ANLA - Resolución 001780 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001780 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001780 (01 JUL. 2026) Página 1 de 250

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE

UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS

DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución nro. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0003-00-2022, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 2024 1, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad ECOPETROL S.A., con NIT 899.999.068 -1, titular de la Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución nro. 824 del 30 de septiembre de 1999 para el desarrollo del proyecto “Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua XL, su vía de acceso y líneas de flujo”,

Resolución nro. 824 del 30 de septiembre de 1999 para el desarrollo del proyecto “Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua XL, su vía de acceso y líneas de flujo”, localizado en las veredas Alto Lindo, Upamena y San Miguel de los Farallones, en jurisdicción del municipio de Aguazul, en el departamento del Casanare.

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 1.1. Antecedentes permisivos – Expediente LAM2017 1.1.1. El entonces Ministerio del Medio Ambiente por medio de la Resolución nro. 824 del 30 de septiembre de 1999, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad 1 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar

herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones"Resolución No. 001780 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 250

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UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 250

BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA LTDA.) para el desarrollo de las actividades asociadas al proyecto “Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua XL, su vía de acceso y líneas de flujo”, localizado en las veredas Alto Lindo, Upamena y San Miguel de los Farallones, en jurisdicción del municipio de Aguazul, en el departamento del Casanare. 1.1.2. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 1822 del 20 de septiembre de

Aguazul, en el departamento del Casanare. 1.1.2. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 1822 del 20 de septiembre de 2010, autorizó la cesión total de la referida Licencia Ambiental a favor de la sociedad ECOPETROL S.A., con el NIT. 899.999.068-1. 1.1.3. El referido Ministerio por medio de la Resolución nro. 2328 del 23 de noviembre de 2010, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 1822 del 20 de septiembre de 2010, en el sentido de modificar el artículo cuarto, entre otros aspectos. 1.1.4. La sociedad ECOPETROL S.A. a través del Radicado nro. 2015000570-1000 del 07 de enero de 2015, presentó el Plan de Gestión Social Integrado a implementar a partir del año 2015. 1.1.5. La referida sociedad por medio de los Radicados nros. 2015045638-1-000 de 31 de agosto de 2015, 2015063659-1-000 del 30 de noviembre de 2015, 2016008753-1-000 del 23 de febrero de 2016, 2016063479-1-000 del 3 octubre de 2016, 2016088000-1-000 del 29 de diciembre de 2016, 2017007324-1-000 del 1 de febrero de 2017 y 2017026152-1-000 del 10 de marzo de 2017, presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s nros. 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, respectivamente, a través de los cuales se

marzo de 2017, presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s nros. 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, respectivamente, a través de los cuales se reportaron las gestiones y actividades adelantadas para los periodos comprendidos entre el 1° de abril al 30 de junio de 2015, el 1° de julio al 30 de septiembre de 2015, el 1° de octubre al 31 de diciembre de 2015, el 1° de enero a 31 de marzo de 2016, el 1° de abril al 30 de junio de 2016, el 1° de julio al 30 de septiembre de 2016 y el 1° de octubre al 31 de diciembre de 2016. 1.1.6. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico nro. 4611 del 7 de septiembre de 2016 (visita técnica del 7 al 9 de julio de 2016 y revisión de la información obrante en el expediente LAM2017), profirió el Auto nro. 00951 del 28 de marzo de 2017, a través del cual efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental y como consecuencias, efectuó unos requerimientos. 1.1.7. La sociedad ECOPETROL S.A. a través del Radicado nro. 2017038102-1000 del 26 de mayo de 2017, presentó el ICA nro. 49, en el cual reportó lasResolución No. 001780 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 250

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE

UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 250 gestiones y actividades adelantadas para el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de marzo de 2017. 1.1.8. La ANLA por medio de la Resolución nro. 749 del 30 de junio de 2017, modificó el artículo sexto de la Resolución nro. 824 del 30 de septiembre de 1999 (Licencia Ambiental), en el sentido de indicar la periodicidad anual para la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA). 1.1.9. La ANLA a través de la Resolución nro. 1257 del 6 de octubre de 2017, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 749 del 30 de junio de 2017, en el sentido de indicar que los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s debían ser presentados dentro de los dos (2) meses siguientes a los periodos a reportar, los cuales serán del 1 de enero al 30 de junio y del 1 de julio al 31 de diciembre de cada anualidad. 1.1.10. La referida sociedad por medio de los Radicados nros. 20170705841-000 de 31 de agosto de 2017, 2018008113-1-000 del 30 de enero de 2018, 2018120170-1-000 del 31 de agosto de 2018, 2019010054-1-000 del 1 de febrero de 2019, 2019171187-1-000 del 31 de octubre de 2019 y 2020048369-1-000 del 30 de marzo 2020, presentó los Informes de

febrero de 2019, 2019171187-1-000 del 31 de octubre de 2019 y 2020048369-1-000 del 30 de marzo 2020, presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s nros. 50, 51, 52, 53, 54 y 55, respectivamente, a través de los cuales se reportaron las gestiones y actividades adelantadas para los periodos comprendidos entre el 1° de abril a junio de 2017, el 1° de julio al 31 de diciembre de 2017, el 1 de enero al 30 de junio de 2018, el 1° de julio al 31 de diciembre de 2018, el 1° de enero al 30 de junio de 2019 y el 1° de julio al 31 de diciembre de 2019. 1.1.11. La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 01033 del 27 de febrero de 2020 (visita técnica del 22, 23 y 24 de enero de 2020 y revisión de la información obrante en el expediente LAM2017), profirió el Auto nro. 04652 del 26 de mayo de 2020, a través del cual efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental y como consecuencia, efectuó unos requerimientos. 1.1.12. La sociedad ECOPETROL S.A. a través de los Radicados nros. 2020169278-1-000 del 30 de septiembre de 2020, 2021055982-1-000 del 29 de marzo de 2021 y 2021198933-1-000 del 15 de septiembre de 2021, presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s nros. 56, 57 y 58,

de marzo de 2021 y 2021198933-1-000 del 15 de septiembre de 2021, presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s nros. 56, 57 y 58, respectivamente, por medio de los cuales se reportaron las gestiones y actividades adelantadas para los periodos comprendidos entre el 1° de enero al 30 de junio de 2020, el 1° de julio al 31 de diciembre de 2020 y el 1° de enero al 30 de junio de 2021.Resolución No. 001780 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 250

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE

UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 250 1.1.13. La ANLA tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 1615 del 31 de marzo de 2022, el día 11 de abril de 2022, adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua XL, su vía de acceso y líneas de flujo”, de la cual se suscribió el Acta nro. 141 de 2022, en donde se efectuaron unos requerimientos. 1.2. De la Actuación Sancionatoria 1.2.1. La ANLA una vez valorados los hallazgos documentados en el Concepto Técnico nro. 07836 del 09 de diciembre de 2021, profirió el Auto nro. 00583 del 09 de febrero de 2022, acto administrativo por medio del cual ordenó el

Técnico nro. 07836 del 09 de diciembre de 2021, profirió el Auto nro. 00583 del 09 de febrero de 2022, acto administrativo por medio del cual ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental a la sociedad ECOPETROL S.A., con NIT 899.999.068-1, con el fin de verificar la existencia de presuntas acciones y/u omisiones constitutivas de infracción ambiental en los términos de la Ley 1333 de 2009. 1.2.2. La decisión adoptada en el Auto nro. 00583 del 09 de febrero de 2022, se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el día 10 de febrero de 2022, diligencia que acorde con lo establecido en los artículos 53 y 53 A (adicionado por el artículo 8º de la Ley 2080 de 2021) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se llevó a cabo a través del correo electrónico notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, al cual se remitió el Oficio nro. 2022021526-2-000 del 2022, previa autorización concedida para tales fines por medio del Radicado nro. 2021260980-1-000 del 01 de diciembre de 2021, según constancias obrante en el expediente. 1.2.3. En cumplimiento del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, el mencionado auto se comunicó el 11 de febrero de 2022, por medio electrónico a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios 2 (quejas@procuraduria.gov.co), mediante Oficio nro. 2022022681-2-000 del 2022.

se comunicó el 11 de febrero de 2022, por medio electrónico a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios 2 (quejas@procuraduria.gov.co), mediante Oficio nro. 2022022681-2-000 del 2022. 1.2.4. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el Auto nro. 00583 del 09 de febrero de 2022, se publicó el día 11 de febrero de 2022 en la Gaceta Oficial de la ANLA, este, se puede consultar en el link: https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gaceta. 1.2.5. La ANLA en aplicación de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, profirió el Auto nro. 7836 del 26 de septiembre de 2023, por medio del cual ordenó el adelantamiento de una diligencia administrativa con el fin de 2 Hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y AgrariosResolución No. 001780 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 250

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE

UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 250 efectuar la incorporación de unos documentos al expediente sancionatorio ambiental. 1.2.6. La ANLA no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009 (modificado por el artículo 14 de la Ley 2387 de 2024), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem (modificado por el artículo 16 de la Ley

del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009 (modificado por el artículo 14 de la Ley 2387 de 2024), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem (modificado por el artículo 16 de la Ley 2387 de 2024), profirió el Auto nro. 0688 del 19 de febrero de 2024 a través del cual formuló contra la sociedad Ecopetrol S.A., el siguiente pliego de cargos: “PRIMER CARGO: Presentar de forma extemporánea los soportes que permitan establecer el cumplimiento de la ficha de manejo PGS 5.1 Educación ambiental para comunidades, en el periodo comprendido entre abril de 2015 y junio de 2017, correspondiente a los ICA 42 al 50, infringiendo lo establecido en el Numeral 1 del Artículo Segundo de la Resolución No. 824 del 30 de septiembre de 1999, Numeral 17 del Artículo Primero del Auto No. 1360 del 26 de abril de 2010, Numeral 3 del Artículo Primero del Auto No. 00951 del 28 de marzo de 2017 y en el Numeral 6 del Articulo Segundo del Auto No. 04652 del 26 de mayo de 2020.

SEGUNDO CARGO: Presentar de forma extemporánea los soportes que permitan establecer el cumplimiento de la ficha de manejo PGS 5.2 educación para la participación ciudadana, en los periodos comprendidos desde abril de 2015 hasta septiembre de 2016 y desde enero hasta junio de 2017, reportado en los ICA 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49 y 50, infringiendo lo establecido en el Numeral 1 del Artículo Segundo de la Resolución No. 824 del 30 de septiembre de 1999,

los ICA 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49 y 50, infringiendo lo establecido en el Numeral 1 del Artículo Segundo de la Resolución No. 824 del 30 de septiembre de 1999, Numeral 17 del Artículo Primero del Auto No. 1360 del 26 de abril de 2010, Numeral 4 del Artículo Primero del Auto No. 00951 del 28 de marzo de 2017 y en el Numeral 7 del Articulo Segundo del Auto No. 04652 del 26 de mayo de 2020.

TERCER CARGO: Presentar de forma extemporánea los soportes que permitan establecer el cumplimiento de la ficha de manejo PGS-6 Apoyo a la gestión municipal y regional, en los periodos comprendidos desde abril de 2015 hasta septiembre de 2016 y desde enero hasta marzo de 2017, reportado en los ICA 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 49, infringiendo lo establecido en el Numeral 1 del Artículo Segundo de la Resolución No. 824 del 30 de septiembre de 1999, Numeral 17 del Artículo Primero del Auto No. 1360 del 26 de abril de 2010, Numeral 5 del Artículo Primero del Auto No. 00951 del 28 de marzo de 2017 y en el Numeral 8 del Articulo Segundo del Auto No. 04652 del 26 de mayo de 2020.

CUARTO CARGO: Presentar de forma extemporánea los soportes que permitan establecer el cumplimiento de la medida “Apoyar anualmente la realización del Festival El Cimarrón de Oro”, el “Festival del Arroz de Aguazul”, “Festival Folclórico del Rodeo en Tauramena” y “Publicar por lo menos un artículo cultural

Festival El Cimarrón de Oro”, el “Festival del Arroz de Aguazul”, “Festival Folclórico del Rodeo en Tauramena” y “Publicar por lo menos un artículo cultural en el boletín informativo Enlace que circula en el área de influencia directa”, correspondiente a la ficha de manejo PGS-7 Apoyo a la reafirmación cultural, enResolución No. 001780 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 250

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE

UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 250 el periodo comprendido entre abril de 2015 y junio de 2017, periodo reportado en los ICA 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49 y 50, infringiendo lo establecido en el Numeral 1 del Artículo Segundo de la Resolución No. 824 del 30 de septiembre de 1999, Numeral 17 del Artículo Primero del Auto No. 1360 del 26 de abril de 2010, Numeral 6 del Artículo Primero del Auto No. 00951 del 28 de marzo de 2017 y en el Numeral 9 del Articulo Segundo del Auto No. 04652 del 26 de mayo de 2020.

QUINTO CARGO: Presentar de forma extemporánea los soportes que permitan establecer el cumplimiento de la ficha de manejo PSMS Programa de seguimiento y monitoreo al plan de gestión social integrado, en el periodo comprendido entre abril de 2015 y diciembre de 2018, reportado en los ICA 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, infringiendo lo establecido en el

comprendido entre abril de 2015 y diciembre de 2018, reportado en los ICA 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, infringiendo lo establecido en el Numeral 1 del Artículo Segundo de la Resolución No. 824 del 30 de septiembre de 1999, Numeral 17 del Artículo Primero del Auto No. 1360 del 26 de abril de 2010, Numeral 8 del Artículo Primero del Auto No. 00951 del 28 de marzo de 2017 y los literales a, b, c, y d del numeral 12 del Articulo Segundo del Auto No. 04652 del 26 de mayo de 2020.” 1.2.7. La decisión adoptada en el Auto nro. 0688 del 19 de febrero de 2024 se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el día 20 de febrero de 2024, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, al cual se remitió el Oficio nro. 20246600111261 del 20 de febrero de 2024, previa autorización concedida a través del Radicado nro. 2021260980-1-000 del 01 de diciembre de 2021, según constancias obrantes en el expediente. 1.2.8. Posteriormente, la sociedad Ecopetrol S.A. mediante el Radicado nro. 20246200247092 del 05 de marzo de 2024, presentó en el término de ley, escrito de descargos frente a las circunstancias que motivaron el pliego de cargos que se formuló dentro de la presente actuación sancionatoria y solicitó la incorporación, decreto y práctica de algunos medios probatorios.

escrito de descargos frente a las circunstancias que motivaron el pliego de cargos que se formuló dentro de la presente actuación sancionatoria y solicitó la incorporación, decreto y práctica de algunos medios probatorios. 1.2.9. La ANLA mediante el Auto nro. 010900 del 9 de diciembre de 2024, abrió el periodo probatorio dentro de la presente actuación sancionatoria. 1.2.10. La decisión adoptada en el referido auto, se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el día 10 de diciembre de 2024, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, al cual se remitió el Oficio nro. 20246600963451 del 10 de diciembre de 2024, previa autorización concedida a través de los Radicados nros. 2021260980-1-000 y 20246201261052 del 05 de noviembre de 2024, según constancias obrantes en el expediente.Resolución No. 001780 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 250

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE

UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 250 1.2.11. La ANLA en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024, profirió el Auto nro. 000774 del 10 de febrero de 2026, a través del cual le corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara sus alegatos de conclusión. 1.2.12. La decisión adoptada en el referido auto, se le notificó vía electrónica

del cual le corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara sus alegatos de conclusión. 1.2.12. La decisión adoptada en el referido auto, se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el día 11 de febrero de 2026, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, al cual se remitió el Oficio nro. 20266600137411 de 2026, previa autorización concedida a través de los Radicados nros. 2021260980-1-000 y 20246201261052 del 05 de noviembre de 2024, según constancias obrantes en el expediente. 1.2.13. Vencido el término de ley establecido en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN003-00-2022, pudo observar que la sociedad Ecopetrol S.A. por medio del Radicado nro. 20266200249402 del 25 de febrero de 2026, presentó sus alegaciones finales en lo que tiene que ver a los medios probatorios arrimados a la presente investigación en contraste con las circunstancias y/o hallazgos que motivaron el procedimiento sancionatorio ambiental. 1.2.14. Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, se tiene que el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambiental de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico nro. 6443 del 16 de junio de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo.

Jurídica de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico nro. 6443 del 16 de junio de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. 1.2.15. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constituciones inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento

ambiental del proyecto.Resolución No. 001780 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 250

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE

UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 250

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto

lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en la Licencia Ambiental otorgada por el entonces Ministerio del Medio Ambiente a través de la Resolución nro. 824 del 30 de septiembre de 1999, para el desarrollo de las de las actividades asociadas al proyecto “Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua XL, su vía de acceso y líneas de flujo”, localizado en las veredas Alto Lindo, Upamena y San Miguel de los Farallones, en jurisdicción del municipio de Aguazul, en el departamento del Casanare, instrumento de manejo que fue cedido a través de la Resolución nro. 1822 del 20 de septiembre de 2010 a la sociedad Ecopetrol S.A., con NIT. 899.999.068-1. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad

de la Resolución nro. 1822 del 20 de septiembre de 2010 a la sociedad Ecopetrol S.A., con NIT. 899.999.068-1. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Se resalta que mediante la Resolución nro. 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la AutoridadResolución No. 001780 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 250

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Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

DETERMINACIONES” Página 9 de 250 Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. Finalmente, se resalta que a través de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026 el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ad-Hoc modificó el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se modificó la Resolución 0571 del 07 de mayo de 2025 “Por la cual se acepta un impedimento por conflicto de interés de una funcionaria y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hос”, designando como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la ingeniera DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A.; por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo”.

IV. De la Protección al Ambiente y de la Potestad Sancionatoria Ambiental.

La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste

riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80)3. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007.Resolución No. 001780 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 250

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DETERMINACIONES” Página 10 de 250 del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 4 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 5 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.6 De tal forma, el fundamento de la potestad sancion

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