ANLA - Resolución 001911 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001911 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001911 (17 JUL. 2026) Página 1 de 42 “POR LA CUAL SE LEVANTAN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 995 DEL 06 DE JUNIO DE 2019 Y SE
ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, así como en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución No. 2938 del 27 de diciembre de 2024, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025, y CONSIDERANDO I.ASUNTO POR DECIDIR Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado bajo el expediente SAN0363-00-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre el levantamiento de la Medida Preventiva impuesta a través de Resolución No. 995 del 06 de junio de 2019, a la sociedad CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. , en el marco del desarrollo del proyecto “Construcción Doble Calzada Variante Chicoral”,
levantamiento de la Medida Preventiva impuesta a través de Resolución No. 995 del 06 de junio de 2019, a la sociedad CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. , en el marco del desarrollo del proyecto “Construcción Doble Calzada Variante Chicoral”, localizado en jurisdicción de los municipios de Flandes, Espinal y Coello, en el departamento del Tolima, expedida mediante la Resolución 1221 del 11 de julio de 2008. II.COMPETENCIA Mediante el Decreto - Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y adscrita al Ministerio de Ambiente y DesarrolloResolución No. 001911 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 42 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 995 DEL 06 DE JUNIO DE 2019 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 42 Sostenible (en adelante “el Ministerio”), encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los
para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos, significando con ello que esta Autoridad es el organismo encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por Ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental.
De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, le asignó a esta Autoridad la función de "Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Por su parte, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificado por el artículo 5 de la ley 2387 de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y
Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Al respecto, se resalta que mediante Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), se determinó nombrar con carácter ordinario a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
III.ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Expediente Permisivo LAM4121:Resolución No. 001911 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 42 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 995 DEL 06 DE JUNIO DE 2019 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 42 3.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), por medio de la Resolución 1221 del 11 de julio de 2008, otorgó licencia ambiental a la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. (LA CONCESIONARIA), con el NIT 900.164.310-7, para el desarrollo del proyecto "Construcción Doble Calzada Variante Chicoral”,
SAN RAFAEL S.A. (LA CONCESIONARIA), con el NIT 900.164.310-7, para el desarrollo del proyecto "Construcción Doble Calzada Variante Chicoral”, localizado en jurisdicción de los municipios de Flandes, Espinal y Coello, en el departamento del Tolima. 3.2. Posteriormente, la citada licencia ambiental fue modificada mediante las Resoluciones 2273 del 24 de noviembre de 2009, 350 del 18 de febrero de 2010, 943 del 26 de mayo de 2011, 1799 del 6 de septiembre de 2011 y 45 del 23 de enero de 2013. 3.3. De forma adicional, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución 985 del 11 de agosto de 2015, modificó el parágrafo del artículo primero de la Resolución 1221 del 11 de julio de 2008, en el sentido de adicionar al proyecto vial denominado "Construcción Doble Calzada Variante Chicoral” el tramo en doble calzada de la Ruta 40 en el sector de la población de Gualanday en los municipios de Ibagué y Coello, entre el tramo (abscisas de diseño K27+495, 81 al K34+378,33), que incluye calzadas de servicio en ambos lados de la Ruta 40. 3.4. Mediante comunicación 2017028876-1-000 del 24 de abril de 2017, el señor Juan José Reyes interpuso derecho de petición en el que informó a la ANLA sobre la caída de roca del cerro El Fraile, en inmediaciones de planta de tratamiento de agua de Gualanday. Igualmente, mediante oficio No. 2017036704-1-000 del 22 de mayo de 2017, el secretario de Ambiente y
sobre la caída de roca del cerro El Fraile, en inmediaciones de planta de tratamiento de agua de Gualanday. Igualmente, mediante oficio No. 2017036704-1-000 del 22 de mayo de 2017, el secretario de Ambiente y Gestión del Riesgo del Tolima solicitó evaluar la situación de riesgo presentada por el desprendimiento de rocas del cerro El Fraile, presuntamente ocasionadas por las actividades de construcción de la Segunda Calzada Variante Gualanday. 3.5. En atención a la queja anterior, profesionales del grupo técnico de seguimiento de la ANLA practicaron visita el 21 de junio de 2017 al municipio de Coello (Tolima), cuyos resultados se plasmaron en el Concepto Técnico 3283 del 12 de julio de 2017, el cual fue sustento del Auto 3695 del 28 de agosto de 2017. A través de este acto administrativo se requirió a LA CONCESIONARIA para que presentara un informe técnico donde se indicaran los posibles factores detonantes desde las perspectivas geotécnicas, hidrológicas y socioeconómicas que habían activado los procesos de remoción de material en el cerro El Fraile, señalando su relación o no con el desarrollo constructivo del proyecto vial. Lo requerido fue contestado por parte de LA CONCESIONARIA, por medio del radicado 2017117750-1-000 del 19 de diciembre de 2017.Resolución No. 001911 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 42 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 995 DEL 06 DE JUNIO DE 2019 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 42
“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 995 DEL 06 DE JUNIO DE 2019 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 42 3.6. A través del subnumeral 11 del numeral 1 del artículo tercero del Auto 4684 del 9 de agosto de 2018, el cual se sustentó en las consideraciones del Concepto Técnico 6433 del 13 de diciembre de 2017, esta autoridad requirió a LA CONCESIONARIA presentar un cuadro consolidado con las medidas implementadas cada mes en los taludes de corte y terraplén, y a la vez, establecer inspección periódica en aquellos taludes que se ubican en zonas inestables, entre ellas las que se realicen en el cerro El Fraile. 3.7. En el subnumeral 19 del numeral 1 del artículo tercero del referido acto administrativo se requirió a LA CONCESIONARIA para que manifestara las razones de la caída de una piedra de gran tamaño desde el cerro El Fraile, entre otros aspectos. 3.8. Lo requerido en el auto 4684 del 9 de agosto de 2018, fue contestado por parte de LA CONCESIONARIA, por medio del radicado 2018181956-1-000 del 21 de diciembre de 2018. 3.9. Por medio de los radicados 2018149231-1-000 del 24 de octubre de 2018 y 2018134359-1-000 del 26 de septiembre de la misma anualidad, el señor Juan José Reyes solicitó a esta autoridad tratar y atender técnicamente los siguientes temas: i) traslado de la planta de tratamiento Gualanday, ii) información de los estudios geológicos realizados por la concesionaria, iii)
José Reyes solicitó a esta autoridad tratar y atender técnicamente los siguientes temas: i) traslado de la planta de tratamiento Gualanday, ii) información de los estudios geológicos realizados por la concesionaria, iii) conocer detalles de la inversión del 1% y del manejo de las aguas superficiales del proyecto, iv) solicitud de concepto técnico de la concentración de las aguas superficiales hacia la quebrada de las Meneses (estudio hidráulico, estudio hidrológico) y, v) conocer el nuevo estudio geológico que adelantó la concesionaria al cerro El Fraile, para determinar las causas relacionadas con el desprendimiento de rocas. 3.10. Teniendo en cuenta la solicitud anterior, el grupo técnico de la ANLA realizó una visita de seguimiento y control al área del proyecto entre el 14 y 15 de noviembre de 2018, producto de la cual se emitió el Concepto Técnico 7985 del 26 de diciembre de 2018. El citado concepto fue acogido por el Auto 1291 del 26 de marzo de 2019, mediante el cual se requirió a LA CONCESIONARIA, para que presentara en un plazo de quince días (15) días contados a partir de la fecha de ejecutoria, información documental, soportes y/o registros que dieran cuenta del cumplimiento de algunas obligaciones ambientales. La respuesta se presentó por medio del radicado 2019055691-1-000 del 2 de mayo de 2019. 3.11. A través de los radicados 2019014283-1-000 de 11 de febrero de 2019, 2019038855-1-000 del 28 de marzo de 2019 y 2019065375-1-000 del 20 de
mayo de 2019. 3.11. A través de los radicados 2019014283-1-000 de 11 de febrero de 2019, 2019038855-1-000 del 28 de marzo de 2019 y 2019065375-1-000 del 20 de mayo de 2019, el señor Juan José Reyes remitió quejas a esta entidad por elResolución No. 001911 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 42 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 995 DEL 06 DE JUNIO DE 2019 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 42 desprendimiento de roca y amenaza de remoción en masa en el cerro El Fraile e interpuso queja sobre riesgo de amenaza y vulnerabilidad a la población de Gualanday. 3.12. Mediante el radicado 2019031439-1-000 del 14 de marzo de 2019, la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Tolima envió un correo electrónico solicitando que desde las competencias de las entidades se realizaran las acciones necesarias para garantizar en la mayor brevedad posible, el efectivo inicio de las actividades de conocimiento, reducción y mitigación del riesgo respecto del cerro El Fraile, ubicado en la inspección de policía de Gualanday, zona rural del municipio de Coello. Posteriormente, por medio del radicado 2019052664-1-000 del 25 de abril de 2019, el alcalde municipal de Coello (Tolima) remitió un video con ocasión de las presuntas afectaciones a la quebrada Meneses y el cerro El Fraile.
municipal de Coello (Tolima) remitió un video con ocasión de las presuntas afectaciones a la quebrada Meneses y el cerro El Fraile. 3.13. Conforme a lo anterior, la Alcaldía Municipal de Coello, mediante radicado No. 2019047127-1-000 del 11 de abril de 2019, solicitó la práctica de una visita técnica con el fin de que se tomaran las medidas pertinentes de acuerdo con la emergencia que se venía presentando sobre la población de la inspección de policía de Gualanday, en zona rural del municipio de Coello (Tolima). Antecedentes de la Medida Preventiva: 3.14. En ejercicio de sus funciones de control y seguimiento, el equipo técnico de la ANLA realizó una visita técnica de seguimiento ambiental al proyecto, entre el 24 al 26 de abril de 2019, de la cual emitió el Concepto Técnico 2527 del 28 de mayo de 2019, que sirvió de sustento técnico para imponer medida preventiva mediante la Resolución 995 del 6 de junio de 2019, consistente en la suspensión inmediata de “las actividades constructivas del proyecto Construcción Doble Calzada Variante Chicoral, específicamente la construcción de la calzada izquierda a media ladera en el sector de salida del Viaducto Gualanday II localizado en el K32+500 hasta la intersección con la quebrada Meneses K31+250, localizado en la inspección de policía de Gualanday, municipio de Coello departamento del Tolima”. 3.15. Por medio de los radicados 2019098047-1-000 del 11 de julio de 2019, 2019171860-1-000 del 1 de noviembre de 2019 y 2020012353-1-000 del 29
departamento del Tolima”. 3.15. Por medio de los radicados 2019098047-1-000 del 11 de julio de 2019, 2019171860-1-000 del 1 de noviembre de 2019 y 2020012353-1-000 del 29 de enero de 2020, LA CONCESIONARIA solicitó levantar temporalmente la medida preventiva impuesta y posteriormente, por medio del radicado 2020013937-1000 del 30 de enero de 2020, pidió la práctica de una visita de verificación a las actividades impuestas en la Resolución 995 del 6 de junio de 2019.Resolución No. 001911 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 42 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 995 DEL 06 DE JUNIO DE 2019 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 42 3.16. Con ocasión de lo anterior, el equipo técnico de seguimiento ambiental de la ANLA efectuó visita de seguimiento al proyecto, el 13 de febrero de 2020, con el fin de determinar la posibilidad de levantar o no la medida preventiva, producto de la cual se emitió el concepto técnico 1073 del 28 de febrero de
2020. Dicho concepto fue acogido por la Resolución 388 del 10 de marzo de 2020, en la cual la ANLA resolvió mantener vigente la medida preventiva impuesta a LA CONCESIONARIA. 3.17. Mediante la Resolución 1257 del 24 de julio de 2020, se corrigió un error formal de la Resolución 388 del 10 de marzo de 2020. 3.18. Considerando los eventos o contingencias sucedidos en puntos de los tramos
3.17. Mediante la Resolución 1257 del 24 de julio de 2020, se corrigió un error formal de la Resolución 388 del 10 de marzo de 2020. 3.18. Considerando los eventos o contingencias sucedidos en puntos de los tramos objeto de la medida preventiva, se determinó la necesidad de realizar seguimiento a las obligaciones impuestas, para lo cual la ANLA efectuó una visita guiada el 16 y 17 de septiembre de 2020. Los resultados de la visita se consignaron en el Concepto Técnico 6267 del 9 de octubre de 2020. Con fundamento en el mencionado concepto se emitió la Resolución 1800 del 11 de noviembre de 2020, en la que se dispuso a mantener vigente la medida preventiva. 3.19. Posteriormente, la ANLA efectuó una visita técnica de seguimiento del 28 al 30 de julio de 2021. Los resultados de la diligencia se consignaron en el Concepto Técnico 5300 del 31 de agosto de 2021, con fundamento en el cual se emitió la Resolución 1793 del 11 de octubre de 2021, en la que se dispuso a mantener vigente la medida preventiva. 3.20. El Equipo de Seguimiento Ambiental de la ANLA realizó visita de control y seguimiento ambiental los días 14 y 15 de mayo de 2024, cuyos resultados se plasmaron en el concepto técnico de seguimiento 3949 del 17 de junio de 2024 y el Acta 899 del 17 de junio de 2024. 3.21. Conforme a los insumos mencionados se realizó seguimiento a la medida preventiva impuesta y como resultado se emitió el concepto técnico 6729 del
y el Acta 899 del 17 de junio de 2024. 3.21. Conforme a los insumos mencionados se realizó seguimiento a la medida preventiva impuesta y como resultado se emitió el concepto técnico 6729 del 06 de septiembre de 2024, con fundamento en el cual se emitió la Resolución 2063 del 19 de septiembre de 2024, en la que se dispuso a mantener vigente la medida preventiva. 3.22. Con el fin de evaluar la procedencia de levantar o mantener la Medida Preventiva impuesta por medio de Resolución 995 del 6 de junio de 2019, la ANLA emitió el Concepto Técnico 9981 del 10 de noviembre de 2025, el cual será tenido en cuenta dentro del presente acto administrativo, para tomar la decisión que en derecho corresponde. Antecedentes proceso sancionatorio:Resolución No. 001911 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 42 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 995 DEL 06 DE JUNIO DE 2019 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 42 3.23. La ANLA, tomando en consideración y acogiendo la valoración realizada en el concepto técnico 6656 del 20 de noviembre de 2019, mediante el Auto 2380 del 26 de marzo de 2020 inició un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de LA CONCESIONARIA, con el fin de verificar las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental, en el marco del proyecto denominado “Construcción Doble Calzada Variante Chicoral”.
carácter sancionatorio en contra de LA CONCESIONARIA, con el fin de verificar las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental, en el marco del proyecto denominado “Construcción Doble Calzada Variante Chicoral”. 3.24. A través del Auto 5471 del 12 de junio de 2020, se reconoció al doctor Daniel Rubio Jiménez, en calidad de Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima, como tercero interviniente dentro del presente procedimiento administrativo de carácter sancionatorio. 3.25. Mediante el Auto 11892 del 16 de diciembre de 2020 se ordenó unas diligencias administrativas relativas a la incorporación de documentos en el expediente SAN0363-00-2019. 3.26. Por medio del Auto 5811 del 29 de julio de 2021, la ANLA formuló pliego de cargos a LA CONCESIONARIA. 3.27. Mediante el Auto 5293 del 14 de julio de 2023 esta Autoridad Ambiental abrió el periodo probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009. IV.DE LA MEDIDA PREVENTIVA En relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (artículo 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95). La función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la
velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95). La función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (artículos 4 y 12 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024). El artículo 79 de la Carta Política instituye el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines.Resolución No. 001911 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 42 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 995 DEL 06 DE JUNIO DE 2019 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 42 A su vez, el artículo 80 constitucional impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. Asimismo, el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T254 del 30 de junio de 1993, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, sostuvo:
económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T254 del 30 de junio de 1993, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, sostuvo: “[…] Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación”1. En relación a lo expuesto, en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo segundo de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, se dispuso que, en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional8, facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la
cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional expuesta en la Sentencia C-703 del 06 de septiembre de 2010, expuso que: “Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como 1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela. Sentencia T-254 del 30 de junio de 1993. M.P. Antonio
Barrera Carbonell. Ref.: Expediente T10505.Resolución No. 001911 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 42 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 995 DEL 06 DE JUNIO DE 2019 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 42 tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción”2.
atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción”2. Por su parte, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en su artículo 32, establece que las medidas preventivas tienen carácter preventivo y transitorio, poseen efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 de la mencionada Ley, prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así entonces, al imponerse una medida preventiva, se deben establecer las condiciones a cumplir para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos que originaron su imposición. Adicionalmente, el artículo 36 de la referida Ley, modificado por el artículo 19 de la Ley 2387 de 2024, determina los tipos de medidas preventivas, a saber: (i) Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, (ii) Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática, (iii) Suspensión del proyecto, obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos, y la (iv)
proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos, y la (iv) Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. A su vez, el parágrafo segundo del citado artículo determina que: “En todo caso, la medida preventiva se levantará una vez se cumplan las condiciones impuestas para tal efecto, en los términos que dispone el artículo 35 de la presente Ley, o hasta la expedición de la decisión que ponga fin al procedimiento; la cual se pronunciará sobre su levantamiento”. Igualmente, el artículo 39 del mismo estatuto normativo establece que la medida preventiva de suspensión consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, el paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, 2 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Constitucionalidad. Sentencia C-703 del 6 de septiembre de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ref.: expediente D-8019.Resolución No. 001911 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 42 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 995 DEL 06 DE JUNIO DE 2019 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 42 permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones
RESOLUCIÓN 995 DEL 06 DE JUNIO DE 2019 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 42 permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. V.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En consideración a la normativa y jurisprudencia expuestas en el acápite anterior, corresponde a esta Autoridad evaluar la procedencia de levanta la medida preventiva impuesta a través de la Resolución 995 del 6 de junio de 2019, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. Imponer a la Concesionaria San Rafael S.A., identificada con Nit 9001643107, titular del proyecto "Construcción Doble Calzada Variante Chicoral”, localizado en jurisdicción de los municipios de Flandes, Espinal y Coello, en el departamento del Tolima, medida preventiva consistente en: Suspensión de las actividades constructivas del proyecto Construcción Doble Calzada Variante Chicoral, específicamente la construcción de la calzada izquierda a media ladera en el sector de salida del Viaducto Gualanday II localizado en el K32+500 hasta la Intersección con la quebrada Meneses K31+250, localizado en la inspección de policía de Gualanday, municipio de Coello departamento del Tol
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