ANLA - Resolución 001885 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001885 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001885 (15 JUL. 2026) Página 1 de 100 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 923 DEL 26 DE MARZO DE
2026 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”.
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales, especialmente de las conferidas mediante el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, los numerales 1 y 2 del artículo tercero del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.11.1 del el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el artículo primero de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 782 del 30 de septiembre de 1993, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, (INDERENA), aprobó el Plan de Mejoramiento Ambiental a la Sociedad Texas Petroleum Company para el proyecto “Campo de Producción Velásquez”, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá del departamento de Boyacá. Que a través de la Resolución 885 del 8 de octubre de 1993, el INDERENA aclaró
proyecto “Campo de Producción Velásquez”, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá del departamento de Boyacá. Que a través de la Resolución 885 del 8 de octubre de 1993, el INDERENA aclaró y modificó el artículo sexto de la Resolución 782 del 30 de septiembre de 1993, en el sentido de establecer que contra el artículo primero y siguientes procede recurso de reposición. Que por medio de la Resolución 537 del 13 de diciembre de 1994, el Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante el Ministerio), modificó parcialmente el artículo primero de la Resolución 782 del 30 de septiembre de 1993, en el sentido de incluir dentro del programa de reforestación, los afluentes y efluentes de la ciénaga Palagua y no autorizó la conducción de aguas de producción al río Magdalena.Resolución No. 001885 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 100 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 923 DEL 26 DE MARZO DE
2026 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 100
Que con la Resolución 412 del 12 de mayo de 1998, el Ministerio, entre otros, impuso a la Sociedad la presentación de un Plan de Restauración Ambiental para el proyecto “Campo de Producción Velásquez”, que incluyera todos los aspectos contemplados en el Plan de Mejoramiento establecido en la Resolución 782 del 30 de septiembre de 1993. Que por medio de la Resolución 707 del 30 de junio de 1998, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 412 del 12 de mayo
de septiembre de 1993. Que por medio de la Resolución 707 del 30 de junio de 1998, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 412 del 12 de mayo de 1998, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Que con la Resolución 1134 del 3 de diciembre de 1998, el Ministerio autorizó la cesión del Plan de Restauración Ambiental impuesto mediante Resolución 412 del 12 de mayo de 1998, a cargo de la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY en favor de la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD. Que a través de la Resolución 905 del 8 de julio de 2005, el Ministerio impuso el Plan de Manejo Ambiental a la Sociedad para la operación del “Campo de producción Velásquez”, localizado en el municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá. Que mediante la Resolución 1616 del 28 de octubre de 2005, el Ministerio resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 905 del 8 de julio del 2005, en el sentido de modificar el numeral 6 del artículo segundo y requerir a la sociedad la presentación de análisis mensuales en el efluente de la planta de tratamiento de aguas industriales. Que con la Resolución 99 del 18 de enero de 2007, el Ministerio modificó las Resoluciones 1134 del 3 de diciembre de 1998 y 905 del 8 de julio de 2005, en el sentido de aceptar el cambió de la razón social de la sociedad titular del Plan de Manejo Ambiental por el de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. Que mediante la Resolución 2600 del 23 de diciembre de 2009, el Ministerio
sentido de aceptar el cambió de la razón social de la sociedad titular del Plan de Manejo Ambiental por el de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. Que mediante la Resolución 2600 del 23 de diciembre de 2009, el Ministerio modificó la Resolución 905 del 8 de julio de 2005, en el sentido de requerir a la Sociedad los monitoreos de los pozos sépticos a la entrada y salida de estos y la periodicidad de presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA). Que con la Resolución 408 del 12 de abril de 2017, la Autoridad Nacional modificó la Resolución 905 del 8 de julio de 2005, en el sentido de establecer la ubicación del proyecto de hidrocarburos “Campo de producción Velásquez”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, el cual ocupa un área de 3.179 hectáreas; autorizar nuevas obras, entre otras.Resolución No. 001885 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 100 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 923 DEL 26 DE MARZO DE
2026 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 100
Que por medio la Resolución 731 del 28 de junio de 2017, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, mediante comunicación 2017031355-1-000 del 2 de mayo de 2017 contra la Resolución 408 del 12 de abril de 2017, en el sentido de revocar el mencionado acto administrativo en su totalidad.
ENERGY COLOMBIA LTD, mediante comunicación 2017031355-1-000 del 2 de mayo de 2017 contra la Resolución 408 del 12 de abril de 2017, en el sentido de revocar el mencionado acto administrativo en su totalidad. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 22 de octubre de 2019 la Autoridad Nacional efectuó la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico de Seguimiento Ambiental 5653 del 30 de septiembre de 2019 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas, entre las que sobresale el retiro del material vegetal flotante presente en el espejo de agua y caño Palagua, entre otros; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta 179 del 22 de octubre de 2019. Que a través del Auto 12084 del 21 de diciembre de 2020, la Autoridad Nacional, efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de producción Velásquez”, y requirió a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., para el cumplimiento de las obligaciones ambientales, especialmente las relacionadas con presentar para aprobación de la Autoridad ambiental la actualización de la ficha de manejo MB-21 Remoción de Tarulla incluyendo todas las acciones que actualmente se realizan y acciones complementarias, entre otras disposiciones.
presentar para aprobación de la Autoridad ambiental la actualización de la ficha de manejo MB-21 Remoción de Tarulla incluyendo todas las acciones que actualmente se realizan y acciones complementarias, entre otras disposiciones. Que por medio del Auto 8142 del 29 de septiembre de 2021, la Autoridad Nacional, efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de producción Velásquez”, y requirió a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., para el cumplimiento de las obligaciones ambientales, especialmente las relacionadas con realizar la remoción de tarulla de forma mecánica con el fin de optimizar el proceso de limpieza del espejo de agua de caños y ciénaga y obtener resultados efectivos que redunden en el mejoramiento de las condiciones de luz y oxigenación de la columna de agua de dichos cuerpos de agua, entre otras disposiciones. Que a través del Auto 7536 del 7 de septiembre de 2022, la Autoridad Nacional, efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de producción Velásquez”, y requirió a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., para el cumplimiento de las obligaciones ambientales, especialmente las relacionadas con presentar para aprobación de la Autoridad ambiental la actualización de la ficha deResolución No. 001885 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 100 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 923 DEL 26 DE MARZO DE 2026 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 100 manejo MB-21 Remoción de Tarulla incluyendo todas las acciones que realizan y complementarias, entre otras disposiciones. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en
Página 4 de 100 manejo MB-21 Remoción de Tarulla incluyendo todas las acciones que realizan y complementarias, entre otras disposiciones.
Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 14 de diciembre de 2023 la Autoridad Nacional efectuó la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico de Seguimiento Ambiental 8824 del 13 de diciembre de 2023 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas, entre las que sobresalen presentar un modelo Hidrogeológico Conceptual actualizado del acuífero somero del área licenciada del proyecto y presentar para aprobación de la Autoridad ambiental la actualización de la ficha de manejo MB-21 Remoción de Tarulla, entre otros; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta 679 del 14 de diciembre de 2023. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 10 de mayo de 2024 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– realizó por medios electrónicos la Reunión de Control y SeguimientoResolución No. 001885 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 100 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
–ANLA– realizó por medios electrónicos la Reunión de Control y SeguimientoResolución No. 001885 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 100 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 923 DEL 26 DE MARZO DE
2026 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 100
Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico 3020 del 10 de mayo de 2024 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas, entre los que sobresalen, la actualización de la ficha de manejo MB-21 Remoción de tarulla, entre otros; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta No. 252 del 10 de mayo de 2024. Que a través de la Resolución 926 del 20 de mayo de 2024, la Autoridad Nacional resolvió un recurso de reposición presentado por la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD con radicado 20236200786262 del 26 octubre de 2023 y 20236200797852 del 27 de octubre de 2023, en contra la Resolución 2358 del 11 de octubre de 2023, en el sentido de modificar los artículos segundo, tercero y séptimo. Que mediante el radicado ANLA 20246200602542 del 28 de mayo de 2024 la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., presentó a la Autoridad Nacional, ficha actualizada y denominada ficha MB-21 Remoción de Tarulla. Que mediante Resolución 923 del 26 de marzo de 2026, la Autoridad Nacional
sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., presentó a la Autoridad Nacional, ficha actualizada y denominada ficha MB-21 Remoción de Tarulla. Que mediante Resolución 923 del 26 de marzo de 2026, la Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento las Fichas del PSM ASM-2. Aguas Subterráneas y PMA MB21 Remoción de Tarulla, en el sentido de incluir la estrategia de monitoreo regional y actualizarla, respectivamente. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 8 de mayo de 2026 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA– realizó por medios electrónicos la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico 4943 del 08 de mayo de 2026 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas, entre los que sobresalen, la presentación con respecto al área de acopio temporal, los soportes de los diámetros de tuberías, pendientes, señalando el punto de descarga de las aguas residuales y el tratamiento que se les realiza, entre otros; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta 200 del 8 de mayo de 2026. Que mediante radicado 20266200488352 de 15 de abril de 2026, la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD presentó recurso de reposición contra
2026. Que mediante radicado 20266200488352 de 15 de abril de 2026, la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD presentó recurso de reposición contra la Resolución 923 del 26 de marzo de 2026Resolución No. 001885 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 100 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 923 DEL 26 DE MARZO DE
2026 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 100
Que por medio del Concepto Técnico 5704 del 28 de mayo de 2026, la ANLA analizó el recurso interpuesto en contra de la Resolución 923 del 26 de marzo de 2026 por parte de la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. cuyas recomendaciones serán acogidas en el presente acto administrativo.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA.
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la Republica expidió el Decreto -Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, por medio del cual se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En dicho acto le fueron asignadas entre otras, las funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales que eran competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS. Por su parte, el gobierno nacional expidió la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Sostenible - MADS. Por su parte, el gobierno nacional expidió la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en el cual se establecen las disposiciones y principios que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos, a los cuales se deben sujetar y ajustar las autoridades administrativas. Luego, el gobierno nacional expidió el decreto único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible decreto 1076 del 26 de mayo de 2015; cuyo objeto es compilar la normativa expedida por el gobierno nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política de 1991, para la correcta ejecución de la normatividad del sector ambiente. A su vez, el citado Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en su artículo tercero, numerales 1 y 2 prevé como funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, de conformidad con la ley y los reglamentos, como también la de realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. Por su parte, el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, estableció la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y se le confiere a ésta el carácter de planta global, y en sus artículos 2 y 17, dispuso la distribución de los cargos de la planta global teniendo en cuenta la estructura, los
de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y se le confiere a ésta el carácter de planta global, y en sus artículos 2 y 17, dispuso la distribución de los cargos de la planta global teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades de la institución.Resolución No. 001885 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 100 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 923 DEL 26 DE MARZO DE
2026 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 100
En igual sentido, el gobierno nacional expidió el decreto único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015; cuyo objeto es compilar la normativa expedida por el gobierno nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política de 1991, para la correcta ejecución de la normatividad del sector ambiente. Posteriormente, mediante el Decreto 376 de 2020 fue modificada la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, los de gestión de tecnologías de la información, disciplinarios y de gestión de la Entidad, con el fin de aumentar los niveles de productividad de esta. Producto de la reestructuración institucional, efectuada mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, por el cual se modifica la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en el numeral 2 del artículo segundo
Producto de la reestructuración institucional, efectuada mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, por el cual se modifica la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en el numeral 2 del artículo segundo del decreto en mención, se dispuso que, al Director General de la Entidad, le corresponde el deber de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Bajo ese tenor, por medio de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el cual señala que es función del Director General, suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Posteriormente, por medio de la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, se nombró con carácter ordinario a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, identificada con cédula de ciudadanía 52.811.699 en el empleo director general de UAE, Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. En consideración a lo anterior corresponde a la directora general, suscribir el presente acto administrativo mediante el cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución 923 del 26 de marzo de 2026
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
El artículo 8 de la Constitución Política establece que "Es obligación del Estado y
presente acto administrativo mediante el cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución 923 del 26 de marzo de 2026
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
El artículo 8 de la Constitución Política establece que "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación".Resolución No. 001885 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 100 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 923 DEL 26 DE MARZO DE
2026 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 100
La Constitución Política elevó a rango constitucional la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente, y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano y así mismo "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines." (artículo 79 de la Constitución Política). El medio ambiente es un derecho colectivo que debe ser protegido por el Estado, estableciendo todos los mecanismos necesarios para su protección. Adicionalmente, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución Política. Al efecto, la planificación se debe realizar utilizando una serie de mecanismos que permitan analizar, evaluar y prever unas circunstancias que faciliten la toma de decisión, con el fin de alcanzar un objetivo propuesto, en este caso, el Desarrollo Sostenible.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
mecanismos que permitan analizar, evaluar y prever unas circunstancias que faciliten la toma de decisión, con el fin de alcanzar un objetivo propuesto, en este caso, el Desarrollo Sostenible.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
De acuerdo con la legislación, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. Frente al recurso de reposición, ha manifestado la doctrina: “El de reposición se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y el debido proceso”1 En dicho sentido, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual, la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare modifique, adicione o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En este sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición 1 Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición. Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 266.Resolución No. 001885 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 100 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Colombia, 1998, p. 266.Resolución No. 001885 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 100 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 923 DEL 26 DE MARZO DE 2026 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 100 obedece, por una parte, a que al funcionario de la administración que tomó una decisión, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones, y por otra, a la definición de los asuntos objeto de controversia.
PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO.
Esta Autoridad considera necesario indicar algunos aspectos relacionados con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se resuelven recursos contra los actos administrativos. El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes artículos: "ARTICULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…) ARTICULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…)
apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…) Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión…” A su vez, el artículo 77 del precitado Código señala: "ARTICULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal sí quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.Resolución No. 001885 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 100 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 923 DEL 26 DE MARZO DE
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2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. ( ... )” Por su parte, el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina: "ARTÍCULO 80. Decisión de los Recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
Contencioso Administrativo, determina: "ARTÍCULO 80. Decisión de los Recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso." Para el caso concreto que nos ocupa, la Resolución 827 del 20 de marzo de 2026, es un acto administrativo susceptible de ser recurrido, según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo en la medida en que adopta una decisión que manifiesta la voluntad del Estado y es generadora de efectos jurídicos que, en los términos del Consejo de Estado, tal como lo señaló en sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 8 de marzo de 2012, se caracteriza por lo siguiente: “… Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa sea de oficio o impulsada a petición de parte, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.” A partir de lo anteriormente expuesto, se procede a revisar si el recurso de reposición interpuesto y que es objeto de este pronunciamiento administrativo, ha
con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.” A partir de lo anteriormente expuesto, se procede a revisar si el recurso de reposición interpuesto y que es objeto de este pronunciamiento administrativo, ha cumplido los requisitos legales que lo rigen para efectos de emitir decisión de fondo: La Resolución 923 del 26 de marzo de 2026, objeto de recurso de reposición fue notificada a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, el día 30 de marzo de 2026. De igual manera, el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes al de la fecha de la citada notificación, mediante comunicación con radicado ANLA 20266200488352 de 15 de abril de 2026, por elResolución No. 001885 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 100 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 923 DEL 26 DE MARZO DE 2026 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 100 doctor JOSÉ RICARDO AZUERO TAMAYO, verificándose así, la legitimidad por activa para impulsar el presente recurso. A su vez, el recurso contiene los motivos de inconformidad y dirección de notificaciones, cumpliéndose así los requisitos expuestos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. Siendo
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