ANLA - Resolución 001770 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Resolución 001770 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001770 (30 JUN. 2026) Página 1 de 39

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE

UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS

DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS, y,

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro de proceso sancionatorio ambiental surtido en el expediente SAN0023-002023, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se procede a determinar o no la responsabilidad ambiental de la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. – Hidroituango S.A. E.S.P., identificada con NIT. 811.014.798-1, por los hechos acaecidos en el marco del desarrollo del proyecto “Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés

del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia, en el departamento de Antioquia”.

II. Competencia Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la Autoridad facultada para aprobar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental

del presente proyecto.Resolución No. 001770 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 39

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 39

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 1 modificado por el artículo 5 de la Ley 2387 de 2024. El numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.” En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por

sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.” En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo. III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos – Expediente LAM2233 3.1.El entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, en adelante el Ministerio, mediante Resolución 155 de 30 de enero de 2009, otorgó Licencia Ambiental a la empresa Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P., para el desarrollo del proyecto “Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya,

ubicado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia, en el departamento de Antioquia. 3.2.A través de radicados VITAL 3500081101479818014 del 1 de mayo de 2018 y 3500081101479818016 del 2 de mayo de 2018, la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. informó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, sobre la contingencia presentada el día 28 de abril de 2018, en relación con la 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 001770 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 39 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 39 obstrucción del túnel del Sistema Auxiliar de Descarga a causa de una condición geológica. 3.3.Por radicado 2018053258-1-000 del 2 de mayo de 2018 la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. allegó el Formato Informe Inicial Contingencia, donde se refiere que el día 30 de abril de 2018 a la 01:00 pm, se verificó una contingencia técnica local, consistente en un desplome de terreno cerca a la vía industrial que conduce al antiguo puente Tenche, margen derecha del río Cauca y perpendicular al eje del túnel de la Galería Auxiliar de Desviación (GAD), en el sitio con coordenadas planas X: 1156366 Y: 1279643, que generó una forma

y perpendicular al eje del túnel de la Galería Auxiliar de Desviación (GAD), en el sitio con coordenadas planas X: 1156366 Y: 1279643, que generó una forma de chimenea cónica invertida con posible obstrucción del túnel. 3.4.Igualmente, mediante radicado 2018053267-1-000 del 2 de mayo de 2018, la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. remitió el Formato de Reporte de Contingencias, el cual refiere que la detección del incidente fue el 30 de abril de 2018 y que activó el plan de contingencias a las 13:00; señalando que la fuente de la contingencia no fue controlada y que el nivel de la emergencia fue regional medio. 3.5.Por radicado 2018053873-1-000 del 3 de mayo de 2018, la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. presentó un informe detallado como complemento a la información reportada en los radicados 2018053258-1-000 y 2018053267-1-000 del 2 de mayo del 2018, en el cual remitió el documento “c34000156_185_Informe Contingencia Mayo 2018-ANLA.docx”, que contenía en detalle las actividades desplegadas para atender el evento contingente y las acciones tomadas para controlar el mismo. 3.6.A través de radicado 2019000634-1-000 del 8 de enero de 2019, Hidroituango S.A. E.S.P. puso en conocimiento de la ANLA la necesidad de ejecutar entre el 13 y el 23 de enero de 2019, la maniobra de cierre de las compuertas de aducciones 1 y 2 de la Casa de Máquinas del proyecto “Construcción y

13 y el 23 de enero de 2019, la maniobra de cierre de las compuertas de aducciones 1 y 2 de la Casa de Máquinas del proyecto “Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, para lo cual remitió el documento “Justificación de la necesidad de cierre de compuerta de ingreso a casa de máquinas”. 3.7.Por radicado 2019002014-1-000 de 14 de enero de 2019, la sociedad dio alcance al radicado 2019000634-1-000 del 8 de enero de 2019, en donde en relación con el cierre de las compuertas de aducciones de la Casa de Máquinas del proyecto. 3.8.Mediante radicado 2019002896-1-000 del 15 de enero de 2019 la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. que la fecha prevista para realizar el cierre de la compuerta del túnel de aducción nro. 2 de la Casa de Máquinas del proyecto antes referido, sería el día 16 de enero del año en curso, a partir de las 6:00 a.m.Resolución No. 001770 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 39 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 39 3.9.Por medio de radicado 2019003150-2-000 del 15 de enero de 2019 la ANLA informó su presencia en el proyecto, a fin de realizar seguimiento a la ejecución de la maniobra desde el Centro de Monitoreo Técnico. 3.10.Por radicado VITAL 3500081101479819056 del 05 de febrero de 2019 la

informó su presencia en el proyecto, a fin de realizar seguimiento a la ejecución de la maniobra desde el Centro de Monitoreo Técnico. 3.10.Por radicado VITAL 3500081101479819056 del 05 de febrero de 2019 la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. informó que con motivo de la contingencia presentada durante el desarrollo del proyecto se debía “adelantar la maniobra de cierre de la compuerta N° 1, el martes 05 de febrero a partir de las 12:00 meridiano”. 3.11.Con ocasión de las maniobras de cierre de las compuertas de los túneles de aducción Nos. 1 y 2 de la Casa de Máquinas del proyecto, a través de los Radicados 2019011150-1-000, 2019011669-1-000, 2019011585-1-000, 2019011699-1-000, 2019011705-1-000, 20190117161-000, 2019011746-1000, 2019011752-1-000, 2019011801-1-000, 2019011812-1-000, 20190118191-000, 2019011830-1-000, 2019011837-1-000, 2019011845-1-000, 2019011850-1-000, 2019011851-1-000, 2019011855-1-000, 2019011860-1000, 2019011867-1-000, 2019011873-1-000, 2019011875-1-000, 20190118771-000 y 2019011879-1-000 del 5 de febrero de 2019, la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P remitió información relacionada con los caudales reportados en las diferentes estaciones.

1-000 y 2019011879-1-000 del 5 de febrero de 2019, la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P remitió información relacionada con los caudales reportados en las diferentes estaciones. 3.12.Mediante Resolución 0185 del 15 de febrero de 2019 la ANLA impuso a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. unas medidas de manejo adicionales relacionadas con la evaluación económica ambiental debido al cierre de compuertas de la aducción 2 y 1 de la casa de máquinas del Proyecto Hidroeléctrico Ituango. 3.13.Dentro de las Actas 103 del 9 de agosto de 2019, 212 del 5 de diciembre de 2019, 101 del 19 de junio de 2020, 372 del 14 de octubre de 2020, 13 del 9 de febrero de 2021, 364 del 9 de agosto de 2021 y 564 del 8 de noviembre de 2021 la ANLA plasmó el seguimiento y control ambiental al proyecto, teniendo en cuenta la valoración consignada en los Conceptos Técnicos 4354 del 9 de agosto de 2019, 7019 del 02 de diciembre de 2019, 3694 de 19 de junio de 2020, 6322 del 14 de octubre de 2020, 488 del 9 de febrero de 2021, 4689 del 9 de agosto de 2021 y 06993 del 08 de noviembre de 2021. 3.14.A través de Auto 4002 del 27 de mayo de 2022, tomando en consideración el Concepto Técnico 2916 del 27 de mayo de 2022, la ANLA requirió a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. para que diera cumplimiento a las obligaciones

Concepto Técnico 2916 del 27 de mayo de 2022, la ANLA requirió a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. para que diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo primero de la Resolución 185 del 15 de febrero de 2019.Resolución No. 001770 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 39 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 39 3.15.Mediante Acta 802 del 11 de noviembre de 2022 la ANLA adelantó nuevamente el seguimiento y control ambiental al proyecto, teniendo en cuenta las evidencias plasmadas en el Concepto Técnico 6973 del 11 de noviembre de 2022. Antecedentes Sancionatorios – Expediente SAN0023-00-2023 3.16.Con fundamento en las evidencias contenidas en el Concepto Técnico 8272 del 29 de diciembre de 2022, la ANLA ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental mediante Auto 2460 del 05 de abril de 2023, en contra de la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P., identificada con NIT. 811.014.798-1. El precitado acto administrativo fue notificado por aviso a través de radicado 20236600000631 del 18 de abril de 2023, previa citación a notificación personal remitida por radicado 2023073987-2-000 del 10 de abril de 2023; comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios por radicado

remitida por radicado 2023073987-2-000 del 10 de abril de 2023; comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios por radicado 20236600000791 del 18 de abril de 2023; y publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el 20 de abril de 2023. 3.17.No encontrando configurada ninguna causal de cesación del procedimiento prevista en la Ley 1333 de 2009, la ANLA formuló el siguiente cargo único mediante Auto 10306 del 12 de diciembre de 2023: “CARGO ÚNICO. – No haber presentado dentro del término establecido la información requerida en el marco del componente de valoración económica ambiental del proyecto “Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango, con motivo de los impactos generados por la maniobra de cierre de las compuertas de los túneles de aducción 1 y 2 de la Casa de Máquinas, a saber: • Los cálculos del desarrollo de la metodología de: “Disminución de disponibilidad y/o interrupción de hábitats para las especies de fauna hídrica y ribereña, procesos migratorios y procesos reproductivos” y sus resultados, consolidados en bases de datos y sus fuentes. • Integrar los datos de la biomasa (individuos muertos y los individuos no reclutados por muerte de parentales) de especies asociadas a la contingencia, a los cálculos de la valoración económica de la afectación a la actividad pesquera, incluyendo el lucro cesante para los pescadores de la zona. • Realizar el flujo de costos asociados a las maniobras de cierres de compuertas 1 y 2, estableciendo la temporalidad del impacto y calculando el Valor Presente Netolucro cesante para los pescadores de la zona. • Realizar el flujo de costos asociados a las maniobras de cierres de compuertas 1 y 2, estableciendo la temporalidad del impacto y calculando el Valor Presente NetoVPN de cada afectación de acuerdo con su duración y utilizando una tasa social de descuento-TSD acorde con la duración del impacto. Se deberá entregar como anexo, las memorias de cálculo y los soportes de las valoraciones.Resolución No. 001770 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 39

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 39

Lo anterior, en presunta infracción de lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Requerimiento nro. 19 del Acta nro. 013 del 2021 (obligaciones concordantes con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo primero de la Resolución nro. 185 del 15 de febrero de 2019), cuyo cumplimiento fue reiterado por medio de los requerimientos Nro. 10, 11 y 12 del Acta Nro. 564 de 2021, los numerales 23, 24 y 25 del artículo primero del Auto 4002 del 27 de mayo de 2022 y los requerimientos 8, 9 y 10 Acta Nro. 802 de 2022.” El Auto en mención fue notificado por edicto a la investigada, fijado del 21 al 25 de diciembre de 2023, quedando surtida la notificación el 26 de diciembre de 2023, previa citación a notificación personal remitida por radicado 20236600674851 del 13 de diciembre de 2023.

de diciembre de 2023, quedando surtida la notificación el 26 de diciembre de 2023, previa citación a notificación personal remitida por radicado 20236600674851 del 13 de diciembre de 2023. 3.18.En ese orden de ideas, una vez vencido el término de ley establecido en el artículo segundo del Auto 10306 del 26 de diciembre de 2023, esta Autoridad Ambiental pudo observar acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0023-00-2023, Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, que la sociedad investigada no presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que dieron origen al cargo formulado en el Auto 10306 del 12 de diciembre de 2023, así como tampoco elevó solicitud de incorporación, decreto y/o práctica de medios probatorios. 3.19.A través de radicado 20246200040492 del 11 de enero de 2024 la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. allegó formulario de autorización para realizar la notificación electrónica del Auto de cargos 10306 del 26 de diciembre de 2023, sin embargo, dicha autorización fue remitida de manera extemporánea teniendo en cuenta que la citación fue realizada el 13 de diciembre de 2023, y que, de igual manera, a la fecha de la comunicación en mención, el proceso de notificación del auto en comento ya había sido surtido en su totalidad. 3.20.A través de Auto 2502 del 11 de abril de 2025, la ANLA adelantó la etapa probatoria del procedimiento sancionatorio ambiental. El precitado acto administrativo fue notificado electrónicamente a la investigada el 24 de abril de 2025, con radicado 20256600274411 de 2025 remitido al correo

probatoria del procedimiento sancionatorio ambiental. El precitado acto administrativo fue notificado electrónicamente a la investigada el 24 de abril de 2025, con radicado 20256600274411 de 2025 remitido al correo veronica.guzman@epm.com.co. 3.21.En atención a los cambios introducidos por la Ley 2387 de 2024, mediante Auto 930 del 16 de febrero de 2026 esta Autoridad dio traslado para alegar de conclusión a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P, el cual fue notificado por correo electrónico. 3.22.Dentro del término legal, la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. presentó alegatos de conclusión a través de radicado 20266200325952 del 12 de marzo de 2026.Resolución No. 001770 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 39 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 39 3.23.Finalmente, dentro del Concepto Técnico 4435 del 28 de abril de 2026 la ANLA evaluó técnicamente los argumentos y pruebas obrantes dentro del expediente con miras a tomar una decisión de fondo.

IV. Consideraciones Jurídicas La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico colombiano: i. La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación, ii. Comprende el derecho

un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación, ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial, iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).2 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar

valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”3. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 4 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la 2 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007 3 Ibidem. 4 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de laResolución No. 001770 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 39 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 39 importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que

importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 5 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.6 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado7, en los principios rectores de la función administrativa 8 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.9 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del

y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento

concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14) 5 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 7 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Constitución política de 1991) 8 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la

8 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010Resolución No. 001770 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 39 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 39 proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído

defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C - 034 de 2014 con relación al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...