ANLA - Resolución 001853 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001853 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001853 (09 JUL. 2026) Página 1 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026 y se adoptan otras determinaciones” LA ASESORA DEL DESPACHO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en el numeral 8 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020, el literal a) del numeral 10.2 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, acorde con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución 2930 del 10 de noviembre de 2025 el artículo 1 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, emanada de esta Autoridad, y CONSIDERANDO QUE: Por medio de la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, emitió Dictamen Técnico Ambiental a nombre de la sociedad ALBAUGH COLOMBIA S.A.S, para el producto formulado KRUGAR SL, con base en el ingrediente activo grado técnico FOMESAFEN. El citado acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 3 de junio de 2026.
ALBAUGH COLOMBIA S.A.S, para el producto formulado KRUGAR SL, con base en el ingrediente activo grado técnico FOMESAFEN. El citado acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 3 de junio de 2026. A través de la comunicación con radicación 20266200761392 del 10 de junio de 2026, el señor CARLOS SAAVEDRA, en calidad de representante legal de la sociedad ALBAUGH COLOMBIA S.A.S., interpuso recurso de reposición en contra la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026. Conforme a lo expuesto, esta Autoridad Nacional mediante el presente acto administrativo, examinará el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de reposición, expondrá la petición y los argumentos del recurrente, posteriormente planteará las consideraciones frente a los mismos y finalmente entrará a decidir de fondo sobre el recurso que nos ocupa.Resolución No. 001853 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 2 de 10 DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Mediante el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la
cual, hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El numeral 1° del Artículo Tercero del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. A través del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 1, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es compilar la normativa del referido sector. En concordancia con lo anterior, el literal a) del sub numeral 10.2 del numeral 10 del artículo 2.2.2.3.2.2 del citado decreto, señaló que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tiene la competencia para otorgar o negar de manera privativa la Licencia Ambiental, para: “10. Pesticidas 10.2La importación de pesticidas en los siguientes casos: a.Plaguicidas para uso agrícola (ingrediente activo y/o producto formulado), con excepción de los plaguicidas de origen biológico elaborados con base en extractos de origen vegetal. La importación de plaguicidas químicos de uso agrícola se ajustará al procedimiento establecido en la Decisión Andina 436 de 1998, o la norma que la modifique, sustituya o derogue”. (Modificada mediante la Decisión Andina 804 del 24 de abril de 2015). Por medio del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
la Decisión Andina 804 del 24 de abril de 2015). Por medio del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. El Decreto 377 del 11 de marzo del 2020, modificó la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y creó entre otros, el empleo de Asesor código 1020 grado 15 del Despacho de la Directora General. 1 “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo SostenibleResolución No. 001853 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 3 de 10 Mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por medio de la Resolución 2930 del 10 de noviembre de 2025, se nombró con carácter ordinario a la señora CLAUDIA LILIANA QUIJANO, en el empleo Asesor, código 1020 grado 15, de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
A través del artículo primero de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, se modificó el artículo primero de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, y se delegó en la Asesora Código 1020 Grado 15 del Despacho de la Dirección General, la función
la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, y se delegó en la Asesora Código 1020 Grado 15 del Despacho de la Dirección General, la función de otorgar, negar, modificar y/o archivar el Dictamen Técnico Ambiental.
Teniendo en cuenta lo anterior, es la Asesora del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la competente para suscribir el presente acto administrativo. FUNDAMENTOS LEGALES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación y la doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual, la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a la que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. El Capítulo VI de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 74 establece: “ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. (…)
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o
revoque. (…)”Resolución No. 001853 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 10
(…)
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o
revoque. (…)”Resolución No. 001853 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 4 de 10 Así mismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (…)”. De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)” Finalmente, el artículo 79 ibidem, preceptúa que el recurso de reposición siempre deberá resolverse de plano, razón por la cual, el funcionario de la administración a quien corresponda tomar la decisión definitiva, deberá hacerlo con base en la información que disponga.
Así las cosas, tanto para quien hace uso del recurso de reposición como para el funcionario a quien corresponda resolverlo, sólo les es permitido ventilar los asuntos en que la Administración tuvo la oportunidad de pronunciarse “previamente”, debiendo existir una identidad en los temas que van a ser objeto de revisión y análisis por parte del funcionario administrativo al momento de tomar la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE A LA PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD ALBAUGH
COLOMBIA S.A.S.
Frente a la procedencia del recurso de reposición interpuesto por la sociedad ALBAUGH COLOMBIA S.A.S., esta Autoridad se permite indicar que este fue presentado mediante la comunicación con radicación 20266200761392 del 10 de junio de 2026, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación delResolución No. 001853 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 10 Resolución 1550 del 2 de junio de 2026, la cual fue realizada mediante correo electrónico el 3 de junio de 2026.
Resolución 1550 del 2 de junio de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 10 Resolución 1550 del 2 de junio de 2026, la cual fue realizada mediante correo electrónico el 3 de junio de 2026. De igual manera, fue suscrito por el señor CARLOS SAAVEDRA, quien de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ALBAUGH COLOMBIA S.A.S., es el representante legal de la misma. Por consiguiente, se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 76 y el numeral primero del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, es importante señalar que el recurso de reposición objeto de estudio sustentó con expresión clara y concreta los motivos de la inconformidad con relación al contenido del Resolución 1550 del 2 de junio de 2026, como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, previamente citado. De igual manera, la sociedad ALBAUGH COLOMBIA S.A.S aportó la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026 como insumo para evaluar el presente recurso, cumpliendo así con lo establecido en el numeral 3 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, en el escrito de reposición interpuesto se indicó tanto el nombre de la sociedad recurrente, como la dirección física y electrónica correspondiente para surtir la respectiva notificación, cumpliendo así con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es por lo expuesto que, desde el punto de vista procedimental, esta Autoridad
surtir la respectiva notificación, cumpliendo así con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es por lo expuesto que, desde el punto de vista procedimental, esta Autoridad considera que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ALBAUGH COLOMBIA S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en las normas citadas y en consecuencia, procederá a pronunciarse de fondo sobre el asunto, el cual fue interpuesto en los siguientes términos:
ARGUMENTOS Y SOLICITUD DE LA SOCIEDAD ALBAUGH COLOMBIA S.A.S.
La solicitante por medio de comunicación con radicación 20266200761392 del 10 de junio de 2026, presentó recurso de reposición contra la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026, en el cual, indicó lo siguiente: “La ANLA expidió la Resolución No. 001550 del 2 de junio de 2026, “Por la cual se decide una solicitud de Dictamen Técnico Ambiental tendiente a la obtención del Registro Nacional de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, y se adoptan otras determinaciones””, para el producto KRUGAR SL a partir del ingrediente activo grado técnico FOMESAFEN.Resolución No. 001853 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 6 de 10 Al revisar el contenido de la resolución 1550 del 2 de junio de 2026, se evidenció que en el Artículo Primero, Parágrafo Segundo, el ingrediente activo grado técnico reportado es FOSTHIAZATE.
Página 6 de 10 Al revisar el contenido de la resolución 1550 del 2 de junio de 2026, se evidenció que en el Artículo Primero, Parágrafo Segundo, el ingrediente activo grado técnico reportado es FOSTHIAZATE. No obstante, el ingrediente activo correcto objeto del trámite corresponde a FOMESAFEN, tal como consta en la documentación técnica, administrativa y demás antecedentes que hacen parte integral del expediente. La mención de FOSTHIAZATE constituye un error material o de transcripción solamente en ese artículo del documento emitido por la Autoridad”. “SOLICITUD Que se reponga la Resolución No. 001550 del 2 de junio de 2026 en lo relacionado con el Artículo Primero, Parágrafo Segundo. Que se adelante el procedimiento correspondiente para la corrección del acto administrativo y se modifique el texto respectivo para que el ingrediente activo correcto sea FOMESAFEN”. CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Esta Autoridad Nacional efectuó una revisión integral de la documentación obrante en el expediente LAM10094-00, con el fin de verificar los aspectos planteados por la recurrente y la consistencia de la información que sirvió de fundamento para la decisión adoptada en la Resolución que emitió el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado KRUGAR SL y encontró que, en la solicitud del Instrumento de Manejo y Control y en el proyecto de rotulado presentado mediante oficio con radicado 20256201368492 del 5 de noviembre de 2025 la sociedad ALBAUGH COLOMBIA S.A.S identificó el ingrediente activo como FOMESAFEN.
de Manejo y Control y en el proyecto de rotulado presentado mediante oficio con radicado 20256201368492 del 5 de noviembre de 2025 la sociedad ALBAUGH COLOMBIA S.A.S identificó el ingrediente activo como FOMESAFEN. Ahora, al verificar el resultado del concepto técnico 5084 del 12 de mayo de 2026 que acogió la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026, se evidenció que allí se indicó de manera clara, y conforme a la información presentada por la sociedad, el nombre del ingrediente activo como FOMESAFEN, al mencionar el fabricante, no obstante, en el parágrafo segundo del artículo primero del referido acto administrativo, se incurrió en un error material de digitación al transcribir la denominación del ingrediente activo. En consecuencia, esta Autoridad Nacional concluye que la inconsistencia advertida por la solicitante corresponde exclusivamente a un error material de transcripción, el cual no modifica la evaluación técnica ni los fundamentos que sustentaron la emisión del Dictamen Técnico Ambiental. Por tanto, en la parte resolutiva del presente acto administrativo se aclarará el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026, que la denominación correcta delResolución No. 001853 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 7 de 10 ingrediente activo del producto formulado KRUGAR SL corresponde a
FOMESAFEN.
En este sentido, el artículo 45 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, establece
Página 7 de 10 ingrediente activo del producto formulado KRUGAR SL corresponde a
FOMESAFEN.
En este sentido, el artículo 45 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, establece que, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, podrán corregirse los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, siempre que dicha corrección no dé lugar a cambios en el sentido material de la decisión ni reviva los términos legales para demandar el acto, tal como se señala a continuación: “ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda” Adicionalmente, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…)
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los
Código y en las leyes especiales. (…)
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. (…)” Por su parte, el tratadista Jaime Orlando Santofimio Gamboa en su compendio de Derecho Administrativo indica que lo que señala la norma es que no existe limitación alguna de la administración para corregir errores cotidianos, sean formales, aritméticos o, de hecho, que no impliquen cambios sustanciales, por cuanto los sustanciales sí están sujetos al límite establecido en cuanto a la revocación de actos de contenido individual.
Significa que la corrección de errores de los actos administrativos tiene un alcance restrictivo, el cual no puede ser utilizado para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la misma; en otras palabras, el artículo 45 ibidem permite a la administración pública corregir los errores formalesResolución No. 001853 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 8 de 10 de los actos administrativos, siempre y cuando este ajuste no genere un cambio sustancial. Con lo expuesto, es claro que lo evidenciado en la Resolución 1550 del 2 de junio
Página 8 de 10 de los actos administrativos, siempre y cuando este ajuste no genere un cambio sustancial. Con lo expuesto, es claro que lo evidenciado en la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026 se trata de un error de digitación que no requiere en su apreciación de valoraciones técnicas o jurídicas adicionales, frente al cual la administración podrá actuar de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011. Por lo explicado, el yerro cometido en la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026, será corregido mediante este acto administrativo que conformará una unidad con el primero, el cual se notificará al interesado, todo esto según lo ordenado por el artículo 45 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011. En mérito de lo expuesto, esta Autoridad, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO. – Reponer, en el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026, mediante la cual se emitió el Dictamen Técnico Ambiental a nombre de la sociedad ALBAUGH COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. 830.095.754-3, la denominación del ingrediente activo del producto formulado KRUGAR SL, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo, el cual quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO. – Emitir a nombre de la sociedad ALBAUGH COLOMBIA S.A.S, identificada con el NIT. 830.095.754-3, el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado KRUGAR SL, a partir del ingrediente activo grado técnico
S.A.S, identificada con el NIT. 830.095.754-3, el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado KRUGAR SL, a partir del ingrediente activo grado técnico FOMESAFEN, para para ser utilizado como herbicida de uso agrícola para cultivo de soya, según los protocolos de ensayo de eficacia aprobados por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y de acuerdo con la información presentada en el proyecto de rotulado; el fin de continuar con el trámite administrativo de obtención del Registro Nacional de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola ante la referida entidad, de conformidad con lo expuesto en el presente acto administrativo. PARÁGRAFO SEGUNDO. – El ingrediente activo grado técnico FOMESAFEN es fabricado por la empresa: SHANDONG BINNONG TECHNOLOGY CO. LTD., de China. (…)” ARTÍCULO SEGUNDO. – Los demás términos y condiciones contenidos en Resolución 1550 del 2 de junio de 2026, que no fueron objeto de modificación expresa o pronunciamiento en el presente acto administrativo, conservan toda su vigencia y validez y son de obligatorio cumplimiento.Resolución No. 001853 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 9 de 10 ARTÍCULO TERCERO. – Notificar el presente acto administrativo a través del Grupo de Gestión de Notificaciones, al representante legal, al apoderado o a la persona autorizada por la sociedad ALBAUGH COLOMBIA S.A.S., o a quien haga sus veces, de acuerdo con la información que reposa en la base de datos de Entidad
Grupo de Gestión de Notificaciones, al representante legal, al apoderado o a la persona autorizada por la sociedad ALBAUGH COLOMBIA S.A.S., o a quien haga sus veces, de acuerdo con la información que reposa en la base de datos de Entidad y de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO CUARTO. – Comunicar el presente acto administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 3: para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios y al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA ARTÍCULO QUINTO. – Publicar en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el contenido del presente acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO SEXTO. - Contra el presente acto administrativo no procede recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por medio de la cual, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 09 JUL. 2026
CLAUDIA LILIANA QUIJANO
ASESORA
JUAN NICOLAS ACERO CONTRERAS PROFESIONAL UNIVERSITARIO HELENA ANDREA HERNANDEZ MARTINEZResolución No. 001853 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la
PROFESIONAL UNIVERSITARIO HELENA ANDREA HERNANDEZ MARTINEZResolución No. 001853 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 10 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1550 del 2 de junio de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 10 de 10
CONTRATISTA
Expediente No. LAM10094-00
Fecha: 25 de junio 2026
Proceso No.: 20261000018534
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad