ANLA - Resolución 001783 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001783 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001783 (01 JUL. 2026) Página 1 de 93

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.

En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el artículo primero de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental SAN089000-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad ECOPETROL S.A. con NIT 899.999.068-1, titular del proyecto “Campo Rancho Hermoso”, localizado en jurisdicción del corregimiento de Tilodiran, municipio de Yopal, en el departamento de Casanare, respecto de los cargos formulados en el Auto No. 8505 del 03 de octubre de 2022.

Rancho Hermoso”, localizado en jurisdicción del corregimiento de Tilodiran, municipio de Yopal, en el departamento de Casanare, respecto de los cargos formulados en el Auto No. 8505 del 03 de octubre de 2022.

II. CompetenciaResolución No. 001783 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 93

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Mediante el Decreto - Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos, significando con ello que esta Autoridad es el organismo encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por Ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental.

reglamentos, significando con ello que esta Autoridad es el organismo encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por Ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental. De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, le asignó a esta Autoridad la función de "Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Por su parte, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificado por el artículo 5 de la ley 2387 de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. En el presente caso, los hallazgos que dieron lugar a la actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio se encuentran directamente relacionados con el proyecto “Campo Rancho Hermoso” cuya Licencia Ambiental Global fue otorgada mediante Resolución No. 0773 del 05 de agosto de 2002, por el Ministerio. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad Ambiental competente funcional para ejercer la potestad sancionatoria ambiental respecto del mencionado proyecto, de

por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad Ambiental competente funcional para ejercer la potestad sancionatoria ambiental respecto del mencionado proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024Resolución No. 001783 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 93

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Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia” Finalmente, se resalta que a través de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026 el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ad-Hoc modificó el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se modificó la Resolución 0571 del 07 de mayo de 2025 “Por la cual se acepta un impedimento por conflicto de interés de una funcionaria y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hос”, designando como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la ingeniera DIANA MARCELA HURTADO

por conflicto de interés de una funcionaria y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hос”, designando como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la ingeniera DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A.; por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1 Mediante Resolución No. 0773 del 05 de agosto de 2002, el Ministerio otorgó Licencia Ambiental Global a ECOPETROL para el desarrollo del proyecto denominado “Campo Rancho Hermoso” localizado en jurisdicción del corregimiento de Tilodiran, municipio de Yopal, en el departamento de Casanare. 3.2. A través de la Resolución No. 0113 del 28 de enero de 2005, el Ministerio modificó parcialmente el literal b) del artículo sexto de la Resolución No. 0773 del 05 de agosto de 2002, en lo directamente relacionado con el permiso de vertimientos, autorizado para las aguas residuales industriales generadas durante la etapa de producción del proyecto. 3.3. Con Resolución No. 0433 del 02 de marzo de 2009, el entonces Ministerio redujo el área inicialmente licenciada, amplió el área de las facilidades de producción e infraestructura del campo y autorizó las actividades inherentes a la perforación de 6 pozos de desarrollo al interior del Campo, con sus respectivas vías de acceso y construcción de líneas de flujo. 3.4. Mediante Resolución No. 1071 del 08 de junio de 2010, teniendo como

perforación de 6 pozos de desarrollo al interior del Campo, con sus respectivas vías de acceso y construcción de líneas de flujo. 3.4. Mediante Resolución No. 1071 del 08 de junio de 2010, teniendo como fundamento el Concepto Técnico No. 720 de 2010, el Ministerio modificó el artículo segundo de la Resolución No. 0433 de 2009, y el artículo segundo de la ResoluciónResolución No. 001783 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 93

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No. 0773 de 2002, en el sentido de adicionar la ampliación de facilidades de producción e infraestructura del campo teniendo en cuenta proyecciones futuras, con la ampliación de las facilidades de producción e infraestructura del campo, la construcción de facilidades satélite en cualquiera de los pozos ubicados en el campo, generación de energía a partir de gas, instalación de redes eléctricas desde la planta de generación hasta la estación Rancho Hermoso y hacia los pozos existentes y futuros. 3.5. A través de la Resolución No. 1608 del 09 de agosto de 2011, el Ministerio modificó la Resolución No. 0773 del 05 de agosto de 2002, en el sentido de, entre otras, autorizar la perforación de 20 nuevos pozos a desarrollar en un máximo de 7 plataformas, acogiendo lo considerado en el Concepto Técnico N° 1170 del 29 de julio de 2011. 3.6. Por medio de la Resolución No. 0768 del 26 de junio de 2015, esta Autoridad

plataformas, acogiendo lo considerado en el Concepto Técnico N° 1170 del 29 de julio de 2011. 3.6. Por medio de la Resolución No. 0768 del 26 de junio de 2015, esta Autoridad modificó el artículo décimo sexto de la Resolución No. 1608 del 9 de agosto de 2011, por la cual se modificó la Resolución No. 773 del 5 de agosto de 2002, así como las Resoluciones No. 433 del 2 de marzo de 2009 y 1071 del 8 de junio de 2010, en el sentido de incluir a la vereda San José de Caño Seco del municipio de El Yopal en el Departamento de Casanare, como parte del área de influencia directa del proyecto. 3.7. Mediante Resolución No. 1894 del 26 de noviembre de 2020, teniendo como fundamento el Concepto Técnico No. 5717 de 2020, esta Autoridad modificó el artículo décimo de la Resolución No. 773 del 5 de agosto de 2002, expedida por el Ministerio en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental contemplado en artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019, presentado por la sociedad ECOPETROL S.A, para el proyecto “Campo de producción Racho Hermoso”, localizado en jurisdicción del municipio de Yopal en el departamento de Casanare; realizó requerimientos y le impuso otras obligaciones 3.8. Con la Resolución No. 1366 del 23 de junio de 2022, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental otorgada a la sociedad ECOPETROL S.A con NIT. 899.999.068-1, mediante la

total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental otorgada a la sociedad ECOPETROL S.A con NIT. 899.999.068-1, mediante la Resolución No. 773 del 5 de agosto de 2002, para el proyecto “Explotación del Campo Rancho Hermoso” el cual está localizado en los municipios de Yopal y Orocué en el departamento del Casanare; a favor de la sociedad HOCOL S.A., con NIT. 860.072.134-7, junto con los demás actos administrativos surtidos en el expediente LAM2589. Antecedentes de la medida preventivaResolución No. 001783 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 93 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 93 3.9. A través de Memorando No. 4120-3-20635 del 23 de abril de 2014, la Coordinadora del Grupo de Hidrocarburos de la ANLA remitió el Concepto Técnico No. 7927 del 23 de abril de 2014, en el cual se documentan los resultados de la visita de verificación realizada los días 19, 20 y 21 de marzo de 2014 al proyecto denominado “Campo de Desarrollo Rancho Hermoso”, localizado en el corregimiento de Tilodirán, municipio de Yopal, departamento de Casanare, recomendando la imposición de una medida preventiva consistente en la suspensión de las actividades de vertimientos al punto autorizado en la cuenca del Río Cravo Sur. 3.10. Previo a las conclusiones derivadas de dicha visita, la ANLA asumió la competencia que en su momento correspondía al Ministerio de Ambiente, Vivienda

Río Cravo Sur. 3.10. Previo a las conclusiones derivadas de dicha visita, la ANLA asumió la competencia que en su momento correspondía al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). En este contexto, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA allegó el Concepto Técnico No. 500.10.1.13-1084 del 24 de octubre de 2013, emitido con ocasión de la visita de verificación efectuada a raíz de quejas comunitarias sobre posibles afectaciones ambientales derivadas de los vertimientos realizados en el marco de la operación del proyecto Rancho Hermoso. 3.11. Mediante Resolución No. 0541 del 28 de mayo de 2014, la ANLA impuso medida preventiva a ECOPETROL S.A consistente en la “Suspensión de la actividad de descarga de vertimientos de aguas residuales industriales al punto autorizado sobre el río Gravo Sur, dentro de la ejecución del proyecto Campo de Desarrollo Rancho Hermoso, operado por la empresa Canacol Energy, ubicado en jurisdicción de los municipios de Yopal y Orocué - Departamento de Casanare.” 3.12. Dicha decisión fue comunicada a ECOPETROL S.A. a través del Radicado No. 4120-E2-27262 del 28 de mayo de 2014; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios por medio del radicado No. 4120-E2-27260 del 28 de mayo de 2014, quien acusó recibo a través del radicado 4120-E1-30012 del 12 de junio de 2014. Asimismo, la resolución fue publicada en la Gaceta de la Entidad

de mayo de 2014, quien acusó recibo a través del radicado 4120-E1-30012 del 12 de junio de 2014. Asimismo, la resolución fue publicada en la Gaceta de la Entidad el 23 de agosto de 2018. 3.13. ECOPETROL S.A., a través del radicado 2016086250-1-000 del 23 de diciembre de 2016, solicitó el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución No. 541 del 28 de mayo de 2014. 3.14. Por medio de la Resolución No. 1592 del 11 de diciembre de 2017, la ANLA resolvió negar la solicitud de levantamiento de la medida preventiva impuesta, con sustento en el Concepto Técnico No. 330 del 26 de enero de 2017.Resolución No. 001783 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 93 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 93 3.15. Esta decisión fue comunicada a ECOPETROL S.A., a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a CORPORINOQUIA el 11 de diciembre de 2017, según constancia obrante en el expediente. Asimismo, fue publicada en la Gaceta de la ANLA en la misma fecha. 3.16. Finalmente, a través del Memorando 20254405384623 del 30 de septiembre de 2025, el Grupo Norte de Orinoquia – Catatumbo de esta Autoridad remitió el Concepto Técnico No. 8441 del 30 de septiembre de 2025, el cual servirá como insumo para determinar la pertinencia del levantamiento de la medida preventiva

Concepto Técnico No. 8441 del 30 de septiembre de 2025, el cual servirá como insumo para determinar la pertinencia del levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución No. 541 del 28 de mayo de 2014. 3.17. Resolución No.2747 del 29 de octubre de 2025 se ordena levantar la medida preventiva impuesta mediante la Resolución No. 0541 del 28 de mayo de 2014 a la sociedad ECOPETROL S.A. con NIT 899.999.0681, consistente en la suspensión de la actividad de descarga de vertimientos de aguas residuales industriales al punto autorizado sobre el río Gravo Sur, dentro de la ejecución del proyecto “Campo de Desarrollo Rancho Hermoso”, operado por la empresa Canacol Energy, ubicado en jurisdicción de los municipios de Yopal y Orocué - departamento de Casanare. Antecedentes de la actuación sancionatoria 3.18. La ANLA, a través del Auto No. 3482 del 29 de julio de 2016, ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad ECOPETROL, con fundamento en el Concepto Técnico No. 1444 del 7 de abril de 2016, con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental en las que presuntamente pudo incurrir la empresa investigada. 3.19. El auto fue notificado personalmente el 24 de agosto de 2016 a la señora Tania Vanessa Torres Rocha, identificada con C.C. No. 38.142.672, en calidad de apoderada de ECOPETROL S.A. Esto, previa citación remitida a la sociedad mediante radicado No. 2016046461-2-000 del 5 de agosto de 2016.

apoderada de ECOPETROL S.A. Esto, previa citación remitida a la sociedad mediante radicado No. 2016046461-2-000 del 5 de agosto de 2016. 3.20. Asimismo, el acto administrativo fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante radicado No. 2016056437-2-253 del 8 de septiembre de 2016, quien acusó recibo por medio del radicado No. 2016078870-1000 del 29 de noviembre de 2016. 3.21. Finalmente, el Auto No. 3482 del 29 de julio de 2016 fue publicado en la Gaceta de la Entidad el 26 de julio de 2016. 3.22. Por medio del Auto No. 7717 del 16 de septiembre de 2019, aclarado por el Auto No. 4236 del 6 de junio de 2022, y el Auto No. 7722 del 16 de septiembre de 2019, esta Autoridad ordenó realizar el saneamiento documental del expedienteResolución No. 001783 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 93 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 93 sancionatorio correspondiente al expediente permisivo LAM2589, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0890-002019. 3.23. A través del Auto No. 10543 del 9 de diciembre de 2021, la ANLA ordenó

acumular las actuaciones administrativas adelantadas en el expediente SAN089100-2019 al expediente SAN0890-00-2019; el cual fue comunicado a ECOPETROL S.A. a través del oficio con radicado ANLA No.2021268490-2-000 del 10 de diciembre de 2021. 3.24. Con fundamento en los Conceptos Técnicos No. 5365 del 20 de septiembre de 2019 y No. 4491 del 2 de agosto de 2022, la ANLA, a través del Auto No. 8505 del 3 de octubre de 2022, formuló cargos en contra de ECOPETROL S.A. En el cargo primero literalmente se reprocha: “Por haber realizado vertimiento de aguas residuales industriales tratadas al Rio Cravo Sur con concentración de fenoles superiores a los valores límites máximos permisibles establecidos en los artículos 72 y 74 del Decreto 1594 de 1984 incumpliendo así lo establecido en el Literal c del Artículo Séptimo de la Resolución 0433 del 2 de marzo de 2009, que modificó la Resolución 0773 de agosto 5 de 2002 y la Resolución 0113 del 28 de enero de 2005.” El cargo segundo, por su parte, indica: “Por la inoperatividad del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales -ARI-, debido a que no fue adecuada la piscina 1 como API y el actual API como CPI, como fue establecido en el artículo primero de la Resolución 0113 del 28 de enero de 2005, durante los años 2012, 2013 y 2014.” 3.25. Dicho auto le fue notificado de forma electrónica a la investigada mediante radicado ANLA No. 2022224663-2-000 del 7 de octubre de 2022, remitido en la

2013 y 2014.” 3.25. Dicho auto le fue notificado de forma electrónica a la investigada mediante radicado ANLA No. 2022224663-2-000 del 7 de octubre de 2022, remitido en la misma fecha al correo notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, atendiendo a la autorización allegada mediante radicado ANLA No. 2021260980-1000 del 1 de diciembre de 2021. 3.26. A través del Auto No. 1898 del 22 de marzo de 2023, dispuso la incorporación de unas pruebas conforme los descargos presentados por la sociedad ECOPETROL S.A. mediante radicado 2022236029-1-000 del 21 de octubre de 2022. 3.27. El referido acto administrativo fue notificado electrónicamente a la investigada mediante radicado ANLA No. 2023060041-2-000 del 23 de marzo de 2023, remitido en la misma fecha al correo notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co.Resolución No. 001783 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 93 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 93 atendiendo a la autorización allegada mediante radicado ANLA No. 2021260980-1000 del 1 de diciembre de 2021. 3.28. Por Auto No.840 del 12 de febrero de 2026, la ANLA corrió traslado a la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899.999.068-1 por el término de diez (10) días hábiles para que presentara alegatos de conclusión en el marco del

sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899.999.068-1 por el término de diez (10) días hábiles para que presentara alegatos de conclusión en el marco del proceso sancionatorio ambiental iniciado mediante No.3482 del 29 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024. 3.29. La anterior decisión, se notificó electrónicamente a la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899.999.068-1, el 13 de febrero de 2026. 3.30 Por medio de la radicación 20266200252302 del 26 de febrero de 2026, la sociedad ECOPETROL S.A., presentó el escrito de alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el Auto No. 840 del 12 de febrero de 2026, dentro del término legalmente establecido. 3.31. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

IV. Análisis del caso concreto En primera medida, el Despacho estima oportuno destacar que, en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el

establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley.” En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó:Resolución No. 001783 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 93 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 93 “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos

infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales. La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración”1 En ese sentido, al ejercer su derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. Así, la oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, dado que a esa altura procesal está plenamente

mayor o caso fortuito. Así, la oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, dado que a esa altura procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso. Ahora bien, al estar trazado el componente objetivo de la presunta infracción, a partir de la ocurrencia de la acción vulneradora de las normas o los actos administrativos emanados de la autoridad competente, se encuentra edificada en debida forma la presunción de culpa o dolo y, por ende, le corresponde desvirtuarla a la presunta infractora, tomando como referencia el pliego de cargos formulado por esta Autoridad Ambiental a través del Auto No.8505 del 03 de octubre de 2022. Valga resaltar que en el señalado auto de cargos, se consagraron expresamente las conductas constitutivas de infracción ambiental y también se señalaron e 1 Corte Constitucional. Sentencia C – 595-2010Resolución No. 001783 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 93 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 93 individualizaron las normas ambientales que se estimaron presuntamente trasgredidas, tal como lo exige el artículo 242de la Ley 1333 de 2009; acorde a lo anterior, es menester precisar que dichas disposiciones normativas se encontraban vigentes para la fecha del acaecimiento de los hechos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “nadie podrá

anterior, es menester precisar que dichas disposiciones normativas se encontraban vigentes para la fecha del acaecimiento de los hechos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” Realizadas las anteriores consideraciones, procede el despacho al análisis de los hechos materia de investigación, de cara a los cargos formulados en el Auto No. 8505 del 03 de octubre de 2022 al escrito de descargos presentado por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante radicado No. 2022236029-1-000 del 21 de octubre de 2022, a los memoriales de alegatos de conclusión allegados por la mencionada sociedad mediante radicado No. 20266200252302 del 26 de febrero de 2026, así como las pruebas obrantes en el expediente. Para dichos efectos, la presente decisión se edificará desarrollando los puntos que a continuación se exponen: 4.1. Descargos Acorde con la revisión de las diligencias surtidas dentro de la investigación que cursa en el expediente SAN0890-00-2019, se observa que, una vez vencido el término de ley establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la sociedad ECOPETROL S.A. presentó, por medio del Radicado nro. 2022236029-1-000 del 21 de octubre de 2022, escrito de descargos frente a las circunstancias que dieron origen a la presente investigación. Al respecto, manifestó: PRIMER CARGO De la indebida formulación del cargo El cargo no establece las circunstancias de tiempo en las que se ejecutó la

2022, escrito de descargos frente a las circunstancias que dieron origen a la presente investigación. Al respecto, manifestó: PRIMER CARGO De la indebida formulación del cargo El cargo no establece las circunstancias de tiempo en las que se ejecutó la presunta infracción Precisa la investigada que, si bien en la parte considerativa del pliego de cargos, puntualmente, en el punto 4.1.1. “Acciones u omisiones” se presenta en un aparte un punto relativo a la temporalidad bajo la cual se cometió la presunta infracción, en la parte resolutiva del acto administrativo, específicamente el artículo primero, no se indica aspecto alguno respecto a las circunstancias de tiempo. 2 Modificado por el artículo 16° de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 001783 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 93

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Seguidamente se indica que en el acápite de concepto de violación se cita como soporte el Concepto Técnico 04491 del 02 de agosto de 2022 y, puntualmente, un extracto del mismo en donde se menciona el Auto 3482 del 29 de julio de 2016 y las conclusiones que se desprenden de los resultados de monitoreos de aguas freáticas de las piscinas de tratamiento realizados el 17 de septiembre de 2014 , fecha que supera el límite temporal (28 de mayo de 2014) bajo el cual, de acuerdo con los considerandos, se realizó la presunta infracción. Se concl

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