de los actos administrativos, siempre y cuando este ajuste no genere un cambio sustancial. Con lo expuesto, es claro que lo evidenciado en la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 se trata de un error de transcripción que no requiere en su apreciación de valoraciones técnicas o jurídicas adicionales, frente al cual la administración podrá

Con lo expuesto, es claro que lo evidenciado en la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 se trata de un error de transcripción que no requiere en su apreciación de valoraciones técnicas o jurídicas adicionales, frente al cual la administración podrá actuar de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 que arriba se citó. En el presente caso, la corrección solicitada recae exclusivamente sobre la dosis por hectárea consignada en el artículo segundo de la Resolución 1401 del 14 deResolución No. 001743 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 8 de 10 mayo de 2026, sin que ello comporte modificación alguna respecto a la evaluación técnica ambiental realizada, al Plan de Manejo Ambiental aprobado, ni a las demás obligaciones establecidas a cargo de la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S. en la citada Resolución. Por consiguiente, se trata de un ajuste meramente formal que no altera el contenido sustancial del acto administrativo. Por lo explicado, el yerro cometido en la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 debe ser considerado como un error de transcripción y, como tal, deberá ser corregido mediante este acto administrativo que conformará una unidad con el primero, el cual se notificará al interesado, todo esto según lo ordenado por el artículo 45 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011. Como consecuencia, esta Autoridad Nacional procederá a corregir la Resolución

primero, el cual se notificará al interesado, todo esto según lo ordenado por el artículo 45 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011. Como consecuencia, esta Autoridad Nacional procederá a corregir la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026, en el expediente LAM9741-00, en el sentido de precisar que la dosis por hectárea del producto formulado CYMOXANIL + PROPAMOCARB HCL UNICROP 450 SC corresponde a 2,5ml/L o 3 L/Ha y no a 2,5ml/L o 1 L/Ha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, sin que ello implique modificación del sentido material de la decisión. En mérito de lo expuesto, esta Autoridad, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO. – Reponer el artículo segundo de la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026, mediante la cual se emitió el Dictamen Técnico Ambiental a nombre de la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., identificada con el NIT. 901.394.716-3, en el sentido de corregir la dosis del producto formulado CYMOXANIL + PROPAMOCARB HCL UNICROP 450 SC, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo, quedando de la siguiente manera: “ARTÍCULO SEGUNDO. – De acuerdo con el proyecto de rotulado presentado, el cultivo, el blanco biológico a controlar, la dosis y el número de aplicaciones recomendadas del producto formulado CYMOXANIL + PROPAMOCARB HCL UNICROP 450 SC, son los siguientes: Cultivo Blanco biológico Dosis Número de aplicaciones recomendadas

aplicaciones recomendadas del producto formulado CYMOXANIL + PROPAMOCARB HCL UNICROP 450 SC, son los siguientes: Cultivo Blanco biológico Dosis Número de aplicaciones recomendadas Rosas Mildeo velloso (Peronospora sparsa) 2,5 ml/Lo 3L/Ha 1

Volumen de aplicación: 1200 L/HaResolución No. 001743 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 9 de 10 (…)” ARTÍCULO SEGUNDO. – Los demás términos y requerimientos contenidos en Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026, que no fueron objeto de modificación expresa o pronunciamiento en el presente acto administrativo, conservan toda su vigencia y validez y son de obligatorio cumplimiento.

ARTÍCULO TERCERO. – Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales notificar el presente acto administrativo a través del Grupo de Gestión de Notificaciones, al representante legal, al apoderado o a la persona autorizada por la sociedad UNITED CROPSCIENCE S.A.S., o a quien haga sus veces, de acuerdo con la información que reposa en la base de datos de Entidad y de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO CUARTO. – Comunicar el presente acto administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 3: para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios y al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA

Salud y Protección Social, a la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 3: para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios y al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA ARTÍCULO QUINTO. – Publicar en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el contenido del presente acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO SEXTO. - Contra el presente acto administrativo no procede recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por medio de la cual, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 26 JUN. 2026 CLAUDIA LILIANA QUIJANOResolución No. 001743 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1401 del 14 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 10 de 10

ASESORA

DANIELA AMAYA PENARANDA

CONTRATISTA

IVAN CAMILO ROMAN MARTINEZ

CONTRATISTA

Expediente No. LAM9741-00

Fecha: 24 de junio 2026

Proceso No.: 20261000017434

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad

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