ANLA - Resolución 001752 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001752 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001752 (26 JUN. 2026) Página 1 de 81
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN
PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA SUBDIRECTORA TÉCNICA CON ENCARGO DE FUNCIONES DE
DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 y la Resolución 753 del 19 de junio de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS y,
CONSIDERANDO:
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0083-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 1, se procede a verificar si en efecto, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A., identificada con NIT. 800.186.891-6, titular del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución No. 791 del 24 de julio de 1996, por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el proyecto
800.186.891-6, titular del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución No. 791 del 24 de julio de 1996, por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el proyecto denominado “Operación del terminal marítimo y fluvial de Barranquilla” (en adelante “terminal marítimo y fluvial”), localizado en el Distrito de Barranquilla, Atlántico, incurrió o no en las infracciones de carácter ambiental descritas en el Auto de Formulación de Cargos No. 1418 del 09 de abril de 2018.
II. Competencia
1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 001752 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 81
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La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por el artículo 2º de la Ley 2387 de 2024.
con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por el artículo 2º de la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Especial Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Que a través de la Resolución 753 del 19 de junio de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, se ordenó, encargar de las funciones del empleo de director, Código 15 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, quien desempeña el empleo de Subdirector Técnico, Código 0150 Grado 21, de la
del empleo de director, Código 15 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, quien desempeña el empleo de Subdirector Técnico, Código 0150 Grado 21, de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales, desde el 21 al 28 de junio de
2026. Por tal motivo, la suscrita subdirectora encargada es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1 Antecedentes permisivos – Expediente LAM06969 3.1.1 La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A. (en adelante SPRB S.A.), identificada con NIT. 800.186.891-6, es titular del Plan
de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución No. 791 del 24 deResolución No. 001752 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 81 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 81 julio de 1996, por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el proyecto denominado “Operación del terminal marítimo y fluvial de Barranquilla” (en adelante “terminal marítimo y fluvial”), localizado en el Distrito de Barranquilla, Atlántico. 3.1.2 Mediante la Resolución No. 891 del 19 de mayo de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante el Ministerio), modificó el
3.1.2 Mediante la Resolución No. 891 del 19 de mayo de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante el Ministerio), modificó el precitado acto administrativo en el sentido de integrar las actividades amparadas por el Plan de Manejo Ambiental, así como las obligaciones derivadas de este, mediante la adopción de un Plan de Manejo Integral. 3.1.3 Mediante la Resolución No. 2115 del 30 de octubre de 2006, el Ministerio modificó el Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante la Resolución No. 891 del 19 de mayo de 2006, en el sentido de modificar las actividades de recibo y cargue de carbón, modificar las obligaciones establecidas en el Plan de Manejo Ambiental relacionadas con los permisos de aprovechamiento de recursos y autorizar la actividad de cargue a barcaza. 3.1.4 Mediante Radicado No. 4120-E1-132677 del 20 de octubre de 2011, la sociedad SPRB S.A. informó el dragado de un volumen de material correspondiente a 4908 m3 de lodos que, según lo reportado, fueron dispuestos en la margen izquierda de la entrada de la dársena. 3.1.5 Mediante Radicado No. 4120-E1-34597 del 31 de mayo de 2012, la sociedad SPRB S.A. informó el desarrollo de labores de relimpia de la entrada de la dársena iniciadas el día 29 de noviembre de 2011, haciendo uso de una retroexcavadora sobre pontón, remolcador y barcaza de apoyo con un volumen total de dragado de 11758 m3.
dársena iniciadas el día 29 de noviembre de 2011, haciendo uso de una retroexcavadora sobre pontón, remolcador y barcaza de apoyo con un volumen total de dragado de 11758 m3. 3.1.6 Por medio del Auto No. 2467 del 06 de agosto de 2012, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto “Terminal Marítimo y Fluvial”, realizando unos requerimientos a la sociedad SPRB S.A., en cuanto al Dragado portuario. 3.1.7 Por medio de Radicado No. 4120-E1-56692 del 22 de noviembre de 2012, la sociedad SPRB S.A. remitió la información solicitada en el Auto No. 2467 del 06 de agosto de 2012. 3.1.8 En Concepto Técnico No. 2061 del 17 de mayo de 2013, el grupo técnico de la ANLA presentó los resultados de un seguimiento ambiental, e hizo la siguiente recomendación: “(…) 6.4.1. Recomendar al Grupo Jurídico de la ANLA evaluar la pertinencia de iniciar apertura de proceso sancionatorio ambiental contra la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. por haber depositado 16.666 m 3 en la margen sur de la entrada a la dársena, acción que altera el normal comportamiento hidro-sedimentológico deResolución No. 001752 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 81 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 81 este cuerpo de agua y se convierte en un incumplimiento al numeral 1 del Artículo Tercero de la Resolución 891 de 2006. (…)”
PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 81 este cuerpo de agua y se convierte en un incumplimiento al numeral 1 del Artículo Tercero de la Resolución 891 de 2006. (…)” 3.1.9 En Concepto Técnico No. 11201 del 26 de septiembre de 2014, el grupo técnico de la ANLA presentó los resultados de un seguimiento ambiental y solicitó al área jurídica de esta entidad, evaluar la pertinencia de iniciar un proceso sancionatorio contra la sociedad SPRB S.A., con relación al “depósito del material de dragado en un área diferente a la otorgada en la Resolución 1118 del 21 de septiembre de 2004”. 3.2 Antecedente sancionatorio -SAN0082-00-2019 3.2.1 De conformidad con los hallazgos definidos en el Concepto Técnico No. 2061 del 17 de mayo de 2013, mediante el Auto No. 2118 del 10 de julio de 2013, la ANLA ordenó la apertura de una investigación ambiental contra la sociedad SPRB S.A, dicha actuación fue notificada personalmente al señor FAY NORY MORENO CORREA en calidad de autorizada de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A. 3.2.2 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1333 de 2009, el Auto No. 2118 del 10 de julio de 2013 se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios el día 17 de febrero de 2014
con radicado No. 4120-E2-7022, según constancia obrante en el expediente. 3.2.3 De igual manera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1333 de 2009, el Auto No. 2118 del 10 de julio de 2013 se le comunicó a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA el día 17 de febrero de 2014 con radicado No. 4120-E2-7021, a la dirección Calle 66 No. 54-43 Barranquilla Atlántico, según constancia obrante en el expediente. 3.2.4 En atención de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, dicho acto administrativo fue publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el 10 de julio de 2013, según verificación realizada en el portal web de la ANLA. 3.2.5 Por medio del Auto No. 3575 del 28 de mayo de 2019, la ANLA realizó saneamiento documental del expediente sancionatorio LAM0696(S) – Auto No. 2118 de julio de 2013, renombrándolo como SAN0082-00-2019. 3.2.6 Dicha actuación fue comunicada a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. a través del oficio 2019079229-2-000 del 11 de junio del 2019, a través del correo electrónico secretariageneral@puertodebarranquilla.com.Resolución No. 001752 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 81
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN
PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 81 3.2.7 A la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA, a través del oficio 2019073849-2-000 del 31 de mayo del 2019, a los correos electrónicos crazoocria@crautonoma.gov.co, notificacionesjudiciales@crautonoma.gov.co. 3.2.8 A la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a través del oficio 2019073856-2-000 del 31 de mayo del 2019, al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co. 3.2.9 Mediante Auto 7584 del 08 de septiembre de 2022 se ordenó acumular el expediente SAN0082-00-2019 en el expediente SAN0083-00-2019, dicha actuación fue comunicada a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A., a través del oficio 2022198954-2-000 del 09 de septiembre de 2022, al correo electrónico secretariageneral@puertodebarranquilla.com. 3.3 Antecedente sancionatorio -SAN0083-00-2019 3.3.1 De conformidad con los hallazgos definidos en el Concepto Técnico No. 11201 de septiembre 26 de 2014, mediante el Auto No. 504 del 19 de febrero de 2016, la ANLA ordenó la apertura de una investigación ambiental contra la sociedad SPRB S.A, dicha actuación fue notificada por medio electrónico, a través del oficio 2016008637-2-000 del 23 de febrero del 2016, al correo secretariageneral@puertodebarranquilla.com,
sociedad SPRB S.A, dicha actuación fue notificada por medio electrónico, a través del oficio 2016008637-2-000 del 23 de febrero del 2016, al correo secretariageneral@puertodebarranquilla.com, llazaro@puertodebarranquilla.com. La anterior ante previa autorización de notificación electrónica 2015005121-1-000 del 04 de febrero del 2015. 3.3.2 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1333 de 2009, el Auto No. 504 del 19 de febrero de 2016 se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios el día 28 de marzo de 2016 con radicado No. 2016014964-2-000, según constancia obrante en el expediente. 3.3.3 De igual forma, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1333 de 2009, el Auto No. 504 del 19 de febrero de 2016 se le comunicó a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico el día 28 de marzo de 2016 con radicado No. 2016014964-2-000, según constancia obrante en el expediente. 3.3.4 En atención de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, dicho acto administrativo fue publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el 20 de abril de 2016, según verificación realizada en el portal web de la ANLA. 3.3.5 La ANLA no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009 y dandoResolución No. 001752 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 81
3.3.5 La ANLA no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009 y dandoResolución No. 001752 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 81 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 81 cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibídem, con fundamento en la valoración documentada en el Concepto Técnico No. 812 del 05 de marzo de 2018, profirió el Auto No. 01418 del 09 de abril de 2018 por medio del cual formuló contra la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A, el siguiente pliego de cargos: “Cargo único. Disponer los lodos, producto del dragado, en un área no autorizada para ello, de conformidad con los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales competentes, generando riesgo sobre los recursos agua y suelo. Lo anterior configura una presunta infracción ambiental, conducta que se presume fue realizada con culpa, por contravenir lo dispuesto en el numeral primero del artículo tercero de la Resolución 891 del 19 de mayo de 2006 y numeral tercero, del parágrafo del artículo primero de la Resolución 1118 del 21 de septiembre de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. De igual forma, la conducta contraviene lo señalado en el artículo 2.2.3.2.24.1.del Decreto 1076 de 2015, en lo que respecta a las conductas que atentan contra el recurso hídrico.”
lo señalado en el artículo 2.2.3.2.24.1.del Decreto 1076 de 2015, en lo que respecta a las conductas que atentan contra el recurso hídrico.” 3.3.6 La decisión adoptada en el Auto No. 01418 del 09 de abril de 2018 se le notificó a la sociedad investigada por aviso, de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el pasado 30 el abril del 2018, según certificado de entrega de 472 a la dirección física Calle 1 Carrera 38 Terminal Marítimo Atlántico Barranquilla. 3.3.7 La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, mediante radicado -ANLA2018060195-000 de fecha 05 de mayo de 2018, presentó escrito de Descargos en contra del Auto 01418 del 09 de abril de 2018. 3.3.8 Posteriormente, la ANLA expidió el Auto No. 05629 del 17 de septiembre de 2018, a través del cual abrió formalmente el periodo probatorio dentro de la presente actuación sancionatoria. 3.3.9 El referido acto administrativo le fue notificado por aviso a la investigada de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), mediante oficio 2018133829-2-000 del 25 de septiembre de 2018, a la dirección electrónica secretariageneral@puertodebarranquilla.com. 3.3.10 Por medio del Auto No. 03302 del 21 de mayo de 2019, la ANLA realizó
2018133829-2-000 del 25 de septiembre de 2018, a la dirección electrónica secretariageneral@puertodebarranquilla.com. 3.3.10 Por medio del Auto No. 03302 del 21 de mayo de 2019, la ANLA realizó saneamiento documental del expediente sancionatorio LAM0696(S), iniciado a través del Auto 504 del 19 de febrero de 2016, renombrándolo como SAN0083-00-2019.Resolución No. 001752 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 81 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 81 3.3.11 Dicha actuación fue comunicada a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. a través del oficio 2019068758-2-000, por medio correo certificado a la dirección física Calle 93 B No. 12 - 48 (actualizada 090507), de la ciudad de Bogotá D.C. 3.3.12 A la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA, a través del oficio 2019068756-2-000, por medio electrónico al correo notificacionesjudiciales@crautonoma.gov.co. 3.3.13 A la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a través del oficio 2019068759-2-000, por medio electrónico al correo quejas@procuraduria.gov.co. 3.3.14 Mediante Auto 7584 del 08 de septiembre de 2022 se ordenó acumular el expediente SAN0082-00-2019 en el expediente SAN0083-00-2019, dicha actuación fue comunicada a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE
expediente SAN0082-00-2019 en el expediente SAN0083-00-2019, dicha actuación fue comunicada a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A., a través del oficio 2022198954-2-000 del 09 de septiembre de 2022, al correo electrónico secretariageneral@puertodebarranquilla.com. 3.3.15 Finalmente, a través del Auto No. 786 del 10 de febrero de 2026, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024, la ANLA corre traslado a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A., para allegar alegatos finales. Dicha actuación fue notificada a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A. por medio electrónico el 11 de febrero del 2026 al correo secretariageneral@puertodebarranquilla.com. Lo anterior ante previa autorización de notificación electrónica bajo el radicado 2020105755-1-000 del 07 de julio del 2020. 3.3.16 La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A., allega por medio del radicado 20266200243132 del 24 de febrero del 2026 los alegatos finales.
IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las
comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominadaResolución No. 001752 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 81
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Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).2 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo,
Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.3 Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 4 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho y deber constitucional. 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007. 3 Ibidem 4 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la
de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el
que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14). 5 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractorResolución No. 001752 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 81
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Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a
Página 9 de 81 Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 5 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.6 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado7, en los principios rectores de la función administrativa 8 - entre ellos el principio de eficacia – y en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones9. El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. la Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la
públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. 5 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por
la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 8 “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, cele
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