ANLA - Resolución 001763 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001763 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001763 (30 JUN. 2026) Página 1 de 63
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y,
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que obra en el expediente SAN0490-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024, se procede a declarar la responsabilidad de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.- TGI, con NIT 900.134.459 - 7, con ocasión de los hechos ocurridos en el proyecto denominado "Construcción de la Estación de Compresión de Gas de la Sabana" localizado en jurisdicción del departamento de Cundinamarca.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa
Antecedentes permisivos LAV0003-12
denominado "Construcción de la Estación de Compresión de Gas de la Sabana" localizado en jurisdicción del departamento de Cundinamarca.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos LAV0003-12 2.1.Mediante Resolución 089 del 31 de enero de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) otorgó licencia ambiental a la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (TGI) para la ejecución del proyecto denominado "Construcción de la Estación de Compresión de Gas de la Sabana" localizado en jurisdicción del departamento
de Cundinamarca.Resolución No. 001763 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 63 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 63 2.2.La sociedad TGI por medio del radicado 4120-E1-33826 del 05 de agosto de 2013 informó el inicio de actividades del proyecto licenciado. 2.3.A través del Auto 389 del 11 de febrero del 2014, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental y requirió a la sociedad para que diera cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Licencia Ambiental, entre ellas, las relacionadas con el aprovechamiento forestal y la compensación. 2.4.Con radicado 2015054809-1-000 del 16 de octubre de 2015, la sociedad TGI presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 3, correspondiente al periodo del 1 de noviembre de 2014 y el 30 de marzo de 2015.
presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 3, correspondiente al periodo del 1 de noviembre de 2014 y el 30 de marzo de 2015. 2.5.La ANLA por medio del Auto 178 del 30 de enero de 2017 proferido con fundamento en el concepto técnico 3254 del 5 de julio de 2016, requirió a la titular del proyecto el cumplimiento de obligaciones contenidas en la licencia ambiental. 2.6.La sociedad TGI por medio de los radicados 2017034404-1-000 de mayo 12 de 2017 y 2019008349-1-000 de enero 29 de 2019 presentó los informes de cumplimiento ambiental 4 y 5. 2.7.Teniendo en cuenta las recomendaciones del concepto técnico 2126 del 13 de mayo de 2019, la ANLA emitió el Acta 28 del 14 de mayo de 2019 por medio del cual reiteró a la sociedad TGI el cumplimiento de obligaciones contenidas en la licencia ambiental. 2.8.Mediante los radicados 2019074480-1-000 del 31 de mayo de 2019 y 2020066824-1-000 del 30 de abril de 2020 la titular del proyecto presentó los informes de cumplimiento ambiental ICA 6 y 7. 2.9.La ANLA mediante Acta 224 del 18 de agosto de 2020 proferida con fundamento en el concepto técnico 4643 del 29 de julio del mismo año, requirió a la sociedad TGI el cumplimiento de obligaciones contenidas en la licencia
ambiental. 2.10.La sociedad TGI por medio de los radicados 2021083905-1-000; 20210840921-000 del 30 de abril y 2021140715-1-000 del 9 de julio de 2021 presentó el informe de cumplimiento ambiental ICA 8. Antecedentes sancionatorios – expediente SAN0490-00-2019 2.11.La ANLA, mediante el Auto 3889 del 6 de mayo de 2020, fundamentado en el concepto técnico 2126 del 13 de mayo de 2019, ordenó la apertura de procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad TGI, con el finResolución No. 001763 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 63 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 63 de verificar acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental relacionadas con el proyecto denominado "Construcción de la Estación de Compresión de Gas de la Sabana". 2.12.El anterior acto administrativo se notificó electrónicamente a la parte investigada el 7 de mayo de 2020, mediante oficio No. 2020071316-2-000, de conformidad con la autorización de notificación electrónica otorgada por la sociedad mediante radicado No. 2020055442-1-000 del 8 de abril de 2020. Así mismo, se comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca el 11 de mayo de 2020, y se publicó en la Gaceta Ambiental el 12 de mayo de 2020.
Agrarios y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca el 11 de mayo de 2020, y se publicó en la Gaceta Ambiental el 12 de mayo de 2020. 2.13.En atención de la facultad establecida en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, la ANLA emitió el Auto 5397 del 16 de julio de 2021 por medio del cual dispuso la incorporación de la documentación del expediente LAV0003-12 en el expediente SAN0490-00-2019. 2.14.Con fundamento en el concepto técnico 7778 del 6 de diciembre de 2021 la ANLA emitió el Auto 3236 del 6 de mayo de 2022 por medio del cual le formuló a la sociedad TGI el siguiente pliego de cargos: “(…) CARGO PRIMERO: Por no presentar los soportes de la implementación, de las medidas de manejo ambiental establecidas para la etapa operativa del proyecto en el programa MS-3 “Apoyo a la Capacidad de Gestión Institucional”, que fue realizada durante los años 2016 y 2017, dentro de los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA 4 y 5 correspondientes al periodo de su ejecución, incumpliendo presuntamente lo establecido en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo Décimo Primero de la Resolución 0089 de 2013 mediante la cual se otorgó una Licencia Ambiental, y reiterado en el numeral 8 del Artículo Tercero del Auto 00178 del 30 de enero de 2017.
CARGO SEGUNDO: Por instalar la línea de succión y descarga mediante un paso elevado de forma superficial sobre el reservorio ubicado en el área del proyecto
00178 del 30 de enero de 2017.
CARGO SEGUNDO: Por instalar la línea de succión y descarga mediante un paso elevado de forma superficial sobre el reservorio ubicado en el área del proyecto “Construcción de la Estación de Compresión de Gas de La Sabana”, la cual, debió haber sido instalada mediante cruce dirigido; esto, sin obtener de forma previa la aprobación de la ANLA para el cambio de la actividad, incumpliendo presuntamente lo establecido en el numeral quinto del artículo Segundo y el artículo Décimo Segundo de la Resolución 0089 de 2013 mediante la cual se otorgó una Licencia Ambiental (…)”. 2.15.El Auto 3236 del 6 de mayo de 2022 se notificó a la sociedad investigada electrónicamente el 9 de mayo de 2022 por medio del radicado 20220888602-000, de conformidad con la autorización de notificación electrónica otorgada por la sociedad mediante radicado No. 2021160340-1-000 del 2 de gosto de
2021.Resolución No. 001763 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 63 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 63 2.16.La sociedad TGI mediante radicado 2022101124-1-000 del 23 de mayo de 2022 presentó oportunamente escrito de descargos mediante el cual aportó y solicitó la práctica de pruebas. 2.17.La ANLA por medio del Auto 3358 del 12 de mayo de 2023 dispuso: “Incorporar como pruebas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio
solicitó la práctica de pruebas. 2.17.La ANLA por medio del Auto 3358 del 12 de mayo de 2023 dispuso: “Incorporar como pruebas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, las documentales señaladas en los numerales 5.1 y 5.2 del capítulo V “Pruebas” del presente auto, de conformidad con lo expuesto en su parte motiva”. 2.18.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024, se profirió el Auto 432 del 30 de enero de 2026, a través del cual corrió traslado a la sociedad TGI para presentar alegatos de conclusión. Acto administrativo notificado por aviso el 10 de febrero de 2026 mediante oficio 20266600130861. 2.19.Por medio del radicado 20266200242152 del 24 de febrero de 2026 la sociedad TGI presentó oportunamente el escrito de alegatos de conclusión. 2.20.Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió los conceptos técnicos 8229 del 28 de noviembre de 2023 y 6034 del 2 de junio de 2026, insumos que servirán para la motivación del presente acto administrativo.
III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.
III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011 le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya".Resolución No. 001763 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 63
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Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en la
identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en la Licencia Ambiental otorgada la ANLA a través de la Resolución 89 del 31 de enero de 2013, para el desarrollo del proyecto "Construcción de la Estación de Compresión de Gas de la Sabana" localizado en jurisdicción del departamento de Cundinamarca. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente Desarrollo Sostenible nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política reconoce la protección del ambiente como un valor constitucional, un derecho colectivo y un deber jurídico a cargo del Estado y de los particulares. Este mandato se deriva, entre otros, de los artículos 8, 79, 80 y 95 numeral 8 de la Constitución, que imponen la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación, garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano, preservar la diversidad e integridad del ambiente, y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
En desarrollo de ese mandato, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación, restauración, sustitución y uso sostenible. Esa función incluye la posibilidad de ejercer la potestad sancionatoria ambiental cuando se verifique el incumplimiento de normas ambientales o de actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad competente.Resolución No. 001763 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 63
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No obstante, dicha potestad debe ejercerse con pleno respeto del debido proceso. Esto implica garantizar al investigado el derecho de defensa, contradicción, notificación, oportunidad probatoria, presunción de inocencia y decisión motivada.
No obstante, dicha potestad debe ejercerse con pleno respeto del debido proceso. Esto implica garantizar al investigado el derecho de defensa, contradicción, notificación, oportunidad probatoria, presunción de inocencia y decisión motivada. Por ello, la actuación sancionatoria ambiental no puede entenderse como una facultad automática o discrecional, sino como una potestad reglada, sometida a las formas y etapas previstas en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. El artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 establece que constituye infracción ambiental toda acción u omisión que viole las normas ambientales vigentes o los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. En ese sentido, la infracción no solo se configura por la causación de un daño ambiental, sino también por el incumplimiento de obligaciones, restricciones o prohibiciones contenidas en el instrumento ambiental aplicable. De esta forma opera la tipificación indirecta propia del derecho sancionatorio ambiental. Esto significa que la conducta reprochable se integra a partir de una norma o acto administrativo que establece un mandato, una obligación o una prohibición, y de la regla legal que prevé que su incumplimiento puede ser sancionado. Por tanto, cuando una licencia, permiso, plan de manejo o acto administrativo ambiental impone una restricción clara, su desconocimiento puede dar lugar a responsabilidad sancionatoria. Bajo este marco, la potestad sancionatoria ambiental se ejerce como mecanismo de protección del interés general ambiental y como instrumento para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al titular de un proyecto. Una vez
dar lugar a responsabilidad sancionatoria. Bajo este marco, la potestad sancionatoria ambiental se ejerce como mecanismo de protección del interés general ambiental y como instrumento para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al titular de un proyecto. Una vez agotadas las etapas previstas en la Ley 1333 de 2009, corresponde a la autoridad ambiental valorar el material probatorio, resolver los argumentos de defensa y adoptar la decisión definitiva que en derecho corresponda.
V. Análisis del caso concreto En virtud de los antecedentes expuestos, se procederá al análisis de las conductas presuntamente constitutivas de infracción ambiental por parte de la sociedad TGI, titular del instrumento ambiental para el desarrollo del proyecto denominado Construcción de la Estación de Compresión de Gas de la Sabana" localizado en jurisdicción del departamento de Cundinamarca.
Por lo expuesto, a continuación, se analizarán los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales se realizó dicha imputación, confrontándolos con los descargos y los alegatos presentados por la sociedad investigada, así como las pruebas que obran dentro del plenario. 5.1. Cargo primeroResolución No. 001763 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 63
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Mediante Auto 3236 del 6 de mayo de 2022, la ANLA le formuló a la sociedad TGI el siguiente cargo: “CARGO PRIMERO: Por no presentar los soportes de la implementación, de las medidas de manejo ambiental establecidas para la etapa operativa del
el siguiente cargo: “CARGO PRIMERO: Por no presentar los soportes de la implementación, de las medidas de manejo ambiental establecidas para la etapa operativa del proyecto en el programa MS-3 “Apoyo a la Capacidad de Gestión Institucional”, que fue realizada durante los años 2016 y 2017, dentro de los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA 4 y 5 correspondientes al periodo de su ejecución, incumpliendo presuntamente lo establecido en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo Décimo Primero de la Resolución 0089 de 2013 mediante la cual se otorgó una Licencia Ambiental, y reiterado en el numeral 8 del Artículo Tercero del Auto 00178 del 30 de enero de 2017”. 5.1.1. De los argumentos de defensa Mediante el radicado 2022101124-1-000 del 23 de mayo de 2022, la sociedad TGI presentó escrito de descargos. Posteriormente, los argumentos allí expuestos fueron reiterados en los alegatos de conclusión allegados mediante el radicado 20266200242152 del 24 de febrero de 2026. En dichos documentos, la parte investigada expuso los siguientes argumentos de defensa. 5.1.1.1. Primer argumento: Violación al debido proceso. La formulación de cargos se fundamenta en un acto administrativo inexistente. “El Auto No. 3236 del 6 de mayo de 2022, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, en el artículo primero dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. Formular pliego de cargos en contra de la sociedad
TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P, con NIT
Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, en el artículo primero dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. Formular pliego de cargos en contra de la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P, con NIT 900.134.459-7, dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante el Auto 0223 del 29 de enero de 2016, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, así: (…) (Resaltados fuera del texto original) Es claro que ANLA, incurre en grave error, al emitir acto administrativo de formulación de cargos, teniendo como soporte el Auto No. 0223 del 29 de enero de 2016, por el cual, a decir de la autoridad, se inició el procedimiento sancionatorio ambiental que sustenta los cargos, el cual jamás podrá servir de fundamento jurídico para formular cargos toda vez que no se da un razonamiento causal entre el Auto No. 0223 del 29 de enero de 2016 y Auto No. 3236 del 6 de mayo de 2022. Como lo dispone la Ley 1333 de 2009 y lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es garantía absoluta del respeto a las formas del debido proceso y derecho de defensa el que el Auto de la formulación de cargos dentro deResolución No. 001763 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 63 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 63 un procedimiento administrativo sancionatorio, se desarrolle con absoluta claridad;
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 63 un procedimiento administrativo sancionatorio, se desarrolle con absoluta claridad; esto es, con total exactitud tanto en su parte motiva como la dispositiva de manera que el investigado pueda ejercer válidamente su derecho de contradicción y defensa frente a lo que se le endilga, so pena de vulnerar el debido proceso por afectación directa del derecho de contradicción del investigado. Por consiguiente, se concluye que la totalidad del Auto No. 3236 del 6 de mayo de 2022 engendra un vicio procedimental que trasgrede el núcleo esencial del derecho al debido proceso (…) Así las cosas, resulta abiertamente irregular, pasar a adoptar la decisión de formular cargos dentro de un proceso sancionatorio, con fundamento en un Auto de inicio que no existe o, al menos, no guarda relación con el objeto del presente proceso sancionatorio…”. 5.1.1.1.1. Consideraciones de la ANLA frente al primer argumento Así, la sociedad TGI alega que el Auto No. 3236 del 6 de mayo de 2022 vulneró el debido proceso porque en su artículo primero señaló, de manera errada, que el procedimiento sancionatorio se había iniciado mediante el Auto No. 0223 del 29 de enero de 2016. A su juicio, esa referencia impedió establecer con claridad la relación entre el acto de apertura y el pliego de cargos, pues la imputación se habría apoyado en un acto ajeno al expediente SAN0490-00-2019. Este argumento no está llamado a prosperar. Si bien existió una imprecisión formal
entre el acto de apertura y el pliego de cargos, pues la imputación se habría apoyado en un acto ajeno al expediente SAN0490-00-2019. Este argumento no está llamado a prosperar. Si bien existió una imprecisión formal en la referencia al acto de apertura, dicha circunstancia no impidió establecer la relación entre el Auto No. 3889 del 6 de mayo de 2020 mediante el cual se inició el procedimiento sancionatorio ambiental, y el Auto No. 3236 del 6 de mayo de 2022 mediante el cual se formuló pliego de cargos. Esa relación se desprende con claridad del expediente, del proyecto objeto de seguimiento, de los hechos que dieron lugar a la actuación y de las normas presuntamente vulneradas. En efecto, el procedimiento sancionatorio ambiental fue iniciado mediante el Auto No. 3889 del 6 de mayo de 2020, expedido con fundamento en el Concepto Técnico No. 2126 del 13 de mayo de 2019. Dicho acto fue notificado electrónicamente a la sociedad investigada el 7 de mayo de 2020, mediante oficio No. 2020071316-2-000. Por tanto, TGI conocía la existencia del procedimiento, el expediente sancionatorio SAN0490-00-2019, el proyecto investigado y el acto administrativo que dio inicio formal a la actuación. Sobre este punto, debe resaltarse que el Auto No. 3236 del 6 de mayo de 2022 sí identificó correctamente, en sus antecedentes, el acto administrativo que dio inicio al procedimiento sancionatorio ambiental. En la relación de actuaciones procesales se indicó que la ANLA, mediante el Auto No. 3889 del 6 de mayo de 2020, ordenó
identificó correctamente, en sus antecedentes, el acto administrativo que dio inicio al procedimiento sancionatorio ambiental. En la relación de actuaciones procesales se indicó que la ANLA, mediante el Auto No. 3889 del 6 de mayo de 2020, ordenó la apertura de la investigación ambiental contra TGI. Por tanto, la imprecisión noResolución No. 001763 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 63 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 63 atravesó todo el acto administrativo ni generó una confusión estructural sobre el origen del trámite, sino que se presentó de manera puntual en la parte resolutiva. A su vez, el Auto No. 3236 del 6 de mayo de 2022 mantuvo la misma línea material de la actuación, identificó el expediente SAN0490-00-2019, la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. – TGI, el proyecto “Construcción de la Estación de Compresión de Gas de la Sabana”, los hechos objeto de reproche, las obligaciones presuntamente incumplidas y las normas que servían de fundamento a la imputación. De esta manera, el pliego de cargos no se apoyó materialmente en un expediente distinto ni en hechos ajenos al procedimiento, sino en la misma actuación iniciada mediante el Auto No. 3889 del 6 de mayo de 2020. La imprecisión, entonces, no recayó sobre la imputación fáctica ni sobre la imputación jurídica. El error se ubicó en un antecedente de contexto del trámite, pero no en el reproche formulado por la Autoridad Ambiental. La conducta
La imprecisión, entonces, no recayó sobre la imputación fáctica ni sobre la imputación jurídica. El error se ubicó en un antecedente de contexto del trámite, pero no en el reproche formulado por la Autoridad Ambiental. La conducta investigada fue descrita con claridad, las obligaciones presuntamente incumplidas fueron identificadas de manera expresa y las normas que fundamentaban el cargo fueron señaladas en el pliego de cargos. Por ello, la referencia errada al Auto No. 0223 del 29 de enero de 2016 no alteró la base sobre la cual la sociedad debía ejercer su defensa. La propia actuación de TGI confirma esta conclusión. En sus descargos, la sociedad identificó el error y señaló que el acto correcto de apertura correspondía al Auto No. 3889 del 6 de mayo de 2020: “la ANLA por medio de Auto No. 03839 del 6 de mayo de 2020, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.-TGI” y, a renglón seguido, indicó que “mediante Auto No. 3236 del 6 de mayo de 2022, la ANLA formula pliego de cargos dentro de una investigación ambiental”. Así mismo, identificó la imprecisión al señalar que no existía relación entre el Auto No. 0223 del 29 de enero de 2016 y el Auto No. 3236 del 6 de mayo de 2022. Lo anterior demuestra que la investigada conocía cuál era el acto que había iniciado el procedimiento sancionatorio y que, pese a la referencia errada contenida en la parte resolutiva del Auto No. 3236 de 2022, pudo establecer la relación entre la apertura
anterior demuestra que la investigada conocía cuál era el acto que había iniciado el procedimiento sancionatorio y que, pese a la referencia errada contenida en la parte resolutiva del Auto No. 3236 de 2022, pudo establecer la relación entre la apertura de la investigación y el pliego de cargos. Además, TGI ejerció defensa de fondo frente al cargo primero. No se limitó a cuestionar la referencia formal al acto de apertura, sino que discutió la tipicidad del cargo, el alcance de los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo décimo primero de la Resolución No. 089 del 31 de enero de 2013, el contenido del numeral 8 del artículo tercero del Auto No. 178 del 30 de enero de 2017, la presentación posterior de soportes en los ICA 6 y 7, y el cumplimiento declarado por la ANLA mediante el Concepto Técnico No. 4643 del 29 de julio de 2020 y el Acta No. 224Resolución No. 001763 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 63 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 63 del 18 de agosto de 2020. Esa actuación evidencia que la sociedad comprendió el reproche y pudo controvertirlo de manera material. Tampoco se advierte que la imprecisión haya impedido aportar pruebas, solicitar su práctica, controvertir el soporte técnico de la imputación o presentar alegatos de conclusión. Por el contrario, la sociedad intervino en las etapas procesales correspondientes y ejerció los mecanismos de defensa previstos en la Ley 1333 de 2009.
conclusión. Por el contrario, la sociedad intervino en las etapas procesales correspondientes y ejerció los mecanismos de defensa previstos en la Ley 1333 de 2009. En este punto debe recordarse que no toda irregularidad formal tiene efecto invalidante. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente William Hernández Gómez, en sentencia del 16 de julio de 2020, Radicación 11001-03-25-000-2011-00284-00 (1068-2011), precisó: “Para la Sala, algo que también debe quedar muy en claro es que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. (…) En armonía con lo anterior, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden a
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