ANLA - Resolución 001789 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001789 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001789 (02 JUL. 2026) Página 1 de 64
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAEn ejercicio de las funciones legales establecidas en la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO:
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN022000-2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 2024, este Despacho procede a determinar la responsabilidad de la sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., con NIT. 860.063.875 – 8, por los hechos ocurridos en el marco del desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, localizado en jurisdicción del departamento del Huila.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA, es competente para
8, por los hechos ocurridos en el marco del desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, localizado en jurisdicción del departamento del Huila.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA, es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° ibidem, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya".Resolución No. 001789 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 64
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Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar al inicio de la presente investigación se encuentran directamente relacionados con el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (en adelante el proyecto), cuya licencia ambiental fue otorgada por el Ministerio de
investigación se encuentran directamente relacionados con el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (en adelante el proyecto), cuya licencia ambiental fue otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), mediante Resolución 899 del 15 de mayo de 2009 y sus modificatorias, en ejercicio de funciones desconcentradas en esta Autoridad Nacional. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto – Ley 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es de indicar que en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, el Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa
Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos – Expediente LAM4090 3.1.Mediante Resolución 899 del 15 de mayo de 2009, modificada por la Resolución 1628 del 26 de agosto 2009, el Ministerio otorgó Licencia Ambiental a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., para el desarrollo del proyecto. 3.2.A través del radicado 4120-E1-153074 del 25 de noviembre de 2010, la titular del instrumento ambiental informó que no se identificaron impactos ambientales, sociales o económicos adicionales a los previstos y evaluados en el Estudio de Impacto Ambiental -EIA-. 3.3.Mediante la Resolución 1814 del 17 de septiembre de 2010, el Ministerio ajustó la Licencia Ambiental. 3.4.A través de la Resolución 971 del 27 de mayo de 2011, el Ministerio modificó la Licencia Ambiental, en el sentido de adicionar y autorizar la construcción de la vía industrial por la margen izquierda del río Magdalena; adicionar zonas de material de arrastre; y autorizar sitios de ocupación de cauce, aprovechamiento forestal y zonas
de depósito de materiales, entre otras disposiciones.Resolución No. 001789 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 64
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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES” Página 3 de 64 3.5.Mediante radicado 4120-E1-123041 del 28 de septiembre de 2011, la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 4, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2011. 3.6.A través de la Resolución 306 del 30 de diciembre de 2011, la ANLA modificó la Licencia Ambiental, en el sentido de autorizar obras en el sitio de presa en la margen izquierda del río Magdalena. 3.7.Con fundamento en el Concepto Técnico 17 del 13 de enero de 2012, la ANLA, mediante Auto 954 del 30 de marzo de 2012, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y realizó algunos requerimientos. 3.8.Mediante la Resolución 589 del 26 de julio de 2012, la ANLA modificó la Licencia Ambiental, en el sentido de modificar obligaciones relacionadas con el Programa para el Manejo y Protección del recurso íctico y pesquero en la Cuenca Alta del río Magdalena. 3.9.A través de la Resolución 395 del 2 de mayo de 2013, la ANLA modificó la Licencia Ambiental, en el sentido de autorizar el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables, así como la ejecución de obras correspondientes a vías sustitutivas, entre otras disposiciones. 3.10.Mediante Resolución 759 del 26 de junio de 2015, confirmada por la Resolución 1390
renovables, así como la ejecución de obras correspondientes a vías sustitutivas, entre otras disposiciones. 3.10.Mediante Resolución 759 del 26 de junio de 2015, confirmada por la Resolución 1390 del 30 de octubre de 2015, la ANLA modificó la Licencia Ambiental, en el sentido de autorizar actividades. 3.11.A través del radicado 2015029299-1-000 del 3 de junio de 2015, la investigada presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 11, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2014 y el 28 de febrero de 2015. 3.12.Mediante radicado 2015033313-1-000 del 24 de junio de 2015, la sociedad remitió los procedimientos a ejecutar durante la actividad de llenado del embalse del proyecto hidroeléctrico. 3.13.A través del radicado 2015053073-1-000 del 7 de octubre de 2015, la investigada presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 12, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2015. 3.14.Mediante radicado 2016017116-1-000 del 6 de abril de 2016, la sociedad presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 13, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016. 3.15.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 4897 del 26 de septiembre de 2016, la ANLA, mediante Auto 4700 del 26 de septiembre de 2016, efectuó
3.15.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 4897 del 26 de septiembre de 2016, la ANLA, mediante Auto 4700 del 26 de septiembre de 2016, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y realizó algunos requerimientos.Resolución No. 001789 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 64 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES” Página 4 de 64 3.16.Mediante radicado 2016064701-1-000 del 6 de octubre de 2016, la investigada presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 14, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2016. 3.17.Con fundamento en el Concepto Técnico 7105 del 29 de diciembre de 2016, la ANLA, mediante Auto 172 del 30 de enero de 2017, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y realizó algunos requerimientos. 3.18.A través de la Resolución 144 del 10 de febrero de 2017, la ANLA impuso unas obligaciones adicionales a la titular de la Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto. 3.19.Mediante radicado 2017031382-1-000 del 2 de mayo de 2017, la investigada presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 15, correspondiente al periodo
comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 28 de febrero de 2017. 3.20.Con fundamento en el Concepto Técnico 6705 del 19 de diciembre de 2017, la ANLA, mediante Auto 797 del 28 de febrero de 2018, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y realizó algunos requerimientos. 3.21.El entonces Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad, efectuó el seguimiento y control ambiental a la Licencia Ambiental, para lo cual realizó la práctica de visita al área de influencia proyecto entre el 8 y el 14 de mayo de 2019, así como la revisión de la documentación obrante en el expediente LAM4090 (permisivo), consideraciones que quedaron consignadas en el Concepto Técnico 4426 del 13 de agosto de 2019. 3.22.El 13 de agosto de 2019, la ANLA, llevó a cabo reunión de control y seguimiento ambiental, cuyos resultados y requerimientos fueron consignados en el Acta 105 del 13 de agosto de 2019. 3.23.A través del radicado 2018186971-1-000 del 31 de diciembre de 2018, la investigada presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 18, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2018. 3.24.A través del radicado 2019055038-1-000 del 30 de abril de 2019, la sociedad presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 19, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019. Dicho
el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 19, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019. Dicho informe fue complementado mediante radicado 2019118023-1-000 del 13 de agosto de 2019. 3.25.Mediante radicado 2019171290-1-000 del 31 de octubre de 2019, la investigada presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 20, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2019. 3.26.Con fundamento en el Concepto Técnico 3195 del 29 de mayo de 2020, la ANLA, mediante Auto 6118 del 30 de junio de 2020, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y realizó algunos requerimientos.Resolución No. 001789 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 64 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES” Página 5 de 64 3.27.Mediante radicado 2020200014-1-000 del 13 de noviembre de 2020, la investigada presentó información de respuesta al Auto 6118 del 30 de junio de 2020. 3.28.A través del radicado 2022081163-1-000 del 28 de abril de 2022, la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., informó a esta Autoridad Ambiental que cambió su razón social
por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.
Antecedentes sancionatorios – SAN0220-00-2020 3.29.Con fundamento en el Concepto Técnico 3195 del 29 de mayo de 2020, la ANLA, mediante Auto 8003 del 21 de agosto de 2020, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., con NIT. 860.063.875 – 8, actualmente ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., con el fin de verificar hechos constitutivos de infracción ambiental. El mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 24 de agosto de 2020, mediante radicado 2020138151-2-000 del 24 de agosto de 2020, previa autorización otorgada para tal efecto mediante el oficio 2020113892-1-000 del 14 de julio de 2020, quedando ejecutoriado el 25 de agosto de 2020. Asimismo, el Auto 8003 del 21 de agosto de 2020 fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante radicado 2020140703-2000 del 27 de agosto de 2020 y publicado en la Gaceta Oficial de la ANLA el 26 de agosto de 2020. 3.30.Mediante radicado 2020217394-1-000 del 9 de diciembre de 2020, el representante legal para asuntos judiciales y administrativos de la investigada presentó solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental. 3.31.En atención a la facultad establecida en el artículo la Ley 1333 de 2009, la ANLA, mediante el Auto 4525 del 16 de junio de 2022, ordenó la incorporación de unos
cesación del procedimiento sancionatorio ambiental. 3.31.En atención a la facultad establecida en el artículo la Ley 1333 de 2009, la ANLA, mediante el Auto 4525 del 16 de junio de 2022, ordenó la incorporación de unos documentos del expediente LAM4090 en el expediente SAN0220-00-2020, con el fin de integrar a la investigación la información necesaria para verificar los hechos materia de investigación. 3.32.Con fundamento en el Concepto Técnico 1112 del 9 de marzo de 2021, la ANLA, a través del Auto 8504 del 3 de octubre de 2022, formuló el siguiente cargo en contra de la investigada: “CARGO ÚNICO: No haber asegurado el límite establecido para el criterio de calidad de oxígeno disuelto para la preservación de los recursos flora y fauna en el punto de monitoreo AT2 de la Central Hidroeléctrica El Quimbo, para el periodo comprendido entre noviembre de 2018 a mayo de 2019. Lo anterior, en presunta contravención de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.9.10 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y al artículo noveno de la Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009 (Licencia Ambiental)”.Resolución No. 001789 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 64
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El citado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 11 de octubre de 2022, mediante radicado 2022225997-2-000 del 11 de octubre de 2022, previa
Página 6 de 64 El citado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 11 de octubre de 2022, mediante radicado 2022225997-2-000 del 11 de octubre de 2022, previa autorización otorgada para tal efecto a través del radicado 2022223311-1-000 del 6 de octubre del 2022, quedando ejecutoriado el 12 de octubre de 2022. 3.33.Mediante radicado 2022238708-1-000 del 25 de octubre de 2022, la investigada presentó escrito de descargos encontrándose dentro del término legal establecido para tales efectos. 3.34.Mediante Auto 3306 del 10 de mayo de 2023, la ANLA abrió formalmente el periodo probatorio dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto 8003 del 21 de agosto de 2020. Dicho acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 11 de mayo de 2023, mediante radicado 20236600055541 del 11 de mayo de 2023, previa autorización otorgada para tal efecto a través del radicado 2023066824 del 30 de marzo de 2023, quedando ejecutoriado el 29 de mayo de 2023. 3.35.A través de los oficios 20231420094991, 20231420095061 y 20231420095101 del 25 de mayo de 2023, esta Autoridad Ambiental, en cumplimiento del artículo 3° del Auto 3306 del 10 de mayo de 2023, citó a las señoras Karol Yizeth Medina Trujillo y Diana María Gualtero Leal, así como al señor Erik Yazo Herrera, para que comparecieran a la diligencia testimonial programada para el 6 de junio de 2023, a las 10:00 a.m. y
María Gualtero Leal, así como al señor Erik Yazo Herrera, para que comparecieran a la diligencia testimonial programada para el 6 de junio de 2023, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., la cual se llevaría a cabo a través de la plataforma Microsoft Teams. 3.36.El 6 de junio de 2023 se llevaron a cabo las diligencias testimoniales, cuyas grabaciones y actas fueron incorporadas al expediente SAN0220-00-2020 mediante memorando 20231425179033 del 25 de septiembre de 2023. 3.37.Mediante Auto 1431 del 2 de marzo de 2026, la ANLA corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2387 de 2024. Dicho acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 4 de marzo de 2026, mediante radicado 20266600224041 del 4 de marzo de 2026, previa autorización otorgada para tal efecto mediante radicado 2023066824 del 30 de marzo de 2023, quedando ejecutoriado el 5 de marzo de 2026. 3.38.Una vez verificado el Sistema de Información de Licencias Ambientales -SILA-, el sistema de gestión documental ORFEO y el expediente sancionatorio, se evidencia que la sociedad presentó escrito de alegatos de conclusión mediante radicado 20266200357422 del 18 de marzo de 2026, encontrándose dentro del término legal establecido.
IV. Consideraciones jurídicas La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del
ordenamiento jurídico colombiano:Resolución No. 001789 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 64
establecido.
IV. Consideraciones jurídicas La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del
ordenamiento jurídico colombiano:Resolución No. 001789 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 64
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- La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación, ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial, iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades como a los particulares
(artículos 79 y 80).1 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el
“No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 2 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. 1 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007 2 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8°
de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) (Sentencia C 12314)Resolución No. 001789 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 64
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Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la
Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 3 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.4 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado5, en los principios rectores de la función administrativa 6 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones (artículo 29 superior).7 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean,
de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. 3 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor.
4 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 5 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Constitución política de 1991) 6 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010Resolución No. 001789 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 64
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES” Página 9 de 64
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C -034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “(…) debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024, establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típic
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