ANLA - Resolución 001888 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001888 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001888 (15 JUL. 2026) Página 1 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 833 del 20 de marzo de 2026”
LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE
LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.
En uso de sus facultades legales conferidas en el parágrafo del artículo 43 y el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 1 del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025 modificada por el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025 y el artículo primero de la Resolución 63 del 28 de enero de 2026, y, CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 384 del 7 de marzo de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó a la empresa ECOPETROL S.A., Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto Área de Perforación Exploratoria - APE Bloque Central, el cual se localiza en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán en el departamento de Meta. Que a través del Auto 920 del 10 de marzo de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en adelante esta Autoridad Nacional, efectuó control
Gaitán en el departamento de Meta. Que a través del Auto 920 del 10 de marzo de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en adelante esta Autoridad Nacional, efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto, requiriendo a la sociedad ECOPETROL S.A, en relación con la obligación de inversión forzosa de no menos del 1% la presentación del informe de avance del plan de inversión del 1%, relacionado con la "Recuperación, conservación, preservación y vigilancia de las microcuencas de los ríos Planas y Tillavá y del Caño Yanacúa", mediante la adquisición de predios en las microcuencas de las fuentes hídricas referidas y la liquidación de las inversiones efectivamente realizadas, certificadas por el respectivo contador público o revisor fiscal; como el ajuste a los valores de la Inversión del 1%, teniendo en cuenta las actividades de perforación ejecutadas en el Bloque Central, entre otros requerimientos.Resolución No. 001888 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 833 del 20 de marzo de 2026” Página 2 de 40 Que mediante el Auto 3317 del 31 de julio de 2017, esta Autoridad Nacional, efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto, realizando requerimientos a la sociedad ECOPETROL S.A, entre los cuales, se solicitó presentar el Plan de Inversión del 1% correspondiente al pozo Uturunco 1, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo décimo tercero de la Resolución 384 del 7 de marzo de 2011. Que a través de la Resolución 1312 del 13 de agosto de 2018, esta Autoridad Nacional, modificó
artículo décimo tercero de la Resolución 384 del 7 de marzo de 2011. Que a través de la Resolución 1312 del 13 de agosto de 2018, esta Autoridad Nacional, modificó la Resolución 384 del 7 de marzo de 2011, en el sentido de autorizar un nuevo Plan de Inversión forzosa de no menos del 1%” para el proyecto APE Bloque Central. Que mediante la Resolución 1082 del 17 de junio de 2019, esta Autoridad Nacional resuelve Recurso de Reposición interpuesto por la sociedad Ecopetrol S.A, con radicación 2018123671-1-000 del 07 de septiembre de 2018, en contra de la Resolución 1312 del 13 agosto de 2018, confirmando el artículo tercero en el cual se resolvió no aprobar la línea de inversión consistente en el Proyecto productivo sostenible con “rehabilitación de suelos con elementos de conservación y labranza mínima”; los subnumerales 2.5, 2.6 y 2.7 del numeral 2 del artículo quinto, respecto a disposiciones a cumplir en la ejecución de proyectos productivos sostenibles de Sistemas Silvopastoriles; el literal b del numeral 9 del artículo sexto, relativo a criterios determinantes para la selección de predios; aclarando del artículo quinto los subnumerales 1.1, 1.2 y 1.4 del numeral 1, frente a obligaciones específicas para los proyectos sostenibles de tipo Sistema Agroforestal con Cacao; y el subnumeral 2.3 del numeral 2, igualmente respecto a disposiciones a cumplir en la ejecución de proyectos productivos sostenibles de Sistemas Silvopastoriles, aprobados para la ejecución y cumplimiento del plan de inversión forzosa de no menos del 1%; y
2.3 del numeral 2, igualmente respecto a disposiciones a cumplir en la ejecución de proyectos productivos sostenibles de Sistemas Silvopastoriles, aprobados para la ejecución y cumplimiento del plan de inversión forzosa de no menos del 1%; y modificando los numerales 5 y 6 del artículo sexto, relativos a indicadores macro de cumplimiento de las líneas de inversión, el artículo séptimo para precisar que las áreas sujetas a las acciones de conservación y/o recuperación, sean mayores o en su defecto, iguales en extensión a las áreas intervenidas con los proyectos productivos sostenibles, entre otras disposiciones. Que mediante el Auto 11730 del 10 de diciembre de 2020, esta Autoridad Nacional, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, efectuando requerimientos a la sociedad ECOPETROL S.A, de presentar informe de avance del plan de inversión del 1%, relacionado con la "Recuperación, conservación, preservación y vigilancia de las microcuencas de los ríos Planas y Tillava y del Caño Yanacúa; un informe con destino a cada uno de los expedientes asociados al núcleo Tillavá en los cuales se les aprobó la destinación de recursos y deberá contener todos los requerimientos técnicos, legales y financieros de ejecución; precisar el objetivo (definido en modo, tiempo y lugar), para cada objetivo deberán seguirse los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Restauración, entre otros requerimientos. Que mediante la Resolución 2054 del 17 de diciembre de 2020, esta Autoridad Nacional modificó el artículo décimo tercero de la Resolución 384 del 07 de marzo
en el Plan Nacional de Restauración, entre otros requerimientos. Que mediante la Resolución 2054 del 17 de diciembre de 2020, esta Autoridad Nacional modificó el artículo décimo tercero de la Resolución 384 del 07 de marzo de 2011, en el sentido de aceptar a la sociedad ECOPETROL S.A., el acogimientoResolución No. 001888 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 833 del 20 de marzo de 2026” Página 3 de 40 al porcentaje incremental contemplado en el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019PND – 2018 para el proyecto. Que a través de la Resolución 542 del 19 de marzo de 2021, esta Autoridad Nacional, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Ecopetrol S.A., mediante radicado 2021000863-1-000 del 5 de enero de 2021, en contra de la Resolución 2054 del 17 de diciembre de 2020 en el sentido de confirmar el artículo segundo en cuanto a las líneas de inversión aprobadas para el cumplimiento de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1%; el parágrafo cuarto del artículo sétimo en relación con el valor de los proyectos del Plan de inversión forzosa de no menos del 1% que se encuentran por ejecutar, modificó el numeral 6 del artículo noveno relativo a ajustar y presentar la cartografía conforme a la Resolución 2186 de 2016 que establece el Modelo de almacenamiento geográfico, entre otras disposiciones. Que mediante Acta 1047 del 28 de diciembre de 2022, esta Autoridad Nacional efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto, requiriendo a la sociedad
de 2016 que establece el Modelo de almacenamiento geográfico, entre otras disposiciones. Que mediante Acta 1047 del 28 de diciembre de 2022, esta Autoridad Nacional efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto, requiriendo a la sociedad ECOPETROL S.A., aclarar la diferencia de los valores excluidos, aprobados por la sociedad mediante la Resolución 01312 del 13 de agosto de 2018 con respecto a los presentados para la solicitud de acogimiento al artículo 321 de la Ley 1955 de 2019 para los Pozos Uturunco-1 y Tingua-1. Que mediante la Resolución 1069 del 25 de mayo de 2023, esta Autoridad Nacional, acepta la modificación del proyecto y/o línea de inversión del 1% aprobada mediante el artículo décimo tercero de la Resolución 0384 de 7 de marzo de 2011 para el proyecto APE Bloque Central; referente a la “recuperación, conservación, preservación y vigilancia de las microcuencas de los ríos Planas y Tillavá y del Caño Yanacúa, mediante la adquisición de predios en las microcuencas de las fuentes hídricas referidas”, atendiendo la solicitud presentada por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante la comunicación con radicado 2021011254-1-000 del 26 de enero de 2021,en razón a que esta Autoridad a través del artículo primero de la Resolución 1312 del 13 de agosto de 2018, autorizó la modificación del Plan de inversión forzosa de no menos del 1% para el proyecto en comento, incluyendo como línea general de inversión “Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se incluye el desarrollo de proyectos de uso sostenible, para desarrollarse a través de
general de inversión “Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se incluye el desarrollo de proyectos de uso sostenible, para desarrollarse a través de los Proyectos productivos de uso sostenible de Sistema Agroforestal con Cacao, Proyectos productivos sostenibles de Sistemas Silvopastoriles, en áreas con vocación silvopastoril y de pastoreo semi intensivo, en el área del Núcleo Tillava”, línea en la cual manifestó la titular que daría cumplimiento a la obligación de inversión de no menos del 1%. Que el 4 de julio de 2026, está Autoridad Nacional, realizó la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamentos en los resultadosResolución No. 001888 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 833 del 20 de marzo de 2026” Página 4 de 40 del Concepto Técnico No. 4839 del 3 julio de 2025 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte factico y técnico para las determinaciones adoptadas y que consta en el Acta 430 del 04 de julio de 2025. Que a través de la Resolución 833 del 20 de marzo del 2026, esta Autoridad Nacional tomó unas determinaciones en torno al cumplimiento de la inversión forzosa de no menos del 1%, relacionadas con i) aceptar, con cargo a la inversión forzosa de no menos del 1%, un monto, para el periodo comprendido entre los años 2022, 2023 y 2024, advertir sumas que se encuentran pendientes por ejecutar con
forzosa de no menos del 1%, un monto, para el periodo comprendido entre los años 2022, 2023 y 2024, advertir sumas que se encuentran pendientes por ejecutar con cargo a dicha inversión y no aceptar valores con cargo a la Inversión Forzosa de no menos del 1%. Que mediante radicado 20266200439192 del 6 de abril de 2026, la sociedad ECOPETROL S.A presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 833 del 20 de marzo del 2026. Que con como resultado del análisis del referido recurso y para efectos de su decisión, esta Autoridad emitió el Concepto Técnico 5509 del 26 de mayo de 2026, el cual será la base del presente acto administrativo. DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, en el numeral 1 del artículo 52 establece la competencia del Ministerio del Medio Ambiental actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (Actualmente competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales según el Decreto Ley 3573 de 2011 y el Decreto 1076 de 2015) para otorgar de manera privativa licencia ambiental para la “1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción y refinerías” El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Licencias Ambientales - ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. De acuerdo con la función establecida en el numeral 1 del artículo 3o del citado Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA le corresponde otorgar o negar las licencias, permisos y tramites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la Ley y los reglamentos y, consecuentemente, pronunciarse sobre las correspondientes modificaciones a dichos instrumentos de manejo y control ambiental.Resolución No. 001888 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 833 del 20 de marzo de 2026” Página 5 de 40 A través del Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1 establece en su parágrafo 1º que “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas”. A través del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y estableció en el numeral 2 del artículo segundo la función para el Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias permisos y trámites ambientales.
del artículo segundo la función para el Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias permisos y trámites ambientales. A través de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, el cual señala en el numeral 2 de las funciones esenciales de la Dirección General, la correspondiente a "suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales". Mediante la Resolución 760 del 21 de abril del 2025, la Directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, nombró con carácter ordinario a la señora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, en el empleo de Subdirector Técnico, Código 0150, Grado 21 de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de esta Entidad. Por medio de la Resolución 63 del 28 de enero de 2026 el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ad-Hoc modificó el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se modificó la Resolución 0571 del 07 de mayo de 2025 “Por la cual se acepta un impedimento por conflicto de interés de una funcionaria y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hос”, designando como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la ingeniera DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, para todos los trámites
una funcionaria y se designa en su lugar un funcionario Ad-Hос”, designando como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la ingeniera DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la sociedad ECOPETROL S.A.; por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General Ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el competente para suscribir la presente resolución, al haberse recurrido un acto administrativo que ajusta en el sentido de actualizar los montos pendientes por ejecutar con cargo a la inversión forzosa de no menos del 1%, y no acepta con cargo a dicha Inversión un monto relativo a “servicios profesionales interventoría técnica”, le corresponde igualmente la suscripción del presente acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 833 del 20 de marzo de 2026.Resolución No. 001888 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 833 del 20 de marzo de 2026” Página 6 de 40 FUNDAMENTOS LEGALES El procedimiento para la presentación y decisión de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 18 de enero de 2011en los artículos 74 y siguientes, que señalan: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. – Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
artículos 74 y siguientes, que señalan: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. – Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.” Frente a la oportunidad y presentación del recurso de reposición, el artículo 76 del mismo Código, señala: “Artículo 76. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…)” Además del plazo para el ejercicio de los recursos, el artículo 77 del precitado Código fija los requisitos formales que deben cumplir para su interposición, así: “Artículo 77. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3.Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4.Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
3.Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4.Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…).”Resolución No. 001888 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 833 del 20 de marzo de 2026” Página 7 de 40 Radicado 20266200439192 del 6 de abril de 2026 Recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A. Que antes de abordar el estudio del recurso de reposición presentado, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos legales, así:
1. El recurso se interpuso por escrito ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por lo que se cumple este requisito.
2. El término para interponer el recurso contra la Resolución 833 del 20 de marzo del 2026, la cual fue notificada por correo electrónico el 24 de marzo de 2026 y el recurso fue presentado el día 6 de abril de 2026, esto es, dentro de los diez (10) días establecidos en la Ley;
3. La apoderada general cuenta con la capacidad legal para su interposición como se acredita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Ecopetrol. S.A, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá sede virtual con fecha del 02 de febrero de 2026, adjunto al escrito del
Recurso de Reposición.
4. Se expresan los motivos de inconformidad contra el aludido acto;
5. Por último, la dirección de notificaciones del recurrente se encuentra debidamente registrada y es inequívoca su individualización, por lo tanto, se tiene por cumplido este requisito.
4. Se expresan los motivos de inconformidad contra el aludido acto;
5. Por último, la dirección de notificaciones del recurrente se encuentra debidamente registrada y es inequívoca su individualización, por lo tanto, se tiene por cumplido este requisito.
En consecuencia, cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. para la admisibilidad del recurso de reposición, la Autoridad Nacional procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad del recurrente tal y como se expone a continuación.
CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE
LICENCIAS AMBIENTALES FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN
INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD ECOPETROL S.A.
Revisado el recurso de reposición presentado por la sociedad ECOPETROL S.A. mediante radicado No. 20266200439192 del 6 de abril de 2026 contra la Resolución No. 833 del 20 de marzo de 2026, se evidenció que la recurrente formuló diversas solicitudes y expuso argumentos orientados a controvertir la decisión adoptada. Como resultado del análisis técnico de los aspectos planteados en el recurso, se emitió el Concepto Técnico No. 5509 del 26 de mayo de 2026, del cual se destacan las siguientes consideraciones: DISPOSICIÓN RECURRIDA – ARTÍCULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN 833 DEL 20 DE MARZO DE 2026 “ARTÍCULO SEGUNDO. NO ACEPTAR con cargo a la Inversión Forzosa de no menos
las siguientes consideraciones: DISPOSICIÓN RECURRIDA – ARTÍCULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN 833 DEL 20 DE MARZO DE 2026 “ARTÍCULO SEGUNDO. NO ACEPTAR con cargo a la Inversión Forzosa de no menos del 1% la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOSResolución No. 001888 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 833 del 20 de marzo de 2026” Página 8 de 40 NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($1.193.292) correspondientes al ítem “Servicios profesionales interventoría técnica” presentada por la sociedad ECOPETROL S.A., para el 2023 y el primer semestre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.” Petición por parte de la sociedad Recurrente La Sociedad ECOPETROL S.A., en el Recurso de Reposición solicita: “PRIMERA: REVOCAR INTEGRALMENTE el artículo segundo de la Resolución 833 del 20 de marzo de 2026.” Argumentos de la sociedad recurrente frente a la primera petición. En el radicado 20266200439192 del 6 de abril de 2026, la sociedad ECOPETROL S.A., argumentó lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo consignado en la precitada Resolución, la decisión se sustenta en las consideraciones técnicas expuestas en el Concepto Técnico de seguimiento ambiental, en el cual la Autoridad concluye que servicios profesionales de interventoría técnica ejecutados por la empresa Business and Quality Services – BQS S.A.S., no constituyen un costo necesario para la ejecución de la obligación de inversión forzosa
ambiental, en el cual la Autoridad concluye que servicios profesionales de interventoría técnica ejecutados por la empresa Business and Quality Services – BQS S.A.S., no constituyen un costo necesario para la ejecución de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1%, al considerar que corresponden al giro ordinario del proyecto. En consecuencia, el recurso de reposición se interpone contra esta determinación en particular, es decir, la contenida en el artículo segundo de la resolución, manifestando acuerdo y aceptación del contenido restante. Lo anterior, por estimar que la exclusión de la totalidad de los costos asociados a la interventoría técnica desconoce la naturaleza, alcance y necesidad técnica de ese servicio en la ejecución de las actividades de restauración, conservación y protección ambiental propias de la inversión forzosa de no menos del 1%. Preliminarmente es de rigor señalar que Ecopetrol S.A., el recurso se interpone dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Esto, dado que el acto administrativo de inconformidad fue notificado a Ecopetrol S.A. de manera electrónica el 24 de marzo de 2026. Ahora bien, de conformidad con lo antelado en el acápite de antecedentes y siendo Ecopetrol S.A. el titular de la licencia ambiental, se procederá a explicar los motivos de inconformidad frente al contenido dispositivo del acto administrado impugnado.
III. ARGUMENTOS TÉCNICOS.
1. NATURALEZA DE LA INTERVENTORÍA TÉCNICAFINALIDAD AMBIENTAL.
La decisión adoptada por la Autoridad Nacional se fundamenta en el Concepto Técnico 4839 del 3 de julio de 2025, en el cual se concluye en el apartado de
1. NATURALEZA DE LA INTERVENTORÍA TÉCNICAFINALIDAD AMBIENTAL.
La decisión adoptada por la Autoridad Nacional se fundamenta en el Concepto Técnico 4839 del 3 de julio de 2025, en el cual se concluye en el apartado de CONSIDERACIONES TÉCNICAS, que los servicios de interventoría técnica no constituyen un costo necesario, al considerarse parte del giro ordinario del proyecto.Resolución No. 001888 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 833 del 20 de marzo de 2026” Página 9 de 40 No obstante, esa interpretación desconoce la naturaleza, alcance y función técnica de la interventoría en el marco de la ejecución de la inversión forzosa de no menos del 1%, como se expone a continuación: Respecto a la naturaleza 1 y alcance del Contrato de Interventoría No. 3036965 de 20233, a cargo del Aliado BQS. S.A.S., se considera relevante señalar lo establecido en la Cláusula Primera tal como sigue:
“INTERVENTORÍA TÉCNICA PARA LOS CONTRATOS DE EJECUCIÓN DE
ACCIONES DE RESTAURACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD EN LA REGIONAL ORIENTE DE ECOPETROL S.A. Y SU GRUPO EMPRESARIAL” El objeto contractual se definió bajo la modalidad de selección de contratista o aliado, teniendo en cuenta que Ecopetrol S.A. no cuenta, en su estructura organizacional, con los recursos económicos, ni técnicos necesarios para adelantar el control en campo de las actividades derivadas de los acuerdos voluntarios de conservación, así como para garantizar la gestión y el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ANLA a
los recursos económicos, ni técnicos necesarios para adelantar el control en campo de las actividades derivadas de los acuerdos voluntarios de conservación, así como para garantizar la gestión y el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ANLA a través de actos administrativos, en relación con la inversión forzosa de no menos del 1%. Así, debe considerarse que la interventoría técnica desarrollada por el aliado BQS S.A.S., en el marco del proyecto, no se limita a actividades de verificación posterior, sino que comprende funciones de planeación, coordinación, seguimiento y control técnico directamente orientadas al cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales2, además necesarias para asegurar no solo el cumplimiento efectivo de las actividades, sino también la correcta y oportuna ejecución de los recursos. En este sentido, el alcance de la interventoría incluye la evaluación técnica de las Propuestas de intervención desde la fase de planeación, la validación de metodologías de restauración y conservación, la verificación del cumplimiento de los criterios técnicos definidos en los actos administrativos de la ANLA, así como el seguimiento en campo a la ejecución de las actividades. De igual manera, contempla el aseguramiento de reportes técnicos, la emisión de alertas y recomendaciones, y el apoyo en la atención de requerimientos formulados por la Autoridad Ambiental. Esto, claramente, no representa una actividad meramente administrativa, sino directamente relacionada con la esencia y cumplimiento de la obligación ambiental. Es importante resaltar que las actividades asociadas a los acuerdos de conservación, ejecutadas en el marco de la inversión forzosa de no menos del 1%, no corresponden a acciones aisladas o de carácter general, sino que obedecen a un proceso técnico
Es importante resaltar que las actividades asociadas a los acuerdos de conservación, ejecutadas en el marco de la inversión forzosa de no menos del 1%, no corresponden a acciones aisladas o de carácter general, sino que obedecen a un proceso técnico estructurado que involucra diseños específicos, definición de unidades de intervención, cuantificación de actividades, cantidades de obra y especificaciones técnicas de los insumos a emplear.
2. NATURALEZA DE LA LÍNEA DE INVERSIÓN ACCIONES DE RESTAURACIÓN ECOLÓGICA, ESTABLECIMIENTO DE SISTEMAS PRODUCTIVOS SOSTENIBLES. 1 Ver Anexo 1 (recurso de reposición presentado mediante radicado ANLA 20266200439192 del 6 de abril de 2026) 2 Ver Anexo 2 (recurso de reposición presentado mediante radicado ANLA 20266200439192 del 6 de abril de 2026)Resolución No. 001888 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 833 del 20 de marzo de 2026” Página 10 de 40
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