ANLA - Resolución 001776 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001776 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001776 (01 JUL. 2026) Página 1 de 48 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, el numeral 2 del artículo tercero del Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y acorde con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 1937 del 12 de septiembre de 2022, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en adelante esta Autoridad Nacional, otorgó licencia ambiental a la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. para el proyecto “UPME 06-2017 Línea de Transmisión Asociada a la conexión Cuestecitas - La Loma 500 kV”, localizado en jurisdicción de los municipios de Albania, Distracción, La Jagua del Pilar, Riohacha, San Juan del Cesar, Urumita y
Cuestecitas - La Loma 500 kV”, localizado en jurisdicción de los municipios de Albania, Distracción, La Jagua del Pilar, Riohacha, San Juan del Cesar, Urumita y Villanueva, en el departamento de La Guajira, y los municipios de Becerril, El Paso, La Paz y Valledupar, en el departamento del Cesar. Que a través de la Resolución 2811 del 28 de noviembre de 2022, esta Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. mediante comunicación con radicado 20222134121-000 del 26 de septiembre de 2022 contra la Resolución 1937 del 12 de septiembreResolución No. 001776 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 48 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026” Página 2 de 48 de 2022, en el sentido de confirmar lo dispuesto en los artículos primero, cuarto, séptimo, literal c del numeral 1 (obligaciones) del numeral 2 (Aprovechamiento forestal) del artículo quinto, numeral 2 (Aprovechamiento Forestal) del artículo sexto del acto recurrido, e igualmente, modificar el numeral 5 (Línea de Transmisión Eléctrica) de la tabla “Infraestructura/obras” del artículo segundo indicando que la misma será instalada en estructuras para doble circuito correspondientes a la Convocatoria Pública UPME 06 de 2017, y aclarar el contenido de la tabla denominada “Ocupaciones de cauce autorizadas de tipo temporal” del numeral 1 (Ocupación de Cauce) del artículo quinto; teniendo en cuenta que trece de las
Convocatoria Pública UPME 06 de 2017, y aclarar el contenido de la tabla denominada “Ocupaciones de cauce autorizadas de tipo temporal” del numeral 1 (Ocupación de Cauce) del artículo quinto; teniendo en cuenta que trece de las ocupaciones de cauce autorizadas de tipo temporal, se repiten en la tabla ocupaciones de cauce de tipo permanente del mismo aparte, entre otras determinaciones. Que por el Auto 6112 de 31 de julio de 2024, esta Autoridad Nacional reconoció a la Gobernación del Cesar como tercero interviniente para el proyecto “UPME 062017 Línea de Transmisión Asociada a la conexión Cuestecitas - La Loma 500 kV”, cuyo seguimiento tiene lugar en el expediente LAV001100-2022. Que por Resolución 28 del 8 de enero de 2025, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el Plan de Manejo Ambiental establecido para el proyecto denominado “UPME 06-2017 Línea de Transmisión Asociada a la conexión Cuestecitas – La Loma 500 kV”, en el sentido de adicionar medidas a la ficha PMACLL-B03 Manejo de colisión de aves, entre otras determinaciones. Que en virtud de la Resolución 521 del 26 de marzo de 2025, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 28 del 8 de enero de 2025, en el sentido de modificar el artículo primero del acto administrativo recurrido, revocando los literales a, c y d, así como la referencia al monitoreo de tasas de mortalidad en murciélagos contenida en el numeral 1 del ordinal i del literal b, denominado “Respecto del monitoreo de tasas de mortalidad de fauna voladora”, entre otras determinaciones.
monitoreo de tasas de mortalidad en murciélagos contenida en el numeral 1 del ordinal i del literal b, denominado “Respecto del monitoreo de tasas de mortalidad de fauna voladora”, entre otras determinaciones. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 29 de diciembre de 2025 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA realizó por medios electrónicos la reunión de control y seguimiento ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico 11958 del 29 de diciembre de 2025 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta 972 del 29 de diciembre de 2025.Resolución No. 001776 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 48 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026” Página 3 de 48 Que a través de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026 esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el Plan de Seguimiento y Monitoreo del proyecto “UPME 062017 Línea de Transmisión Asociada a la conexión Cuestecitas – La Loma 500 kV”, aprobado mediante la Resolución 1937 del 12 de septiembre de 2022, en el sentido de incorporar medidas relacionadas con el monitoreo y seguimiento de fauna
2017 Línea de Transmisión Asociada a la conexión Cuestecitas – La Loma 500 kV”, aprobado mediante la Resolución 1937 del 12 de septiembre de 2022, en el sentido de incorporar medidas relacionadas con el monitoreo y seguimiento de fauna silvestre y colisión de aves, así como establecer lineamientos para el reporte de información asociada a dichas actividades. Este acto administrativo fue notificado a la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. el 24 de marzo de 2026. Que mediante radicado ANLA 20266200462392 del 9 de abril de 2026, la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., con NIT 899.999.082-3, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026, “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento y se adoptan otras determinaciones”. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA El artículo 2 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 dispuso la creación del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado, entre otras funciones, de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, estableciendo en el numeral 15 del artículo 5, como una de sus competencias, la de evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el
el desarrollo sostenible, estableciendo en el numeral 15 del artículo 5, como una de sus competencias, la de evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el Título VIII de la ley precitada, responsabilidad expresamente indicada en el artículo 52 de la misma norma. El numeral 3 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, establece que para la “Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 Kw de capacidad instalada así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes” el Ministerio de Ambiente es la autoridad competente para otorgar licencia ambiental. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, el Presidente de la RepúblicaResolución No. 001776 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 48 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026” Página 4 de 48 expidió el Decreto 3573 - Ley del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y asignándole, entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible e igualmente efectuar el seguimiento y control de los citados instrumentos.
de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible e igualmente efectuar el seguimiento y control de los citados instrumentos. A través del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional compiló la normativa que había sido expedida en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas al presidente por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Ambiente. Ahora, el artículo 3.1.2 de la Parte 1 del Libro 3 del citado decreto, señala que el mismo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, hecho acaecido el día 26 de mayo de 2015 en razón a la publicación efectuada en el Diario Oficial 49523. Por su parte, de acuerdo con el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, “Por medio del cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”, corresponde a la Dirección General de la Entidad suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que la Autoridad Nacional emitió la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, donde se establece que corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA,
los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, donde se establece que corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró a la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. Por tal motivo, la directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. FUNDAMENTOS LEGALES Del recurso de reposición De acuerdo con la legislación, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derechoResolución No. 001776 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 48 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026” Página 5 de 48 de controvertir una decisión, para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, tenga la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones.
que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, tenga la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. El procedimiento para la presentación y resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 artículos 74 y siguientes, que particularmente, respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan: Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. – Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…) A su vez, en lo relacionado a la interposición de recursos, se establece en el artículo 76 la oportunidad y presentación de esta manera: Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…). Además del plazo para el ejercicio de los recursos, la Ley 1437 de 2011 fija los requisitos que deben acompañar su interposición, como así se describen en el artículo 77: Artículo 77. Requisitos. - Por regla general los recursos se interpondrán por escrito
requisitos que deben acompañar su interposición, como así se describen en el artículo 77: Artículo 77. Requisitos. - Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.Resolución No. 001776 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 48 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026” Página 6 de 48
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica, si desea ser notificado por este medio. (…) De otra parte, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso: Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración sino también la
del recurso. Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido. Una vez hechas las anteriores consideraciones, se debe indicar que, para el caso concreto, la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026 es un acto administrativo susceptible de ser recurrido según lo establece la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 14 y 74, puesto que se trata de un acto definitivo, es decir, que toma una decisión de fondo. Por su parte, con relación a la conclusión del procedimiento administrativo, expresa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ
S.A. E.S.P.Resolución No. 001776 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 48 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026” Página 7 de 48 Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículo 77 de la Ley 1437 de 2011), en el caso bajo consideración, se puede concluir lo siguiente:
Página 7 de 48 Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículo 77 de la Ley 1437 de 2011), en el caso bajo consideración, se puede concluir lo siguiente:
1. El recurso se interpuso por escrito y está dirigido a la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, quien suscribió la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026, “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento y se adoptan otras determinaciones”, objeto del presente recurso, por lo que se considera cumplido este requisito.
2. En cuanto a la oportunidad legal para interponer el recurso, se tiene que la notificación de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026 a la sociedad ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P., con NIT. 901.648.2021, en calidad de mandataria de GRUPO ENERGÍA BOGOTA S.A. E.S.P., con NIT. 899.999.082-3, – hoy recurrente – se surtió de manera electrónica el 24 de marzo de 2026 (Información emitida por el SILA); atendiendo a los diez (10) días hábiles de término para interponer el recurso, contados a partir del día siguiente de la notificación, tal término vencía el día 9 de abril de 2026, el recurso se interpuso el 9 de abril de 2026. Por lo tanto, se concluye que el mismo fue presentado en la debida oportunidad legal.
3. En el desarrollo del recurso, la sociedad ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P., con NIT. 901.648.202-1, en calidad de mandataria
mismo fue presentado en la debida oportunidad legal.
3. En el desarrollo del recurso, la sociedad ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P., con NIT. 901.648.202-1, en calidad de mandataria de GRUPO ENERGÍA BOGOTA S.A. E.S.P. con NIT. 899.999.082-3,, expone de manera concreta sus motivos de inconformidad relacionados con la decisión adoptada mediante Resolución 837 del 20 de marzo de 2026. En esa medida, este requisito se cumple.
4. El recurso, por otra parte, es interpuesto por la doctora ANYI CATALINA
CARRERA JURADO, identificada con la cédula de ciudadanía 1.085.248.957 de Pasto, portadora de la Tarjeta Profesional de abogada 176.725 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de Apoderada General de la sociedad ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P., en calidad de mandataria de GRUPO ENERGÍA BOGOTA S.A. E.S.P., lo cual es concordante con lo indicado en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 2 de marzo de 2026 por la Cámara de Comercio de Bogotá, lo cual la faculta para adelantar el presente trámite. En esa medida, hay legitimación por activa para interponer el recurso.
5. Por último, la dirección de notificaciones del recurrente se encuentra
debidamente registrada, por lo tanto, se tiene por cumplido este requisito.Resolución No. 001776 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 48
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026” Página 8 de 48 Siendo así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normativa vigente para la procedencia del recurso de reposición, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad del recurrente. CONSIDERACIONES Y ANÁLISIS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN La sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTA S.A. E.S.P. elevó la siguiente petición en el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026: (…)
II. OBJETO DEL RECURSO En virtud de lo establecido en los Artículos 74, 76 y 77 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P.-ENLAZA mandataria de GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. presenta RECURSO DE REPOSICIÓN con el objetivo de solicitar se revoque el ARTÍCULO PRIMERO y SEGUNDO de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026 a través del cual se ordenó el ajuste vía seguimiento, para el proyecto “UPME 06-2017 Línea de Transmisión Asociada a la conexión Cuestecitas – La Loma 500 kV.”, en jurisdicción de los municipios de Albania, Distracción, La Jagua del Pilar, Riohacha, San Juan del Cesar, Urumita y Villanueva, en el departamento de La Guajira, y los municipios de Becerril, El Paso, La Paz y
Jagua del Pilar, Riohacha, San Juan del Cesar, Urumita y Villanueva, en el departamento de La Guajira, y los municipios de Becerril, El Paso, La Paz y Valledupar, en el departamento del Cesar, y/o revocar en su totalidad el acto administrativo que motiva el presente recurso. (…). Con base en lo anterior, el equipo técnico del Grupo de Caribe de la Subdirección de Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en atención a la impugnación presentada, profirió el Concepto Técnico 5970 del 1 de junio de 2026, donde se evaluaron los argumentos presentados por la sociedad GRUPO ENERGÍA BOGOTA S.A. E.S.P., titular de las obligaciones ambientales, los cuales son tenidos en cuenta para las decisiones que se adoptan en el presente acto administrativo: (…) ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓNResolución No. 001776 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 48 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026” Página 9 de 48 OBLIGACIÓN RECURRIDA – Artículos Primero y Segundo PÁGINA 24 RESUELVE DE LA RESOLUCIÓN 837 DEL 20 DE MARZO DE 2026: 1.El artículo primero de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026, objeto del recurso, señala: (Ver artículo primero en la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026, “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento y se adoptan otras determinaciones”). 2.El artículo segundo de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026, objeto del recurso, señala:
efectúa un ajuste vía seguimiento y se adoptan otras determinaciones”). 2.El artículo segundo de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026, objeto del recurso, señala: (Ver artículo segundo en la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026, “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento y se adoptan otras determinaciones”).
Petición de la sociedad: REVOCAR, el ARTÍCULO PRIMERO, en lo relacionado con la Ficha PSMCLL-B07 “Monitoreo y seguimiento de fauna silvestre”, LITERALES A, B, C Y D, toda vez que dicha exigencia desborda el alcance originalmente aprobado para este programa mediante la Resolución No. 1937 de 2022, introduce obligaciones propias de otros instrumentos del Plan de Manejo Ambiental y genera una duplicidad normativa y operativa injustificada.
REVOCAR, el ARTÍCULO PRIMERO, en lo relacionado con la Ficha PSMCLL-B03 “Monitoreo y seguimiento de colisión de aves”, LITERALES A, NUMERAL I) Y SUS LITERALES B Y C, ASÍ COMO INCISOS A Y B, Y NUMERAL II) NUMERALES A Y B, toda vez que dichas exigencias resultan contradictorias con lo establecido en la Resolución 1937 de 2022, frente a la cual ENLAZA – GEB ya ha dado cumplimiento mediante la ejecución y reporte del monitoreo previo. Adicionalmente, las nuevas condiciones desconocen la metodología técnica de referencia de Susana De La Zerda y Loreta Rosselli, considerando que ya se realizó la instalación de aproximadamente el 80 % de los desviadores de vuelo.
REVOCAR el ARTÍCULO SEGUNDO, LITERALES A), B) Y C) CON SUS NUMERALES I) Y II) en
Loreta Rosselli, considerando que ya se realizó la instalación de aproximadamente el 80 % de los desviadores de vuelo. REVOCAR el ARTÍCULO SEGUNDO, LITERALES A), B) Y C) CON SUS NUMERALES I) Y II) en lo relacionado con la exigencia de reportar monitoreos de fauna asociados a áreas de reubicación y la delimitación cartográfica de dichas áreas, toda vez que dicha obligación no corresponde al manejo de fauna aprobado en la Resolución No. 1937 de 2022, ni en el Plan de Manejo Ambiental ni en el Plan de Seguimiento y Monitoreo Ambiental, resultando técnicamente improcedente. Lo anterior, considerando que la ANLA no justificó técnica ni jurídicamente la pertinencia de la obligación y el proyecto se encuentra en su etapa final de construcción, por lo que su incorporación en esta fase introduce una condición nueva que no guarda coherencia con las obligaciones previamente establecidas para el proyecto en la Resolución 1937 de 2022. Motivos de inconformidad de la sociedadResolución No. 001776 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 48 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026” Página 10 de 48 Los siguientes son los fundamentos presentados por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., en el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026, “Por la cual se efectuó un ajuste vía seguimiento y se adoptan otras determinaciones”:
1. Artículo Primero, Ficha PSMCLL-B07 – Monitoreo y seguimiento de fauna silvestre, literales a, b, c y d de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026.
determinaciones”:
1. Artículo Primero, Ficha PSMCLL-B07 – Monitoreo y seguimiento de fauna silvestre, literales a, b, c y d de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026.
Partiendo de la información contenida en el capítulo correspondiente del Plan de Manejo Ambiental presentado por ENLAZA-GEB y aprobado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante la Resolución 1937 del 12 de septiembre de 2022, el proyecto identificó los impactos potenciales asociados a la interacción con la fauna silvestre presente en el área de influencia, para lo cual estructuró y aprobó la Ficha PSMCLL-B07 – Monitoreo y seguimiento de fauna silvestre. Dicha ficha fue concebida como un instrumento de seguimiento orientado a verificar el estado general de las comunidades faunísticas, evaluar la eficacia de las medidas de manejo ambiental definidas en el licenciamiento y permitir el control ambiental del proyecto, sin que su alcance incluyera actividades propias de rehabilitación, ni seguimiento postliberación de individuos, las cuales se encuentran reguladas de manera específica en dentro del Plan de Manejo Ambiental en su ficha PMACLL-B07 Manejo de Fauna Silvestre y en los protocolos operativos desarrollados en coordinación con los Centros de Atención y Valoración de Fauna Silvestre – CAV de la siguiente manera: “En cuanto a la fauna que se debe rescatar, el proyecto cuenta con convenios de centro de atención de fauna de la corporación regional CORPOGUAJIRA y se buscará con el Centro de Atención de Fauna Silvestre - CAFS, el Centro de Atención y Valoración de Fauna y Flora Silvestre, (CAVFFS) de Corpocesar en Valledupar para realizar la
Centro de Atención de Fauna Silvestre - CAFS, el Centro de Atención y Valoración de Fauna y Flora Silvestre, (CAVFFS) de Corpocesar en Valledupar para realizar la valoración y rehabilitación de la fauna silvestre previamente rescatada durante la fase de construcción de la línea que se resulte afectada. (…)”. En este contexto, la incorporación del literal c) en la Ficha PSMCLL-B07, relativo a la translocación de fauna y al seguimiento postliberación individualizado, desborda el alcance originalmente aprobado del programa de monitoreo, introduce obligaciones que corresponden a instrumentos distintos del PMA y genera una duplicidad normativa y operativa injustificada. Adicionalmente, dichas actividades se ejecutan únicamente cuando técnicamente se requiere, bajo criterios específicos de manejo, y con la participación de autoridades ambientales competentes, por lo que su inclusión dentro de un programa de seguimiento resulta improcedente y carente de necesidad técnica como se menciona dentro de la Resolución 837 en su artículo primero literal c: “c. Para la translocación de fauna a las áreas receptoras de fauna debe garantizarse el traslado de cada individuo de manera adecuada y a la mayorResolución No. 001776 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 48 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 837 del 20 de marzo de 2026” Página 11 de 48 brevedad posible, tomando las precauciones necesarias para evitar accidentes o situaciones de mayor estrés sobre el individuo. Adicionalmente se debe tener en cuenta que la liberación se haga en hábitats adecuados y realizar seguimiento post-liberación. Cada individuo liberado deberá contar con un
o situaciones de mayor estrés sobre el individuo. Adicionalmente se debe tener en cuenta que la liberación se haga en hábitats adecuados y realizar seguimiento post-liberación. Cada individuo liberado deberá contar con un Registro de liberación: ID individuo (debe coincidir en la base de datos
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