ANLA - Resolución 001884 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001884 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001884 (14 JUL. 2026) Página 1 de 95

“POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 3040 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE

2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.

En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el artículo primero de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental adelantado en el expediente SAN0269-00-2020, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899.999.068-1, contra la Resolución 3040 del 18 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró la responsabilidad de ECOPETROL S.A. y se impuso una sanción en modalidad de multa, con ocasión de las infracciones ambientales acaecidas en el marco del desarrollo del proyecto denominado “Área

de 2025, mediante la cual se declaró la responsabilidad de ECOPETROL S.A. y se impuso una sanción en modalidad de multa, con ocasión de las infracciones ambientales acaecidas en el marco del desarrollo del proyecto denominado “Área de Interés Exploratorio Relámpago”, localizado en el municipio de San José de Cúcuta, departamento de Norte de Santander.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente

proyecto.Resolución No. 001884 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 95

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Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5 de la Ley 2387 de 2024, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. Teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la

potestad sancionatoria ambiental. Teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso el funcionario llamado a resolver los recursos interpuestos contra la Resolución No.3040 del 18 de noviembre de 2025 y expedir la decisión que corresponda, es la Directora General de la ANLA. Finalmente, se resalta que a través de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026 el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ad-Hoc modificó el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se modificó la Resolución 0571 del 07 de mayo de 2025 “Por la cual se acepta un impedimento por conflicto de interés de una funcionaria y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hос”, designando como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la ingeniera DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A.; por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos – LAM3851 3.1. Mediante Resolución No. 720 del 8 de mayo de 2008, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante “el Ministerio”) otorgó Licencia Ambiental a ECOPETROL S.A. para el desarrollo del proyecto denominado Área de Interés Exploratorio Relámpago (AIE Relámpago)

Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante “el Ministerio”) otorgó Licencia Ambiental a ECOPETROL S.A. para el desarrollo del proyecto denominado Área de Interés Exploratorio Relámpago (AIE Relámpago) 3.2. ECOPETROL S.A., mediante radicado No. 4120-E1-90488 del 12 de agosto de 2008, entregó el Plan de Manejo AmbientalPMA para el pozo exploratorio Relámpago 1. 3.3. Asimismo, mediante radicados Nos. 4120-E1-124043 del 19 de octubre de 2009, 4120E1-78682 del 23 de junio de 2010, 4120-E1-30992 del 30 de abrilResolución No. 001884 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 95

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INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 3040 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 95 de 2012 y 2015022983-1-000 del 4 de mayo de 2015, ECOPETROL allegó Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA. 3.4. La Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA (en adelante “ANLA”) realizó seguimiento y control ambiental al proyecto AIE Relámpago mediante visita realizada el 9 y 10 de junio de 2016, producto de la que se generó el Concepto Técnico No. 4544 del 31 de agosto de 2016, cuyas evidencias y hallazgos fueron el sustento técnico del Auto No. 1476 del 26 de abril de 2017.”

Concepto Técnico No. 4544 del 31 de agosto de 2016, cuyas evidencias y hallazgos fueron el sustento técnico del Auto No. 1476 del 26 de abril de 2017.” 3.5. Posteriormente, el 8 y 9 de febrero de 2018 se realizó nueva visita de seguimiento y control ambiental al proyecto en comento de la que se generó el Concepto Técnico No. 1179 del 26 de marzo de 2018, cuyas evidencias y hallazgos fueron el sustento técnico del Auto No. 3294 del 25 de junio de 2018. 3.6. Mediante radicado No. 2018092541-1-000 del 13 de julio de 2018, ECOPETROL S.A. entregó el Plan de Desmantelamiento y Abandono del proyecto AIE Relámpago e informó la decisión de no continuar con actividades en dicha área. 3.7. A través del radicado ANLA No. 2019187718-1-000 del 29 de noviembre de 2019, ECOPETROL S.A. entregó a esta Entidad el Plan de Gestión del Riesgo 3.8. La ANLA realizó seguimiento y control ambiental al proyecto AIE Relámpago mediante visita realizada el 3 y 4 de octubre de 2019 de la que se generó el Concepto Técnico No. 6942 del 29 de noviembre de 2019, cuyas evidencias y hallazgos fueron el sustento técnico del Auto No. 12058 del 31 de diciembre de 2019. 3.9. A través de los radicados ANLA Nos. 2020016742-1-000 del 5 de febrero de 2020, 2020136572-1-000 del 21 de agosto de 2020 y 2020176187-1-000 del 8

de 2019. 3.9. A través de los radicados ANLA Nos. 2020016742-1-000 del 5 de febrero de 2020, 2020136572-1-000 del 21 de agosto de 2020 y 2020176187-1-000 del 8 de octubre de 2020, ECOPETROL S.A. remitió respuestas parciales respecto a los requerimientos realizados en el Auto No. 12058 del 31 de diciembre de 2019. 3.10. Mediante radicados ANLA Nos. 2020014902-1-000 del 31 de enero de 2020, 2020032207-1-000 y 2020032320-1-000 del 28 de febrero de 2020 y 20201423591000 del 31 de agosto de 2020, ECOPETROL S.A. entregó los informes de Cumplimiento Ambiental-ICA`s Nos. 5, 6, 7, 8. 3.11. Mediante radicado ANLA No. 2020060998-1-000 del 22 de abril de 2020, ECOPETROL S.A. entregó nuevamente el ICA No. 7 correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2019 al 31 de diciembre de 2019.Resolución No. 001884 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 95

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INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 3040 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 95 3.12. La ANLA realizó visita de seguimiento y control ambiental al proyecto AIE Relámpago el 1 y 2 de octubre de 2020, producto de la cual se generó el

Página 4 de 95 3.12. La ANLA realizó visita de seguimiento y control ambiental al proyecto AIE Relámpago el 1 y 2 de octubre de 2020, producto de la cual se generó el Concepto Técnico 6669 del 29 de octubre de 2020, cuyas evidencias y hallazgos fueron el sustento técnico del Auto No. 10718 del 10 de noviembre de 2020. 3.13. Mediante radicados ANLA Nos. 2021033474-1-000 del 26 de febrero de 2020 y 2021177148-1-000 del 23 de agosto de 2021, ECOPETROL S.A. entregó los informes de Cumplimiento Ambiental-ICA`s Nos. 9 y 10 3.14. Mediante radicados ANLA Nos. 2021043436 -1-000 del 11 de marzo de 2021 y 2021286275-1000 del 30 de diciembre del 2021, ECOPETROL S.A. allegó respuesta a los requerimientos realizados en el Auto No. 10718 del 10 de noviembre de 2020. 3.15. Mediante radicado No. 2021102209 -1000 del 24 de mayo de 2021, ECOPETROL S.A. reportó los resultados de las tomas de muestras de calidad de agua de la quebrada La Floresta 3.16. La ANLA realizó visita de seguimiento y control ambiental al proyecto el 3031 de marzo y 1 de abril de 2022, de la que se generó el Concepto Técnico No. 3226 del 9 de junio del 2022, cuyas evidencias y hallazgos fueron el sustento técnico del Acta No. 310 del 14 de junio del 2022. Antecedentes sancionatorios – SAN0269-00-2020

No. 3226 del 9 de junio del 2022, cuyas evidencias y hallazgos fueron el sustento técnico del Acta No. 310 del 14 de junio del 2022. Antecedentes sancionatorios – SAN0269-00-2020 3.17. La ANLA, a través del Auto No. 0282 del 29 de enero de 2021, ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad ECOPETROL S.A. identificada con NIT 899.999.068-1, con fundamento en el Concepto Técnico No. 6669 del 29 de octubre de 2020, con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental en las que presuntamente pudo incurrir la empresa investigada. 3.18. El Auto No. 0282 del 29 de enero de 2021 fue notificado de forma electrónica a ECOPETROL S.A. a través del radicado ANLA No. 2021015445-2-000 del 1 de febrero de 2021, remitido al correo notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, previa autorización para surtir la notificación por este medio, allegada con radicados 2020051314-1000 y 2020051895-1-000 del 06 de abril de 2020. 3.19. Asimismo, el auto fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante radicado ANLA No. 2021016424-2-000 del 2 de febrero de 2021, remitido al correo quejas@procuraduria.gov.co yResolución No. 001884 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 95

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de febrero de 2021, remitido al correo quejas@procuraduria.gov.co yResolución No. 001884 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 95

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INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 3040 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 95 publicado en la Gaceta Oficial de la ANLA el 2 de febrero de 2021, con constancia de ejecutoria de la misma fecha. 3.20. La ANLA, a través del Auto No. 505 del 8 de febrero de 2024, formuló los siguientes cargos en contra de ECOPETROL, así: “(…) CARGO PRIMERO: No remitir los soportes de compra y copia de la autorización otorgada por la autoridad minera de los sitios donde fueron adquiridos los materiales utilizados en la construcción de la locación Relámpago 1, en cumplimiento con el Plan de manejo ambiental, medio abiótico, 7.1.1 programa manejo del recurso suelo, ficha 3 manejo de materiales de construcción (…) CARGO SEGUNDO: No presentar el informe del manejo ambiental realizado durante las labores de construcción del puente sobre la quebrada La Concepción, propuesto en el Plan de Manejo Ambiental-PMA, medio abiótico, programa manejo del recurso hídrico, Plan de Manejo ambiental específico, programa de manejo de actividades de construcción y adecuación, ficha 4.1.3.7 manejo de drenajes (cunetas, alcantarillas, cruces de corrientes) (…) CARGO TERCERO: No presentar los resultados de los muestreos fisicoquímicos

actividades de construcción y adecuación, ficha 4.1.3.7 manejo de drenajes (cunetas, alcantarillas, cruces de corrientes) (…) CARGO TERCERO: No presentar los resultados de los muestreos fisicoquímicos de la calidad del agua 100 metros arriba y abajo del sitio del cauce durante la construcción del puente en la quebrada La Concepción, realizado entre junio y agosto del 2011, lo anterior en cumplimiento del Plan de manejo ambiental, medio abiótico, programa manejo del recurso hídrico, Ficha 10. Manejo de cruces de cuerpos de agua, programa de manejo de actividades de construcción y adecuación, ficha 4.1.3.7 manejo de drenajes (cunetas, alcantarillas, cruces de corrientes) (…) CARGO CUARTO: No realizar con la temporalidad y periodicidad establecida y en consecuencia no presentar los resultados de la caracterización fisicoquímica del suelo en las vías y áreas sobre las cuales realizó los vertimientos que incluyeran los parámetros tales como: textura, capacidad de intercambio catiónico, pH, Relación de absorción de sodio (RAS), porcentaje de sodio intercambiable, contenido de humedad, grasas y aceites, hidrocarburos totales, y metales (arsénico, bario); de los pozos perforados Relámpago 1 y Trueno con una periodicidad antes, durante (trimestralmente) y después de ejecutar las actividades de perforación de cada pozo (…) CARGO QUINTO: No realizar y presentar los resultados de los monitoreos de los niveles de presión sonora que se debían realizar en la vivienda del predio Puerto Rico respecto a la locación Trueno 1 en cumplimiento de lo establecido en la ficha

(…) CARGO QUINTO: No realizar y presentar los resultados de los monitoreos de los niveles de presión sonora que se debían realizar en la vivienda del predio Puerto Rico respecto a la locación Trueno 1 en cumplimiento de lo establecido en la ficha “8.1.3 Emisiones atmosféricas, monitoreo de calidad del aire y ruido” del “Programa de seguimiento y monitoreo para el área de interés exploratorio relámpago” del medio abiótico (…)Resolución No. 001884 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 95

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CARGO SEXTO: No presentar los resultados de los monitoreos hidrobiológicos de la quebrada La Concepción y La Floresta para la etapa de perforación, de abandono y restauración en cumplimiento de lo establecido en la ficha de manejo, Ficha 4.2.2.1

Calidad del agua y recursos hidrobiológicos, del Plan de seguimiento y monitoreo del Plan de Manejo ambiental específico del pozo Trueno 1 (…)”. 3.21. El citado acto administrativo fue notificado a ECOPETROL de forma electrónica a través del radicado ANLA No. 20246600087171 del 8 de febrero de 2024, remitido al correo electrónico notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, previa autorización para surtir la notificación por este medio, con constancia de ejecutoria del 12 de febrero de 2024.

de 2024, remitido al correo electrónico notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, previa autorización para surtir la notificación por este medio, con constancia de ejecutoria del 12 de febrero de 2024. 3.22. En el artículo segundo del Auto No. 505 del 8 de febrero de 2024, se concedió a la sociedad el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, para presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estimara pertinentes y que fueran conducentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. 3.23. Sin embargo, acorde con la información obrante en el expediente, así como en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, se observó que ECOPETROL S.A. no presentó escrito de descargos dentro del término legal ni solicitó prueba alguna. 3.24. Posteriormente, a través de los Radicados ANLA Nos. 20246200633942 del 4 de junio de 2024 y 20246200969742 del 27 de agosto de 2024, ECOPETROL S.A. solicitó la corrección de una actuación administrativa y dejar sin efectos jurídicos el Auto de Cargos No. 0505 del 8 de febrero de 2024. 3.25. A las anteriores solicitudes se dio respuesta mediante radicado ANLA No. 20251420270391 del 23 de abril de 2025, donde se expusieron las razones por las cuales no se accedía a la solicitud de corrección del Auto No. 505 del 8 de febrero de 2024.

20251420270391 del 23 de abril de 2025, donde se expusieron las razones por las cuales no se accedía a la solicitud de corrección del Auto No. 505 del 8 de febrero de 2024. 3.26. Mediante el Auto No. 4616 del 10 de junio de 2025, esta Autoridad dispuso abrir por el término de treinta (30) días el periodo probatorio dentro del presente trámite, y ordenó tener en cuenta como pruebas e incorporar al expediente los documentos relacionados en el numeral V. “Pruebas” del mencionado acto administrativo. 3.27. El citado auto fue notificado a ECOPETROL S.A. de forma electrónica a través del radicado ANLA No. 20256600410571 del 10 de junio de 2025, remitido al correo electrónico notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, previaResolución No. 001884 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 95

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INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 3040 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 95 autorización para surtir la notificación por este medio, con constancia de ejecutoria del 11 de junio de 2025. 3.28. A través del Auto No. 6414 del 29 de julio de 2025, se ordenó correr traslado a la sociedad ECOPETROL S.A. por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024. 3.29. El citado auto fue notificado a ECOPETROL S.A. de forma electrónica a través

presentar alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024. 3.29. El citado auto fue notificado a ECOPETROL S.A. de forma electrónica a través del radicado ANLA No. 20256600565051 del 30 de julio de 2025, remitido al correo electrónico notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co, previa autorización para surtir la notificación por este medio, con constancia de ejecutoria del 31 de julio de 2025 3.30. Teniendo como fundamento los Conceptos Técnicos 08740 del 8 de octubre de 2025, la ANLA mediante Resolución No. 3040 del 18 de noviembre de 2025, declaró responsable a la sociedad ECOPETROL S.A. de los cargos formulados mediante Auto No. 505 del 8 de febrero de 2024, e impuso una sanción en modalidad de multa en cuantía de MIL DOSCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 1.203.683.189). 3.31. El mencionado acto administrativo fue notificado por correo electrónico a la sociedad ECOPETROL S.A. el día 19 de noviembre de 2025. Asimismo, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios el día 25 de noviembre de 2025. 3.32. La Resolución 3040 del 18 de noviembre de 2025 fue publicada en la Gaceta Oficial de la ANLA el 23 de diciembre de 2025. 3.33. ECOPETROL mediante comunicación con radicado 20256201511512 del 3 de

3.32. La Resolución 3040 del 18 de noviembre de 2025 fue publicada en la Gaceta Oficial de la ANLA el 23 de diciembre de 2025. 3.33. ECOPETROL mediante comunicación con radicado 20256201511512 del 3 de diciembre de 2025, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 3040 del 18 de noviembre de 2025.

IV. Del recurso de reposición En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, establece que cuando no haya superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo1.

1 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.Resolución No. 001884 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 95

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Por remisión expresa de la Ley 1333 de 2009, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los recursos de reposición y apelación deben interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”. El Despacho encuentra que en el asunto sub examine la Resolución No. 3040 del

la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”. El Despacho encuentra que en el asunto sub examine la Resolución No. 3040 del 18 de noviembre de 2025 se notificó a la sociedad ECOPETROL S.A; y, mediante radicado 20256201511512 del 03 de diciembre de 2025, interpuso y sustentó dentro del término procesal2 el recurso de reposición. Decantado lo anterior, en aras de proporcionar un contexto del recurso interpuesto, a continuación, se sintetizan los ejes argumentativos sobre los cuales la sociedad ECOPETROL S.A. fundamenta su reposición, así:

4.1CONTEXTO GENERAL DEL PROYECTO Y DE LAS ACCIONES DE

SEGUIMIENTO Y CONTROL AMBIENTAL REALIZADAS POR LA

AUTORIDAD AMBIENTAL.

Se precisa que desde el inicio de las operaciones del pozo relámpago 1 (2008) hasta su finalización con las actividades de recuperación ambiental en el pozo Trueno-1- (2013), la ANLA no efectuó requerimiento alguno de información o reporte adicional, solo hasta el año 2016 se realizó la primera visita de seguimiento que abarco el periodo comprendido entre junio de 2008 y junio de 2016 ( 8 años) lo que representa la totalidad del ciclo operativo del proyecto, adicional al hecho que pese a que la visita se realizó en 2016 el acto administrativo que recoge su resultado fue emitido un año después, a través del auto No.1476 del 26 de abril 2017 notificado a la empresa en mayo de 2017. En dicho acto administrativo se realizaron requerimientos de información en el año

un año después, a través del auto No.1476 del 26 de abril 2017 notificado a la empresa en mayo de 2017. En dicho acto administrativo se realizaron requerimientos de información en el año 2017 respecto de actividades realizadas en 2008 para el pozo Relámpago-1 y 2011 para el pozo Trueno-1 que habían sido reportadas en los ICAs previamente, situación que afirma la sancionada denota una ausencia de seguimiento y control de nueve (9) años, que, además obstaculizó por la posterioridad con que se requirió, el aporte de información. Dicho lo anterior, la sociedad procedió a realizar la búsqueda y reconstrucción de información histórica, dado que las actividades operativas habían sido ejecutadas por un contratista años atrás y su reporte no había sido objeto de revisión por la ANLA previamente, sin embargo la situación previamente descrita desfasó también la oportunidad para atender integralmente la solicitud y afectó la disponibilidad inmediata de información histórica. 2 Los diez días que establece el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009 para interponer el recurso transcurrieron entre el 19 de noviembre y el 3 de diciembre de 2025.Resolución No. 001884 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 95

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Así mismo, el seguimiento efectuado por la autoridad en 2019, mediante el Auto 12058 del 31 de diciembre de 2019, fue notificado a Ecopetrol el 9 de enero de

Página 9 de 95 Así mismo, el seguimiento efectuado por la autoridad en 2019, mediante el Auto 12058 del 31 de diciembre de 2019, fue notificado a Ecopetrol el 9 de enero de

2020. En consecuencia, durante la vigencia de 2019 la empresa no tuvo conocimiento de reiteraciones a los requerimientos, ahora bien se señala que si bien la empresa continuaba en la búsqueda de la información a la que hacen alusión los cargos objeto de sanción, ésta sí atendió otros requerimientos impuestos por la ANLA producto del mismo seguimiento, lo que demuestra la disposición para aportar la información solicitada y para atender de manera cuidadosa y responsable las solicitudes de la autoridad ambiental.

Adicionalmente, precisa que la ANLA nada indica frente a la falta de oportunidad con la que la propia autoridad asumió las competencias constitucionales y legales que le son propias, generándose desde el inicio un claro desfase en el seguimiento y control vs las actividades, reportes e información con que contaba la empresa, así como tampoco hace un pronunciamiento realmente riguroso de la atención de la empresa frente a los demás aspectos objeto de requerimiento y que efectivamente fueron atendidos, para al final, determinar el cierre exitoso del expediente, que ahora la ANLA subestima en el escenario procesal, cuestión que más adelante será objeto de especial análisis. En conclusión, la sancionada precisa que se evidencia una corresponsabilidad frente a la entrega tardía de los reportes que exige la ANLA y que soportan los cargos imputados y que son objeto de sanción, así como un “daño antijurídico” a la empresa, cuando la autoridad por fuera de los límites razonables y proporcionales de la cronología del proyecto, exige 9 años después de la realización de actividades

cargos imputados y que son objeto de sanción, así como un “daño antijurídico” a la empresa, cuando la autoridad por fuera de los límites razonables y proporcionales de la cronología del proyecto, exige 9 años después de la realización de actividades y sin que se haya desplegado un real y verdadero control ambiental, soportes y documentos que al final, no logran ser de la suficiente entidad y envergadura para demostrar las supuestas graves afectaciones que la empresa generó a la actividad de la ANLA., aunado al hecho que solo se tratan de presuntas infracciones de carácter meramente formal.

4.2ARGUMENTOS TÉCNICOS DE CONTRADICCIÓN FRENTE A LOS

CARGOS IMPUTADOS.

En primera instancia, precisa la recurrente que en que ninguna de las actuaciones de la empresa catalogadas como “infracciones” obstaculizaron o impidieron la función de seguimiento de la ANLA respecto de las áreas y el entorno donde se llevaron a cabo las actividades exploratorias del APE Relámpago; adicionalmente, se indica que la actividad de seguimiento y control de la ANLA se desplegó 9 años después del inicio de las actividades del proyecto y que dicha situación no puede ser injustificadamente trasladada al administrado, cuando de maneraResolución No. 001884 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 95

“POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 3040 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 95 sustancialmente inoportuna se imponen requerimientos de documentación e información tantos años después. Aunado a lo anterior, se precisa que se logró demostrar que si se presentó la

Página 10 de 95 sustancialmente inoportuna se imponen requerimientos de documentación e información tantos años después. Aunado a lo anterior, se precisa que se logró demostrar que si se presentó la información, que no existió riesgo o afectación al recurso natural objeto de protección, no se impidió la realización del seguimiento y control por parte de la autoridad ambiental, se determinó en el escenario de seguimiento y control que estaban cumplidas todas las obligaciones por parte de la empresa y por ende, ordenó el cierre y archivo del expediente permisivo, los actos administrativos de seguimiento y control presuntamente incumplidos son los mismos que la propia autoridad declara cumplidos en el acto administrativo que ordena el cierre del expediente permisivo y la información de la cual se adoleció no tiene la suficiente envergadura para acreditar incumplimiento, más allá de un reproche meramente formal que, además, bien puede derivarse de la falta de oportunidad en la imposición de los requerimientos. 4.2.1 Primer Cargo. Ecopetrol realizó la entrega de la autorización minera en el ICA de obras civiles radicado junto con el reporte de las actividades correspondientes al periodo en cuestión. No existe infracción. Se indica que en relación con la no remisión de los soportes de compra y copia de la autorización otorgada por la autoridad minera de los sitios donde fueron adquiridos los materiales utilizados en la construcción de la locación Relámpago 1, dicha información fue presentada en el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA), radicado bajo el número 4120-E1-124043 del 19 de octubre de 2009, donde se incluyó copia de la autorización minera correspondiente al sitio de procedencia del material utilizado durante la construcción del pozo Relampago-1, información que

radicado bajo el número 4120-E1-124043 del 19 de octubre de 2009, donde se incluyó copia de la autorización minera correspondiente al sitio de procedencia del material utilizado durante la construcción del pozo Relampago-1, información que fue validada expresamente por la propia ANLA en el Concepto Técnico 4544 del 31 de agosto de 2016 donde se indicó lo siguiente:” “En el ICA de obras civiles del pozo Relámpago, la empresa informó que la fuente de extracción de material fue la cantera El Suspiro, ubicada en la vereda Agua Linda del Municipio Villa del Rosario. Dicho lugar de extracción cuenta con autorización ambiental de las autoridades competentes.” Adicionalmente, mediante radicado No. 2021043436-1-000 del 11 de marzo

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