ANLA - Resolución 001809 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001809 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001809 (03 JUL. 2026) Página 1 de 77

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.

En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el artículo primero de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental SAN10600-2020, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad ECOPETROL S.A., en adelante ECOPETROL, con NIT 899.999.068-1, titular del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Fontana” localizado en los municipios Fuente de Oro y San Martín de los Llanos del departamento del Meta, respecto del cargo formulado en el Auto No.9884 del 08 de noviembre de 2022.

titular del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Fontana” localizado en los municipios Fuente de Oro y San Martín de los Llanos del departamento del Meta, respecto del cargo formulado en el Auto No.9884 del 08 de noviembre de 2022.

II. CompetenciaResolución No. 001809 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 77

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Mediante el Decreto - Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA, como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos, significando con ello que esta Autoridad es el organismo encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por Ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental. De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el

de aquellos proyectos, obras o actividades que por Ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental. De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, le asignó a esta Autoridad la función de "Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Por su parte, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificado por el artículo 5 de la ley 2387 de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. En el presente caso, los hallazgos que dieron lugar a la actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio se encuentran directamente relacionados con el proyecto “Área de Perforación Exploratoria Fontana” localizado en los municipios Fuente de Oro y San Martín de los Llanos del departamento del Meta” cuya Licencia Ambiental fue otorgada mediante Resolución No. 515 del 29 de agosto de 2008, por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad Ambiental competente funcional para ejercer la potestad sancionatoria ambiental

desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad Ambiental competente funcional para ejercer la potestad sancionatoria ambiental respecto del mencionado proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024Resolución No. 001809 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 77

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Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia” Finalmente, se resalta que a través de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026 el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ad-Hoc modificó el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se modificó la Resolución 0571 del 07 de mayo de 2025 “Por la cual se acepta un impedimento por conflicto de interés de una funcionaria y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hос”, designando como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la ingeniera DIANA MARCELA HURTADO

por conflicto de interés de una funcionaria y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hос”, designando como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la ingeniera DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A.; por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 3.1. Mediante la Resolución No. 1515 del 29 de agosto de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, otorgó a ECOPETROL S.A. licencia ambiental para el proyecto denominado "Área de Perforación Exploratoria Fontana

(APE Fontana – LAM4103)" y adoptó otras determinaciones, con fundamento en el Concepto Técnico No. 1483 del 19 de agosto de 2008, mediante el cual se evaluó la información presentada por la sociedad como soporte de la solicitud de licenciamiento ambiental. 3.2. Mediante Radicación No. 4120-E1-53653 del 3 de mayo de 2011, ECOPETROL S.A. informó a la Autoridad Ambiental el inicio de las actividades de obras civiles para la exploración del pozo Fontana-1. 3.3. Mediante documento con Radicación No. 4120-E1-33760 del 17 de marzo de 2011, ECOPETROL S.A. presentó el Plan de Manejo Ambiental correspondiente al pozo exploratorio Fontana. 3.4. Mediante Radicación No. 4120-E1-143623 del 16 de noviembre de 2011,

2011, ECOPETROL S.A. presentó el Plan de Manejo Ambiental correspondiente al pozo exploratorio Fontana. 3.4. Mediante Radicación No. 4120-E1-143623 del 16 de noviembre de 2011, ECOPETROL S.A. remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICAResolución No. 001809 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 77 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 77 correspondiente a las obras civiles ejecutadas en el pozo Fontana-1, para las actividades desarrolladas entre el 27 de abril y el 26 de mayo de 2011. 3.5. Mediante Radicación No. 4120-E1-148441 del 28 de noviembre de 2011, ECOPETROL S.A. presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA correspondiente a la etapa de perforación y al componente social del pozo exploratorio Fontana-1, para el periodo comprendido entre mayo y julio de 2011. 3.6. Mediante Radicación No. 4120-E1-5679 del 20 de enero de 2012, ECOPETROL S.A. presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA correspondiente al componente social del pozo exploratorio Fontana, relacionado con las actividades ejecutadas entre el 23 de abril y el 28 de junio de 2011. 3.7. Mediante Auto No. 2089 del 9 de julio de 2012, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, con fundamento en el Concepto Técnico No. 263 del 28 de febrero de 2012, elaborado a partir de la visita de seguimiento realizada el 18

control ambiental al proyecto, con fundamento en el Concepto Técnico No. 263 del 28 de febrero de 2012, elaborado a partir de la visita de seguimiento realizada el 18 de noviembre de 2011 y de la evaluación del ICA presentado mediante Radicación No. 4120-E1-143623 del 16 de noviembre de 2011. 3.8. Mediante Radicación No. 4120-E1-44131 del 22 de agosto de 2012, ECOPETROL S.A. dio respuesta parcial a los requerimientos formulados en el Auto No. 2089 del 9 de julio de 2012. 3.9. Mediante Radicación No. 4120-E1-54857 del 8 de noviembre de 2012, ECOPETROL S.A. presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA correspondiente al componente social del pozo exploratorio Fontana para el primer semestre de 2012, en atención a los requerimientos contenidos en el Auto No. 2089 de 2012. 3.10. Mediante Radicación No. 2016080099-1-000 del 2 de diciembre de 2016, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH informó a la ANLA la devolución parcial del área correspondiente al Contrato E&P Bloque Caño Sur, manifestando que ECOPETROL S.A. había expresado su voluntad de devolver parte del área contratada y solicitando verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales asociadas al proyecto. 3.11. Mediante Auto No. 3224 del 31 de julio de 2017, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental con fundamento en el Concepto Técnico No. 2955 del 22 de junio de 2017, elaborado con base en la visita de seguimiento realizada entre el 26

y control ambiental con fundamento en el Concepto Técnico No. 2955 del 22 de junio de 2017, elaborado con base en la visita de seguimiento realizada entre el 26 y el 28 de julio de 2016 y en la evaluación de la información presentada mediante las Radicaciones Nos. 4120-E1-148441 del 28 de noviembre de 2011, 4120-E15679 del 20 de enero de 2012 y 4120-E1-54857 del 8 de noviembre de 2012.Resolución No. 001809 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 77 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 77 3.12. Mediante la Resolución No. 759 del 21 de mayo de 2018, la ANLA modificó el artículo décimo de la Resolución No. 1515 del 29 de agosto de 2008. 3.13. Mediante la Resolución No. 1682 del 27 de agosto de 2019, la ANLA modificó el artículo octavo de la Resolución No. 1515 del 29 de agosto de 2008. 3.14. Mediante Auto No. 6112 del 30 de junio de 2020, la ANLA ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de ECOPETROL S.A., con fundamento en las conclusiones contenidas en el Concepto Técnico No. 1794 del 30 de marzo de 2020. 3.15. Mediante Auto No. 6443 del 8 de julio de 2020, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto con fundamento en el Concepto Técnico No. 1794 del 30 de marzo de 2020, elaborado a partir de la evaluación del periodo

y control ambiental al proyecto con fundamento en el Concepto Técnico No. 1794 del 30 de marzo de 2020, elaborado a partir de la evaluación del periodo comprendido entre el 23 de junio de 2017 y el 6 de marzo de 2020, teniendo en cuenta la información documental aportada por la sociedad y la visita de seguimiento realizada los días 25 y 26 de febrero de 2020. 3.16. Mediante Radicación No. 2020120979-1-000 del 29 de julio de 2020, ECOPETROL S.A. presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental denominado ICA No. 5, consolidando el seguimiento correspondiente a los periodos comprendidos entre el segundo semestre de 2012 y el segundo semestre de 2018. 3.17. Mediante Radicación No. 2020122049-1-000 del 30 de julio de 2020, ECOPETROL S.A. presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental denominado ICA No. 6, correspondiente al primer semestre de 2019. 3.18. Mediante Radicación No. 2020123007-1-000 del 31 de julio de 2020, ECOPETROL S.A. presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental denominado ICA No. 7, correspondiente al segundo semestre de 2019. 3.19. Mediante Radicación No. 2020130492-1-000 del 12 de agosto de 2020, ECOPETROL S.A. remitió la relación consolidada de los Informes de Cumplimiento Ambiental presentados para el proyecto, correspondientes a los periodos comprendidos entre julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2019. 3.20. Mediante Acta de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental No. 370 del 12

Ambiental presentados para el proyecto, correspondientes a los periodos comprendidos entre julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2019. 3.20. Mediante Acta de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental No. 370 del 12 de agosto de 2021, la ANLA dejó constancia de los resultados de la revisión y análisis de las comunicaciones presentadas por ECOPETROL S.A. entre el 7 de marzo de 2020 y el 11 de junio de 2021, con fundamento en las consideraciones contenidas en el Concepto Técnico No. 4565 del 3 de agosto de 2021.Resolución No. 001809 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 77

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Antecedentes de la actuación sancionatoria 3.21. La ANLA, a través del Auto No.6112 del 30 de junio de 2020, ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad ECOPETROL, con fundamento en el Concepto Técnico No.1794 del 10 de marzo de 2020, con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental en las que presuntamente pudo incurrir la empresa investigada. 3.22. El mencionado auto se notificó vía correo electrónico a través del radicado ANLA 2020103244-2-000 del 1° de julio del 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios al correo electrónico

en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co, por medio de radicado N° 2020106876-2-000 del 6 de julio de 2020 y en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, se publicó en la gaceta ambiental de esta entidad, el 6 de julio del 20201. 3.23. Por medio del Auto N° 8401 del 22 de septiembre de 2022, esta autoridad ordenó la incorporación de diversos documentos, del expediente LAM4103 al expediente SAN0106-00-2020, con el fin de que obraran en este como prueba legal y oportunamente allegada, acto administrativo que fue comunicado exitosamente a ECOPETROL el 30 de septiembre de 2022. 3.24. Con fundamento en el concepto técnico No. 1215 del 15 de marzo de 2022, la ANLA, a través del Auto No. 9884 del 8 de noviembre de 2022 formuló el siguiente cargo único en contra de ECOPETROL: CARGO ÚNICO: No presentar oportunamente los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) de los periodos comprendidos entre el 1° de julio de 2012 y 31 de diciembre de 2019. Lo anterior con presunta infracción de lo establecido en del artículo 12 de la Resolución N° 1515 del 29 de agosto de 2008, en concordancia con los artículos 4 y 5 del Auto N° 2089 del 9 de julio de 2012 y numeral 1 del artículo 1 del Auto N° 6443 del 8 de julio de

2020. (...)”.

El referido auto fue notificado de forma electrónica mediante oficio ANLA No.

del 9 de julio de 2012 y numeral 1 del artículo 1 del Auto N° 6443 del 8 de julio de

2020. (...)”.

El referido auto fue notificado de forma electrónica mediante oficio ANLA No. 2022251017-2-000 del 8 de noviembre de 2022, remitido en la misma fecha al correo notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co , previa autorización allegada mediante radicado No.2021260980-1-000 del 1 de diciembre de 2021. 3.25. Mediante documento con número de radicación 2022263184-1-000 del 23 de noviembre de 2022, ECOPETROL S.A presentó oportunamente a la ANLA escrito de descargos en contra del Auto 9884 del 8 de noviembre de 2022. 1 Ver enlace: https://ct.anla.gov.co/GACETA/Consultar-gacetaResolución No. 001809 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 77 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 77 3.26. A través del Auto No.1937 del 23 de marzo de 2023, dispuso la incorporación de unas pruebas conforme los descargos presentados por la sociedad ECOPETROL mediante radicado 2022263184-1-000 del 23 de noviembre de 2022. El referido acto administrativo fue notificado electrónicamente a la investigada mediante radicado ANLA No. 2023060792-2-000 del 24 de marzo de 2023, remitido en la misma fecha al correo notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co. atendiendo la autorización allegada mediante radicado ANLA No. 2021260980-1en la misma fecha al correo notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co. atendiendo la autorización allegada mediante radicado ANLA No. 2021260980-1000 del 1 de diciembre de 2021. 3.27. Por Auto No.920 del 16 de febrero de 2026, la ANLA corrió traslado a la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899.999.068-1 por el término de diez (10) días hábiles para que presentara alegatos de conclusión en el marco del proceso sancionatorio ambiental iniciado mediante No. 6112 del 30 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de

2024. La anterior decisión, se notificó electrónicamente a la sociedad ECOPETROL, identificada con NIT 899.999.068-1, el 17 de febrero de 2026. 3.28. Por medio de la radicación 20266200278532 del 03 de marzo de 2026, la sociedad ECOPETROL, presentó el escrito de alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el Auto No.920 del 16 de febrero de 2026, dentro del término legalmente establecido.

Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

IV. Análisis del caso concreto En primera medida, el Despacho estima oportuno destacar que, en relación con el

procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

IV. Análisis del caso concreto En primera medida, el Despacho estima oportuno destacar que, en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo

desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley.”Resolución No. 001809 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 77

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En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la

“Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales. La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración”2 En ese sentido, al ejercer su derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito.

demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. Así, la oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, dado que a esa altura procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso. Ahora bien, al estar trazado el componente objetivo de la presunta infracción, a partir de la ocurrencia de la acción vulneradora de las normas o los actos administrativos emanados de la autoridad competente, se encuentra edificada en debida forma la presunción de culpa o dolo y, por ende, le corresponde desvirtuarla a la presunta 2 Corte Constitucional. Sentencia C – 595-2010Resolución No. 001809 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 77 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 77 infractora, tomando como referencia el pliego de cargos formulado por esta Autoridad Ambiental a través del Auto No.9884 del 08 de noviembre de 2022. Valga resaltar que en el señalado auto de cargos, se consagraron expresamente las conductas constitutivas de infracción ambiental y también se señalaron e individualizaron las normas ambientales que se estimaron presuntamente trasgredidas, tal como lo exige el artículo 243de la Ley 1333 de 2009; acorde a lo anterior, es menester precisar que dichas disposiciones normativas se encontraban

individualizaron las normas ambientales que se estimaron presuntamente trasgredidas, tal como lo exige el artículo 243de la Ley 1333 de 2009; acorde a lo anterior, es menester precisar que dichas disposiciones normativas se encontraban vigentes para la fecha del acaecimiento de los hechos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” Realizadas las anteriores consideraciones, procede el Despacho al análisis de los hechos materia de investigación, de cara al cargo formulado en el Auto No. 9884 del 08 de noviembre de 2022, al escrito de descargos presentado por la sociedad ECOPETROL S.A. mediante radicado No. 2022263184-1-000 del 23 de noviembre de 2022, a los alegatos de conclusión allegados por la mencionada sociedad mediante radicado No. 20266200278532 del 03 de marzo de 2026, así como las pruebas obrantes en el expediente. Para dichos efectos, la presente decisión se edificará desarrollando los puntos que a continuación se exponen: 4.1. Descargos Acorde con la revisión de las diligencias surtidas dentro de la investigación que cursa en el expediente SAN0106-00-2020, se observa que, una vez vencido el término de ley establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la sociedad ECOPETROL S.A. presentó, por medio del Radicado nro. 2022263184-1-000 del 23 de noviembre de 2022, escrito de descargos frente a las circunstancias que dieron origen al referido

presentó, por medio del Radicado nro. 2022263184-1-000 del 23 de noviembre de 2022, escrito de descargos frente a las circunstancias que dieron origen al referido cargo en donde se puso de presente los argumentos que a continuación se exponen. Del análisis de actos administrativos La sociedad investigada considera necesario tener en cuenta lo indicado en cada uno de los actos administrativos de seguimiento y/o los conceptos técnicos producto de las visitas realizadas, a través de los cuales se evidencia que la empresa ha dado cumplimiento con las obligaciones ambientales indicando lo siguiente: 3 Modificado por el artículo 16° de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 001809 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 77

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1. Las actividades operativas correspondientes al pozo exploratorio Fontana-1 fueron ejecutadas entre los meses de abril y julio de 2011, período durante el cual se desarrollaron las labores de perforación autorizadas en el marco de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 1515 del 29 de agosto de 2008.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución No. 1515 del 29 de agosto de 2008, ECOPETROL presentó oportunamente los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) correspondientes a las actividades ejecutadas en el proyecto, mediante los radicados Nos. 4120-E1143623 del 16 de noviembre de 2011, 4120-E1-148441 del 28 de noviembre

Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) correspondientes a las actividades ejecutadas en el proyecto, mediante los radicados Nos. 4120-E1143623 del 16 de noviembre de 2011, 4120-E1-148441 del 28 de noviembre de 2011, 4120-E1-5679 del 20 de enero de 2012 y 4120-E1-54857 del 8 de noviembre de 2012. Así mismo, en atención al requerimiento formulado por la ANLA mediante el artículo 5 del Auto No. 2089 del 9 de julio de 2012, consistente en la presentación del segundo ICA, ECOPETROL acreditó su cumplimiento a través del radicado No. 4120-E1-44131 del 22 de agosto de 2012.

3. Como consecuencia de los resultados negativos obtenidos durante la perforación exploratoria, entre los meses de septiembre y octubre de 2013 se ejecutaron las actividades de recuperación ambiental del pozo exploratorio Fontana-1. Finalizada dicha etapa, el proyecto APE Fontana entró en un período de inactividad, durante el cual no se desarrollaron actividades susceptibles de generar impactos ambientales ni se efectuó el uso o aprovechamiento de recursos naturales que hiciera necesaria la implementación de medidas de manejo ambiental. En consecuencia, no se presentaron Informes de Cumplimiento Ambiental para dicho período, toda vez que tales informes carecerían de contenido material ante la inexistencia de actividades objeto de seguimiento, circunstancia que hacía ineficaz e injustificada su presentación.

4. La situación de inactividad del proyecto fue plenamente verificada por la ANLA durante la visita de seguimiento realizada en el mes de julio de 2016, oportunidad en la cual, mediante inspección en campo y entrevistas con los

injustificada su presentación.

4. La situación de inactividad del proyecto fue plenamente verificada por la ANLA durante la visita de seguimiento realizada en el mes de julio de 2016, oportunidad en la cual, mediante inspección en campo y entrevistas con los diferentes actores del área de influencia, constató que el proyecto permanecía inactivo como consecuencia de los resultados negativos obtenidos en la perforación del pozo exploratorio Fontana-1. Tales conclusiones quedaron consignadas en el Concepto Técnico No. 2955 del 22 de junio de 2017, en el cual la Autoridad concluyó que ECOPETROL había dado cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Resolución No. 1515 del 29 de agosto de 2008. Dicho concepto fue acogido mediante el Auto No. 3224 del 31 de julio de 2017, cuya parte considerativa reiteró el cumplimiento tanto del artículo 12 de la Resolución No. 1515 de 2008 como del artículo 5 del Auto No. 2089 del 9 de julio de 2012. De igual forma, resulta particularmente relevante que en dicho Auto la AutoridadResolución No. 001809 Del 03 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 77

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIE

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