ANLA - Resolución 001808 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001808 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001808 (03 JUL. 2026) Página 1 de 96

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.

En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el artículo primero de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental SAN007400-2017, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad ECOPETROL S.A. con NIT 899.999.068-1, titular del proyecto “Construcción y Operación del Área de Pozos Múltiples Cupiagua T”, localizada en la vereda Cupiagua del municipio de Aguazul en el departamento de Casanare, respecto del cargo formulado en el Auto No.145 del 31 de enero de 2019.

“Construcción y Operación del Área de Pozos Múltiples Cupiagua T”, localizada en la vereda Cupiagua del municipio de Aguazul en el departamento de Casanare, respecto del cargo formulado en el Auto No.145 del 31 de enero de 2019.

II. CompetenciaResolución No. 001808 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 96

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 96

Mediante el Decreto - Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos, significando con ello que esta Autoridad es el organismo encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por Ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental.

reglamentos, significando con ello que esta Autoridad es el organismo encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por Ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental. De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, le asignó a esta Autoridad la función de "Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Por su parte, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificado por el artículo 5 de la ley 2387 de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. En el presente caso, los hallazgos que dieron lugar a la actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio se encuentran directamente relacionados con el proyecto ““Construcción y Operación del Área de Pozos Múltiples Cupiagua T”, localizada en la vereda Cupiagua del municipio de Aguazul en el departamento de Casanare cuya Licencia Ambiental fue otorgada mediante Resolución No. 1299 del 4 de diciembre de 1996, por el Ministerio de Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy

Casanare cuya Licencia Ambiental fue otorgada mediante Resolución No. 1299 del 4 de diciembre de 1996, por el Ministerio de Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad Ambiental competente funcional para ejercer la potestad sancionatoria ambiental respecto del mencionado proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Resolución No. 001808 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 96

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Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia” Finalmente, se resalta que a través de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026 el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ad-Hoc modificó el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se modificó la Resolución 0571 del 07 de mayo de 2025 “Por la cual se acepta un impedimento

de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se modificó la Resolución 0571 del 07 de mayo de 2025 “Por la cual se acepta un impedimento por conflicto de interés de una funcionaria y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hос”, designando como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la ingeniera DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A.; por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 3.1 El entonces Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio, mediante Resolución No. 1299 del 4 de diciembre de 1996, otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a favor de la empresa BP EXPLORACION COMPANY (COLOMBIA) LTD, para el proyecto “Construcción y Operación del Área de Pozos Múltiples Cupiagua T”, localizada en la vereda Cupiagua del municipio de Aguazul en el departamento de Casanare (Expediente LAM1146). 3.2 Mediante Auto No. 717 del 22 de febrero de 2007, el Ministerio realizó requerimiento relacionado con actividades de mantenimiento de las obras ejecutadas en la locación Cupiagua T y su vía de acceso a fin de asegurar la estabilidad de los taludes y el control de procesos erosivos. 3.3 Mediante Auto No. 2841 del 12 de agosto de 2008, el Ministerio realizó requerimientos relacionados con la estabilización de taludes en la vía que conduce hacia la locación Cupiagua T.

3.3 Mediante Auto No. 2841 del 12 de agosto de 2008, el Ministerio realizó requerimientos relacionados con la estabilización de taludes en la vía que conduce hacia la locación Cupiagua T. 3.4 A través de Auto No. 3553 del 31 de diciembre de 2009, el Ministerio realizó requerimientos relacionados con la estabilización de taludes en la vía que conduce hacia la locación Cupiagua T y declara el incumplimiento a otras obligaciones.Resolución No. 001808 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 96 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 96 3.5 Ecopetrol S.A mediante radicada 4120-E155940 4 de mayo de 2010, presentó al Ministerio respuesta a lo requerido en el Auto No. 3553 del 31 de diciembre de 2009. 3.6 Por medio de la Resolución 1925 del 1 de octubre de 2010, el Ministerio autorizó la cesión de la Licencia Ambiental concedida mediante la Resolución No. 1299 del 4 de diciembre de 1996 para el proyecto “Construcción y Operación del Área de pozos Múltiples Cupiagua”, localizado en la vereda Cupiagua del municipio de Aguazul en el Departamento del Casanare, a la empresa BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA LIMITED, a favor de ECOPETROL S.A. 3.7 Mediante radicado No. 2215041407 del 6 de agosto de 2015 el señor José Antonio Munévar interpone denuncia ambiental por presuntas afectaciones ambientales en el predio de su propiedad, por el paso de la vía que conduce al pozo

3.7 Mediante radicado No. 2215041407 del 6 de agosto de 2015 el señor José Antonio Munévar interpone denuncia ambiental por presuntas afectaciones ambientales en el predio de su propiedad, por el paso de la vía que conduce al pozo Cupiagua T. 3.8 A través del radicado No. 2016011599-1-000 del 8 de marzo del 2016 la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –CORPORINOQUIA-, allegó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, copia del concepto técnico No. 500.10.15-1206 del 17 de noviembre de 2015, por presunta socavación en el predio El LIMONAL derivada de las actividades ejecutadas en la locación Cupiagua T. 3.9 Posteriormente esta Autoridad Ambiental mediante Auto No. 01058 del 31 de marzo del 2017, acoge el concepto técnico No. 4353 del 24 de agosto de 2016 y realiza actividad de seguimiento y control ambiental del proyecto “Construcción y operación del Área de pozos múltiples Cupiagua T”, localizada en la vereda Cupiagua del municipio de Aguazul, departamento de Casanare 3.10 Mediante Auto No. 1074 del 31 de marzo del 2017 esta Autoridad acoge el concepto técnico No. 4604 del 7 de septiembre de 2016 rendido sobre la visita realizada con el fin de atender la denuncia interpuesta por el señor José Antonio Munévar mediante radicación 2015041407 del día 6 de agosto de 2015, por presuntas afectaciones ambientales en el predio del El Banco, localizado en la vereda de Cupiagua en el Departamento del Casanare.

Munévar mediante radicación 2015041407 del día 6 de agosto de 2015, por presuntas afectaciones ambientales en el predio del El Banco, localizado en la vereda de Cupiagua en el Departamento del Casanare. 3.11 Ecopetrol S.A. mediante radicado No. 2017026153-1000 del 10 de abril de 2017 presentó ante esta Autoridad Ambiental, el informe de cumplimiento ambiental ICA No. 21 correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016.Resolución No. 001808 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 96 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 96 3.12 Asi mismo Ecopetrol S.A mediante radicado No. 2018022014-1000 del 27 de febrero de 2018 presentó ante esta Autoridad Ambiental, el informe de cumplimiento ambiental ICA No. 22 correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017. 3.13 Posteriormente Ecopetrol S.A mediante radicado No. 2018005473-1000 del 23 de enero de 2018 presentó la respuesta a lo requerido en el artículo segundo del Auto No. 717 del 23 de marzo de 2007 Antecedentes de la actuación sancionatoria 3.14 La ANLA, a través del Auto No. 5720 del 6 de diciembre de 2017 ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad ECOPETROL, con fundamento en el Concepto Técnico No. 5461 del 7 de noviembre del 2017, con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental en las que

ambiental en contra de la sociedad ECOPETROL, con fundamento en el Concepto Técnico No. 5461 del 7 de noviembre del 2017, con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental en las que presuntamente pudo incurrir la empresa investigada. 3.15 El mencionado auto se notificó de manera personal el 15 de diciembre de 2017 a la señora TANIA VANESSA TORRES ROCHA en calidad de apoderada de la empresa ECOPETROL S.A, quedando ejecutoriado el 18 de diciembre de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co, y a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANal Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Sociedades a través de medio electrónico notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co,info@mincit.gov.coynotificacionesjudi ciales@supersociedades.gov.co , respectivamente, de acuerdo a las constancias obrantes de acuso de recibo contentivas en el expediente en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, se publicó en la gaceta ambiental de esta entidad, el 18 de diciembre de 2017. 3.16 Con fundamento en el concepto técnico No. 5821 del 1 de octubre de 2018, la ANLA a través del Auto No. 145 del 31 de enero de 2019 formuló cargo único en contra de ECOPETROL, en los siguientes términos: CARGO UNICO: No haber implementado las medidas de manejo ambiental establecidas en la Licencia Ambiental otorgada para proyecto “Construcción y

en contra de ECOPETROL, en los siguientes términos: CARGO UNICO: No haber implementado las medidas de manejo ambiental establecidas en la Licencia Ambiental otorgada para proyecto “Construcción y Operación del Área de Pozos Múltiples Cupiagua T”, relacionadas con el manejo inadecuado de aguas de escorrentía en los taludes de la vía de acceso a la locación Cupiagua T, que han sido descargadas directamente sobre el terreno del predio ElResolución No. 001808 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 96

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Banco/El Limonal, así como, por la no ejecución de obras requeridas de control geotécnico y revegetalización a lo largo de la vía que conduce hacia el área de pozos Cupiagua T, con lo cual pueden generar inestabilidades que amenacen el tráfico vehicular y peatonal. Lo anterior, configura presunta infracción a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo Segundo del Auto No. 0717 de 23 de marzo de 2007, el Sub-numeral 1.1 del Numeral 1 del Artículo Tercero del Auto 3553 del 31 de diciembre de 2009 y Numeral 5 del Artículo Primero del Auto No. 01058 del 31 de marzo de 2017. 3.17 El precitado acto administrativo fue notificado personalmente, el 7 de febrero de 2019, previa citación para notificación personal realizada el 1° de febrero de 2019 quedando ejecutoriado el día 17 de julio de 2019, según constancia obrante en el expediente.

de 2019, previa citación para notificación personal realizada el 1° de febrero de 2019 quedando ejecutoriado el día 17 de julio de 2019, según constancia obrante en el expediente. 3.18 A través del Auto No.2327del 21 de abril de 2021, dispuso la incorporación de unas pruebas conforme los descargos presentados por la sociedad ECOPETROL S.A. mediante radicado 2019020809-1-000 de 21 de febrero de 2019. 3.19 El referido acto administrativo fue notificado electrónicamente a la investigada el 22 de abril de 2021 mediante radicado No. 2021076480-2-000 del 22 de abril de 2021 remitido al correo notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co. atendiendo a la autorización allegada mediante radicado ANLA No. 2020051314-1-000 del 6 de abril de 2020. 3.20 Por Auto No.1060 del 18 de febrero de 2026, la ANLA corrió traslado a la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899.999.068-1 por el término de diez (10) días hábiles para que presentara alegatos de conclusión en el marco del proceso sancionatorio ambiental iniciado mediante No. 5720 del 6 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024. 3.21 La anterior decisión, se notificó electrónicamente a la sociedad ECOPETROL

S.A., identificada con NIT 899.999.068-1, el 19 de febrero de 2026. 3.22 Por medio de la radicación No. 20266200294942 del 05 de marzo de 2026, la sociedad ECOPETROL S.A., presentó el escrito de alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el Auto No.1060 del 18 de febrero de 2026, dentro del término legalmente establecido.Resolución No. 001808 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 96 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 96 3.23 Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

IV. Análisis del caso concreto En primera medida, el Despacho estima oportuno destacar que, en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° de la Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias.

El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos

el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley.” En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales.

culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales. La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras deResolución No. 001808 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 96 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 96 prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración”1 En ese sentido, al ejercer su derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. Así, la oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, dado que a esa altura procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso. Ahora bien, al estar trazado el componente objetivo de la presunta infracción, a partir de la ocurrencia de la acción vulneradora de las normas o los actos administrativos

definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso. Ahora bien, al estar trazado el componente objetivo de la presunta infracción, a partir de la ocurrencia de la acción vulneradora de las normas o los actos administrativos emanados de la autoridad competente, se encuentra edificada en debida forma la presunción de culpa o dolo y, por ende, le corresponde desvirtuarla a la presunta infractora, tomando como referencia el pliego de cargos formulado por esta Autoridad Ambiental a través del Auto No.145 del 31 de enero de 2019. Valga resaltar que en el señalado auto de cargos, se consagraron expresamente las conductas constitutivas de infracción ambiental y también se señalaron e individualizaron las normas ambientales que se estimaron presuntamente trasgredidas, tal como lo exige el artículo 242de la Ley 1333 de 2009; acorde a lo anterior, es menester precisar que dichas disposiciones normativas se encontraban vigentes para la fecha del acaecimiento de los hechos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” Realizadas las anteriores consideraciones, procede el despacho al análisis de los hechos materia de investigación, de cara al cargo formulado en el Auto No. 145 del 31 de enero de 2019 al escrito de descargos presentado por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante radicado No. 2019020809-1-000 de 21 de febrero de 2019, al memorial de alegatos de conclusión allegado por la mencionada sociedad mediante radicado No. 20266200294942 del 05 de marzo de 2026, así como las

2019, al memorial de alegatos de conclusión allegado por la mencionada sociedad mediante radicado No. 20266200294942 del 05 de marzo de 2026, así como las 1 Corte Constitucional. Sentencia C – 595-2010 2 Modificado por el artículo 16° de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 001808 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 96 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 96 pruebas obrantes en el expediente. Para dichos efectos, la presente decisión se edificará desarrollando los puntos que a continuación se exponen: Acorde con la revisión de las diligencias surtidas dentro de la investigación que cursa en el expediente SAN0074-00-2017, se observa que una vez vencido el término de ley establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la sociedad ECOPETROL S.A. presentó, por medio del Radicado nro. 2019020809-1-000 de 21 de febrero de 2019, escrito de descargos frente a las circunstancias que dieron origen al referido cargo en donde se puso de presente lo siguiente:

1. Respecto al supuesto Vertimiento generado por Ecopetrol S.A. claridad de su concepto y naturaleza.

En primera medida se indica que conforme lo establecido en el pliego de cargos la conducta reprochada se refiere como un vertimiento producto de la operación de Ecopetrol S.A. , no obstante esta corresponde a un drenaje natural de las aguas Lluvias que se generan como efecto propio de la gravedad en concurso con la

conducta reprochada se refiere como un vertimiento producto de la operación de Ecopetrol S.A. , no obstante esta corresponde a un drenaje natural de las aguas Lluvias que se generan como efecto propio de la gravedad en concurso con la topografía del terreno, toda vez que se da por las condiciones propias del área, en donde el agua lluvia de escorrentía fluye a través del suelo, por tanto, el drenaje natural se da especialmente en épocas de alta precipitación en donde las aguas lluvias toman curso dependiendo de la dureza que expone el suelo , por lo que la conducta no se deriva por actividades realizadas por la sociedad. Seguidamente se precisa que el análisis de la errada descripción de la conducta endilgada , determina la no responsabilidad de la sociedad , en tanto no puede atribuirse tal actuar , en tanto el vertimiento corresponde a un acto intencional y positivo producto de la acción del hombre, el cual no puede equipararse con la generación de un drenaje producido a consecuencia de un hecho propio de la naturaleza frente a la presencia de agua de escorrentía, toda vez que el resultante de este drenaje natural depende de la topografía, pendiente, los altos índices de precipitación y la resistencia al corte del suelo características propias del ambiente denudacional de la zona.

2. Respecto al presunto manejo inadecuado de las aguas lluvias.

En primera medida indica la investigada que contrario a lo afirmado si se han venido realizando durante los años 2015 al 2017 las obras necesarias para dirigir el drenaje natural de las aguas lluvias de escorrentía a fin de evitar situaciones que afecten el suelo en el predio del señor Jose Munevar y en general en el área objeto de

realizando durante los años 2015 al 2017 las obras necesarias para dirigir el drenaje natural de las aguas lluvias de escorrentía a fin de evitar situaciones que afecten el suelo en el predio del señor Jose Munevar y en general en el área objeto de intervención y se mencionan las siguientes:Resolución No. 001808 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 96 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 96 •Se realizó en el tramo de la vía de acceso que atraviesa el predio del señor Jose Antonio Munevar, rocería y limpieza de cunetas en la vía en los tramos donde se estaba presentando taponamiento. •Se realizó poda técnica de la zona lateral de la vía. Se construyeron 40 metros de canal en piedra pegada aguas debajo de la alcantarilla colectora existente para entregar el agua lluvia de escorrentía hasta la parte más plana del lote donde se entrega al drenaje natural. •Construcción de disipador en concreto y saco suelo cemento para realizar amortiguamiento del agua a su entrega al sistema de cunetas perimetrales de la vía de acceso al Cupiagua Т. •Se construyeron cortacorriente zona alta del Talud de corte. •Se construyeron disipadores en concreto en talud para entrega de las aguas lluvias de escorrentía. •Construcción de disipadores en saco suelo cemento para realizar el amortiguamiento del agua lluvia de escorrentía y su entrega al sistema de cunetas de la vía.

lluvias de escorrentía. •Construcción de disipadores en saco suelo cemento para realizar el amortiguamiento del agua lluvia de escorrentía y su entrega al sistema de cunetas de la vía. •Se impermeabilizo y se rellenó la cárcava para detener la infiltración controlar la socavación. Asi mismo se precisa que en relación con el cumplimiento de los programas del Plan de Manejo Ambiental , puntualmente las Fichas (A-4) Manejo de áreas inestables y (B:5) Manejo de aguas de lluvias se reportan mediante los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) las medidas y actividades implementadas, en donde dependiendo de lo requerido se aplicaron obras de contención realizadas para la estabilización de taludes como: Muros en gavión, muros revestidos en concreto para garantizar la contención del terreno inestable y la estabilización en la pata del talud, asimismo se implementaron nuevas tecnologías como la instalación de bíomanto en terrenos replanteados con construcción de filtros que se encargan de la canalización del agua intersticial del terreno, dando manejo por medio de un replanteo de la topografía y un terraceo, con el fin de reducir el peso del material suelto existente en el área afectada, debido a la pendiente negativa presente en los taludes por la alta meteorización, fracturamiento e inestabilidad de la zona. Posteriormente se implementaron la instalación de estolón y semilla al voleo con el fin de restaurar la capa vegetal afectada, de igual manera siempre se han planteado obras para el manejos de aguas lluvias de escorrentía entre estas, i) canales de coronación los cuates son los encargados de recoger toda el agua lluvias resultante

fin de restaurar la capa vegetal afectada, de igual manera siempre se han planteado obras para el manejos de aguas lluvias de escorrentía entre estas, i) canales de coronación los cuates son los encargados de recoger toda el agua lluvias resultante de la parte alta del talud, /i) canales escalonados que se manejan en terrenos con altas pendientes con el fin de disipar la energía y velocidad del agua por lo general en esta zona se manejaron obras con aletas en concreto y saco suelo sobresalientes de la cota del terreno, iii) canal en piedra pegada con pantallasResolución No. 001808 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 96 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 96 deflectoras que

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