ANLA - Resolución 001786 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001786 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001786 (01 JUL. 2026) Página 1 de 29 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 501 DEL 21 DE MARZO 2025 Y SE ADOPTAN

OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto por decidir Dentro del expediente SAN0033-00-2025, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1333 de 20091, modificada por la Ley 2387 de 20242, se procede a decidir sobre la viabilidad de levantar la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta mediante Resolución No. 501 del 21 de marzo de 2025 a la sociedad Gran Tierra Operations Colombia GMBH Sucursal, identificada con NIT. 900.335.237-1 por los hechos acaecidos en el marco de la ejecución del proyecto “Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembi y Quilacinga”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, en el departamento de Putumayo.

II. Competencia

por los hechos acaecidos en el marco de la ejecución del proyecto “Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembi y Quilacinga”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, en el departamento de Putumayo.

II. Competencia Mediante el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar

herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 001786 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 29 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 501 DEL 21 DE MARZO 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 29 Sostenible (en adelante Ministerio), encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites

ambiental del país. Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos, significando con ello que esta Autoridad es el organismo encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por Ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental. De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011 le asignó a esta Autoridad la función de "Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. En el caso en concreto, se observa que los hechos objeto de la medida preventiva encuentran directa relación con el proyecto “Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembi y Quilacinga”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, en el departamento de Putumayo, cuyo instrumento de control ambiental se enmarca

encuentran directa relación con el proyecto “Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembi y Quilacinga”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, en el departamento de Putumayo, cuyo instrumento de control ambiental se enmarca en la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No.937 del 22 de mayo de 2009 y sus respectivas modificaciones. Entonces, considerando que las funciones de licenciamiento ambiental del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS o “el Ministerio”) se desconcentraron en la ANLA, en virtud del Decreto Ley 3573 de 2011 (modificado por el Decreto 376 de 2020), es esta la autoridad ambiental competente para adoptar la decisión contenida en el presente acto administrativo. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA”, es función del Despacho del Director General de la ANLA “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas (…)”Resolución No. 001786 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 29 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 501 DEL 21 DE MARZO 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 29 Mediante Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la

Mediante Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes Permisivos – Expediente LAM4174 3.1 El Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio, mediante Resolución 587 del 2 de julio de 1998 estableció un Plan de Manejo Ambiental para el proyecto “Pruebas Extensas de Producción en los campos del Área Sur Oriente (Quillacinga, Curiquinga y Piñuña) de la Gerencia Sur de ECOPETROL en su FASE I, que involucraba los pozos Quillacinga-1, Pinuna-1, Curiquinga1, Quinde-1 y Cohembí-1”, ubicados en jurisdicción del corregimiento de Teteyé, municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo. 3.2 Por Resolución 1358 del 19 de septiembre de 2005, el Ministerio autorizó la cesión del Plan de Manejo Ambiental antes mencionado a favor del Consorcio Colombia Energy. 3.3 Mediante Resolución 1505 del 13 de octubre de 2005, el Ministerio modificó la Resolución 587 del 2 de julio de 1998, en el sentido de establecer obligaciones para la construcción y operación de las facilidades tempranas de producción de la Estación Quinde y para la operación de la Estación Cohembí.

Resolución 587 del 2 de julio de 1998, en el sentido de establecer obligaciones para la construcción y operación de las facilidades tempranas de producción de la Estación Quinde y para la operación de la Estación Cohembí. 3.4 A través de Resolución 937 del 22 de mayo de 2009, el Ministerio otorgó Licencia Ambiental Global al Consorcio Colombia Energy S.A., para el desarrollo del proyecto denominado “Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembi y Quilacinga”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, en el departamento de Putumayo. 3.5 Mediante Resolución 551 del 30 de mayo de 2014, confirmada por Resolución 1017 del 5 de septiembre de 2015, la ANLA modificó la Licencia Ambiental Global otorgada por Resolución 937 del 22 de mayo de 2009. 3.6 Por Resolución 2343 del 28 de noviembre de 2019, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental GlobalResolución No. 001786 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 29 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 501 DEL 21 DE MARZO 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 29 y sus modificaciones en favor de la sociedad Gran Tierra Energy Inc Sucursal, identificada con NIT. 900.335.237-1. 3.7 La ANLA mediante Resolución 511 del 25 de marzo de 2020 aprobó la propuesta de compensación por concepto de aprovechamiento forestal y/o cambio de uso del suelo del proyecto “Desarrollo de los campos Quinde, Cohembi y Quillacinga”.

propuesta de compensación por concepto de aprovechamiento forestal y/o cambio de uso del suelo del proyecto “Desarrollo de los campos Quinde, Cohembi y Quillacinga”. 3.8 A través de Resolución 406 del 18 de febrero 2022 la ANLA impuso medidas ambientales adicionales en cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia SU 123 de 2018. 3.9 Por medio de Resolución 575 del 11 de marzo de 2022, esta Autoridad Nacional modificó vía seguimiento las Resoluciones 937 de 22 de mayo de 2009 y 551 del 30 de mayo de 2014 en el sentido de ajustar las coordenadas de la franja de captación de la quebrada el Diamante y rio Cohembí y autorizó la ejecución de actividades de recobro mejorado y disposición de aguas en la formación Villeta. 3.10 Por Resolución 2494 del 27 de octubre de 2023, la ANLA aceptó el cambio de razón social del titular del instrumento de manejo y control ambiental y demás actos administrativos emitidos en el expediente LAM4174, correspondiente al proyecto “Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga”, por Gran Tierra Operations Colombia GMBH Sucursal, con NIT. 900.335.237-1. 3.11 Entre el 10 y el 15 de junio de 2024 el Grupo Sur Orinoquia - Amazonas Rio Cauca de la ANLA realizó visita de control y seguimiento ambiental al proyecto, en el cual se realizaron hallazgos relacionados con los elementos manantial y viviendas y el área de la zona de Disposición de Material de Excavación Sobrante (en adelante ZODME) propuesta en el Plan de Manejo Ambiental (adelante PMA) de la Plataforma Cohembí Norte.

viviendas y el área de la zona de Disposición de Material de Excavación Sobrante (en adelante ZODME) propuesta en el Plan de Manejo Ambiental (adelante PMA) de la Plataforma Cohembí Norte. 3.12 Como resultado de lo anterior, a través del requerimiento No. 2 del Acta 526 del 30 de julio de 2024 la ANLA impuso a la sociedad Gran Tierra Operations Colombia GMBH obligaciones relacionadas con la caracterización del componente hidrogeológico en inmediaciones del área prevista para la locación Cohembí Norte. 3.13 Por Auto 9319 del 29 de octubre de 2024, la ANLA concedió prórroga para el cumplimiento del requerimiento No. 2 establecido en la reunión de seguimiento y control consignada en Acta 526 del 30 de julio de 2024.Resolución No. 001786 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 29 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 501 DEL 21 DE MARZO 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 29 3.14 Mediante radicado 20246201170242 del 9 de octubre de 2024, la ANLA recibió queja anónima sobre una presunta infracción ambiental en la construcción de la plataforma Cohembí Norte y vía de acceso (Expediente 15DPE9713-002024). 3.15 En atención a la solicitud ciudadana SIPAR 2024-307866-82111SE, entre el 29 de octubre y el 1 de noviembre de 2024 la ANLA llevó a cabo visita de acompañamiento a la Contraloría General de la República – CGR con el propósito de verificar las quejas presentadas por la comunidad.

29 de octubre y el 1 de noviembre de 2024 la ANLA llevó a cabo visita de acompañamiento a la Contraloría General de la República – CGR con el propósito de verificar las quejas presentadas por la comunidad. 3.16 A través radicados 20246201248282 y 20246201249202 del 29 de octubre de 2024, la sociedad Gran Tierra Operations Colombia GMBH presentó respuesta al requerimiento 2 del Acta 526 del 30 de julio de 2024 y el Adendo 3 del Plan de Manejo Ambiental para la Plataforma Cohembí Norte y su infraestructura asociada. Antecedentes de la medida preventiva 3.17 Por radicados 20254505058523 del 5 de febrero de 2025 y 20254505093683 del 27 de febrero de 2025 el Grupo Sur Orinoquía – Amazonas remitió el Concepto Técnico 10013 del 30 de diciembre de 2024, el cual fue objeto de alcance en Concepto Técnico 974 del 27 de febrero de 2025, a través de los cuales se recomendó evaluar la procedencia de imponer una medida preventiva de suspensión a la sociedad Gran Tierra Operations Colombia GMBH Sucursal por la posible existencia un manantial ubicado en el “Punto 01” con coordenadas Este: 4’611.169,996 y Norte: 1’600.143,594, en la Vereda Las Delicias, del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo. 3.18 A raíz de lo anterior, la ANLA resolvió imponer la siguiente medida preventiva de suspensión a través de Resolución 501 del 21 de marzo de 2025, junto con una serie de condiciones de levantamiento: “ARTÍCULO PRIMERO. Imponer a la sociedad Gran Tierra Operations Colombia

de suspensión a través de Resolución 501 del 21 de marzo de 2025, junto con una serie de condiciones de levantamiento: “ARTÍCULO PRIMERO. Imponer a la sociedad Gran Tierra Operations Colombia GMBH Sucursal, identificada con NIT. 900.335.237-1, en su condición de titular de la Licencia Ambiental del proyecto “Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, en el departamento de Putumayo, la siguiente medida preventiva: • Suspensión de actividades de construcción de la plataforma Cohembí Norte y su infraestructura asociada, en un polígono de 100 metros a la redonda del posible manantial “Punto 01” ubicado en las coordenadas Este: 4’611.169,996 y Norte: 1’600.143,594, medidos a partir de su periferia. (…)Resolución No. 001786 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 29 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 501 DEL 21 DE MARZO 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 29

PARÁGRAFO SEGUNDO: Advertir a la sociedad Gran Tierra Operations Colombia GMBH Sucursal que la medida preventiva impuesta en el presente artículo implica el cumplimiento de las siguientes condiciones para el levantamiento de lo aquí resuelto:

a. Presentar para evaluación de la ANLA la siguiente información, a fin de determinar si el Punto 01 corresponde o no a un manantial:

1. Perforar y revisar con tubería ranurada o filtros en toda su longitud tres piezómetros de profundidad no mayor a 5,5m, localizados de la siguiente forma:

si el Punto 01 corresponde o no a un manantial:

1. Perforar y revisar con tubería ranurada o filtros en toda su longitud tres piezómetros de profundidad no mayor a 5,5m, localizados de la siguiente forma: • El primero sobre la plataforma ubicado en el punto medio entre los piezómetros PZ-CHN01 y PZ-CHN02. (Punto amarillo 1 en la gráfica) • El segundo contiguo al trazo de la vía de acceso, en su flanco occidental, dentro del tramo donde se ubica el puente metálico implantado, al noroeste del punto 01

(presunto manantial) (Punto amarillo 2 en la gráfica) • El Tercero en la esquina noroccidental de la plataforma Cohembí Norte. (Punto amarillo 3 en la gráfica). (…)

2. Presentar los soportes técnicos y fotográficos de la ejecución de la perforación y la columna litológica obtenida en cada punto elaborada a partir de la descripción de las muestras secas que permiten una mejor descripción y clasificación granulométrica de los materiales encontrados.

3. En caso de encontrarse agua en las nuevas perforaciones, estos nuevos puntos de control deberán ser integrados a la red de monitoreo del proyecto y ser objeto de mediciones sistemáticas de la profundidad del nivel freático. Así como de la toma de muestras para análisis in situ y fisicoquímicos que permitan caracterizar químicamente el fluido allí presente.

4. Presentar los datos de niveles freáticos y piezométricos medidos en los nuevos puntos de control y en los piezómetros previamente construidos respectivamente, la frecuencia de dichas mediciones debe ser semanal por el término requerido, de tal forma que abarque un período de estiaje y un período húmedo. Posteriormente

puntos de control y en los piezómetros previamente construidos respectivamente, la frecuencia de dichas mediciones debe ser semanal por el término requerido, de tal forma que abarque un período de estiaje y un período húmedo. Posteriormente continuar con los monitoreos de acuerdo con lo establecido en el Plan de Seguimiento y Monitoreo autorizado en la Licencia Ambiental.

5. Presentar los resultados de los análisis fisicoquímicos realizados a las muestras de agua obtenidas en todos los piezómetros construidos, los tres (3) nuevos de profundidad somera y los tres (3) que captan el nivel acuífero semiconfinado, así como en los manantiales y el punto 01. Los parámetros a incluir como mínimo son pH, conductividad eléctrica, potencial redox, oxígeno disuelto e iones principales

(sodio, potasio, magnesio, bicarbonato, calcio, cloruro y sulfato). Los monitoreos deben ser realizados a través de laboratorio acreditado por el IDEAM y deben presentarse los respectivos documentos de soporte como son elResolución No. 001786 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 29 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 501 DEL 21 DE MARZO 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 29 informe de laboratorio, los certificados de acreditación del laboratorio y certificados de calibración del (los) equipo(s) de medición.

6. Realizar pruebas slug test en los tres (3) piezómetros de profundidad no mayor a 5.5m y presentar los resultados junto con su análisis.

7. Realizar el muestreo, análisis e interpretación con técnicas isotópicas para

6. Realizar pruebas slug test en los tres (3) piezómetros de profundidad no mayor a 5.5m y presentar los resultados junto con su análisis.

7. Realizar el muestreo, análisis e interpretación con técnicas isotópicas para datación de para la red piezométrica (puntos nuevos y existentes), los manantiales ó nacimientos identificados en el estudio hidrogeológico realizado y el punto 01. Presentar un informe con los resultados de las concentraciones de los isótopos y análisis de los datos obtenidos (edad, orígenes, flujo y características hidrogeológicas). En dado caso de integrar el isotopo tritio este debe ser Titrio Enriquecido o Tritio ULL.

b. En el evento en que la Autoridad ambiental verifique y determine que el Punto 01 corresponde a un manantial/nacedero, la sociedad deberá garantizar el cumplimiento del literal a del numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución 551 del 30 de mayo de 2014, relacionado con la no intervención en un radio de 100 metros del punto de manantial; aspecto que implica realizar el traslado y desmantelamiento de la infraestructura construida y la reconformación del terreno a su estado natural, dejando esta área como de “no intervención o exclusión”, a excepción de la vía de acceso a la locación. PARÁGRAFO TERCERO. La medida preventiva impuesta en la presente Resolución se levantará a petición de parte o de oficio, una vez la ANLA haya verificado y analizado el cumplimiento de las condiciones enunciadas y se evalúe la información requerida en el presente acto administrativo. Dicha evaluación permitirá establecer si el punto de agua constituye efectivamente un manantial y, en consecuencia, si está sujeto a las medidas de protección especiales contempladas en las disposiciones de la Licencia Ambiental del proyecto.”

requerida en el presente acto administrativo. Dicha evaluación permitirá establecer si el punto de agua constituye efectivamente un manantial y, en consecuencia, si está sujeto a las medidas de protección especiales contempladas en las disposiciones de la Licencia Ambiental del proyecto.” 3.19 Dicho acto administrativo fue comunicado electrónicamente a la sociedad Gran Tierra Operations Colombia el 25 de marzo de 2024. 3.20 Posteriormente, el Sur Orinoquía – Amazonas de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, con el fin de verificar el acatamiento de las condiciones establecidas para el levantamiento total de la referida medida preventiva, adelantó la respectiva evaluación y valoración técnica de la documentación obrante en el expediente LAM4174 (permisivo) y lo evidenciado en la visita realizada del 23 al 28 de marzo de 2026 al área de influencia del proyecto “Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga”, cuyos resultados quedaron documentados en el Concepto Técnico No. 5917 del 01 de junio de 2026, insumo técnico que servirá de fundamento para analizar la viabilidad o no de ordenar el levantamiento total de la medida preventiva que a la fecha se encuentran vigenteResolución No. 001786 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 29 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 501 DEL 21 DE MARZO 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 29

IV. Fundamentos jurídicos 4.1De las medidas preventivas En relación con la protección del ambiente, el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la

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IV. Fundamentos jurídicos 4.1De las medidas preventivas En relación con la protección del ambiente, el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades; asimismo, los artículos 8º y 95 ibidem consagran como obligación del Estado y de las personas el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

El artículo 79 de la Carta consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines. A su vez, el artículo 80 de la Constitución Política impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados Así mismo, el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T254 del 30 de junio de 1993, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, sostuvo: “…Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de

1993, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, sostuvo: “…Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales…"Resolución No. 001786 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 29 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 501 DEL 21 DE MARZO 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 29 En relación a lo expuesto, en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo segundo de la Ley 2387 de 2024, se dispuso que, en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 3 , facilitan la

materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 3 , facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia Es de manifestar que la función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Al respecto, la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, prevé: “ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental

necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado (…)”. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C703 del 06 de septiembre de 2010, expuso que: “(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (…)” (negrilla fuera de texto). 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010.M.P Jorge Iván Palacio Palacio.Resolución No. 001786 Del 01 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 29 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 501 DEL 21 DE MARZO 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 29

“POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 501 DEL 21 DE MARZO 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 29 Por su parte, el artículo 32 de la Ley 1333 de 20094 , modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que las medidas preventivas tienen carácter preventivo y transitorio, de efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 ibidem prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Adicionalmente, el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 2387 de 2024, determina los tipos de medidas preventivas, a saber: a) Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, b) Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática, c) Suspensión del proyecto, obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos y d) Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efe

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