ANLA - Resolución 001759 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001759 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001759 (26 JUN. 2026) Página 1 de 77
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN
PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA SUBDIRECTORA TÉCNICA CON ENCARGO DE FUNCIONES DE
DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 y la Resolución 753 del 19 de junio de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, y
CONSIDERANDO:
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0030-00-2017, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 20091, se procede a resolver sobre la responsabilidad de la sociedad TECPETROL COLOMBIA SAS con NIT. 900.235.088-1, como presunto infractor por violación de normas ambientales por los hechos u omisiones ocurridos en el marco de la Licencia Ambiental Global otorgada para el proyecto “Área de Explotación Pendare – Bloque CPO-13”, localizado en las veredas Los Kioskos,
por violación de normas ambientales por los hechos u omisiones ocurridos en el marco de la Licencia Ambiental Global otorgada para el proyecto “Área de Explotación Pendare – Bloque CPO-13”, localizado en las veredas Los Kioskos, Puerto Triunfo, Santa Catalina y Santa Helena, del municipio de Puerto Gaitán, en el departamento del Meta, conductas descritas en el Auto de Formulación de Cargos No. 07839 del 20 de septiembre de 2021.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y
1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 001759 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 77 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 77 sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y
de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2º del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Especial Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Que a través de la Resolución 753 del 19 de junio de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, se ordenó, encargar de las funciones del empleo de director, Código 15 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, quien desempeña el empleo de Subdirector Técnico, Código 0150 Grado 21, de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales, desde el 21 al 28 de junio de
2026. Por tal motivo, la suscrita directora encargada es la funcionaria competente
Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales, desde el 21 al 28 de junio de
2026. Por tal motivo, la suscrita directora encargada es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 3.1 Antecedentes Permisivos (expediente LAV0041-13) 3.1.1 Mediante Resolución 554 del 30 de mayo de 2014, la ANLA otorgó Licencia Ambiental Global a favor de la empresa TECPETROL COLOMBIA S.A.S., en adelante TECPETROL, para desarrollar el proyecto denominado “Área de
Explotación Pendare – Bloque CPO13” el cual se localiza en las veredas LosResolución No. 001759 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 77
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Kioskos, Puerto Triunfo, Santa Catalina y Santa Helena, del municipio de Puerto Gaitán en el departamento del Meta. 3.1.2 Con radicados 4120-E1-51578 del 24 de septiembre de 2014 y 20140523611000 del 29 de septiembre de 2014, la empresa TECPETROL entregó a esta Autoridad Ambiental el Plan de Manejo Ambiental Específico del Pozo Pendare-4 e informó el inicio de actividades para la perforación del Pozo Pendare-4, el 2 de octubre de 2014. 3.1.3 La sociedad TECPETROL mediante radicado No. 2015035414-1-000 del 3 de julio de 2015, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental No. 1,
Pendare-4, el 2 de octubre de 2014. 3.1.3 La sociedad TECPETROL mediante radicado No. 2015035414-1-000 del 3 de julio de 2015, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental No. 1, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014. 3.1.4 La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA, mediante radicado 2016000473-1-000 del 6 enero de 2016, trasladó por competencia a esta Autoridad el derecho de petición interpuesto por los señores Olivero Quintero Rodríguez y Hugo Alberto Mejía, veedores ambientales de la vereda Puerto Triunfo y el caserío Cuernavaca. 3.1.5 La ANLA mediante Auto 3550 del 2 de agosto de 2016, efectuó seguimiento ambiental al proyecto, a partir de la queja remitida por CORMACARENA, interpuesta por los señores Olivero Quintero Rodríguez y Hugo Alberto Mejía; teniendo como fundamento las consideraciones plasmadas en el Concepto Técnico No. 2691 del 7 de junio de 2016. 3.1.6 La empresa TECPETROL mediante radicado 2016059504-1-000 del 20 de septiembre de 2016, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental No. 2, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015. 3.1.7 Mediante radicado 2016079474-1-000 del 30 de noviembre de 2016 la empresa TECPETROL presentó el Plan de Manejo Ambiental para la perforación del pozo de desarrollo Pendare 9 y del Pozo Inyector Pendare
3.1.7 Mediante radicado 2016079474-1-000 del 30 de noviembre de 2016 la empresa TECPETROL presentó el Plan de Manejo Ambiental para la perforación del pozo de desarrollo Pendare 9 y del Pozo Inyector Pendare 10, e informó el inicio de actividades del pozo Pendare 9, el 12 de diciembre de 2016. 3.1.8 A través de Auto 4039 del 18 de septiembre de 2017, la ANLA realizó seguimiento y control ambiental al proyecto “Área de Explotación Pendare – Bloque CPO13”, efectuando unos requerimientos, con fundamento en el Concepto Técnico 3041 del 28 de junio de 2017. 3.2 Antecedentes sancionatorios (SAN0030-00-2017)Resolución No. 001759 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 77 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 77 3.2.1 El Grupo de Hidrocarburos de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA, verificado el estado del proyecto “Área de Explotación Pendare – Bloque CPO-13”, emitió el Concepto Técnico No. 00756 del 28 de febrero de 2018 en el cual recomendó evaluar el mérito para iniciar procedimiento sancionatorio ambiental a la sociedad TECPETROL, con el fin de esclarecer los hechos que presuntamente son constitutivos de infracción ambiental. 3.2.2 En atención a las evidencias contenidas en el concepto referido, por Auto 01889 del 30 de abril de 2018 la ANLA ordenó el inicio de un procedimiento
infracción ambiental. 3.2.2 En atención a las evidencias contenidas en el concepto referido, por Auto 01889 del 30 de abril de 2018 la ANLA ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra la sociedad TECPETROL, con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental en la ejecución del proyecto “Área de Explotación Pendare – Bloque CPO-13”, en relación con los siguientes hechos:. a. Por hacer uso de caudales del río Pirirí para aspersión en vías, uso que no se encuentra autorizado en la concesión otorgada sobre este cuerpo de agua mediante en el Numeral 1, del Artículo Cuarto de la Resolución 554 del 30 de mayo de 2014, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en los Artículo Trigésimo Sexto y Trigésimo Noveno de la Resolución 554 del 30 de mayo de 2014. b. Por realizar la perforación de un pozo de agua subterránea en la locación Pendare 9, en el punto con coordenadas planas Este 1246024 – Norte 906817 (sistema de referencia MAGNA SIRGAS origen Bogotá), para la exploración del recurso hídrico subterráneo en el desarrollo del Área de Explotación Pendare Bloque CPO13, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en los Artículos 2.2.2.3.7.1. y 2.2.3.2.16.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 del 26 de mayo de 2015 y en los Artículos Trigésimo Sexto y Trigésimo Noveno de la Resolución 554 del 30 de mayo de 2014.
Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 del 26 de mayo de 2015 y en los Artículos Trigésimo Sexto y Trigésimo Noveno de la Resolución 554 del 30 de mayo de 2014. c. Por entregar residuos orgánicos y restos de comida (generados en los pozos Pendare4, Pendare-6, Pendare-1, Pendare-2 y Pendare-3,) a los mismos proveedores de estos alimentos y/o a personas naturales para el levante de animales, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el literal a) del Artículo Sexto y Artículo Trigésimo Sexto de la Resolución 554 del 30 de mayo de 2014. d. Por realizar los monitoreos de calidad del aire en el pozo Pendare-4 y que se reportaron en los anexos del ICA 1 (radicación 2015035414-1-000 del 03 de julio de 2015), sin cumplir con las especificaciones en cuanto al número de muestras requeridas en función de las condiciones del área a monitorear, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el Protocolo para el monitoreo y seguimiento de la calidad del aire acogido por la Resolución 2154 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT – (ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleResolución No. 001759 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 77 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 77 – MADS) y en el literal a) del Numeral 4 del Artículo Cuarto de la Resolución 554 del 30 de mayo de 2014.”
PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 77 – MADS) y en el literal a) del Numeral 4 del Artículo Cuarto de la Resolución 554 del 30 de mayo de 2014.” 3.2.3 El Auto 01889 del 30 de abril de 2018, fue notificado electrónicamente a la empresa TECPETROL con radicado No. 2018054765-2-000 del 4 de mayo de 2018, al correo tecpetrolcorrespondencia-colombia@tecpetrol.com, previa autorización remitida con radicado 2018037981-1-000 comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Superintendencia de Sociedades y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena -CORMACARENA mediante radicados Nos. 2018066221-2-000, 2018066219-2-000 y 2018066220-2-000 del 28 de mayo de 2018; y publicado en la Gaceta Oficial de esta Autoridad el 6 de julio de 2018. 3.2.4 La ANLA, con ocasión de la situación jurídica antes referida, mediante Auto 7839 del 20 de septiembre de 2021 formuló el siguiente pliego de cargos a la sociedad TECPETROL: “PRIMER CARGO: Haber usado caudales del río Pirirí para aspersión en vías, uso que no se encuentra autorizado en la concesión otorgada sobre este cuerpo de agua, en presunta infracción de los artículos trigésimo sexto y trigésimo noveno de la Resolución No. 554 del 30 de mayo de 2014, en concordancia con el numeral 1 del artículo cuarto de la misma Resolución, así como el numeral 3 del artículo
agua, en presunta infracción de los artículos trigésimo sexto y trigésimo noveno de la Resolución No. 554 del 30 de mayo de 2014, en concordancia con el numeral 1 del artículo cuarto de la misma Resolución, así como el numeral 3 del artículo 2.2.2.3.7.1 y el artículo 2.2.3.2.8.6 del Decreto 1076 de 2015.
SEGUNDO CARGO: Haber realizado la perforación del pozo de agua subterránea en la locación Pendare 9, en el punto con coordenadas planas Este 1246024 – Norte 906817 (sistema de referencia MAGNA SIRGAS origen Bogotá), para la exploración de aguas subterráneas en el desarrollo del Área de Explotación Pendare Bloque CPO13, sin contar con autorización para ello, en contravía de lo estipulado en artículos trigésimo sexto y trigésimo noveno de la Resolución No. 554 del 30 de mayo de 2014, en concordancia con el numeral 2 del artículo cuarto de la misma Resolución, así como el numeral 3 del artículo 2.2.2.3.7.1 y el artículo 2.2.3.2.16.4 del Decreto 1076 de 2015.
TERCER CARGO: Haber entregado residuos orgánicos y restos de comida a terceros no autorizados, particularmente a los mismos proveedores de dichos alimentos y a personas naturales para el levante de animales; actividad no autorizada dentro de la Licencia Ambiental Global otorgada para el Área de Explotación Pendare Bloque CPO13, en contravía del literal a) del artículo sexto, en concordancia con el artículo trigésimo sexto de la Resolución No. 554 del 30 de mayo de 2014.
Explotación Pendare Bloque CPO13, en contravía del literal a) del artículo sexto, en concordancia con el artículo trigésimo sexto de la Resolución No. 554 del 30 de mayo de 2014.
CUARTO CARGO: Haber realizado los monitoreos de calidad del aire en el pozo Pendare-4 sin cumplir con las especificaciones establecidas en el Protocolo para el monitoreo y seguimiento de la calidad del aire acogido por la Resolución No. 650
del 29 de marzo de 2010, ajustada por Resolución No. 2154 de 2010 del entoncesResolución No. 001759 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 77
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Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuanto al número de muestras necesarias en función de las características del área a monitorear, en contravía de la ficha PEN-PM-AB13 Manejo de fuentes de emisiones y ruido y el literal a) del numeral 4 del artículo cuarto de la Resolución No. 554 del 30 de mayo de 2014.” 3.2.5 El acto administrativo en mención fue notificado electrónicamente a través de radicado 2021203269-2-000 del 21 de septiembre de 2021 al correo tecpetrolcorrespondencia-colombia@tecpetrol.com, previa autorización brindada mediante radicado No. 2020139578-1-000 quedando debidamente ejecutoriado el 22 de septiembre de 2021. 3.2.6 Por medio de radicado 2021216024-1-000 del 6 de octubre de 2021,
brindada mediante radicado No. 2020139578-1-000 quedando debidamente ejecutoriado el 22 de septiembre de 2021. 3.2.6 Por medio de radicado 2021216024-1-000 del 6 de octubre de 2021, TECPETROL presentó escrito de descargos, dentro de los cuales aportó unas pruebas. 3.2.7 Mediante Auto No. 10082 del 24 de noviembre de 2021, se ordenó la incorporación de unas pruebas y se adoptan otras determinaciones, dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio iniciado a través del Auto No. 01889 del 30 de abril de 2018. 3.2.8 El citado acto administrativo se notificó de manera electrónica el día 25 de noviembre de 2023 a través de radicado 2021255966-2-000 de 25 de noviembre de 2023 remitido al correo electrónico: tecpetrolcorrespondenciacolombia@tecpetrol.com, previa autorización brindada mediante radicado 2020139578-1-000. 3.2.9 Por Auto No. 8500 del 30 de septiembre de 2022 la ANLA reconoció como tercero interviniente a la señora Zulma Enciso Quevedo, identificada con C.C. 21.203.569, dentro del procedimiento sancionatorio ambiental contenido en el expediente SAN0030-00-2017. 3.2.10 Concluida la etapa probatoria, la ANLA mediante Auto No. 000815 del 11 de febrero de 2026 corrió traslado a la sociedad para la presentación de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024.
febrero de 2026 corrió traslado a la sociedad para la presentación de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024. 3.2.11 El citado acto administrativo se notificó de manera electrónica el día 12 de febrero de 2026 a través de radicado 20266600142661 de 12 de febrero de 2026 remitido al correo electrónico: tecpetrolcorrespondenciacolombia@tecpetrol.com, previa autorización brindada mediante radicado 20256200754142. 3.2.12 Vencido el plazo para la presentación de los alegatos de conclusión, se verificó tanto en el Expediente SAN0030-00-2017 como en el Sistema deResolución No. 001759 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 77
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Información de Licencias Ambientales SILA y la sociedad investigada no presentó alegatos de conclusión 3.2.13 Luego de adelantar las etapas del procedimiento sancionatorio ambiental referidas, el equipo técnico del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA valoró, en el Concepto Técnico 4751 del 05 de mayo de 2026, las circunstancias que dieron origen a esta investigación. Dicho insumo se tendrá en cuenta para expedir el presente acto administrativo. 3.2.14 Agotado el trámite administrativo señalado y una vez verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al
dieron origen a esta investigación. Dicho insumo se tendrá en cuenta para expedir el presente acto administrativo. 3.2.14 Agotado el trámite administrativo señalado y una vez verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al procedimiento sancionatorio ambiental, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9 de la Ley 2387 de 20242, se procederá a expedir la decisión de fondo en la presente investigación, previo lo siguiente:
IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).3
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, expresó: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que 2 Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007.Resolución No. 001759 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 77 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 77 concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o
evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.4 Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 5 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 6 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.7 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales 4 Ibidem 5 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8°
de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el
que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14). 5 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor 6 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010Resolución No. 001759 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 77
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN
7 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010Resolución No. 001759 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 77 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 77 del Estado8, en los principios rectores de la función administrativa 9 - entre ellos el principio de eficacia – y en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones10. El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías, en tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a
jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. La misma Corporación en la Sentencia C-034 de 2014 con relación al debido proceso resaltó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el
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