ANLA - Resolución 001798 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001798 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001798 (02 JUL. 2026) Página 1 de 19 “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016 y se adoptan otras determinaciones” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de sus facultades, en especial las establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Ley 1437 de 2011, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001, el entonces Ministerio del Medio Ambiente estableció el Plan de Manejo Ambiental para la actividad denominada Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato - PECIG, en el territorio nacional, a la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE. Que por medio de la Resolución 99 del 31 de enero de 2003, el entonces Ministerio del Medio Ambiente modificó la parte motiva de la Resolución 1065 del 16 de noviembre de 2001, en el sentido de acoger la recomendación emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, para el incremento provisional de la dosis a 10,4 litros/ha, de la

2001, en el sentido de acoger la recomendación emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, para el incremento provisional de la dosis a 10,4 litros/ha, de la formulación comercial de glifosato para la erradicación de los cultivos ilícitos de coca en el marco del PECIG. Que a través de la Resolución 1054 del 30 de septiembre de 2003, se modificó el Plan de Manejo, en el sentido de ajustar las fichas que lo conforman e incorporar en su ejecución, además de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a otras entidades gubernamentales: Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Salud, Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y el Ministerio del Interior y de Justicia. Que por intermedio de la Resolución 672 del 4 de julio de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA autorizó la cesión del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001, modificada por las Resoluciones 99 del 31 de enero de 2003 y 1054 del 30 de septiembre de 2003, a nombre de la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, hoy liquidada, para la actividad denominada ProgramaResolución No. 001798 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 19 “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016 y se adoptan otras determinaciones” Página 2 de 19 de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato – PECIG, en el territorio nacional, a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho.

adoptan otras determinaciones” Página 2 de 19 de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato – PECIG, en el territorio nacional, a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho. Que mediante la Resolución 1214 del 30 de septiembre de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ordenó la suspensión en virtud del principio de precaución, teniendo en cuenta recategorización del glifosato por parte de la International Agency for Research on Cancer – IARC a ¨probablemente cancerígeno¨, de las actividades del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la aspersión aérea con Glifosato - PECIGen el territorio nacional, amparadas por el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001. Que por medio de la Resolución 708 del 11 de julio de 2016, la Autoridad Nacional Licencias Ambientales modificó el Plan de Manejo Ambiental impuesto a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, para ejecutar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el Herbicida Glifosato - PECIG, en el sentido de autorizar la inclusión de una intervención inicial piloto del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre - PECAT, en las zonas inicialmente focalizadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en los departamentos de Nariño y Chocó. Que a través de la Resolución 794 del 03 de agosto de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales autorizó la cesión total del Plan de Manejo Ambiental impuesto mediante la Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001 para la actividad denominada

Que a través de la Resolución 794 del 03 de agosto de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales autorizó la cesión total del Plan de Manejo Ambiental impuesto mediante la Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001 para la actividad denominada "Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato - PECIG", modificada por las Resoluciones 99 de enero 31 de 2003, 1054 de septiembre 30 de 2003 y 672 de julio 4 de 2013, del Ministerio de Justicia y del Derecho, en favor de la Policía Nacional. Que por medio de la Resolución 1089 del 23 de septiembre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en atención al recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho, aclaró el artículo primero de la Resolución 794 del 03 de agosto de 2016, en el sentido de precisar el Nit 900457461 del Ministerio de Justicia y Derecho y el nombre de su apoderado, en el trámite de la cesión de derechos efectuada en la Resolución 794 de 2016. Que a través de la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales modificó el Plan de Manejo Ambiental impuesto por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001, para la actividad denominada: “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato - PECIG”, en el sentido de autorizar la inclusión del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con Glifosato – PECAT, a nivel nacional, focalizado en los departamentos de Antioquia,

del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con Glifosato – PECAT, a nivel nacional, focalizado en los departamentos de Antioquia, Córdoba, Norte de Santander, Santander, Bolívar, Cesar, Caquetá, Putumayo, Valle del Cauca, Cauca, Nariño, Chocó, Guaviare, Meta y Vichada. Que por intermedio de la Resolución 37 del 10 de enero de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en atención al recurso de reposición interpuesto por la Policía Nacional, modificó el artículo primero, sexto, séptimo y octavo de la Resolución 794 del 03 de agosto de 2016 de la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016.Resolución No. 001798 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 19 “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016 y se adoptan otras determinaciones” Página 3 de 19 Que a través de la Resolución 2257 del 25 de septiembre de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ajustó vía seguimiento determinados artículos de la Resolución 1524 de 2016, mediante la cual, a su vez, se modificó el Plan de Manejo Ambiental impuesto por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001, para la actividad denominada: “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con Glifosato – PECAT tiene como objetivo la erradicación de cultivos ilícitos (cultivo de coca), mediante aspersión terrestre con herbicida a base del ingrediente activo glifosato. Las áreas para intervenir son lotes con cultivos ilícitos de coca.”

erradicación de cultivos ilícitos (cultivo de coca), mediante aspersión terrestre con herbicida a base del ingrediente activo glifosato. Las áreas para intervenir son lotes con cultivos ilícitos de coca.” Que por medio de la Resolución 3342 del 5 de diciembre de 2025, ANLA confirmó los artículos primero, tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno de la Resolución 2257 del 25 de septiembre de 2025, a través de la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ajustó vía seguimiento determinados artículos de la Resolución 1524 de 2016. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO El Equipo Jurídico de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad Nacional, en ejercicio de las funciones de control y seguimiento, en este acto administrativo trae la descripción del proyecto El Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con Glifosato – PECAT del Concepto Técnico 7894 del 17 de septiembre de 2025, acogido por la Resolución 2257 del 25 septiembre de 2025 que ajustó vía seguimiento determinados artículos de la Resolución 1524 de 2016, mediante la cual, a su vez, se modificó el Plan de Manejo Ambiental impuesto por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001, del cual se extrae lo siguiente “(…) Objetivo del proyecto El Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con Glifosato – PECAT, tiene como objetivo la erradicación de cultivos ilícitos (cultivo de coca), mediante aspersión terrestre con herbicida a base del ingrediente activo

El Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con Glifosato – PECAT, tiene como objetivo la erradicación de cultivos ilícitos (cultivo de coca), mediante aspersión terrestre con herbicida a base del ingrediente activo glifosato. Las áreas para intervenir son lotes con cultivos ilícitos de coca. Localización El Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con Glifosato – PECAT, se realiza por núcleos de operación, los cuales se relacionan a continuación:

1. Núcleo Caucasia: Comprende los departamentos de Antioquia y Córdoba, con sede en el municipio de Caucasia.

2. Núcleo Cúcuta: Comprende los departamentos de Norte de Santander, Santander, Bolívar y César, con sede en la ciudad de Cúcuta.

3. Núcleo Larandia - Villagarzón: Comprende los departamentos de Caquetá y

Putumayo, con sede en Larandia (municipio de Florencia).Resolución No. 001798 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 19 “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016 y se adoptan otras determinaciones” Página 4 de 19

4. Núcleo Buenaventura: Comprende el departamento de Valle del Cauca, con sede en la ciudad de Buenaventura.

5. Núcleo Popayán: Comprende el departamento del Cauca, con sede en la ciudad de Popayán.

6. Núcleo Tumaco - Chachagüí: Comprende el departamento de Nariño, con sede en el municipio de Tumaco.

ciudad de Popayán.

6. Núcleo Tumaco - Chachagüí: Comprende el departamento de Nariño, con sede en el municipio de Tumaco.

7. Núcleo Condoto: Comprende el departamento de Chocó, con sede en el municipio de Condoto.

8. Núcleo San José: Comprende los departamentos de Guaviare y Meta, con sede en el municipio de San José de Guaviare.

9. Núcleo Cumaribo: Comprende el departamento de Vichada, con sede en el municipio de Cumaribo.

Infraestructura, obras y actividades autorizadas El Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con Glifosato – PECAT comprende las actividades de erradicación de cultivos ilícitos (cultivo de coca), mediante aspersión terrestre con herbicida a base del ingrediente activo glifosato. Las áreas que intervenir son lotes con cultivos ilícitos de coca cuya delimitación es variable. Para el efecto, actualmente, la Policía Nacional dispone de bases de operación ubicadas así:

1. Núcleo Caucasia: Base en el municipio de Caucasia.

2. Núcleo Cúcuta: Base en el municipio de Aguachica.

3. Núcleo Larandia - Villagarzón: Base en Villagarzón. (…) El producto comercial utilizado en el PECAT es el herbicida GLIFOSATO DEL MONTE 480 SL, con base en el ingrediente activo grado técnico Glifosato. (…)”

CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES - ANLA

A. DEL AJUSTE Y/O MODIFICACIÓN VÍA SEGUIMIENTO.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES - ANLA

A. DEL AJUSTE Y/O MODIFICACIÓN VÍA SEGUIMIENTO.

Mediante la expedición del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente, incluido lo referente al Título VIII de la Ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales. El citado Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 estableció en su artículo 2.2.2.3.9.1, el deber de la autoridad ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, y en el desarrollo de dicha gestión, la potestad de realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, requerimientos,Resolución No. 001798 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 19 “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 19 imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental. Por su parte, es pertinente señalar que la gestión de seguimiento y control permite a la Autoridad Ambiental conocer el estado de cumplimiento de las obligaciones a cargo del titular de la licencia ambiental, así como del respectivo Plan de Manejo Ambiental y demás actos administrativos expedidos, lo que conlleva a efectuar los requerimientos a que haya lugar.

Autoridad Ambiental conocer el estado de cumplimiento de las obligaciones a cargo del titular de la licencia ambiental, así como del respectivo Plan de Manejo Ambiental y demás actos administrativos expedidos, lo que conlleva a efectuar los requerimientos a que haya lugar. Es del caso precisar que los actos administrativos emitidos por esta Autoridad en virtud de las actividades de seguimiento y control a las obligaciones establecidas en los instrumentos de manejo y control ambiental, son mecanismos para exigir el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y administrativas, las cuales tienen como objetivo ejecutar la actividad ordenada por la Autoridad Ambiental Competente; por lo tanto, las mismas deben estar ajustadas a la situación actual del mismo, de manera tal que, si es necesario ajustarlas, es dable hacerlo en ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental; pero también para garantizar la eficiencia y eficacia de estas, respecto a la realidad operacional del proyecto. La presente actuación, encuentra pleno sustento jurídico si se tiene en cuenta lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015, en el cual se consagra la facultad de las autoridades ambientales de realizar ajustes periódicos a los instrumentos de manejo y control ambiental cuando a ello hubiere lugar. “(…) continuarán realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias.” Así las cosas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales tiene competencia para

establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias.” Así las cosas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales tiene competencia para tomar las medidas de ajuste vía seguimiento de los instrumentos de manejo y control ambiental establecidos previamente en el marco de sus competencias normativas, adecuar las medidas de manejo, de tal manera que dichas medidas no pierdan pertinencia y eficacia respecto del impacto previsto. Que esta Autoridad fundamenta su decisión en los principios señalados en el artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece los principios orientadores de las actuaciones administrativas, especialmente, en los principios de celeridad y eficacia, a saber: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad,Resolución No. 001798 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 19 “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016 y se adoptan otras determinaciones” Página 6 de 19 buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente

coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. (…)

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.” Lo anterior, con fundamento, además, en los principios consagrados constitucionalmente en el artículo 209 de la Constitución Nacional, los cuales deben ser aplicados en plena concordancia con los fines y objetivos del Estado; principios y directrices que son fundamentales en la elaboración de los actos administrativos expedidos por esta Autoridad Nacional, en ejercicio de las competencias y objeto que le asisten.

Es preciso agregar que en las actuaciones administrativas para efectos de modificar las situaciones jurídicas, desempeña un papel importante el concepto de la discrecionalidad administrativa conforme al cual, la Administración puede adoptar decisiones con el fin de atender una realidad específica que afecta la situación jurídica actual, de tal manera que la discrecionalidad debe fundarse, causarse, sustentarse, afirmarse en la realidad y cuando expresa un juicio, debe ser el reflejo de las cualidades comprobadas que resulten del buen proceder administrativo. En la misma línea doctrinal expuesta, no puede perderse de vista que las actuaciones de

expresa un juicio, debe ser el reflejo de las cualidades comprobadas que resulten del buen proceder administrativo. En la misma línea doctrinal expuesta, no puede perderse de vista que las actuaciones de la ANLA, como ente administrativo, deben buscar un equilibrio entre la discrecionalidad y las motivaciones legales para modificar los efectos jurídicos generados en las anteriores decisiones adoptadas en torno a la función de seguimiento y control ambiental que le asiste. Es así, como la etapa en la que se encuentra el proyecto PECAT objeto de pronunciamiento y el deber encomendado en el acto jurídico de creación de la Entidad, plantea la necesidad de modificar el instrumento de manejo y control ambiental, considerando que la decisión que hoy se adopta, fundamentada técnica y jurídicamente, en las competencias discrecionales con que cuenta, permitirán cumplir su función de control ambiental, en concordancia con los fines del servicio público, la protección de los bienes colectivos y los principios de la función administrativa. Igualmente, y no menos importante, resulta considerar el principio de proporcionalidad, al que ya hemos hecho mención, como mandato constitucional al que deben estar sometidas las actuaciones administrativas, el cual exige una adecuación entre los medios utilizados por la autoridad administrativa y los fines que persigue con tales instrumentos de manejo y control ambiental, de tal manera que en virtud de determinadas exigencias no se vean vulnerados preceptos constitucionales de mayor jerarquía.Resolución No. 001798 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 19 “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016 y se adoptan otras determinaciones” Página 7 de 19

“Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016 y se adoptan otras determinaciones” Página 7 de 19 Sobre este principio, que es una derivación del principio constitucional de la buena fe, la Corte Constitucional en Sentencia C – 022 del 23 de enero de 1996, ha resaltado: “El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.”

B. DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y LA LICENCIA AMBIENTAL Es importante señalar que, si bien el presente acto administrativo versa sobre un instrumento de manejo que es un Plan de Manejo Ambiental, el Decreto 1076 de 2015 ha señalado: “ARTÍCULO 2.2.2.3.8.9. De la modificación, cesión, integración, pérdida de vigencia o la cesación del trámite del plan de manejo ambiental. Para los proyectos, obras o actividades que cuenten con un plan de manejo ambiental como instrumento de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las licencias ambientales en el presente título.” En tal medida, todas las consideraciones jurídicas que se han esbozado en el presente acto

como instrumento de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las licencias ambientales en el presente título.” En tal medida, todas las consideraciones jurídicas que se han esbozado en el presente acto administrativo, referentes a las licencias ambientales, se predican igualmente para el proyecto Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con Glifosato – PECAT.

C. DEL CASO EN CONCRETO El presente pronunciamiento tiene como objeto esencial, fortalecer, optimizar y ajustar a través de las facultades de seguimiento y control ambiental que detenta la ANLA, el proyecto PECAT, con el fin de garantizar el cumplimiento a algunos mandatos constitucionales y legales.

En ese orden de ideas, a continuación, se expondrá la línea y consideración referente a la materia que será objeto de ajuste vía seguimiento. Antecedentes Las figuras de la zona de ronda hídrica y del área forestal protectora constituyen una manifestación de la estrecha relación existente entre la protección del espacio público y la salvaguarda del medio ambiente. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dicha relación en los siguientes términos: “una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado social de derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como […] el goce de un medio ambiente sanoResolución No. 001798 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 19 “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016 y se adoptan otras determinaciones” Página 8 de 19 (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición

“Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016 y se adoptan otras determinaciones” Página 8 de 19 (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes”.1 Lo anterior evidencia que el espacio público comprende elementos destinados a garantizar el goce efectivo del derecho a un medio ambiente sano, como parte de la ordenación física del territorio. En ese sentido, los artículos 5 de Ley 9ª de 19892 y 5 del Decreto 1504 de 1998,3 disponen, de manera armónica, que el espacio público está integrado, entre otros, por: (i) las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico tales como cuencas, microcuencas, ríos, quebradas, arroyos, zonas de manejo y protección ambiental y rondas hídricas; y (ii) los elementos naturales de los inmuebles privados que, por su naturaleza, usos o afectación, están destinados a satisfacer las necesidades colectivas. Estos componentes forman parte del espacio público que el Estado debe proteger en su integridad, y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, según los artículos 63 y 82 Constitucionales.4 En este contexto, la zona de ronda hídrica constituye un determinante del espacio público, cuya finalidad consiste en proteger el patrimonio estatal al tratarse de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, no susceptible de apropiación por los particulares. No obstante, cuando sobre dicha zona existan derechos de propiedad legítimamente adquiridos, estos se mantienen, aunque sujetos a la función social y ecológica de la propiedad. Esta articulación explica que el legislador, mediante el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011,

adquiridos, estos se mantienen, aunque sujetos a la función social y ecológica de la propiedad. Esta articulación explica que el legislador, mediante el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, dispusiera que la ronda hídrica está integrada no solo por la franja prevista en el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, sino también por el área de protección o conservación aferente, la cual comprende, entre otros elementos, el componente ecosistémico.5 Ajuste de la franja de seguridad de ronda hídrica en las áreas de exclusión, para la ejecución de las actividades autorizadas para la intervención del PECAT. El artículo tercero de la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016, modificado por el artículo primero de la Resolución 2257 del 25 de septiembre de 2025 contempla como zonas de exclusión, dentro de la zonificación ambiental de manejo, las siguientes: “ARTÍCULO TERCERO: Se establece la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental, para la ejecución de las actividades autorizadas para la intervención del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato - PECAT: 1 Corte Constitucional, Sentencias C-262 de 2002 y C-211 de 2017. 2 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. 4 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 2017. 5 El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 se encuentra vigente, puesto que de conformidad con el artículo 372 de la Ley

4 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 2017. 5 El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 se encuentra vigente, puesto que de conformidad con el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 (PND 20222026) las normas no derogadas de la Ley 1450 de 2011 continuaran vigentes, y este artículo no fue expresamente derogado.Resolución No. 001798 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 19 “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016 y se adoptan otras determinaciones” Página 9 de 19 ÁREAS DE INTERVENCIÓN ÁREAS DE EXCLUSIÓN Ronda de los ríos, caños, nacederos y demás cuerpos o cursos de agua (lénticos y lóticos) en la franja de 10 metros, paralelo a la cota máxima de inundación Franja de 10 metros de carreteras troncales Viviendas aisladas, caseríos, centros poblados, cascos urbanos, centros educativos, centros de salud, sitios recreativos y religiosos, con una franja de protección de 10 metros a la redonda Resguardos indígenas y comunidades étnicas legalmente reconocidas Proyectos productivos y Áreas de Protección para la Producción de Alimentos – APPA delimitadas oficialmente por el Ministerio de Agricultura. Zonas frágiles ambientalmente (humedales RAMSAR, manglares, páramos) Áreas con presencia de cultivos ilícitos en los departamentos de Antioquia, Córdoba, Norte de Santander, Santander, Bolívar, César, Caquetá, Putumayo, Valle del Cauca, Cauca,

Áreas con presencia de cultivos ilícitos en los departamentos de Antioquia, Córdoba, Norte de Santander, Santander, Bolívar, César, Caquetá, Putumayo, Valle del Cauca, Cauca, Nariño, Chocó, Guaviare, Meta y Vichada Áreas protegidas del SINAP. PARÁGRAFO. La DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL deberá presentar las caracterizaciones de las áreas a intervenir en cada núcleo y en cada semestre, conforme a las actualizaciones de delimitación geográfica que oficialmente, publique la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria – UPRA, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.” Púes bien, mediante sentencia T-529 del 28 de marzo 2025 de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar), señala, con relación a la protección que debe predicarse las rondas hídricas, lo siguiente: “Del análisis sistemático de las normas y consideraciones expuestas se desprende que, si bien la zona de

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