ANLA - Resolución 001816 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001816 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001816 (06 JUL. 2026) Página 1 de 43
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” La Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA En cumplimiento de lo establecido en las Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011, el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, y la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, así como de las funciones conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y conforme a las asignadas por medio de la Resolución 2938 de 20241, modificada por la Resolución 686 de 20252, y de la Resolución 496 de 20253, considera lo siguiente:
I. Asunto por decidir En el procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN019800-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 4, modificado por el artículo noveno de la Ley 2387 de 2024 5, se procede a definir la responsabilidad de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. - TGI S.A. E.S.P., con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 900.134.459-7, por las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental relacionadas con el proyecto gasoducto El Porvenir - La Belleza.
II. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de
las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental relacionadas con el proyecto gasoducto El Porvenir - La Belleza.
II. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental. Esto se debe a que 1 Mediante la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 2 Por medio de la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 3 A través de la cual el MADS nombra a la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. 4 Mediante la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones. 5 Por medio de la cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar
herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores, y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 001816 Del 06 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 43 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 2 de 43 tiene la facultad de efectuar seguimiento al instrumento de manejo y control ambiental del proyecto gasoducto El Porvenir - La Belleza. Dicha facultad le fue transferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa contemplada en los numerales 1, 2 y 7 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 de
Dicha facultad le fue transferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa contemplada en los numerales 1, 2 y 7 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 de 20116, en concordancia con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo segundo de la Ley 2387 de 2024. Al respecto, el numeral 7 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 de 2011 prevé como función de la ANLA: “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. En línea con lo anterior, en el numeral 4 del artículo segundo del Decreto 376 de 20207 se establece como función del Despacho de la Dirección General de la ANLA: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas, al igual que, expedir las medidas sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, a través de la Resolución 496 de 2025, el MADS efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. En consecuencia, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos - Expediente LAM0054 3.1.1.El entonces Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), mediante la Resolución 578 del 29 de julio de 1993 8,
3.1. Antecedentes permisivos - Expediente LAM0054 3.1.1.El entonces Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), mediante la Resolución 578 del 29 de julio de 1993 8, otorgó a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol licencia ambiental para la construcción y operación del oleoducto La Belleza – Vasconia. 3.1.2.Luego, por medio de la Resolución 847 del 22 de septiembre de 1997 9, el entonces Ministerio del Medio Ambiente (MMA) estableció un Plan de Manejo Ambiental (PMA) a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol para desarrollar el proyecto de conversión del oleoducto Cusiana - La Belleza a gasoducto, ubicado en los municipios de Tauramena y Monterrey en el 6 A través del cual se crea la ANLA y se adoptan otras determinaciones. Fue modificado por el Decreto 376 de 2020. 7 Mediante el cual se modifica la estructura de la ANLA. 8 Modificada por medio de la Resolución 892 del 15 de octubre de 1993. 9 Modificada a través de la Resolución 2193 del 29 de diciembre de 2005.Resolución No. 001816 Del 06 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 43 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 3 de 43 departamento de Casanare; en los municipios de Páez, Campohermoso, Miraflores, Zetaquirá, Ramiriquí, Jenesano, Boyacá, Samacá, Villa de Leyva, Sáchica, Sutamarchán, Santa Sofía y Moniquirá en el departamento de
Miraflores, Zetaquirá, Ramiriquí, Jenesano, Boyacá, Samacá, Villa de Leyva, Sáchica, Sutamarchán, Santa Sofía y Moniquirá en el departamento de Boyacá; y en los municipios de Puente Nacional, Jesús María, Florián, Albania y La Belleza en el departamento de Santander. En su artículo décimo séptimo se impuso una obligación relacionada con el desmantelamiento y abandono del proyecto. 3.1.3.A través de la Resolución 335 del 22 de abril de 1998, el entonces MMA autorizó la cesión de los derechos y obligaciones contenidos en la Resolución 847 del 22 de septiembre de 1997 a favor de la Empresa Colombiana de Gas - Ecogas. 3.1.4.El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), mediante la Resolución 855 del 17 de mayo de 2007, autorizó la cesión de la licencia ambiental otorgada por medio de la Resolución 578 del 29 de julio de 1993 10 y la cesión del PMA establecido a través de la Resolución 847 del 22 de septiembre de 1997 11, a favor de la sociedad Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P. 3.1.5.Mediante el radicado 4120-E1-42754 del 22 de abril de 2009, la sociedad Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P. entregó los estudios ambientales para la construcción del loop en los tramos comprendidos entre El Porvenir PK 33+000 a Samacá PK 138+000 y entre Santa Sofía PK 175+000 a la estación compresora de Puente Guillermo PK 188+000 (con PK 0+000 en Cusiana) del gasoducto El Porvenir - La Belleza del proyecto
El Porvenir PK 33+000 a Samacá PK 138+000 y entre Santa Sofía PK 175+000 a la estación compresora de Puente Guillermo PK 188+000 (con PK 0+000 en Cusiana) del gasoducto El Porvenir - La Belleza del proyecto de expansión del gasoducto desde Cusiana Fase II. También se especificó que en ese tramo se realizaría la construcción de la variante en el sector de Yamunta PK 73+000 (con PK 0+000 en Cusiana), en el cual se instalaría, sobre el nuevo derecho de vía, la tubería del gasoducto existente y la del loop proyectado en 20” de diámetro. 3.1.6.El entonces MAVDT, por medio de la Resolución 1007 del 1º de junio de 200912, modificó la Resolución 847 del 22 de septiembre de 1997, modificada por la Resolución 2193 del 29 de diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la construcción del loop en el tramo comprendido entre Samacá y Santa Sofía, departamento de Boyacá; la construcción de la estación compresora de Puente Guillermo, municipio de Puente Nacional, departamento de Santander; y la ampliación de la estación compresora de 10 Modificada por medio de la Resolución 892 del 15 de octubre de 1993. 11 Modificada a través de la Resolución 2193 del 29 de diciembre de 2005. 12 Aclarada mediante la Resolución 1671 del 1º de septiembre de 2009.Resolución No. 001816 Del 06 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 43
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Miraflores, obras localizadas dentro de la estación existente, municipio de Miraflores, departamento de Boyacá, del gasoducto El Porvenir - La Belleza, en el proyecto de expansión del gasoducto desde Cusiana Fase I. 3.1.7.Después, a través de la Resolución 2277 del 25 de noviembre de 2009 13, el entonces MAVDT modificó el artículo primero de la Resolución 847 del 22 de septiembre de 1997, en el sentido de autorizar a la sociedad Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P. la construcción y operación de dos loops, uno de 13 km y otro de 104 km, y de una variante del corredor actual en la cual se construiría el nuevo loop y el gasoducto actual. 3.1.8.A su vez, mediante la Resolución 1359 del 15 de julio de 2010, el entonces MAVDT aceptó el cambio de razón social de la sociedad Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P. a Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. - TGI S.A. E.S.P. 3.1.9.Por medio del radicado 4120-E1-57550 del 28 de noviembre de 2012, la sociedad TGI S.A. E.S.P. y en el marco de lo establecido por el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2820 de 2010, presentó ante la ANLA para su evaluación el documento denominado Plan de desmantelamiento y abandono, el cual se realizaría en un tramo de tubería del gasoducto El Porvenir - La Belleza, al igual que la recuperación dinámica hídrica en el
evaluación el documento denominado Plan de desmantelamiento y abandono, el cual se realizaría en un tramo de tubería del gasoducto El Porvenir - La Belleza, al igual que la recuperación dinámica hídrica en el sector comprendido entre el PK 39 al PK 4, vereda Yamunta, municipio de Páez, departamento de Boyacá. 3.1.10.La sociedad TGI S.A. E.S.P., a través del radicado 4120-E1-38330 del 4 de septiembre de 2013 le solicitó a la ANLA pronunciarse sobre el Plan de desmantelamiento y abandono presentado mediante el radicado 4120-E157550 del 28 de noviembre de 2012, para iniciar la ejecución de las actividades y dar cumplimiento a las obligaciones tendientes a la restauración final del tramo del sector Yamunta. 3.1.11.En respuesta a lo anterior, por medio del oficio 4120-E2-38330 del 19 de septiembre de 2013, la ANLA le informó a la investigada que, en virtud de lo previsto en el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2820 de 2010, el desmantelamiento y abandono de un proyecto, obra o actividad debía realizarse para todo el proyecto y no por tramos. Así pues, como el plan presentado solo aplicaba a 4 km del gasoducto, en el sector Yamunta, su verificación se efectuaría vía seguimiento. 13 Aclarada por medio de las Resoluciones 1006 del 27 de mayo de 2010 y 25 del 23 de enero de 2012, al igual que modificada
parcialmente a través de la Resolución 475 del 15 de junio de 2012. Esta última fue modificada parcialmente mediante la Resolución 827 del 28 de septiembre de 2012.Resolución No. 001816 Del 06 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 43 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 5 de 43 3.1.12.La sociedad TGI S.A. E.S.P., a través del radicado 4120-E1-7967 del 20 de febrero de 2014, le reiteró a la ANLA lo solicitado mediante el radicado 4120-E1-38330 del 4 de septiembre de 2013, para que se pronunciara sobre el Plan de desmantelamiento y abandono presentado bajo el radicado 4120E1-57550 del 28 de noviembre de 2012. Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, Incidente de desacato - Acción popular 2010-032, Auto del 22 de enero de 2014. 3.1.13.Con fundamento en lo evaluado en el concepto técnico 11357 del 8 de octubre de 2014 14, la ANLA expidió el Auto 4466 del 9 de octubre de 2014, por medio del cual, en aplicación de lo previsto en el inciso final del artículo 39 del Decreto Reglamentario 2820 de 2010, efectuó requerimientos a la sociedad TGI S.A. E.S.P. relacionados con el Plan de desmantelamiento y abandono del tramo de la tubería entre el K 39 y el K 43 del gasoducto El
sociedad TGI S.A. E.S.P. relacionados con el Plan de desmantelamiento y abandono del tramo de la tubería entre el K 39 y el K 43 del gasoducto El Porvenir - La Belleza, ubicado en la vereda Yamunta del municipio de Páez, Boyacá, presentado mediante el radicado 4120-E1-57550 del 28 de noviembre de 2012. También se estableció un periodo de diez (10) meses, contados a partir del 27 de octubre de 2014 -ejecutoria del Auto 4466 del 9 de octubre de 2014-, para que se desarrollara el Plan objeto de pronunciamiento. En consecuencia, dicho plazo se cumplió el 26 de agosto de 2015. 3.1.14.Posteriormente, a través del radicado 2014071941-1-000 del 23 de diciembre de 2014, la sociedad TGI S.A. E.S.P. solicitó a la ANLA la modificación del artículo sexto del Auto 4466 del 9 de octubre de 2014, con el fin de que se ampliara a veinticuatro (24) meses el plazo para desarrollar el Plan de desmantelamiento y abandono del tramo de la tubería entre el PK 39 y el PK 43 del gasoducto El Porvenir - La Belleza, ubicado en la vereda Yamunta del municipio de Páez, Boyacá. La empresa propuso que dicho término se contara a partir de la ejecutoria del acto administrativo que resolviera favorablemente dicha petición. El periodo planteado comprendía las etapas preliminares, de ejecución y de cierre del proyecto. 3.1.15.En el Auto 666 del 23 de febrero de 2015, la ANLA prorrogó el plazo
resolviera favorablemente dicha petición. El periodo planteado comprendía las etapas preliminares, de ejecución y de cierre del proyecto. 3.1.15.En el Auto 666 del 23 de febrero de 2015, la ANLA prorrogó el plazo establecido en el artículo sexto del Auto 4466 del 9 de octubre de 2014, por el término de dos (2) meses adicionales para desarrollar el Plan de desmantelamiento y abandono del tramo de la tubería entre el PK 39 y el PK 43 del gasoducto El Porvenir - La Belleza, ubicado en la vereda Yamunta del municipio de Páez, Boyacá, contados a partir del vencimiento del plazo dispuesto en el referido artículo. 14 Se consignaron los hallazgos evidenciados en la visita de seguimiento realizada del 22 al 24 de abril de 2014, así como lo evaluado de la información que hacía parte del expediente LAM0054.Resolución No. 001816 Del 06 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 43
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Por ende, como el término de diez (10) meses establecido en el artículo sexto del Auto 4466 del 9 de octubre de 2014 se cumplió el 26 de agosto de 2015, los dos (2) meses adicionales que aprobó el Auto 666 del 23 de febrero de 2015 se vencieron el 27 de octubre de 2015. 3.1.16.La sociedad TGI S.A. E.S.P., mediante el radicado 2015062481-1-000 del 24 de noviembre de 2015, le presentó a la ANLA el avance de ejecución
3.1.16.La sociedad TGI S.A. E.S.P., mediante el radicado 2015062481-1-000 del 24 de noviembre de 2015, le presentó a la ANLA el avance de ejecución respecto a lo requerido en el Auto 4466 del 9 de octubre de 2014 y, además, solicitó se le concediera un plazo adicional de doce (12) meses para adelantar las gestiones requeridas en acto administrativo mencionado. Sobre el particular, la ANLA consideró improcedente tal solicitud, decisión que fue informada a través del oficio 2015062481-2-001 del 4 de diciembre de 2015. 3.1.17.A partir de lo documentado en el concepto técnico 6096 del 12 de noviembre de 201515, la ANLA expidió el Auto 5888 del 15 de diciembre de
2015. En ese acto administrativo le reiteró a la sociedad TGI S.A. E.S.P. el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el Auto 4466 del 9 de octubre de 2014. 3.1.18.No obstante, la información presentada por la sociedad TGI S.A.
E.S.P. mediante el radicado 2015062481-1-000 del 24 de noviembre de 2015 fue evaluada en el concepto técnico 3897 del 24 de julio de 201816, con base en el cual se expidió el Auto 5440 del 7 de septiembre de 2018. En ese acto administrativo la ANLA dio por cumplido lo ordenado en el numeral 4 del artículo tercero y en el numeral 1 del artículo cuarto del Auto 4466 del 9 de octubre de 2014. A su vez, en el artículo primero se reiteró a la empresa que presentara al día
artículo tercero y en el numeral 1 del artículo cuarto del Auto 4466 del 9 de octubre de 2014. A su vez, en el artículo primero se reiteró a la empresa que presentara al día siguiente de la ejecutoria del Auto 5440 del 7 de septiembre de 2018, la información de las siguientes acciones y/o actividades: “49. Entregar un informe de desmantelamiento y abandono del tramo PK39 a PK43 del gasoducto Porvenir - La Belleza en el formato referido en el “Manual de Seguimiento Ambiental del Proyectos”, reportando las actividades ejecutas para el desmantelamiento, así como el análisis comparativos de los impactos ambientales previstos y los que se lleguen a presentar en la ejecución del Proyecto, determinando la tendencia de la calidad del medio y la efectividad de las medidas aplicadas; dificultades presentadas en la aplicación de las medidas de manejo ambiental y las medidas adoptadas para superarlas, 15 Se evaluó la información que hacía parte del expediente LAM0054. 16 Se consignaron los hallazgos evidenciados en la visita de seguimiento efectuada del 29 de mayo al 3 de junio de 2017, al igual que lo evaluado de la información que hacía parte del expediente LAM0054.Resolución No. 001816 Del 06 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 43 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 7 de 43 recomendaciones a la gestión ambiental del proyecto y balance del desarrollo de los programas del PMA implementados. Así como entregar los resultados de la implementación de las medidas de manejo de los impactos programas y actividades que contengan Información necesarios: Estadísticas, actas,
recomendaciones a la gestión ambiental del proyecto y balance del desarrollo de los programas del PMA implementados. Así como entregar los resultados de la implementación de las medidas de manejo de los impactos programas y actividades que contengan Información necesarios: Estadísticas, actas, resultados de monitoreos, diseños, planos, registros fotográficos e incluir además la ficha de manejo y seguimiento social para el desmantelamiento y abandono, fecha de inicio de las actividades y finalización, en cumplimiento a lo establecido en el Auto 4466 del 9 de octubre de 2014, numeral 27 del artículo tercero y numeral 17 del artículo cuarto del Auto 4959 del 31 de octubre de 2017.” 3.2. Antecedentes sancionatorios - Expediente SAN0198-00-2016 3.2.1.De acuerdo con los hallazgos evidenciados en el concepto técnico 100 del 13 de enero de 2017, la ANLA expidió el Auto 2031 del 26 de mayo de 2017, por medio del cual ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. - TGI S.A. E.S.P., por el hecho relacionado con el proyecto gasoducto El Porvenir - La Belleza. 3.2.2.Mediante oficio 2017040618-2-002 del 2 de junio de 2017, enviado a la dirección Carrera 9 # 73 - 44 de Bogotá D.C., se citó a la investigada para notificarla personalmente del Auto 2031 del 26 de mayo de 2017. Dicho
escrito se entregó el 5 de junio de 2017, como consta en el expediente. La notificación personal se llevó a cabo el 12 de junio de 2017 al señor Alirio Enrique Ojeda Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía 91.268.204, en calidad de autorizado de la sociedad TGI S.A. E.S.P. Así las cosas, el referido auto quedó ejecutoriado el 13 de junio de 2017. 3.2.3.Igualmente, el Auto 2031 del 26 de mayo de 2017 fue comunicado a la entonces Procuraduría17 delegada para asuntos Ambientales y Agrarios 18 y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) 19, según consta en el expediente. A su vez, se publicó en la Gaceta de la ANLA el 26 de mayo de ese mismo año. 3.2.4.Teniendo en cuenta lo solicitado en el radicado 2016027574-1-000 del 3 de junio de 2016, a través del Auto 1849 del 26 de abril de 2018, la ANLA reconoció como tercero interviniente al señor Aquilino Francisco Vargas Leguizamo, identificado con la cédula de ciudanía 4.164.628. 3.2.5.La citación para la notificación personal del Auto 1849 del 26 de abril de 2018 se realizó por medio del oficio 2018057212-2-000 del 9 de mayo de 2018, 17 Enviado a la dirección electrónica quejas@procuraduria.gov.co 18 Hoy Procuraduría delegada para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. 19 Enviado a la dirección electrónica corpoboyaca@corpoboyaca.gov.coResolución No. 001816 Del 06 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 43
18 Hoy Procuraduría delegada para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. 19 Enviado a la dirección electrónica corpoboyaca@corpoboyaca.gov.coResolución No. 001816 Del 06 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 43
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enviado a la dirección Calle 4 # 9 - 56 Piso 2 de Miraflores (Boyacá) del tercero interviniente. Dicho escrito se entregó el 11 de mayo de 2018, como consta en el expediente. En virtud de lo autorizado por el señor Aquilino Francisco Vargas Leguizamo mediante el radicado 2018059252-1-000 del 15 de mayo de 2018, se notificó electrónicamente el mencionado auto por medio del oficio 2018059938-2-000 del 16 de mayo de 2018, enviado al correo afvargas58@gmail.com. Por ende, el Auto 1849 del 26 de abril de 2018 quedó ejecutoriado el 17 de mayo de 2018. 3.2.6.Del mismo modo, el Auto 1849 del 26 de abril de 2018 fue comunicado a la sociedad TGI S.A. E.S.P. a través del oficio 2018079639-2-000 del 20 de junio de 2018, enviado a la dirección electrónica notificaciones.judiciales@tgi.com.co, según consta en el expediente. También se publicó en la Gaceta de la ANLA el 17 de julio de ese mismo año. 3.2.7.Al no encontrarse configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental previstas en el artículo noveno de la
También se publicó en la Gaceta de la ANLA el 17 de julio de ese mismo año. 3.2.7.Al no encontrarse configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental previstas en el artículo noveno de la Ley 1333 de 2009 20, se determinó el mérito para continuar con la investigación. Por eso, a partir de lo documentado en el concepto técnico 100 del 13 de enero de 2017, se expidió el Auto 3253 del 22 de junio de 2018, mediante el cual la ANLA le formuló el siguiente pliego de cargos a la sociedad TGI S.A. E.S.P.: “CARGO ÚNICO: Por no adelantar las actividades establecidas en el Plan de Desmantelamiento y Abandono de la tubería del Gasoducto El Porvenir-La Belleza, en el tramo Yamunta desde el Pk39 al PK43, que incluye el ajuste a las medidas de manejo ambiental, incurriendo con ello, en presunta infracción a lo establecido en los Artículos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del Auto No. 4466 del 09 de octubre de 2014, el Artículo Primero del Auto No. 0666 del 23 de febrero de 2015 y Artículo Primero del Auto No. 5888 del 15 de diciembre de 2015.” 3.2.8.Por medio del oficio 2018091147-2-000 del 11 de julio de 2018, enviado a la dirección electrónica notificaciones.judiciales@tgi.com.co, se citó a la investigada para notificarla personalmente del Auto 3253 del 22 de junio de 2018. Con base en lo anterior, la diligencia de notificación personal se efectuó el 13
dirección electrónica notificaciones.judiciales@tgi.com.co, se citó a la investigada para notificarla personalmente del Auto 3253 del 22 de junio de 2018. Con base en lo anterior, la diligencia de notificación personal se efectuó el 13 de julio de 2018 al señor Alirio Enrique Ojeda Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía 91.268.204, en calidad de apoderado de la sociedad 20 Hoy modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 001816 Del 06 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 43
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 9 de 43
TGI S.A. E.S.P., como consta en el expediente. El auto quedó ejecutoriado el 16 de julio de 2018. 3.2.9.Dentro del término contemplado en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009 21, la apoderada especial de la sociedad TGI S.A. E.S.P., a través del radicado 2018101326-1-000 del 30 de julio de 2018, presentó escrito de descargos en el cual solicitó el decreto y la práctica de pruebas. 3.2.10.La ANLA, con fundamento en lo evaluado en el concepto técnico 1332 del 8 de abril de 2019, expidió el Auto 1223 del 24 de febrero de 2020. En tal acto administrativo reconoció como apoderada de la sociedad TGI S.A. E.S.P. a la abogada Claudia Patricia Mora Pineda; decretó e incorporó como pruebas dentro del procedimiento sancionatorio ambiental los documentos
acto administrativo reconoció como apoderada de la sociedad TGI S.A. E.S.P. a la abogada Claudia Patricia Mora Pineda; decretó e incorporó como pruebas dentro del procedimiento sancionatorio ambiental los documentos presentados por la investigada en sus descargos; ordenó pruebas de oficio; y negó la prueba consistente en el Informe de Cumplimiento Ambiental de Plan de Desmantelamiento y Abandono denominada Prueba documental No. 8, por las razones allí señaladas. 3.2.11.Esta Autoridad Ambiental, mediante el oficio 2020029048-2-000 del 25 de febrero de 2020, entregado el 28 de febrero del mismo año en la dirección Carrera 15 # 88 – 64, Oficina 803, Edificio Torre Zimma de Bogotá D.C., citó a la investigada para notificarla del contenido y la decisión del Auto 1223 del 24 de febrero de 2020. Sin embargo, como no compareció, el referido acto administrativo se notificó por aviso mediante el oficio 2020035228-2-000 del 5 de marzo de 2020, entregado el 6 de marzo de ese año, en la misma dirección, según consta en el expediente. 3.2.12.Además, el Auto 1223 del 24 de febrero de 2020 fue comunicado al señor Aquilino Francisco Vargas Leguizamo, en su calidad de tercero interviniente, por medio del oficio 2020038676-2-000 del 11 de marzo de 2020, entregado el 12 de marzo del mismo año en la dirección Calle 4 # 956 Piso 2 de Miraflores (Boyacá), como consta en el expediente. 3.2.13.Dentro del término establecido en el artículo octavo del Auto 1223 del 24 de febrero de 2020 22, a través de los radicados 2020043401-1-000 23 y 2020043426-1-000 del 19 de marzo de 2020, la apoderada especial de la investigada interpuso recurso de reposición contra lo decidido en el artículo segundo del mencionado acto administrativo. 21 Transcurrió entre el 16 y el 30 de julio de 2018. 22 Transcurrió entre el 10 y el 24 de marzo de 2020. 23 Número VITAL de la operación: 1500090013445920001.Resolución No. 001816 Del 06 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 43 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 10 de 43 3.2.14.Lo anterior fue resuelto mediante el Auto 4094 del 11 de mayo de 2020, en el cual la ANLA dispuso no reponer el artículo segundo del Auto 1223 del 24 de febrero de 2020 y se corrigió el número de la Resolución 3273 del 6 de octubre de 2016 que había sido decretada como prueba. 3.2.15.El Auto 4094 del 11 de mayo de 2020 fue notificado electrónicamente por medio del oficio 2020073726-2-000 del 12 de mayo de 2020, enviado al correo notificaciones.judiciales@tgi.com.co que fue autorizado por la investigada en los radicados 2020055442-1-00024 y 2020055267-1-00025 del
correo notificaciones.judiciales@tgi.com.co que fue autorizado por la investigada en los radicados 2020055442-1-00024 y 2020055267-1-00025 del 13 de abril de 2020, según consta en el expediente. Por lo tanto, quedó ejecutoriado el 13 de mayo de 2020. 3.2.16.Asimismo, el Auto 4094 del 11 de mayo de 2020 fue comunicado al señor Aquilino Francisco Vargas Leguizamo, en su calidad de tercero interviniente, a través del oficio 2020077325-2-000 del 18 de mayo de 2020, entregado el 22 de mayo del mismo año en la dirección Calle 4 # 9 - 56 Piso 2 de Miraflores (Boyacá), como consta en el expediente. 3.2.17.En virtud de lo solicitado en el radicado 2022279765-1-000 del 13 de diciembre de 2022, mediante el Auto 644 del 14 de febrero de 2023, la ANLA reconoció como tercero interviniente al señor Alberto Antonio Quintero Cuadros, identificado con la cédula de ciudadanía 13.824.975. 3.2.18.La citación para la notificación personal del Auto 644 del 14 de febrero de 2023 se realizó por medio del oficio 2023027836-2-000 del 14 de febrero de 2023, enviado a la dirección electrónica aquintec2010@gmail.com del tercero interviniente. Como no compareció, el referido acto administrativo se notificó por aviso mediante el oficio 2023034113-2-000 del 22 de febrero de 2023, enviado a la misma dirección electrónica, según
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