ANLA - Resolución 001893 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001893 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001893 (16 JUL. 2026) Página 1 de 36 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 952 del 27 de marzo de 2026” EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las competencias y funciones asignadas, en especial de aquellas conferidas por el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el parágrafo primero del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 1 del artículo 10 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025 y el numeral 7 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 952 del 27 de marzo de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 28 del 26 de enero de 2007 modificada por la Resolución 142 del 11 de junio de 2010, mediante la cual se otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Construcción y operación de un atracadero para insumos líquidos en Punta Voladero”, posteriormente modificada por la Resolución 178 del 12 de febrero de

junio de 2010, mediante la cual se otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Construcción y operación de un atracadero para insumos líquidos en Punta Voladero”, posteriormente modificada por la Resolución 178 del 12 de febrero de 2018”, a favor de la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMERICAS S.A.S. Que mediante escrito con radicado ANLA 20266200521152 del 23 de abril de 2026, la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMERICAS S.A.S. a través de su representante legal interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 952 del 27 de marzo de 2026. Que además a través de oficio con radicado 20266200842182 del 25 de junio de 2026, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, informó a esta AutoridadResolución No. 001893 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 36 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 952 del 27 de marzo de 2026” Página 2 de 36 Nacional el estado del proceso sancionatorio contractual en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMERICAS S.A.S., indicado que la decisión adoptada mediante Resolución No.20257070013735 del 26 de septiembre de 2025 no está en firme aún en tanto está pendiente de la resolución de los recursos interpuestos, de igual manera informó sobre el análisis que viene adelantando esa Entidad respecto de la nueva propuesta de la Sociedad Portuaria para la modificación del otro si encaminada al desarrollo del proyecto portuario. Que finalmente, con radicado 20266200936492 del 15 de julio de 2026, la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMERICAS S.A.S., informó a esta Autoridad

encaminada al desarrollo del proyecto portuario. Que finalmente, con radicado 20266200936492 del 15 de julio de 2026, la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMERICAS S.A.S., informó a esta Autoridad Nacional los avances relacionados con el trámite de modificación contractual (Otrosí No. 3) al contrato de concesión portuaria con la ANI, aportando oficio No. 29202604768 con fecha 9 de julio de 2027 de la Dirección General Marítima – DIMAR emitiendo “concepto técnico favorable en los aspectos de seguridad marítima respecto de la solicitud de modificación no sustancial al Contrato de Concesión Portuaria No. 003 de 2015 de la Sociedad Portuaria Las Américas S.A., condicionado a que las observaciones descritas en el presente oficio y las del radicado No. 29202603968 MD-DIMARSUBDEMAR-GRALAM, queden incorporadas en el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación, previo al inicio de operaciones” y el borrador del acuerdo contractual radicado ante la ANI para su trámite. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIA AMBIENTALES – ANLA Que mediante el artículo 2º de la Ley 99 de 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente, como el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otras cosas de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, estableciendo en el numeral 15 del artículo 5, como una de sus funciones, evaluar los estudios ambientales y

aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, estableciendo en el numeral 15 del artículo 5, como una de sus funciones, evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la Licencia Ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el Título VIII de la ley precitada, competencia expresamente indicada en el artículo 52 de la misma norma. Que mediante el DecretoLey 3570 de 2011, se modificaron los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 38, todas las referencias que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia ambiental al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deben entenderse referidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si se relacionan con las funciones asignadas en dicho decreto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Resolución No. 001893 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 36 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 952 del 27 de marzo de 2026” Página 3 de 36 Que mediante el DecretoLey 3573 de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, con el objeto de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País y con la función principal de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País y con la función principal de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que el numeral 2 del artículo tercero del Decreto-Ley 3573 de 2011, prevé como una de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la de realizar seguimiento a las licencias, permisos y trámites ambientes de su competencia. Que mediante el artículo 2.2.2.3.1.2., del Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, se establece que la Autoridad nacional de Licencias Ambientales – ANLA, es competente para otorgar o negar licencia ambiental, conforme a la ley y a las reglamentaciones vigentes. Que el mismo Decreto 1076 de 2015, en su artículo 2.2.2.3.9.1., establece que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las Autoridades Ambientales que otorgaron la Licencia Ambiental. Que posteriormente, mediante Decreto 376 de 2020, el Gobierno Nacional modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de Licencias Ambientales y de otros instrumentos de control y manejo ambiental, así como los de gestión de la información y de gestión de la entidad. Que mediante Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario al

control y manejo ambiental, así como los de gestión de la información y de gestión de la entidad. Que mediante Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario al doctor Camilo Alexander Rincón Escobar en el empleo de Subdirector Técnico Código 150 Grado 21 de la planta de personal de ANLA. Que mediante el numeral 7 del artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, se delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la función de suscribir los actos administrativos que declaran la pérdida de fuerza de ejecutoria del instrumento de manejo y control ambiental, excepto los Dictámenes Técnicos Ambientales, en consecuencia y teniendo en cuenta que el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales fue quien suscribió el acto administrativo objeto de reposición, le asiste entonces la competencia para suscribir también el acto que resuelve la presente impugnación.Resolución No. 001893 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 36 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 952 del 27 de marzo de 2026” Página 4 de 36 CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES De acuerdo con la legislación, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, una vez efectuada la evaluación correspondiente; la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto.

de controvertir una decisión, para que la administración, una vez efectuada la evaluación correspondiente; la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta que el funcionario de la administración que adoptó la decisión administrativa, tenga la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en la formación del acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. El procedimiento para la presentación y resolución de los recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, artículos 74 y siguientes, que particularmente, respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan: Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…) Así, mediante el recurso de reposición el interesado tiene la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente a una decisión de la cual es destinatario, para que la administración, previa revisión, la confirme, aclare, modifique, adicione o revoque; sin embargo, el Congreso de la República en uso de la libertad de configuración legislativa limitó la presentación de los recursos, según el contenido de la decisión a los actos definitivos; igualmente, determinó que, frente a los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, no procede recurso

configuración legislativa limitó la presentación de los recursos, según el contenido de la decisión a los actos definitivos; igualmente, determinó que, frente a los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, no procede recurso alguno, como quedó establecido artículo 75 del precitado Código. “ARTÍCULO 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” En cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 ibidem, dispone:Resolución No. 001893 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 36 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 952 del 27 de marzo de 2026” Página 5 de 36 Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, (…) Además del plazo para el ejercicio de los recursos, la Ley 1437 de 2011 fijó los requisitos que deben acompañar su interposición, como así se describen en el artículo 77: Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido

requisitos que deben acompañar su interposición, como así se describen en el artículo 77: Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

(…) SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO De acuerdo con lo anterior, y una vez revisado el escrito por medio del cual se interpuso el recurso de reposición, se constató el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a:

1. Procedencia, por cuanto la decisión contenida en la Resolución 952 del 27 de marzo de 2026, se dictó en ejercicio de una facultad reglada, su contenido es definitivo y de carácter particular y concreto que modifica la situación jurídica de su destinatario y porque adicionalmente en su parte resolutiva, estableció la procedencia del recurso de reposición.

2. Ser interpuesto dentro del término legal establecido, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo. Para el

procedencia del recurso de reposición.

2. Ser interpuesto dentro del término legal establecido, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo. Para el presente caso, el acto recurrido se notificó de manera electrónica el 10 de abril de 2026 y el recurso de reposición se interpuso a través de mensaje de datos al correo electrónico licencias@anla.gov.co, el 23 de abril de 2026, es decir, dentro

de los diez (10) días hábiles después de la notificación del acto recurrido, estandoResolución No. 001893 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 36 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 952 del 27 de marzo de 2026” Página 6 de 36 dentro de la oportunidad legal para su presentación y quedando para efectos de radicación en esta Autoridad Ambiental con el número 20266200521152 del 23 de abril de 2026.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer, el recurrente aporta documentación para ser tenida en cuenta dentro del trámite a resolver.

4. Existe legitimación en la causa por activa para interponer el presente recurso de reposición por cuanto fue presentado por el representante legal de la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMERICAS S.A.S., conforme el certificado de existencia y representación legal de fecha 21 de abril de 2026 expedida por la Cámara de Comercio de Santa Marta aportado dentro de los anexos.

5. La expresión concreta de los motivos de inconformidad, así como el nombre y dirección del recurrente.

Siendo así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en

Comercio de Santa Marta aportado dentro de los anexos.

5. La expresión concreta de los motivos de inconformidad, así como el nombre y dirección del recurrente.

Siendo así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normativa vigente para la procedencia del recurso de reposición, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad del recurrente. De conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Autoridad Nacional procede a resolver de plano el recurso de reposición interpuesto con el material que reposa en el expediente y las pruebas aportadas por el recurrente, teniendo en cuenta que no se solicitó la práctica de pruebas adicionales a las ya existentes. EXAMEN DEL RECURSO Esta Autoridad Nacional procederá a efectuar el análisis del recurso bajo la siguiente dinámica; se presentarán, por una parte, las pretensiones del recurrente, las disposiciones recurridas, posteriormente, sus argumentos y motivos de inconformidad, las consideraciones técnicas y jurídicas de la Autoridad y consideraciones finales.

1. Pretensiones del Recurrente (…) PRIMERO: Revoque la Resolución No. 000952 del 27 de marzo de 2026, por las razones expuestas en el presente recurso.

SEGUNDO: En consecuencia, declare que la Licencia Ambiental contenida en el expediente LAM7403-00 —conformada por la Resolución 28 del 26 de enero de 2007, modificada por las Resoluciones 142 del 11 de junio de 2010 y 178 del 12 de febrero de 2018, y ajustada por la Resolución 602 del 27 de abril de 2018— mantiene su

modificada por las Resoluciones 142 del 11 de junio de 2010 y 178 del 12 de febrero de 2018, y ajustada por la Resolución 602 del 27 de abril de 2018— mantiene su vigencia y fuerza ejecutoria plenas.Resolución No. 001893 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 36 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 952 del 27 de marzo de 2026” Página 7 de 36

TERCERO: Se abstenga de proceder con el archivo del expediente LAM7403-00 para los efectos a que haya lugar, en particular para el seguimiento de las obligaciones del Plan de Manejo Ambiental una vez se inicien las obras de construcción del proyecto. (…) 1.1Disposiciones recurridas Lo que se decidió en la Resolución 952 del 27 de marzo de 2026: “ARTÍCULO PRIMERO. Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 28 del 26 de enero de 2007 modificada por la Resolución 142 del 11 de junio de 2010, mediante la cual se otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Construcción y operación de un atracadero para insumos líquidos en Punta Voladero”, posteriormente modificada por la Resolución 178 del 12 de febrero de 2018, para la “Construcción y operación del Terminal Portuario de Gráneles Líquidos” a favor de la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMERICAS S.A.S., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO: Lo anterior, no implica el archivo o la cesación de algún trámite que se esté adelantando o se llegare a adelantar en desarrollo del procedimiento de

consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO: Lo anterior, no implica el archivo o la cesación de algún trámite que se esté adelantando o se llegare a adelantar en desarrollo del procedimiento de carácter sancionatorio de conformidad con la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.

ARTÍCULO SEGUNDO: Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, archivar de manera definitiva el expediente LAM7403-00, de la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMERICAS S.A. con NIT 900364519-7, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.” 1.2Argumentos y motivos de inconformidad del recurrente

(…)

1. Indebida aplicación material de la figura de pérdida de vigencia del artículo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 de 2015 bajo la apariencia formal del decaimiento del artículo 91 del CPACA Según se indicó anteriormente y conforme a la Resolución impugnada “el régimen de transición contemplado en el artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015, establece que los proyectos, obras o actividades que obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental con anterioridad a la vigencia de este, mantendrán los términos y condiciones señalados en los actos administrativos previamente expedidos, en consecuencia, el pronunciamiento contenido en el presente acto administrativo se motiva tomando en consideración lo dispuesto en el Decreto 1220 de 2005".

Así pues, la ANLA sabía que no era posible acudir a la figura de pérdida de vigencia

pronunciamiento contenido en el presente acto administrativo se motiva tomando en consideración lo dispuesto en el Decreto 1220 de 2005". Así pues, la ANLA sabía que no era posible acudir a la figura de pérdida de vigencia para extinguir los efectos de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 028 de 2007, no solo como consecuencia del régimen de transición referido, sino en atención a que el propio artículo 2.2.2.3.8.7 exige como requisito formal para su aplicación, que la advertencia sobre la posibilidad de pérdida de vigencia quedeResolución No. 001893 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 36 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 952 del 27 de marzo de 2026” Página 8 de 36 consignada en el acto que otorga la licencia, requisito que no fue cumplido en la Resolución 028 de 2007 ni en los actos administrativos que la modificaron, lo que refuerza la inaplicabilidad de esa figura al caso concreto. Por cuenta de lo anterior, la Resolución recurrió a la figura de la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, prevista en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA. Sin embargo, como se demostrará a continuación, en su análisis de fondo la ANLA no verificó la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto sino que centró su análisis tanto en el simple transcurso del tiempo sin inicio de obras como en la ocurrencia de una situación de fuerza mayor, elementos que resultan del todo ajenos a la figura del decaimiento del acto administrativo y que, por el contrario, son

centró su análisis tanto en el simple transcurso del tiempo sin inicio de obras como en la ocurrencia de una situación de fuerza mayor, elementos que resultan del todo ajenos a la figura del decaimiento del acto administrativo y que, por el contrario, son propios del régimen de pérdida de vigencia del Decreto 1076 de 2015 inaplicable al caso bajo estudio. Sobre el particular, vale precisar que las figuras de decaimiento del acto administrativo y pérdida de vigencia de la licencia ambiental tienen contenidos y alcances diferenciados que no podía utilizar a su antojo la autoridad ambiental. Así, de un lado, en lo que atañe a la “pérdida de vigencia de la Licencia Ambiental” regulada en el Decreto 1076 de 2015, se trata de una figura cuyo único criterio verificable es el paso del tiempo —cinco años desde la ejecutoria del acto— sin que se haya dado inicio con la construcción del proyecto. Dicho régimen no exige ni habilita un análisis sobre las causas de hecho que motivaron la expedición de la licencia ni sobre la persistencia de la necesidad que la justificó. Verifica exclusivamente el transcurso del tiempo y la ausencia de actividad constructiva. Por consiguiente, es una disposición que únicamente admite como mecanismo de inaplicabilidad la acreditación de una circunstancia de fuerza mayor. Por su parte, el “decaimiento del acto administrativo” exige verificación causal, pues el numeral 2 del artículo 91 del CPACA dispone que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando "desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho". Por tanto, se requiere de un análisis tendiente a identificar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la expedición del acto, y

su fuerza ejecutoria cuando "desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho". Por tanto, se requiere de un análisis tendiente a identificar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la expedición del acto, y verificar si han desaparecido de manera real o material. En esa medida, no basta con verificar la ejecución del proyecto licenciado ni el tiempo transcurrido desde la ejecutoria del acto, sino que se impone a la autoridad administrativa la carga de verificar si los fundamentos de orden fáctico y jurídico que derivaron en la expedición de la licencia subsisten o han desaparecido. Precisada la distinción fundamental entre las figuras de la “pérdida de vigencia” y el “decaimiento del acto administrativo”, salta a la vista que la Resolución recurrida no desató el análisis que le competía a la luz del artículo 91 del CPACA, en tanto no describió cuáles eran los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la expedición de la licencia ambiental y cuál es la razón por la que predica y concluye su desaparición. En lugar de ello, la ANLA se concentró en constatar el paso del tiempo sin el inicio de obras, al tiempo que introdujo valoraciones sobre la existencia de una fuerza mayor como causa justificativa de la inejecución del proyecto y, bajo ese entendido, afirmó que los fundamentos de hecho de la licencia desaparecieron porque: (i) han transcurrido aproximadamente ocho años desde la modificación de la licencia sin que se hayan iniciado actividades constructivas; (ii) las imágenes satelitales confirman la ausencia de intervención física en el área licenciada; (iii) dado que no han iniciado las obras constructivas, la ANLA no ha podido efectuar su función de control y

se hayan iniciado actividades constructivas; (ii) las imágenes satelitales confirman la ausencia de intervención física en el área licenciada; (iii) dado que no han iniciado las obras constructivas, la ANLA no ha podido efectuar su función de control y seguimiento ambiental y, además, (iv) se ha presentado una fuerza mayor que, enResolución No. 001893 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 36 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 952 del 27 de marzo de 2026” Página 9 de 36 criterio de la ANLA, constituye un obstáculo que conlleva a la incapacidad sobreviniente de ejecutar el proyecto. Lo anterior, claramente no consiste en un análisis que encuadre en la figura del decaimiento del acto administrativo regulado por el numeral 2 del artículo 91 del CPACA y, por el contrario, se orienta a dar aplicación material a una disposición normativa que, como se dijo, no surte ningún efecto frente a los términos y condiciones en los que fue otorgada la licencia, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 2.2.2.3.11.1. del Decreto 1076 de 2015.

2. Ausencia de Motivación sobre la supuesta desaparición de fundamentos de hecho o de derecho de la Licencia Ambiental y desconocimiento de la vigencia de sus fundamentos fácticos y jurídicos De conformidad con la Resolución 952 de 2026 y en criterio de la ANLA, respecto de la licencia ambiental otorgada en favor de la Sociedad Portuaria las Américas mediante la Resolución 28 de 2007 (modificada por las Resoluciones 142 de 2010 y

la licencia ambiental otorgada en favor de la Sociedad Portuaria las Américas mediante la Resolución 28 de 2007 (modificada por las Resoluciones 142 de 2010 y 178 de 2018) se ha configurado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, como quiera que: a. Tras más de ocho años de haberse otorgado la licencia, no se han iniciado actividades encaminadas a desarrollar el proyecto. b. La ANLA no ha podido dar cumplimiento a los objetivos propios del control y seguimiento ambiental del proyecto, lo que da cuenta que la situación de hecho y derecho no es la misma que la existente a la fecha de conceder la licencia. c. Se configuró una incapacidad sobreviniente de ejecutar el proyecto en los términos establecidos en la licencia y sus actos modificatorios, por cuenta de la fuerza mayor invocada por su titular. En primer lugar, no sobra mencionar que, tal y como se indicó en el capítulo precedente, el decaimiento del acto administrativo por la causal invocada por la ANLA, exige como mínimo determinar con claridad y precisión cuáles fueron los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la expedición de la licencia ambiental para, posteriormente, establecer si se mantienen o si, por el contrario, han desaparecido. Esta aproximación esencial al análisis del decaimiento de la licencia ambiental no fue realizada por la ANLA en la resolución que se recurre y, por el contrario, la información allí consignada da cuenta de que, a la fecha, la Resolución 28 de 2007 junto con sus respectivas modificaciones conserva plena fuerza ejecutoria y obligatoriedad, si se tiene en consideración que el proyecto “Construcción y

información allí consignada da cuenta de que, a la fecha, la Resolución 28 de 2007 junto con sus respectivas modificaciones conserva plena fuerza ejecutoria y obligatoriedad, si se tiene en consideración que el proyecto “Construcción y operación del Terminal Portuario Graneles Líquidos” continúa siendo de interés no solo de la Sociedad Portuaria sino de la Nación y precisamente por ello, como se desarrollará más adelante, la ANI y la Sociedad Portuaria Las Américas han adelantado múltiples negociaciones dirigidas a lograr su ejecución efectiva. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 50 de la Ley 99 de 1993 define las licencias ambientales como “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que pueda producir un deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio amb

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