ANLA - Resolución 001926 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001926 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001926 (21 JUL. 2026) Página 1 de 94
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN
PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”
LA SUBDIRECTORA TÉCNICA CON ENCARGO DE FUNCIONES DE
DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las Resoluciones 496 del 16 de abril de 2025 y 622 del 17 de julio de 2026 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO:
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0024-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9º de la Ley 2387 de 2024, se procede a resolver sobre la responsabilidad de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. – en adelante ISAGEN –con NIT. 811.000.740-4, como presunto infractor por violación de normas ambientales por los hechos u omisiones ocurridos en el desarrollo del proyecto “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en
en adelante ISAGEN –con NIT. 811.000.740-4, como presunto infractor por violación de normas ambientales por los hechos u omisiones ocurridos en el desarrollo del proyecto “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Las Santos, San Vicente de Chucurí, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja en el departamento de Santander, conductas descritas en el Auto de formulación de cargos No. 1557 del 5 de abril de 2019.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y
sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridadResolución No. 001926 Del 21 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 94 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 94 facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2º de la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es
con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2º de la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Se destaca que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la Doctora Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Que la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, fue encargada del empleo de Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible código 0005 mediante el Decreto 0877 del 5 de agosto de 2025. Que se confirió comisión de servicios al exterior a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, para participar en la visita oficial - Misión de Washington y Nueva York (Estados Unidos), que se llevará a cabo desde el 21 al 23de julio de 2026.
Que se confirió comisión de servicios al exterior a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, para participar en la visita oficial - Misión de Washington y Nueva York (Estados Unidos), que se llevará a cabo desde el 21 al 23de julio de 2026. Que en virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. 622 del 17 de julio de 2026, se encargó de las funciones del empleo de director, Código 15, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.144.025.899, quien desempeña el empleo de subdirector Técnico, Código 0150 Grado 21, de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales ANLA, durante la ausencia de la titular, doctora IRENE VÉLEZ TORRES desde el 21 al 23 de julio de 2026. Por tal motivo, la suscrita subdirectora encargada es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativaResolución No. 001926 Del 21 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 94
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 94 3.1. Antecedentes permisivos (expediente LAM0237) 3.1.1.El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en adelante el Ministerio, mediante la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, otorgó licencia ambiental a la sociedad ISAGEN, para el desarrollo
3.1.1.El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en adelante el Ministerio, mediante la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, otorgó licencia ambiental a la sociedad ISAGEN, para el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, localizado en jurisdicción de los municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Las Santos, San Vicente de Chucurí, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el departamento de Santander. 3.1.2. El Ministerio a través de la Resolución No. 0898 del 26 de septiembre de 2002, modificó la licencia ambiental otorgada para la ejecución del proyecto en mención, en aspectos relacionados con los plazos de ejecución de las diferentes obras y actividades de manejo ambiental. 3.1.3. El Ministerio por intermedio de la Resolución No. 1149 del 27 de noviembre de 2002, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en la Resolución No. 0898 del 26 de septiembre de 2002. 3.1.4. El Ministerio a través de la Resolución No. 1709 del 30 de septiembre de 2008, modificó el mencionado instrumento de manejo y control ambiental, estableciendo entre otros aspectos, que la actualización del Estudio de Impacto Ambiental – EIA debía entregarse para evaluación y aprobación, mínimo cinco (5) meses antes de la construcción del proyecto, teniendo en cuenta los términos de referencia HE-TER-1-01 expedidos en la Resolución No. 1280 de 2006. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2370 del 18 de
cuenta los términos de referencia HE-TER-1-01 expedidos en la Resolución No. 1280 de 2006. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2370 del 18 de diciembre de 2008. 3.1.5. El Ministerio, mediante la Resolución No. 0206 del 09 de febrero de 2009 modificó el artículo segundo de la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, en el sentido de autorizar la construcción de las vías de acceso del proyecto y la utilización de los depósitos 1, 2E, 2E' y 2a. Igualmente se incluyeron los permisos de ocupación de cauce para los cruces de drenajes de dichas vías. 3.1.6. Dicho Ministerio por intermedio de la Resolución No. 0982 del 28 de mayo de 2009 aclaró el artículo tercero de la Resolución No. 206 del 09 de febrero de 2009, en el sentido de incluir el numeral 5° “Permiso de Ocupación de Cauce” al artículo cuarto de la Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, con el fin de adicionar unos sitios de ocupación de cauce.Resolución No. 001926 Del 21 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 94 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 94 3.1.7. De igual forma, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución No. 1497 del 31 de julio de 2009, modificó la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del “Proyecto Hidroeléctrico
Territorial, mediante Resolución No. 1497 del 31 de julio de 2009, modificó la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, en el sentido de incluir unas actividades y obligaciones en el marco de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental – EIA, presentado para la ejecución del aludido proyecto. 3.1.8. La sociedad ISAGEN interpuesto recurso de reposición contra la decisión adoptada en la Resolución No. 1497 del 31 de julio de 2009, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2329 del 30 de noviembre de 2009, en el sentido de confirmar el artículo primero, los numerales 1.1, 1.4.2, 1.5.1, 1.5.2, 1.6.1, 1.7.1, 1.7.2, 2.1.4, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6, 2.7, 3.2.3, 3.2.5, 3.3.1, 3.4.1, 3.4.3.3, 3.4.3.6, 3.4.3.7, 3.4.4.1, 3.5.6, 3.6.7, 3.6.10, 3.6.13, 3.6.14, 3.8, 3.10.1, 3.10.2, 3.10.3, 3.13, 4.2, 4.7 y 4.10 del artículo cuarto y modificar
los artículos segundo, tercero, los numerales 1.3.1, 1.4.1, 3.1.2, 3.1.3, 3.1.4, 3.2.2, 3.2.3, 3.4.3.4, 3.4.3.6, 3.4.3.7, 3.4.4.1, 3.4.4.3, 3.4.5.1, 3.4.6.5, 3.5.7, 3.6.9, 3.6.11, 3.6.12, 3.9.3, 4.1, 4.4 y 4.9 del artículo cuarto de la Resolución No. 1497 del 31 de julio de 2009. 3.1.9. La sociedad ISAGEN a través del radicado No. 4120-E1-127551 del 05 de octubre de 2010 hizo entrega del primer Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, en el cual se realizó el reporte de la ejecución de las obras principales, incluyendo los soportes del desarrollo de actividades de monitoreo y seguimiento ambiental. 3.1.10. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución No. 2649 de 22 de diciembre de 2010 modificó la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, en el sentido de adicionar la Zona de Acopio Provisional 1 y la Zona de Acopio y Depósito 2 y autorizar otros permisos para el uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, entre otros. 3.1.11. La sociedad ISAGEN a través del radicado No. 4120-E1-38616 de 29 de marzo de 2011 presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA
aprovechamiento de recursos naturales, entre otros. 3.1.11. La sociedad ISAGEN a través del radicado No. 4120-E1-38616 de 29 de marzo de 2011 presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA No. 2, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2010. 3.1.12. El Ministerio, teniendo como fundamento la valoración realizada en el Concepto Técnico No. 549 del 13 de abril de 2011, mediante Auto No. 1244 del 04 de mayo de 2011, requirió a la sociedad ISAGEN para que en un “término máximo de dos meses”, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, presentara los soportes de ejecución de las medidas y/o actividades allí relacionadas, las cuales tenían relación con los aspectos socioeconómicos del proyecto licenciado.Resolución No. 001926 Del 21 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 94 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 94 3.1.13. La sociedad ISAGEN a través del radicado No. 4120-E188171 del 14 de julio de 2011 remitió la información con la cual pretendía dar cumplimiento a los requerimientos realizados en el Auto No. 1244 del 04 de mayo de 2011. 3.1.14. El Ministerio por medio de la Resolución No. 0970 del 27 de mayo de 2011 modificó la Licencia Ambiental otorgada al proyecto antes señalado, en el sentido de adicionar unos permisos para el uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales renovables y la construcción de las vías
2011 modificó la Licencia Ambiental otorgada al proyecto antes señalado, en el sentido de adicionar unos permisos para el uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales renovables y la construcción de las vías sustitutivas. Contra el mencionado acto administrativo se interpusieron recursos de reposición los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones No. 0001 del 10 de octubre de 2011 y 0161 del 06 de diciembre de 2011. 3.1.15. La sociedad ISAGEN por intermedio de los radicados No. 4120-E1-12323 del 23 de septiembre de 2011 y 4120-E1-27369 del 28 de marzo de 2012 presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA No. 3 y 4 del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, en el cual se reportaron las actividades ejecutadas en los periodos comprendidos entre el 1° de enero al 30 de junio de 2011 y del 1° de julio al 31 de diciembre de 2011, respectivamente. 3.1.16. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante la ANLA, teniendo en consideración la valoración técnica realizada en el Concepto Técnico No. 861 del 04 de junio de 2012, a través del Auto No. 2421 del 02 de agosto de 2012 evaluó la propuesta de metodología de valoración económica de los impactos ambientales del proyecto en mención y aprobó la metodología multicriterio y su articulación con las medidas de manejo y compensación, así mismo, requirió a la sociedad ISAGEN para que en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA entregara los ajustes relacionados con la evaluación económica.
la metodología multicriterio y su articulación con las medidas de manejo y compensación, así mismo, requirió a la sociedad ISAGEN para que en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA entregara los ajustes relacionados con la evaluación económica. 3.1.17. La sociedad ISAGEN a través del radicado No. 4120-E147434 del 13 de septiembre de 2012 remitió a la ANLA el Informe de Cumplimiento Ambiental -ICA No. 5 del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, en el cual se reportaron las actividades ejecutadas en el periodo comprendido entre el 1° de enero al 30 de junio de 2012. 3.1.18.El Dr. Fernando Álvarez Rojas, en calidad de apoderado de la empresa ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S., a través del radicado No. 4120-E1-60786 del 21 de diciembre de 2012, elevó una queja y puso en conocimiento de esta Autoridad el presunto incumplimiento de la Licencia Ambiental, sus modificaciones y demás actos administrativos por parte de la empresa ISAGEN, en la ejecución del “Proyecto HidroeléctricoResolución No. 001926 Del 21 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 94
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Sogamoso”, soportando su escrito en la falta de indemnización por la construcción del proyecto en el que se disminuyó potencialmente el material de arrastre objeto de contrato de concesión minera suscrito entre la antigua MINERCOL, hoy Agencia Nacional Minera y su representada; igualmente,
construcción del proyecto en el que se disminuyó potencialmente el material de arrastre objeto de contrato de concesión minera suscrito entre la antigua MINERCOL, hoy Agencia Nacional Minera y su representada; igualmente, porque no se ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas en los actos administrativos proferidos en torno a la ejecución del mencionado proyecto. 3.1.19.La sociedad ISAGEN con Radicado No. 4120-E1-16267 31 de marzo de 2014, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA No. 8, en el cual reportó las actividades ejecutadas en el periodo comprendido entre el 1° de junio al 30 de diciembre de 2013. 3.1.20. Posteriormente, la sociedad ISAGEN a través del radicado No. 2015025686-1000 del 19 de mayo de 2015, presentó a esta Autoridad los ajustes a los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA Nos. 8 y 9. 3.1.21.La sociedad ISAGEN, por medio del radicado ANLA No. 20150328001-000 del 22 de junio de 2015, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA No.10, en el cual reportó las actividades ejecutadas en el periodo comprendido entre el 1° de julio al 30 de diciembre de 2014. 3.2. Antecedentes procedimiento sancionatorio SAN0024-00-2019 3.2.1. La ANLA con base en la queja presentada por la sociedad ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, a través del Auto No. 1033 del 12
INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, a través del Auto No. 1033 del 12 de abril de 2013 ordenó la práctica de una indagación preliminar, con el fin de establecer si existía mérito o no iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra ISAGEN, dentro del marco de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”. 3.2.2. El Auto No. 1033 del 12 de abril de 2013 se comunicó a las sociedades ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. e ISAGEN mediante los radicados ANLA No. 4120-E2-20219 y 4120-E1-20218 del 15 de mayo de 2013, respectivamente. 3.2.3. Así mismo, el prenombrado acto administrativo fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, a través del radicado ANLA No. 4120-E2-20224 del 15 de mayo de 2013; a la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, con radicado ANLA No. 4120-E2-2022 del 15 de mayo de 2013 y a laResolución No. 001926 Del 21 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 94
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Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, con radicado ANLA No. 4120-E2-20221 el 15 de mayo de 2013.
Página 7 de 94 Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, con radicado ANLA No. 4120-E2-20221 el 15 de mayo de 2013. 3.2.4. Posteriormente, la ANLA una vez valorados los hallazgos consignados en el Concepto Técnico No. 1998 del 30 de abril de 20151, mediante Auto No. 5312 del 1° de diciembre de 2015 ordenó dar inicio a un procedimiento sancionatorio ambiental contra ISAGEN S.A E.S.P., con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental, dentro del marco del desarrollo de las actividades que hacen parte de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso". 3.2.5. En ese orden, se tiene que del Auto No. 5312 del 1° de diciembre de 2015, se notificó personalmente el día 11 de diciembre de 2015 al Dr. Carlos Alberto Beltrán Blanco, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.618.635, en su condición de apoderado de ISAGEN, según poder especial remitido mediante radicado No. 2015066350-1000 del 11 de diciembre de 2015, otorgado por el Doctor Fernando Rico Pinzón, en calidad de gerente de la investigada. Cobrando ejecutoria el 14 de diciembre de 2018, según constancia obrante en el expediente. 3.2.6. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, el Auto No. 5312 del 1° de diciembre de 2015, se comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, y a la Corporación Autónoma
Auto No. 5312 del 1° de diciembre de 2015, se comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, y a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1333 de 2009, a través de los radicados ANLA Nos. 2016008518-2-000 del 23 de febrero de 2016 y Radicado No. 2019019582-2-000 del 19 de febrero de 2019, respectivamente. 3.2.7. En concordancia con en el artículo 70 de la ley 99 de 1993, el mencionado acto administrativo fue publicado el 28 de diciembre de 2015, en la Gaceta Oficial de la Entidad2. 3.2.8. La ANLA no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 14 de la Ley 2387 de 2024, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem y teniendo en consideración la valoración técnica consignada en el Concepto Técnico No. 00071 del 28 de enero de 2019, mediante Auto No. 1557 del 05 de abril de 2019, formuló el respectivo pliego de cargo a la sociedad ISAGEN así: “…CARGO PRIMERO: No haber presentado dentro del término establecido en el instrumento de manejo ambiental, la propuesta de valoración 1 Evaluación del mérito para ordenar el inicio del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio. 2 Link de la Gaceta de la ANLA - http://www.anla.gov.co:82/files/auto_5312_01122015.pdfResolución No. 001926 Del 21 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 94
2 Link de la Gaceta de la ANLA - http://www.anla.gov.co:82/files/auto_5312_01122015.pdfResolución No. 001926 Del 21 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 94 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 94 económica de los impactos causados por el desarrollo del proyecto "Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, para su respectiva evaluación y posterior aprobación. Lo anterior en presunta vulneración de la obligación en el Artículo Quinto de la Resolución No. 1497 del 31 de julio de 2009 (Licencia Ambiental).
CARGO SEGUNDO: No haber entregado el análisis y valoración de la red de servicios sociales (educación y salud) de las comunidades localizadas en el área de influencia directa del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, en los términos y plazos estipulados en el instrumento de manejo ambiental otorgado para el desarrollo del mismo.
Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en el subnumeral 1.5.1 “Dimensión Especial” del numeral 1 “Línea Base” del artículo cuarto de la Resolución No. 1497 del 31 de julio de 2009 y el subnumeral 5.2 del numeral 5. del artículo segundo del Auto No. 1244 del 4 de mayo de 2011.
CARGO TERCERO: No haber entregado el análisis completo sobre la capacidad de atender cambios y demandas introducidos por el desarrollo del “Proyecto hidroeléctrico Sogamoso” (instituciones y comunidades) y la capacidad de convocatoria institucional y de los espacios de participación,
capacidad de atender cambios y demandas introducidos por el desarrollo del “Proyecto hidroeléctrico Sogamoso” (instituciones y comunidades) y la capacidad de convocatoria institucional y de los espacios de participación, con sus respectivos programas y proyectos, en el contexto social e institucional existente, en los términos y plazos estipulados en el instrumento de manejo ambiental. Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en el subnumeral 1.7.2 del subnumeral 1.7 “Dimensión Política” del numeral 1 “Línea Base” del artículo cuarto de la Resolución No. 1497 del 31 de julio de 2009 y el subnumeral 5.3 del numeral 5. del artículo segundo del Auto No. 1244 del 4 de mayo de 2011…” 3.2.9. Del Auto No. 1557 del 5 de abril de 2019 se notificó a la empresa mediante edicto fijado el 24 de abril de 2019 y desfijado el 28 de abril de 2019, previo envío de la citación que se hiciere para surtir la diligencia de notificación personal, esta enviada con oficio No. 2019044685-2000 del 8 de abril de 2019; quedando ejecutoriado el 14 de diciembre de 2015, según obra constancia en el expediente. 3.2.10. La sociedad ISAGEN encontrándose dentro del término ley, a través del radicado ANLA No. 2019061239-1-000 del 13 de mayo de 2019, presentó escrito de descargos frente al Auto No. 1557 del 5 de abril de 2019, dentro del cual solicitó el decreto y práctica de unas pruebas de conformidad con lo
escrito de descargos frente al Auto No. 1557 del 5 de abril de 2019, dentro del cual solicitó el decreto y práctica de unas pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1333 de 2009. 3.2.11. La ANLA en cumplimiento de lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1333 de 2009, mediante el Auto No. 6719 del 16 de julio de 2020,Resolución No. 001926 Del 21 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 94 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 94 sustentado en el Concepto Técnico No. 4391 del 12 de agosto de 2019, abrió formalmente el periodo probatorio dentro del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, en donde se observa que, en el artículo tercero de dicha providencia, negó la incorporación de los siguientes medios probatorios: “ARTÍCULO TERCERO. – Negar la práctica de las siguientes pruebas solicitadas mediante radicación ANLA No. 2019061239-1-000 del 13 de mayo de 2019, ISAGEN S.A. - E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo: Documentales •Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA – No. 1 – Radicado MAVDT No.
4120-E1-133427 del 06 de noviembre de 2009. •Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA – No. 7 - Radicado ANLA No. 4120E1-42401 del 27 de septiembre de 2013. (…)” 3.2.12. El artículo sexto del prenombrado auto de pruebas previó que, en contra de la decisión adoptada en dicha providencia, procedía la interposición del “recurso de reposición, en los términos del parágrafo del Artículo 26 de la ley 1333 de 2009.” 3.2.13. El Auto No. 06719 del 16 de julio de 2020 se le notificó a la sociedad investigada por vía electrónica el día 10 de septiembre de 2020, diligencia que se surtió a través del buzón notificacionesenlinea@isagen.com.co 3, según constancia obrante en el expediente, la cual se remitió mediante el Oficio ANLA nro. 2020152155-2-000 del 2020, previa autorización para tal efecto brindada mediante el radicado No. 2020149513-1-000 de 8 de septiembre de 2020, según constancia obrante en el expediente. 3.2.14. La sociedad ISAGEN mediante radicado No. 2020163372-1-000 del 23 de septiembre de 2020, interpuso, dentro del término procesal 4, recurso de reposición contra la decisión adoptada en el artículo tercero del Auto nro. 06719 del 16 de julio de 2020, mediante el cual se negó la práctica e incorporación de uso medios de prueba. 3 Autorización efectuada por el apoderado de la sociedad investigada con Radicado ANLA No. 2020149513-1-000 del 08 de septiembre de 2020
incorporación de uso medios de prueba. 3 Autorización efectuada por el apoderado de la sociedad investigada con Radicado ANLA No. 2020149513-1-000 del 08 de septiembre de 2020 4 Teniendo en cuenta que el Auto 06719 del 16 de julio de 2020 se notificó a la investigada de manera electrónica el día 10 de septiembre de 2020, el término para la interposición del recurso de reposición discurrió entre el 11 y el 24 de septiembre de 2020, por tanto, se considera que fue presentado dentro del término legal establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1333 de 2009Resolución No. 001926 Del 21 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 94 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 94 3.2.15. Esta Autoridad, tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico No. 07665 del 15 de diciembre de 2020, profirió el Auto No. 02703 del 28 de abril de 2021, a través del cual aclaró y modificó el artículo segundo del Auto No. 6719 del 16 de julio de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el sentido de: “ARTÍCULO PRIMERO. ACLARAR el artículo segundo del Auto No. 6719 del 16 de julio de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el sentido de corregir la irregular
del 16 de julio de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el sentido de corregir la irregular formal presentada al momento de incluir en el listado de las pruebas de tipo documental incorporadas a la investigación, el documento titulado “Documento de recuento documental de las comunicaciones cruzadas respecto de los cargos imputados”, de acuerdo con lo expuesto en la aparte considerativa del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. - MODIFICAR la decisión adoptada en los artículos segundo y tercero del Auto No. 6719 del 16 de julio de 2020 “Por el cual se abre a periodo probatorio dentro de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras determinaciones”, por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, incorpórese como material probatorio dentro procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio iniciado a través del Auto No. 5312 del 1° de diciembre de 2015, el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA No. 7 del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, el cual fue presentado mediante el Radicado No. 4120-E1-42532 del 30 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. (…)” 3.2.16. La decisión adoptada en el Auto No. 02703 del 28 de abril de 2021 se le notificó vía electrónica a la sociedad ISAGEN el día 29 de abril de 2021, diligencia que se surtió a través del buzón
3.2.16. La decisión adoptada en el Auto No. 02703 del 28 de abril de 2021 se le notificó vía electrónica a la sociedad ISAGEN el día 29 de abril de 2021, diligencia que se surtió a través del buzón notificacionesenlinea@isagen.com.co5, al cual se remitió el Oficio ANLA No. 2021083229-2-000 del 2021, previa autorización para tal efecto brindada mediante el radicado No. 2020163372-1-000 de 23 de septiembre de 2020, quedando ejecutoriado el 30 de abril del 2021, según constancias obrantes en el expediente. 5 Autorización efectuada por el apoderado de la so
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