ANLA - Resolución 001915 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001915 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001915 (17 JUL. 2026) Página 1 de 195 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1271 del 29 de abril de 2026” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades en especial las conferidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 1271 del 29 de abril de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante esta Autoridad Nacional, modificó la licencia ambiental otorgada a través de la Resolución 680 del 31 de marzo de 2022 a la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., en adelante la recurrente, para el proyecto “Área de Desarrollo Llanos87”, a localizarse en jurisdicción de los municipios de Monterrey, Tauramena y Villanueva en el departamento del Casanare. Que dicho acto administrativo, fue notificado a la recurrente al correo electrónico registrado con la solicitud el 4 de mayo de 2026, y publicado en la Gaceta Ambiental de esta entidad el 19 de mayo del mismo año. Que mediante comunicación con radicado 20266200637372 del 19 de mayo de
registrado con la solicitud el 4 de mayo de 2026, y publicado en la Gaceta Ambiental de esta entidad el 19 de mayo del mismo año. Que mediante comunicación con radicado 20266200637372 del 19 de mayo de 2026, la recurrente, a través de su Apoderada General Catalina Zafra Botero, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 1271 del 29 de abril de 2026, solicitando la modificación, adición y aclaración de varias de las disposiciones allí contenidas. Que una vez estudiados los argumentos del recurso de reposición presentado contra la Resolución 1271 del 29 de abril de 2026, el Equipo Evaluador de estaResolución No. 001915 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 195 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1271 del 29 de abril de 2026” Página 2 de 195 Autoridad Nacional, emitió el Concepto Técnico 7678 del 17 de julio de 2026, que se acoge con el presente acto administrativo. De la Competencia de esta Autoridad. Por medio del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país, y en tal sentido le asignó entre otras funciones a la Dirección General, la de "Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de Competencia del Ministerio de
de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país, y en tal sentido le asignó entre otras funciones a la Dirección General, la de "Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible" de conformidad con la Ley y los reglamentos. Mediante Decreto 376 de 11 de marzo del año 2020, el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Respecto a la competencia para suscribir el presente acto administrativo, se tiene en cuenta la función establecida a la Dirección General, en el Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA” y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
– ANLA”.
Mediante la Resolución 496 de 16 de abril de 2025, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “por la cual se efectúa un nombramiento ordinario”, se nombró a Irene Vélez Torres como Directora de la Autoridad de Nacional de Licencias Ambientales ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para signar el presente acto administrativo. Procedimiento. El procedimiento para la presentación y resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo
funcionaria competente para signar el presente acto administrativo. Procedimiento. El procedimiento para la presentación y resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 74 y siguientes), que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor expresan: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. - Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:Resolución No. 001915 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 195 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1271 del 29 de abril de 2026” Página 3 de 195
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…)” Así mismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que
juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del mencionado Código, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “Artículo 77. Requisitos. - Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.Resolución No. 001915 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 195 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1271 del 29 de abril de 2026” Página 4 de 195 Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” Ahora, el artículo 79 ibídem preceptúa que el recurso de reposición siempre deberá resolverse de plano, siempre y cuando al interponer el recurso no se haya solicitado práctica de pruebas, así: “(…) Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando en un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que
cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. (…)” El artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso: “Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque. Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal la contradicción, que no solamente garantiza conocer las decisiones de la administración sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido.Resolución No. 001915 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 195 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1271 del 29 de abril de 2026” Página 5 de 195 Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1271 del 29 de abril de 2026” Página 5 de 195 Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículo 77 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente:
1. En cuanto a la oportunidad legal para interponer el recurso, se tiene que la notificación de la Resolución 1271 del 29 de abril de 2026 a la recurrente, se surtió mediante el correo electrónico registrado el 4 de mayo de 2026, dicho término vencía el 19 de mayo de 2026. El recurso fue presentado a través del escrito con radicado 20266200637372 del 19 de mayo de 2026, por lo tanto, se concluye que el mismo fue presentado en la debida oportunidad legal.
2. El recurso es interpuesto por medio de la apoderada general de la empresa, Catalina Zafra Botero, tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con la solicitud de modificación de licencia ambiental, que obra en el expediente LAV0062-00-2021. En esa medida, hay legitimación para interponer el recurso.
3. En el escrito del recurso, se expuso de manera concreta los motivos de inconformidad, relacionados con la decisión adoptada mediante la Resolución 1271 del 29 de abril de 2026. Por lo cual, este requisito se cumple.
4. Dentro del escrito del recurso no se realizó solicitud probatoria y se indicó que se tuvieran como pruebas las ya aportadas al expediente LAV0062-002021.
5. La dirección de notificaciones de la sociedad recurrente se encuentra
cumple.
4. Dentro del escrito del recurso no se realizó solicitud probatoria y se indicó que se tuvieran como pruebas las ya aportadas al expediente LAV0062-002021.
5. La dirección de notificaciones de la sociedad recurrente se encuentra debidamente registrada, por lo tanto, se tiene por cumplido este requisito.
Así las cosas, se evidencia que el recurso de reposición fue interpuesto por quien cuenta con la capacidad legal para adelantar la actuación, dentro de los términos señalados para ello. A su vez, el escrito de la sociedad recurrente contiene los motivos de inconformidad y el lugar de notificación, por lo tanto, se considera que reúne los requisitos de ley para que los mismos sean resueltos por esta Autoridad.
CONSIDERACIONES Y ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
PRESENTADO POR LA SOCIEDAD.
A continuación, se presenta el análisis técnico y jurídico de los argumentos planteados por GEOPARK COLOMBIA S.A.S., en el recurso de reposición con radicado 20266200637372 del 19 de mayo de 2026, en contra de la Resolución 1271 del 29 de abril de 2026, mediante la cual esta Autoridad Nacional modificó la Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución 680 del 31 de marzo de 2022, para el desarrollo del proyecto denominado: “Área de Desarrollo Llanos87”, aResolución No. 001915 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 195 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1271 del 29 de abril de 2026” Página 6 de 195 localizarse en jurisdicción de los municipios de Monterrey, Tauramena y Villanueva en el departamento del Casanare, con fundamento en el Concepto Técnico 7678
2026” Página 6 de 195 localizarse en jurisdicción de los municipios de Monterrey, Tauramena y Villanueva en el departamento del Casanare, con fundamento en el Concepto Técnico 7678 del 17 de julio de 2026:
1. RESPECTO A LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO: “ARTÍCULO TERCERO: Modificar el numeral 2 del artículo segundo de la Resolución 680 del 31 de marzo de 2022, en el sentido de adicionar la construcción de 13,71 kilómetros de vías nuevas, destinadas a la conexión de la infraestructura del Proyecto.
Estas vías se desarrollarán a partir de la infraestructura vial existente y se ubicarán al interior del área del Proyecto, en cumplimiento de la zonificación de manejo ambiental establecida. El derecho de vía autorizado para la construcción de vías será de hasta 21 metros, con las siguientes especificaciones técnicas: (…) Petición de la recurrente “Modificar el artículo tercero en el sentido de ampliar el derecho de vía aprobado hasta 30 metros para los 13,71 km adicionados de vías nuevas, conforme se solicitó en el Capítulo 3 - Descripción del proyecto y se modifique el parágrafo segundo del mismo artículo en el sentido de adicionar como material posible la de ZPL.” Argumentos de la recurrente: “De acuerdo con el título “Especificaciones técnicas de vías a construir” del Capítulo 3 – Descripción del proyecto, se sustenta el derecho de vía con base en los distanciamientos técnicos máximos definido para las obras civiles: “El derecho de vía que se propone para las vías de acceso nuevas a construir y para aquellas que serán objeto de mejoramiento como parte del proyecto es de hasta 30 metros se sustenta en las siguientes consideraciones:
distanciamientos técnicos máximos definido para las obras civiles: “El derecho de vía que se propone para las vías de acceso nuevas a construir y para aquellas que serán objeto de mejoramiento como parte del proyecto es de hasta 30 metros se sustenta en las siguientes consideraciones: •Vías de acceso a las áreas y a las locaciones: 7,00 m a cada lado del eje considerando taludes de terraplenes con inclinación 1H:1V y 2H:1V. •Líneas de flujo y eléctricas: hasta 5,00 m cuando vayan paralelas a corredores viales. •Zonas de préstamo lateral 9.00 m de ancho de excavación. •Espaciamiento a cerramientos 2,00 m.” En la parte considerativa del acto administrativo la autoridad define: “(…) teniendo en cuenta los resultados de la evaluación de las zonas de préstamos lateral (ZPL) del item 17 del presente numeral, se deberá reducir el DDV descontando las áreas de uso de las ZPL, es decir, se deberá reducir 9 metros para un DDV final de 21 metros.”, En dicho ítem se desarrollan los argumentos que sustentan la no viabilidad de las ZPL, asociados principalmente al tránsito y entrampamiento de fauna, la presencia de vectores y malos olores derivados del estancamiento de agua, así como al análisisResolución No. 001915 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 195 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1271 del 29 de abril de 2026” Página 7 de 195 del avance del proyecto y a la disponibilidad de alternativas para la obtención de materiales a través de terceros autorizados. No obstante, la Compañía se permite retomar y precisar los argumentos por los
2026” Página 7 de 195 del avance del proyecto y a la disponibilidad de alternativas para la obtención de materiales a través de terceros autorizados. No obstante, la Compañía se permite retomar y precisar los argumentos por los cuales, desde la concepción del proyecto, la conformación de las ZPL se considera una alternativa ambiental, social y económicamente viable en el marco de las etapas constructivas y operativas. Con relación al tránsito de la fauna, el proyecto incorpora medidas de manejo ambiental preventivas desde el diseño mismo de las ZPL, orientadas a mitigar dichos impactos, tales como: “Separación de 10 metros entre las zonas de préstamo para garantizar drenaje superficial, circulación de la fauna y acceso de habitantes (previa concertación)”, así como “distancia con respecto a la banca de la vía para mayor control de profundidad, facilitar la circulación de fauna y evitar la accidentalidad de fauna y personas”. Adicionalmente, se contemplan medidas complementarias de manejo, como la señalización de áreas de posible tránsito de fauna y la implementación de pasos de fauna, en los casos que se considere necesario. En lo relacionado con el riesgo de entrampamiento, es importante considerar que la fauna, en su dinámica de desplazamiento, enfrenta condiciones similares en otras intervenciones antrópicas presentes en el área de influencia, tales como jagueyes, aljibes y canales. Esto se da en un contexto de alta dinámica económica, asociada a cultivos de palma de aceite (14,02%) y arroz (10,31%), así como a actividades ganaderas1, representadas en pastos limpios, arbolados y enmalezados (34,45%, 11,17% y 2,25%, respectivamente). En consecuencia, más del 70%2 (Sic) del área de
ganaderas1, representadas en pastos limpios, arbolados y enmalezados (34,45%, 11,17% y 2,25%, respectivamente). En consecuencia, más del 70%2 (Sic) del área de influencia presenta este tipo de intervenciones, lo cual sugiere que la fauna local se desenvuelve en un entorno con condiciones antrópicas similares. De igual forma, es importante destacar que la presencia de agua estancada no es exclusiva de las ZPL, sino que también ocurre en otras intervenciones existentes (principalmente jagueyes y, en menor medida canales), ampliamente distribuidas en el área de influencia. No obstante, en el marco del compromiso ambiental y en cumplimiento de la normativa vigente, la compañía plantea, dentro del Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA), específicamente en el subprograma de reutilización, recirculación y/o uso de fuentes alternas, la posibilidad de aprovechar el agua lluvia almacenada en las ZPL debidamente impermeabilizadas, de acuerdo con su disponibilidad y condiciones de calidad. Esta alternativa permitiría disminuir el consumo y la presión sobre fuentes hídricas superficiales y subterráneas, y, adicionalmente, contribuir a reducir la permanencia de agua estancada, mitigando la posible generación de vectores y olores que puedan afectar a la comunidad del área de influencia y al personal del proyecto. 1 Se considera que este uso tiene relación con la presencia de jagueyes para el mantenimiento del ganado y de canales para adecuar áreas
para potrero que en algunas temporadas del año presentan inundaciones. 2 En este conteo no se relacionan coberturas de cuerpos de agua naturales, y artificiales, dado que la captura de ellos con relación a la escala de trabajo, en muchos casos no fue posible, sin embargo, se puede evidenciar la presencia de ellos en la cartografía baseResolución No. 001915 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 195 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1271 del 29 de abril de 2026” Página 8 de 195 Finalmente, tal como se expone en la solicitud de reposición del mismo numeral 2 del artículo décimo quinto, y conforme a los análisis situacionales del proyecto y a los permisos otorgados por la licencia ambiental para la obtención de materiales, la compañía considera pertinente aclarar que, si bien a la fecha no se ha hecho uso de las ZPL en la etapa exploratoria —tal como se evidencia en los conceptos técnicos de seguimiento citados por la autoridad—, resulta necesario considerar el estado actual del proyecto. En la parte considerativa de la resolución (Tabla “Infraestructura, obras y/o actividades”, págs. 13 y 14), se indica que el porcentaje de avance de la actividad de construcción de vías es del 3,387%. Este valor evidencia que la ejecución de la infraestructura autorizada bajo el artículo segundo de la Resolución 0680 de 31 de marzo de 2022 es aún incipiente, por lo que el 96,613% restante del proyecto presenta una alta probabilidad de requerir el uso de ZPL. Adicionalmente, frente al argumento de la autoridad sobre la disponibilidad de materiales a través de terceros autorizados, es importante reiterar que los permisos ambientales no son excluyentes, sino complementarios. Estos se solicitan y evalúan
Adicionalmente, frente al argumento de la autoridad sobre la disponibilidad de materiales a través de terceros autorizados, es importante reiterar que los permisos ambientales no son excluyentes, sino complementarios. Estos se solicitan y evalúan como alternativas viables —ambientales, sociales y económicas— para el adecuado desarrollo del proyecto, de la misma manera en que se contemplan otras alternativas autorizadas, como la captación en fuentes superficiales o subterráneas, la adquisición de recurso hídrico a través de terceros, el vertimiento mediante ZODAR, la disposición a través de terceros autorizados o la reinyección, entre otras. Por lo anterior, con base en los argumentos anteriormente expuestos, se debe considerar la posibilidad de hacer uso del material obtenido de la conformación de las ZPL y hacer el debido registro del uso de dicho material en el Informe de Cumplimiento Ambiental para permitir un correcto seguimiento del proyecto por parte de la autoridad ambiental.
Fundamento jurídico: La solicitud de modificación del Artículo Tercero de la Resolución se fundamenta en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debida motivación de los actos administrativos, así como en la necesidad de que las restricciones impuestas dentro del licenciamiento ambiental guarden coherencia técnica con las características y requerimientos reales del proyecto evaluado. En efecto, el derecho de vía de hasta treinta (30) metros fue inicialmente sustentado en el Capítulo 3 – Descripción del Proyecto, con base en los distanciamientos técnicos requeridos para las obras civiles asociadas a las vías, incluyendo líneas de flujo y eléctricas, zonas de préstamo lateral y áreas de seguridad.
En ese sentido, la solicitud de un derecho de vía de hasta treinta (30) metros no
asociadas a las vías, incluyendo líneas de flujo y eléctricas, zonas de préstamo lateral y áreas de seguridad. En ese sentido, la solicitud de un derecho de vía de hasta treinta (30) metros no obedecí (Sic) a una pretensión arbitraria o desproporcionada por parte de la Compañía, sino al resultado de un análisis técnico previamente presentado a la Autoridad Ambiental dentro del proceso de evaluación de la modificación de licencia ambiental. Por ello, cualquier reducción del ancho inicialmente solicitado debe sustentarse en una valoración integral de los impactos, riesgos y necesidadesResolución No. 001915 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 195 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1271 del 29 de abril de 2026” Página 9 de 195 operativas del proyecto, ponderando no solo los potenciales efectos ambientales identificados, sino también la suficiencia y efectividad de las medidas de manejo propuestas para prevenirlos, mitigarlos o controlarlos. Bajo este contexto, la reducción del derecho de vía a veintiún (21) metros implica limitar componentes funcionales previstos desde el diseño del proyecto, particularmente las zonas de préstamo lateral, sin que se haya demostrado su inviabilidad absoluta ni se hayan desvirtuado técnicamente las medidas de manejo y control ambiental propuestas por la Compañía para su implementación.” Consideraciones Técnicas de esta Autoridad Nacional “Teniendo en cuenta los argumentos presentados por la recurrente, a continuación, el Equipo Evaluador Ambiental realizará las consideraciones para dar respuesta a la presente solicitud. En primer lugar, la recurrente menciona la incorporación de medidas de manejo ambiental preventivas desde el diseño de las zonas de préstamo lateral (ZPL), a
el Equipo Evaluador Ambiental realizará las consideraciones para dar respuesta a la presente solicitud. En primer lugar, la recurrente menciona la incorporación de medidas de manejo ambiental preventivas desde el diseño de las zonas de préstamo lateral (ZPL), a saber: “Separación de 10 metros entre las zonas de préstamo para garantizar drenaje superficial, circulación de la fauna y acceso de habitantes (previa concertación)” y “distancia con respecto a la banca de la vía para mayor control de profundidad, facilitar la circulación de fauna y evitar la accidentalidad de fauna y personas”. El Equipo Evaluador Ambiental considera que dichas medidas no son suficientes para el manejo de los impactos relacionados con permitir adecuadamente el paso de fauna y personas. Para ello es preciso señalar que el diseño de las ZPL considera excavaciones de cien (100) metros de largo por tres (3) metros de ancho en la base (parte inferior), con una separación de apenas diez (10) metros entre ellas. Esto quiere decir que los corredores propuestos de fauna y personas son apenas el 10% del área intervenida. La dimensión de estos corredores no se encuentra soportada técnicamente teniendo en cuenta los resultados de la evaluación de la conectividad y fragmentación, ni por el análisis de sostenibilidad de las actividades domésticas y económicas de los habitantes de los sectores aledaños. Adicionalmente, con solo 10 metros de separación entre excavaciones, el pasillo de terreno natural remanente es demasiado estrecho para ser un corredor ecológico efectivo para la mayoría de las especies de fauna terrestre. En lugar de eso, el patrón repetitivo genera una sucesión de zanjas que actúan como una barrera casi continua, interrumpiendo el desplazamiento de animales, el flujo genético y la conectividad del
repetitivo genera una sucesión de zanjas que actúan como una barrera casi continua, interrumpiendo el desplazamiento de animales, el flujo genético y la conectividad del paisaje. Se resalta que el Equipo Evaluador Ambiental consideró también los impactos generados por las actividades ya autorizadas bajo la Resolución 680 del 31 de marzo de 2022 y determinó que la acumulación de las longitudes de las ZPL con los 13,71 kilómetros solicitados, exacerban la fragmentación de los hábitats naturales dentro del área de influencia.Resolución No. 001915 Del 17 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 195 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1271 del 29 de abril de 2026” Página 10 de 195 Por su parte, la recurrente también refiere que, dentro de la dinámica del área de influencia, actualmente la fauna ya enfrenta condiciones similares por intervenciones antrópicas representando más del 70% del área de influencia como áreas intervenidas relacionadas a cultivos, ganadería y cuerpos de agua naturales y no naturales (jagueyes, aljibes y canales). Con respecto a esto, el Equipo Evaluador Ambiental señala que, si bien la matriz de coberturas presenta alta intervención, la conservación de los corredores naturales y de pasos de fauna existentes dentro de las coberturas intervenidas es primordial para el adecuado desarrollo de las comunidades faunísticas. El Equipo Evaluador Ambiental rechaza el argumento de la solicitante dado que no se justifica añadir nuevas afectaciones a una matriz ya intervenida. Por el contrario, ese alto nivel de intervención hace aún más crítico preservar los pocos corredores naturales remanentes y el desarrollo de nuevas actividades como las ZPL
dado que no se justifica añadir nuevas afectaciones a una matriz ya intervenida. Por el contrario, ese alto nivel de intervención hace aún más crítico preservar los pocos corredores naturales remanentes y el desarrollo de nuevas actividades como las ZPL afectarían las comunidades de fauna y la conectividad del territorio, lo cual
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