ANLA - Resolución 001781 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001781 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001781 (01 JUL. 2026) Página 1 de 27

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.

En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el artículo primero de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental SAN0109-00-2021, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por el artículo 9º de la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad ECOPETROL S.A, identificada con el NIT No. 899.999.068-1, titular de del proyecto “Construcción y Operación del Área Perforación de Pozos Cupiagua YB”, ubicado en el departamento de Casanare, en jurisdicción del municipio de Aguazul, en la vereda El Triunfo., respecto de los cargos formulados en el Auto No.685 del 19 de febrero de 2024.

Perforación de Pozos Cupiagua YB”, ubicado en el departamento de Casanare, en jurisdicción del municipio de Aguazul, en la vereda El Triunfo., respecto de los cargos formulados en el Auto No.685 del 19 de febrero de 2024.

II. Competencia Mediante el Decreto - Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible

ambiental del país.Resolución No. 001781 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 27

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 27

Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos, significando con ello que esta Autoridad es el organismo encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por Ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental.

reglamentos, significando con ello que esta Autoridad es el organismo encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por Ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental. De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, le asignó a esta Autoridad la función de "Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Por su parte, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificado por el artículo 5 de la ley 2387 de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. En el presente caso, los hallazgos que dieron lugar a la actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio se encuentran directamente relacionados con el proyecto “Construcción y Operación del Área Perforación de Pozos Cupiagua YB”, ubicado en el departamento de Casanare, en jurisdicción del municipio de Aguazul, en la vereda El Triunfo” cuya Licencia Ambiental fue otorgada mediante

Resolución No. 692 del 28 de junio de 1996, por el Ministerio de Medio Ambientehoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad Ambiental competente funcional para ejercer la potestad sancionatoria ambiental respecto del mencionado proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”Resolución No. 001781 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 27

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 27

Finalmente, se resalta que a través de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026 el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ad-Hoc modificó el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se modificó la Resolución 0571 del 07 de mayo de 2025 “Por la cual se acepta un impedimento

de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se modificó la Resolución 0571 del 07 de mayo de 2025 “Por la cual se acepta un impedimento por conflicto de interés de una funcionaria y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hос”, designando como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la ingeniera DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A.; por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo”.

III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 3.1. Mediante Resolución No. 692 del 28 de junio de 1996, el Ministerio del Medio Ambiente otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD, para el proyecto “Construcción y Operación del Área Perforación de Pozos Cupiagua YB”, ubicado en el departamento de Casanare, en jurisdicción del municipio de Aguazul, en la vereda El Triunfo. 3.2. Por medio de Resolución No. 645 del 16 de julio de 2001, el entonces MMA, hoy Minambiente, modificó la Licencia Ambiental Ordinaria del proyecto y autorizó la perforación de dos pozos nuevos. 3.3. A través de Auto No. 1506 del 7 de mayo de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, actual Minambiente, efectuó seguimiento y control al proyecto, teniendo en cuenta las consideraciones y recomendaciones del Concepto Técnico No. 561 del 9 de abril de 2010.

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, actual Minambiente, efectuó seguimiento y control al proyecto, teniendo en cuenta las consideraciones y recomendaciones del Concepto Técnico No. 561 del 9 de abril de 2010. 3.4. Por medio de Resolución No. 1796 del 6 de septiembre del 2011, el entonces MAVDT, hoy Minambiente, autorizó el cambio de la razón social del titular de la Licencia Ambiental, que pasó de BP Exploration Company a Equión Energía Limited. 3.5. Mediante el Auto No. 5885 del 28 de noviembre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, teniendo en cuenta las consideraciones y recomendaciones del Concepto Técnico No. 4292 del 22 de agosto de 2016. 3.6. A través de la Resolución No. 544 del 23 de abril de 2018, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental a favor de la sociedad ECOPETROL S.A.Resolución No. 001781 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 27 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 27 3.7. Por medio del Acta No. 118 del 22 de agosto de 2019, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, tomando en cuenta las consideraciones y recomendaciones del Concepto Técnico No. 4618 del 21 de agosto de 2019. 3.8. Por medio de radicación No. 2020102000-1-00 del 30 de junio de 2020, la

consideraciones y recomendaciones del Concepto Técnico No. 4618 del 21 de agosto de 2019. 3.8. Por medio de radicación No. 2020102000-1-00 del 30 de junio de 2020, la sociedad ECOPETROL S.A. allegó el Informe de Cumplimiento AmbientalICA 24, correspondiente al periodo enero a diciembre de 2019. 3.9. A través del Acta No. 228 del 19 de agosto de 2020, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto, teniendo en cuenta las consideraciones y recomendaciones del Concepto Técnico No. 4171 del 9 de julio de 2020. 3.10. Por medio de radicación 2021133807-1-000 del 30 de junio de 2021, la sociedad ECOPETROL S.A allegó el Informe de Cumplimiento AmbientalICA 25, correspondiente al periodo enero a diciembre de 2020. 3.11. A través de Auto No. 7366 del 8 de septiembre de 2021, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto, tomando en cuenta las consideraciones y recomendaciones del Concepto Técnico No. 5042 del 24 de agosto de 2021. 3.12. Mediante el Auto No. 677 del 29 de septiembre de 2022, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto, el cual tomó en cuenta las consideraciones y recomendaciones del Concepto Técnico No. 5911 del 28 de enero de 2021. Actuación sancionatoria 3.13. Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico No. 05324 del 01 de septiembre de 2021, la ANLA mediante Auto No. 10070 del 24 de noviembre de 2021, ordenó iniciar una investigación sancionatoria ambiental

3.13. Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico No. 05324 del 01 de septiembre de 2021, la ANLA mediante Auto No. 10070 del 24 de noviembre de 2021, ordenó iniciar una investigación sancionatoria ambiental contra de la sociedad ECOPETROL S.A. identificada con NIT 899.999.068-1, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas dentro del instrumento de manejo ambiental otorgado. 3.14. Esta decisión se notificó de forma electrónica a través del radicado No. 2021255083-2-000 de 24 de noviembre de 2021, remitido al correo electrónico notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co; previa autorización para notificación electrónica allegada mediante radicado 2020051314-1-000 del 06 de abril de 2020. Quedando ejecutoriada el 25 de noviembre de 2021 3.15. El mencionado Auto se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, por medio del oficio con radicado 2021256151-2-000 del 25 de noviembre de 2021Resolución No. 001781 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 27 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 27 3.16. En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el citado acto fue publicado en la gaceta oficial de la entidad el día 25 de noviembre de 2021, según constancia obrante en el expediente.

Página 5 de 27 3.16. En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el citado acto fue publicado en la gaceta oficial de la entidad el día 25 de noviembre de 2021, según constancia obrante en el expediente. 3.17. Posteriormente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, y para la verificación de los hechos constitutivos de la presunta infracción, la ANLA, a través del Auto No. 01025 del 28 de febrero de 2022, estimó necesario ordenar la incorporación de unos documentos al expediente sancionatorio ambiental. 3.18. Encontrándose mérito para continuar con la investigación en los términos del artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, la ANLA mediante Auto No.685 del 19 de febrero de 2024, formuló el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO. Por haber efectuado la inyección de gas en el Pozo Cupiagua YB Liria 3, sin la correspondiente aprobación por parte de la autoridad ambiental, infringiendo lo establecido en los artículos segundo y octavo de la Resolución No. 692 del 28 de junio de 1996. 3.19. El citado acto administrativo fue notificado a ECOPETROL de forma electrónica a través del radicado ANLA No. 20246600111311 del 20 de febrero de 2024, remitido al correo electrónico notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, previa autorización para surtir la notificación por este medio, con constancia de ejecutoria del 21 de febrero de 2024. 3.20. Mediante radicado 20246200245532 del 5 de marzo de 2024, la investigada presentó escrito de descargos, estando dentro del término legal establecido

febrero de 2024. 3.20. Mediante radicado 20246200245532 del 5 de marzo de 2024, la investigada presentó escrito de descargos, estando dentro del término legal establecido para tales efectos. 3.21. Mediante Auto No.10577 del 29 de noviembre de 2024, la ANLA dispuso la incorporación de unas pruebas conforme los descargos presentados por ECOPETROL mediante radicado 20246200245532 del 5 de marzo de 2024. 3.22. El citado Auto fue notificado a ECOPETROL de forma electrónica el 2 de diciembre de 2024, a través del radicado No.20246600939171 del 2 de diciembre de 2024, remitido al correo electrónico notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co , quedando ejecutoriado el 3 de diciembre de la misma anualidad, según obra constancia en el expediente. 3.23. Por Auto No.841 del 12 de febrero de 2026, la ANLA corrió traslado a la sociedad ECOPETROL por el término de diez (10) días hábiles para que presentara alegatos de conclusión en el marco del proceso sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto No.10070 del 24 de noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 001781 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 27 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 27 3.24. La anterior decisión, se notificó electrónicamente a la sociedad ECOPETROL, el 13 de febrero de 2026 al correo

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 27 3.24. La anterior decisión, se notificó electrónicamente a la sociedad ECOPETROL, el 13 de febrero de 2026 al correo notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co . 3.25. Por medio de la radicación 20266200265882 del 27 de febrero de 2026, la sociedad ECOPETROL presentó el escrito de alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el Auto No. 841 del 12 de febrero de 2026, dentro del término legalmente establecido. 3.26. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

IV. Análisis del caso concreto En primera medida, el Despacho estima oportuno destacar que, en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos

sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley.” En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos enResolución No. 001781 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 27

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 27

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 27 cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales. La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración”1. En ese sentido, al ejercer su derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. Así, la oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, dado que a esa altura procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso. Ahora bien, al estar trazado el componente objetivo de la presunta infracción, a partir de la ocurrencia de la acción vulneradora de las normas o los actos administrativos emanados de la autoridad competente, se encuentra edificada en debida forma la presunción de culpa o dolo y, por ende, le corresponde desvirtuarla a la presunta

de la ocurrencia de la acción vulneradora de las normas o los actos administrativos emanados de la autoridad competente, se encuentra edificada en debida forma la presunción de culpa o dolo y, por ende, le corresponde desvirtuarla a la presunta infractora, tomando como referencia el pliego de cargos formulado por esta Autoridad Ambiental a través del Auto No.685 del 19 de febrero de 2024. Valga resaltar que en el señalado auto de cargos, se consagraron expresamente las conductas constitutivas de infracción ambiental y también se señalaron e individualizaron las normas ambientales que se estimaron presuntamente trasgredidas, tal como lo exige el artículo 24 2de la Ley 1333 de 2009; acorde a lo anterior, es menester precisar que dichas disposiciones normativas se encontraban vigentes para la fecha del acaecimiento de los hechos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” Realizadas las anteriores consideraciones, procede el despacho al análisis de los hechos materia de investigación, de cara al cargo formulado en el Auto No. 685 del 19 de febrero de 2024 al escrito de descargos presentado por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante radicado No. 20246600939171 del 2 de diciembre de 2024, a los memoriales de alegatos de conclusión allegados por la mencionada sociedad mediante radicado No. 20266200265882 del 27 de febrero de 2026, así 1 Corte Constitucional. Sentencia C – 595-2010

2024, a los memoriales de alegatos de conclusión allegados por la mencionada sociedad mediante radicado No. 20266200265882 del 27 de febrero de 2026, así 1 Corte Constitucional. Sentencia C – 595-2010 2 Modificado por el artículo 16° de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 001781 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 27 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 27 como las pruebas obrantes en el expediente. Para dichos efectos, la presente decisión se edificará desarrollando los puntos que a continuación se exponen: 4.1. Descargos La sociedad ECOPETROL S.A, sustenta sus descargos presentados mediante el radicado No. 20246600939171 del 2 de diciembre de 2024 y solicita que no se declare la responsabilidad de la sociedad del cargo único endilgado mediante Auto No.685 del 19 de febrero de 2024 al considerar que: DE LA INDEBIDA CALIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL DE LO QUE

ES UN POZO INYECTOR.

En primera medida se precisa que existe una indebida calificación en respecto al significado de lo que es un pozo inyector, por lo que precisa que mediante Resolución No. No. 181495 de 2009 expedida el Ministerio de Minas y Energía que fue modificada por la Resolución No. 40048 de 16 de enero de 2015 del mismo Ministerio, aporta dos elementos fundamentales para entender la errada interpretación que le da la Autoridad; en primer lugar, nos permiten entender cuáles son las fases de los proyectos de exploración y explotación petrolera y por otro lado

Ministerio, aporta dos elementos fundamentales para entender la errada interpretación que le da la Autoridad; en primer lugar, nos permiten entender cuáles son las fases de los proyectos de exploración y explotación petrolera y por otro lado nos permite establecer qué categorías de pozos existen. Asi mismo precisa las fases de un proyecto de Exploración y Producción de hidrocarburos, en la cuales menciona 1. fase de exploración, 2. la fase de desarrollo y 3. la fase de desmantelamiento , indicando que la fase de exploración va desde el momento en que se inician los trabajos de búsqueda de hidrocarburos y hasta el momento en que los pozos son puestos en producción teniendo en cuenta que fueron declarados comerciales y que las condiciones técnicas de los mismos permiten pasar a la siguiente fase, de igual manera precisa que la fase de desarrollo corresponde a todo el período en el cual se desarrolla la formación geológica que contiene los hidrocarburos y que fue descubierta en la fase de Exploración, es decir, la fase de desarrollo de un proyecto de hidrocarburos corresponde a todas las actividades que se ejecutan para obtener producción de una formación geológica en la cual se encuentran reservorios de hidrocarburos que fueron considerados comercialmente susceptibles de ser desarrollados y por último la fase de desmantelamiento que es la fase que inicia desde el momento en que se considera que la formación dejó de ser susceptible de continuar siendo desarrollada, lo que puede ser consecuencia de una condición física, técnica, económica, o de otra naturaleza, que, para el caso bajo análisis, no es de interés. Asi las cosas se indica que un pozo de desarrollo no es exclusivamente un pozo a través del cual se drenan hidrocarburos de un yacimiento, pues en la fase de

naturaleza, que, para el caso bajo análisis, no es de interés. Asi las cosas se indica que un pozo de desarrollo no es exclusivamente un pozo a través del cual se drenan hidrocarburos de un yacimiento, pues en la fase de Desarrollo de un proyecto existen múltiples tipologías de pozos, TODOS CALIFICADOS COMO DE DESARROLLO, es decir encontramos que en la fase deResolución No. 001781 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 27 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 27 desarrollo puede haber pozos a través de los cuales se drenan hidrocarburos de un Yacimiento, pero también puede haber pozos en esa misma fase de desarrollo a través de los cuales se drena gas de una formación e inclusive también se puede drenar agua. Adicional se indica que en la fase de desarrollo de un proyecto petrolero también es común encontrar pozos inyectores a través de los cuales también se desarrolla la formación, pudiendo los mismos ser inyectores de gas y en otros casos también pueden ser inyectores de agua. En conclusión se indica que es posible afirmar que no es cierto que un pozo inyector sea diferente de un pozo de desarrollo, por el contrario, un pozo inyector sí es un pozo de desarrollo, tal como la misma regulación expresamente lo indica, así mismo se afirma que el propósito principal de un pozo de desarrollo es contribuir a la explotación del yacimiento y esto puede implicar el drenaje de crudos de este (pozo productor) o la inyección de fluidos para mantener la presión del yacimiento o la extracción de fluidos remanentes (pozo inyector).

explotación del yacimiento y esto puede implicar el drenaje de crudos de este (pozo productor) o la inyección de fluidos para mantener la presión del yacimiento o la extracción de fluidos remanentes (pozo inyector). Para el caso en concreto indica que para el año 2009, el proyecto Cupiagua YB se encontraba en etapa de desarrollo por lo que los pozos que se ejecutaran en esta etapa son considerados pozos dentro del género de pozos de desarrollo bien sean de la especie productores o inyectores , aunado al hecho que la Autoridad Ambiental a través de la Resolución No. 0692 de 28 de junio de 1996 sí autorizó la perforación de dos pozos de desarrollo, los cuales contribuirían a la explotación del yacimiento, lo que puede suceder bien sea a través de la producción de hidrocarburos o a través de la inyección de gas para realizar recobro mejorado y permitir la producción de crudo. Por lo tanto, la actividad de inyección de gas sí se encontraba autorizada en la licencia ambiental y no se trataba de ningún cambio que requiriera ser informado y aprobado por la Autoridad Ambiental.

DE LA INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE SOLICITAR AUTORIZACIÓN A LA

AUTORIDAD AMBIENTAL PARA QUE UN POZO PRODUCTOR CAMBIE A SER

UN POZO INYECTOR.

En primera medida se indica que no todos los cambios que se lleven a cabo en la operación deben ser informados y autorizados por la Autoridad Ambiental, en primer lugar, porque eso generaría una parálisis permanente de los proyectos esperando pronunciamientos de la Autoridad y haría completamente inviable cualquier proyecto petrolero, y la segunda porque la competencia de la Autoridad Ambiental no cubre todos los aspectos relativos a la operación petrolera. Aunado a esto se

pronunciamientos de la Autoridad y haría completamente inviable cualquier proyecto petrolero, y la segunda porque la competencia de la Autoridad Ambiental no cubre todos los aspectos relativos a la operación petrolera. Aunado a esto se afirma que de acuerdo con el principio de legalidad la Autoridad Ambiental sólo puede autorizar cambios que hacen parte de sus competencias legales, lo que significa que sólo puede brindar aprobación de los cambios operativos que implican un impacto respecto del medio ambiente.Resolución No. 001781 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 27

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En consonancia con lo anterior, se indica que la Autoridad Ambiental carecía completamente de competencia para autorizar el cambio de un pozo de desarrollo de productor a inyector, pues la atribución legal de la competencia para pronunciarse al respecto de ese cambio técnico en la operación era para el momento del cambio (2009) del Ministerio de Minas y Energía, y actualmente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), así las cosas BP Exploration Company obtuvo la autorización del Ministerio de Minas y Energía para realizar el cambio a inyector del pozo Liria YB3. En conclusión, en el pronunciamiento se aprecia como el cambio del pozo de desarrollo Cupiagua YB Liria 3, no era un cambio de aquellos que debían ser sometidos a la aprobación de la Autoridad Ambiental teniendo en cuenta que ese cambio no revestía ningún interés de carácter ambiental y teniendo en cuenta que se estaba actuando dentro del marco de la Licencia Ambiental otorgada en 1996.

sometidos a la aprobación de la Autoridad Ambiental teniendo en cuenta que ese cambio no revestía ningún interés de carácter ambiental y teniendo en cuenta que se estaba actuando dentro del marco de la Licencia Ambiental otorgada en 1996.

DE LA INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO QUE HUBIERA CAUSADO

IMPEDIMENTOS A LA AUTORIDAD AMBIENTAL PARA DESPLEGAR SUS

FUNCIONES DE SEGUIMIENTO Y CONTROL.

En primera medida se reitera que el cambio operativo del pozo de desarrollo Cupiagua YB Liria 3 de productor a inyector no corresponde

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