ANLA - Resolución 001851 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001851 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001851 (09 JUL. 2026) Página 1 de 36 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades establecidas mediante la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 del 2011 y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, CONSIDERANDO: Que por medio de la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante, esta Autoridad Nacional otorgó al CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS DEL CAFÉ 2022 1, licencia ambiental para el proyecto denominado “Intervención en segunda calzada, iniciando en el puente vehicular que cruza el río Espejo hasta el hospital Quintero Villa ESE del municipio de Montenegro”, al localizarse en jurisdicción de los municipios de Armenia y Montenegro en el departamento de Quindío. Que el CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS DEL CAFÉ 2022, a través de su representante legal, por medio de los escritos con radicados ANLA 20266200620022 y 20266200620192 del 14 de mayo de 2026, interpuso recurso de reposición en contra de los artículos décimo

legal, por medio de los escritos con radicados ANLA 20266200620022 y 20266200620192 del 14 de mayo de 2026, interpuso recurso de reposición en contra de los artículos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de la precitada Resolución, relacionados con el Plan de Compensación. Que previo al análisis de los motivos de inconformidad presentados por la recurrente, esta Autoridad Nacional verificó el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que mediante el Concepto Técnico 7403 del 8 de julio de 2026, esta Autoridad Nacional realizó las consideraciones técnicas pertinentes para resolver el recurso de reposición en 1 El CONSORCIO VÍAS EQUIPOS DEL CAFÉ 2022, está conformado por INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S., identificada con NIT 800.186.228-2 y EQUIPOS Y TRITURADOS S.A.S., identificada con NIT 8.30.132.938-0.Resolución No. 001851 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 36 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026” Página 2 de 36 contra de la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026, las cuales sirven de soporte para la adopción de las decisiones que se adoptan en la presente actuación administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es la autoridad competente para

adopción de las decisiones que se adoptan en la presente actuación administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es la autoridad competente para resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 909 del 13 de mayo de 2025, teniendo en cuenta lo siguiente: Es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1.°, 2.° y 7.° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, por medio del cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableciendo en su artículo 1.1.2.2.1 que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. A través del Decreto 376 de 2020, el Gobierno Nacional, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, los de gestión de tecnologías de la información, disciplinarios y de gestión de la entidad. Asimismo, la Resolución ANLA 2938 del 27 de diciembre de 2024 2 “Por la cual se adopta

seguimiento de licencias ambientales, los de gestión de tecnologías de la información, disciplinarios y de gestión de la entidad. Asimismo, la Resolución ANLA 2938 del 27 de diciembre de 2024 2 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, señala que es función del director general la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Posteriormente, mediante la Resolución 496 de 16 de abril de 2025 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró en el empleo de Director General de UAE Código 0015 de la Dirección de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA; por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. Del recurso de reposición El recurso de reposición es un mecanismo de defensa mediante el cual las partes interesadas tienen la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión de la 2 Modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025.Resolución No. 001851 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 36 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026” Página 3 de 36 administración pública, para que, previa evaluación, confirme, aclare, modifique, adicione o revoque la decisión.

1251 del 28 de abril de 2026” Página 3 de 36 administración pública, para que, previa evaluación, confirme, aclare, modifique, adicione o revoque la decisión. Es decir, con la reposición, el funcionario que tomó la decisión tendrá la oportunidad para revisar la integridad del acto recurrido. En el capítulo VI de la Ley 1437 de 2011, se establecen las normas para la presentación, oportunidad y trámite de los recursos de reposición contra los actos administrativos. Los recursos contra los actos administrativos se encuentran reglados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. – Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”.

La oportunidad y presentación del recurso de reposición están regladas en el artículo 76 del mismo Código, así: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…)” Además del plazo para el ejercicio de los recursos, el artículo 77 del precitado Código fija los requisitos que deben cumplir para su interposición, así:

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…)” Además del plazo para el ejercicio de los recursos, el artículo 77 del precitado Código fija los requisitos que deben cumplir para su interposición, así: “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”.Resolución No. 001851 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 36 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026” Página 4 de 36

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026” Página 4 de 36 De otra parte, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso: “Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” Por su parte, con relación a la conclusión del procedimiento administrativo, expresa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.

En toda actuación administrativa que se surta ante esta Autoridad Nacional debe respetarse el valor de los principios que orientan las relaciones entre el Estado y los particulares. Así las cosas, el contenido y motivación del acto administrativo recurrido atiende al principio de sujeción a la ley en desarrollo del principio de legalidad y en armonía con los fines del Estado social de derecho. En ese sentido, el precitado Código establece: “Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán

que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (...) En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.

Se destaca que, de acuerdo con nuestra legislación y doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración la confirme, aclare, modifique, adicione o revoque. Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derechoResolución No. 001851 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 36 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026” Página 5 de 36 de conocer las decisiones de la administración, sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido. Una vez hechas las anteriores consideraciones, se debe indicar que, para el caso concreto,

Página 5 de 36 de conocer las decisiones de la administración, sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido. Una vez hechas las anteriores consideraciones, se debe indicar que, para el caso concreto, la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026 es un acto administrativo susceptible de ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo, es decir, que toma una decisión de fondo. Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículo 77 de la Ley 1437 de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente:

1. Ser interpuesto dentro del término establecido, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo: Para el caso particular, la notificación al consorcio se surtió mediante correo electrónico el 4 de mayo de 2026 y el recurso se interpuso el 14 de mayo de 2026 con los radicados ANLA 20266200620022 y 2026620062019, evidenciándose de esta forma que se dio cumplimiento a este requisito.

2. Capacidad legal del recurrente: Al respecto, una vez verificado el escrito de reposición, se constató que el mismo fue interpuesto por el señor CARLOS FERNANDO MÉNDEZ LEZAMA, en calidad de representante legal del Consorcio Vías y Equipos del Café 2022, tal y como consta en el expediente.

3. Indicación de los argumentos de inconformidad: El recurso de reposición presentado indica cuáles son las razones de inconformidad respecto de la decisión adoptada por esta Autoridad Nacional mediante los artículos décimo cuarto, décimo quinto y décimo

3. Indicación de los argumentos de inconformidad: El recurso de reposición presentado indica cuáles son las razones de inconformidad respecto de la decisión adoptada por esta Autoridad Nacional mediante los artículos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026.

4. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer: Para el caso que nos ocupa, dentro del recurso de reposición en comento, el recurrente no presenta ni solicita práctica de pruebas.

5. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio: Frente a este requisito, el recurrente indica de forma clara su nombre y calidad en que concurre; en el documento se encuentra quien recibirá

notificaciones en la Calle 36 # 18-23 en la ciudad de Bogotá y a los correos electrónicos: aardila@ingieriadevias.com.co, ambiental2cto1904@gmail.com. Siendo así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente para la procedencia del recurso de reposición, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad del recurrente.

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD NACIONAL FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL CONSORCIO VIAS Y EQUIPOS DEL CAFÉ 2022.

En atención a los motivos de inconformidad del recurrente, esta Autoridad Nacional decidirá si aclara, modifica, adiciona, confirma o revoca la decisión adoptada mediante los artículos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026.Resolución No. 001851 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 36

décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026.Resolución No. 001851 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 36 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026” Página 6 de 36 En este sentido, inicialmente esta Autoridad Nacional mencionará las decisiones objeto de réplica por parte del CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS DEL CAFÉ 2022; posteriormente, se mencionará la petición realizada y se indicarán los motivos de inconformidad propuestos por este. Por último, las consideraciones de esta Autoridad Nacional. Frente a la evaluación técnica, es necesario indicar que, en materia ambiental, es un soporte y fundamento que debe acompañar las decisiones de la administración cuando los asuntos y la materia así lo exigen3. Por tal motivo, en el análisis del recurso, esta Autoridad Nacional debe tener en cuenta, de ser necesario, el fundamento técnico que soporta la decisión. En tal sentido, el recurso fue evaluado por parte del Equipo Evaluador Ambiental de esta Autoridad Nacional, elaborando así el Concepto Técnico 7403 del 8 de julio de 2026, el cual sirve de sustento para resolver el presente recurso y se relacionan el análisis y las principales conclusiones a continuación.

1. Solicitud del recurrente “Se reconsideren las razones jurídicas y técnicas de lo dispuesto en el artículo décimo cuarto de la Resolución No. 1251 de 2026 motivando de manera suficiente y detallada la decisión de No aprobar el Plan de compensación del componente biótico conforme los criterios establecidos en la Resolución 256 de 2018 y el Manual de compensaciones del componente

de la Resolución No. 1251 de 2026 motivando de manera suficiente y detallada la decisión de No aprobar el Plan de compensación del componente biótico conforme los criterios establecidos en la Resolución 256 de 2018 y el Manual de compensaciones del componente biótico, Indicando los componentes del plan que pueden ser conservados, reconociendo la validez y utilidad de la información presentada. Esto considerando los siguientes argumentos técnicos: (…)” 1.1. Disposición recurrida. “ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. No Aprobar el Plan de Compensación del componente Biótico presentado, como consecuencia de la afectación de 4,69 hectáreas, las cuales se localizan en ecosistemas seminaturales y transformados del Orobioma Subandino Cauca medio”. 1.2. Argumentos del Consorcio frente al artículo décimo cuarto. En relación con el artículo en mención, el recurrente solicita lo siguiente: (…) OBSERVACIÓN ANLA RESPUESTA CVEC 2022 3 De conformidad con lo señalado en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales 2002, en donde se establece que para la evaluación de los estudios ambientales se elabora un concepto técnico que refleje los resultados del proceso de evaluación, para facilitar la toma de decisiones en el proceso de licenciamiento ambiental.Resolución No. 001851 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 36 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026”

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OBSERVACIÓN ANLA RESPUESTA CVEC 2022

1. No existe equivalencia ecosistémica.

Las áreas propuestas para compensar: - NO corresponden al mismo bioma. - NO tienen equivalencia ecológica. Dentro de la zona no se cuenta con predios disponibles para compensación de acuerdo con los argumentos expuestos por la CRQ los cuales fueron de conocimiento de la ANLA en la visita de reconocimiento de campo adicional a ello, este es el predio que tiene disponible el INVIAS, con capacidad suficiente para la compensación. Solicitamos se permita ampliar los términos en tiempo, para presentar el debido proceso.

2. No se demuestra ganancia neta de biodiversidad - No se identifican atributos ecológicos claros. - No hay claridad sobre recuperación funcional.

En la Tabla 11 27 - Indicadores de diversidad, riqueza, estructura y función se encuentran los indicadores donde se identifican los atributos ecológicos y la recuperación funcional, lo que identifica los atributos ecológicos y la recuperación funcional

3. No están definidos: - Modos de compensación. - Mecanismos. - Instrumentos jurídicos. - Forma de implementación.

Las propuestas de acciones de compensación se encuentran desde la página 37, por favor revisar.

4. No hay claridad sobre impactos El proyecto no identificó adecuadamente impactos residuales objeto de compensación.

Los impactos residuales se encuentran identificados, por favor aclarar a que

corresponde el término “adecuadamente”.

5. Deficiencias operativas y financieras - Riesgos no evaluados. - Falta claridad operativa. - Falta trazabilidad. - No se garantiza sostenibilidad.

El documento fue elaborado conforme el Manual, por ello, solicitamos respetuosamente se nos amplié las presuntas deficiencias que cita la ANLA. (“). 1.3. Consideraciones de la ANLA frente al artículo décimo cuarto. Con relación a lo considerado por el recurrente, el Equipo de Evaluación Ambiental de la ANLA determinó en el concepto técnico lo siguiente: “Frente al argumento 1 presentado por la recurrente, según el cual el Plan de Compensación fue formulado conforme a los lineamientos del Manual de Compensaciones del Componente Biótico e incorporó criterios de equivalencia ecosistémica, el equipo evaluador ambiental de esta Autoridad Nacional considera que dicho planteamiento no desvirtúa las razones técnicas que sustentaron la decisión adoptada mediante el artículo décimo cuarto de la Resolución No. 1251 de 2026 y sustentada en el Concepto Técnico No. 004483 del 28 de abril de 2026. En efecto, la evaluación realizada no desconoció la inclusión conceptual del criterio de equivalencia ecosistémica dentro del documento presentado por el titular; por el contrario, verificó la aplicación efectiva de dicho criterio sobre las áreas propuestas para compensación, concluyendo que estas noResolución No. 001851 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 36 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026” Página 8 de 36 cumplen las condiciones establecidas en el Manual de Compensaciones del Componente Biótico

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026” Página 8 de 36 cumplen las condiciones establecidas en el Manual de Compensaciones del Componente Biótico para ser consideradas ecológicamente equivalentes a las áreas impactadas por el proyecto. Al respecto, la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales y el Manual de Compensaciones del Componente Biótico establecen que las áreas seleccionadas para compensación deben corresponder a ecosistemas naturales o vegetación secundaria que mantengan especies, poblaciones y procesos ecológicos similares a aquellos presentes en los ecosistemas afectados, garantizando una viabilidad ecológica comparable en términos de área, condición y contexto paisajístico. Por tanto, la equivalencia ecosistémica no se limita a la existencia de coberturas vegetales aparentemente semejantes, sino que requiere demostrar correspondencia ecológica entre el área impactada y el área propuesta para compensación. Bajo este contexto, se entiende como equivalencia ecosistémica el mismo tipo de ecosistema de referencia, es decir, el área del ecosistema presente en la unidad biótica donde se pretende realizar el proyecto en términos de atributos y condiciones ecosistémicas. Aspecto que se determina mediante el cruce de información cartográfica, específicamente sobre la unidad de análisis ecosistema (Bioma IAvH), el cual corresponde al cruce entre bioma y unidad biótica del Mapa Nacional de Ecosistemas (Ideam et al., 2017), con el objetivo de contar con unidades que representen la riqueza biótica de las áreas y al mismo tiempo faciliten la identificación de equivalencias para compensar de una manera objetiva y clara para todos los usuarios. En este sentido, durante la evaluación técnica se evidenció que las áreas objeto de intervención y

representen la riqueza biótica de las áreas y al mismo tiempo faciliten la identificación de equivalencias para compensar de una manera objetiva y clara para todos los usuarios. En este sentido, durante la evaluación técnica se evidenció que las áreas objeto de intervención y las áreas propuestas para compensación no corresponden al mismo contexto ecosistémico, situación que impide verificar la existencia de atributos ecológicos equivalentes y, en consecuencia, el cumplimiento del criterio de equivalencia ecosistémica establecido en la Resolución 256 de 2018 y en el Manual de Compensaciones del Componente Biótico. Por lo anterior, la decisión de no aprobar el Plan de Compensación no obedeció a la ausencia de una referencia conceptual a dicho criterio, sino a la falta de demostración técnica de su cumplimiento. Sobre este aspecto, en el Concepto Técnico No. 004483 del 28 de abril de 2026, acogido por la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026, se efectuó el análisis detallado del criterio de equivalencia ecosistémica aplicado a las áreas propuestas para compensación, señalando lo siguiente: “…el área del proyecto y el área de compensación se presentan en biomas que no son equivalentes ecológicamente, ya que corresponden a unidades ecológicas diferenciadas en términos de rango altitudinal, condiciones climáticas, composición florística, faunística, estructura y funcionamiento de los ecosistemas. En particular, el Orobioma Andino se caracteriza por presentar ecosistemas de mayor altitud, con climas más fríos, comunidades biológicas altamente especializadas y procesos ecológicos de recuperación más lenta, mientras que el Orobioma Subandino corresponde a zonas de menor altitud, con mayor

caracteriza por presentar ecosistemas de mayor altitud, con climas más fríos, comunidades biológicas altamente especializadas y procesos ecológicos de recuperación más lenta, mientras que el Orobioma Subandino corresponde a zonas de menor altitud, con mayor productividad, distinta composición de especies y dinámicas sucesionales más rápidas. En este sentido, conforme a lo establecido en el Manual de Compensaciones del Componente Biótico (MADS, 2018), las medidas de compensación deben implementarse en áreas ecológicamente equivalentes a aquellas afectadas por el proyecto, considerando el mismo bioma, así como atributos estructurales, funcionales y de composición similares, con el fin de garantizar la no pérdida o la ganancia neta de biodiversidad.” En complemento, el Manual de Compensación del Componente Biótico (Minambiente, 2018) establece que: “Las compensaciones deben dirigirse a conservar áreas ecológicamente equivalentes (deben ser el mismo tipo de ecosistema impactado) a las afectadas, en lugares que representen la mejor oportunidad de conservación efectiva, es decir, que cumplan con los siguientes criterios...”.Resolución No. 001851 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 36 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1251 del 28 de abril de 2026” Página 9 de 36 Adicionalmente, resulta pertinente señalar que la evaluación efectuada por esta Autoridad no se limitó a verificar la existencia o disponibilidad inmediata de predios específicos para la implementación de las medidas de compensación, sino a determinar si la propuesta presentada permitía demostrar el cumplimiento de los criterios de equivalencia ecosistémica exigidos por la normativa aplicable. En este sentido, si bien el titular manifestó que dentro de la zona no se cuenta

implementación de las medidas de compensación, sino a determinar si la propuesta presentada permitía demostrar el cumplimiento de los criterios de equivalencia ecosistémica exigidos por la normativa aplicable. En este sentido, si bien el titular manifestó que dentro de la zona no se cuenta con predios disponibles para compensación, con fundamento en información suministrada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) o la eventual inexistencia de predios que cumplan dichas condiciones dentro de una determinada alternativa, no constituye, por sí sola, una justificación técnica o legal suficiente para apartarse de los criterios establecidos en el Manual de Compensaciones del Componente Biótico. Lo anterior, considerando que la definición definitiva de las áreas de compensación puede ser objeto de ajustes y precisiones durante la etapa de seguimiento, siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos normativos y técnicos aplicables. Asimismo, la identificación de áreas potenciales para compensación no se restringe a la información disponible ante una única autoridad ambiental regional, sino que puede apoyarse en diferentes fuentes de información técnica, instrumentos de planificación ambiental, portafolios de conservación, mecanismos de compensación y demás alternativas previstas en la normativa vigente, las cuales deben ser debidamente sustentadas por el titular del proyecto. Respecto de los argumentos expuestos en el numeral 2 por el recurrente en relación con la presunta demostración de la ganancia neta de biodiversidad mediante los indicadores incluidos en la Tabla 11-27, el equipo evaluador ambiental de esta Autoridad Nacional se permite precisar que la evaluación efectuada en el Concepto Técnico No. 004483 del 28 de abril de 2026, acogido por la Resolución No. 001251 del 28 de abril de 2026, no cuestionó exclusivamente la existencia de

evaluación efectuada en el Concepto Técnico No. 004483 del 28 de abril de 2026, acogido por la Resolución No. 001251 d

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