ANLA - Resolución 001933 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001933 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001933 (22 JUL. 2026) Página 1 de 31
POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2073 DEL 15 DE SEPTIEMBRE 2025” LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las competencias asignadas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, del artículo primero de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, del artículo 2 de la Resolución 0496 del 16 de abril de 2025, del artículo segundo de la Resolución 0571 del 07 de mayo de 2025, modificada por el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, modificada mediante el artículo primero de la Resolución 63 del 28 de enero de 2026 y,
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES Que mediante Resolución 886 del 11 de septiembre de 1998, el entonces Ministerio de Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (en adelante el Ministerio), otorgó Licencia Ambiental a la sociedad BRITISH PETROLEUM EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD, para el desarrollo del proyecto de “Área de
Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (en adelante el Ministerio), otorgó Licencia Ambiental a la sociedad BRITISH PETROLEUM EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD, para el desarrollo del proyecto de “Área de Pozos de Desarrollo CUSIANA TA” ubicado en jurisdicción del municipio de Aguazul en el departamento del Casanare. Que a través de la Resolución 1796 del 6 de septiembre de 2011, el Ministerio, tuvo en cuenta el cambio de razón social de la sociedad BRITISH PETROLEUM EXPLORATION
COMPANY COLOMBIA LIMITED, por el de sociedad EQUION ENERGIA LIMITED.
(LAM0047) Que con Resolución 1156 del 5 de octubre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, en adelante la Autoridad Nacional, autorizó la cesión total de laResolución No. 001933 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 31 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2073 del 15 de septiembre 2025” Página 2 de 31 Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 886 del 11 de septiembre de 1998, a la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, en favor de la sociedad ECOPETROL S.A. Que mediante Resolución 2154 del 23 de noviembre de 2018, la Autoridad Nacional, realizó una modificación respecto de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1%, en el sentido de incluir como línea general de inversión “las acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se incluye el desarrollo de proyectos de uso sostenible, para desarrollarse a través de acciones de conservación con proyecto
y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se incluye el desarrollo de proyectos de uso sostenible, para desarrollarse a través de acciones de conservación con proyecto productivo de uso sostenible de sistema silvopastoril, en áreas con vocación silvopastoril y de pastoreo semi intensivo, en el área del Núcleo Piedemonte”, de conformidad con dispuesto en el literal a) del numeral 1 del Artículo 2.2.9.3.1.9 del Decreto 2099 de 2016, modificado por el Decreto 075 del 20 de enero 2017 y el Decreto 1120 del 29 de junio 2017, compilados en el Decreto 1076 de 2015. Que a través de la Resolución 1154 del 20 de junio de 2019, la Autoridad Nacional, resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante el radicado 2018175567-1-000 del 17 de diciembre de 2018, en contra de la Resolución 2154 del 23 de noviembre de 2018, resolviendo entre otras obligaciones, aclarar lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución ibidem, en relación con la aceptación de los presupuestos y valores de inversión preliminares de las actividades aprobadas, presentados por la Sociedad ECOPETROL S.A, en los planes de inversión forzosa del 1%, precisando que estos serán validados durante la etapa de seguimiento, con base en las actividades efectivamente ejecutadas, por lo que dicha información deberá ser presentada con los informes de cumplimiento ambiental. Que con Resolución 1874 del 23 de noviembre de 2020, la Autoridad Nacional, modificó el
ejecutadas, por lo que dicha información deberá ser presentada con los informes de cumplimiento ambiental. Que con Resolución 1874 del 23 de noviembre de 2020, la Autoridad Nacional, modificó el artículo quinto de la Resolución 886 del 11 de septiembre de 1998, en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Plan Nacional de Desarrollo - PND (Ley 1955 del 25 de mayo del 2019), presentado por la Sociedad ECOPETROL S.A, para el proyecto “Área de Pozos de Desarrollo Cusiana TA”. Que mediante la Resolución 482 del 12 de marzo de 2021, la Autoridad Nacional, resolvió recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL S.A., mediante el radicado 2020217647-1-000 del 9 de diciembre de 2020, en contra de la Resolución 1874 del 23 de noviembre de 2020, disponiendo, entre otros aspectos, modificar el artículo quinto de la Resolución ibidem, en el sentido de autorizar la adquisición de la máquina pica pasto con recurso de la Inversión Forzosa de no menos del 1%, siempre y cuando se justifique el monto invertido en la implementación de dicho incentivo, el cual debe tener una relación costo-beneficio mayor en favor de las acciones de acciones de conservación. Que mediante la Resolución 2438 del 31 de diciembre de 2021, la Autoridad Nacional, aprobó la actualización del Plan de Gestión Social Integrado – PGSI, de los Campos Cusiana, Cupiagua y Recetor, y requirió presentar unos ajustes y/o complementos al plan de gestión social aprobado.
aprobó la actualización del Plan de Gestión Social Integrado – PGSI, de los Campos Cusiana, Cupiagua y Recetor, y requirió presentar unos ajustes y/o complementos al plan de gestión social aprobado. Que mediante la Resolución 1186 del 7 de junio de 2022, la Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., a través deResolución No. 001933 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 31 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2073 del 15 de septiembre 2025” Página 3 de 31 comunicación con radicado 2022005776-1-000 del 17 de enero de 2022, contra la Resolución No. 2438 del 31 de diciembre de 2021. En dicha decisión, entre otras disposiciones, se ordenó modificar el inciso iii) del literal c) del numeral 1 del artículo segundo de la resolución ibidem, disponiendo que ECOPETROL S.A. deberá ajustar la Ficha de Manejo PGS-1: “Información y Comunicación a Comunidades y Autoridades”, incorporando estrategias que permitan la apropiación de la información por parte de los participantes, teniendo en cuenta sus niveles de escolaridad. Que a través de la Resolución 2809 del 28 de noviembre de 2022, esta Autoridad Nacional, modificó la Licencia Ambiental para el mencionado proyecto, en el sentido de autorizar la ejecución de diversas actividades encaminadas a la gestión de agua de producción proveniente y manejada en el CPF Cusiana, entre las cuales se encuentra la inyección de agua en el Pozo CUS TA-27, con el fin de mantener la presión del yacimiento y mejorar el recobro en la formación Mirador.
proveniente y manejada en el CPF Cusiana, entre las cuales se encuentra la inyección de agua en el Pozo CUS TA-27, con el fin de mantener la presión del yacimiento y mejorar el recobro en la formación Mirador. Que mediante Resolución 263 del 15 de febrero de 2023, la Autoridad Nacional, resolvió recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ECOPETROL S.A., mediante el radicado 2022281160-1-000 del 14 de diciembre de 2022 en contra de la Resolución 2809 del 28 de noviembre de 2022, en cuya parte dispositiva entre otros, ordenó modificar la obligación 1 del numeral 3 del Artículo Primero de la Resolución objeto de recurso, en el sentido de establecer que la información requerida en los literales a, b y d, relacionada con diseño mecánico definitivo del pozo, la caracterización fisicoquímica y bacteriológica de por lo menos cuatro puntos de agua, y la ubicación georreferenciada de los pozos en coordenadas origen a datum origen único nacional deberán ser entregadas en los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA, según corresponda. Que a través de la Resolución 1747 del 10 de agosto de 2023, esta Autoridad ajustó vía seguimiento el Plan de Gestión Social Integrado – PGSI, para la etapa de operación de los campos Cusiana, Cupiagua y Recetor previamente actualizado mediante la Resolución 2438 del 31 de diciembre de 2021 y modificada parcialmente por la Resolución 1186 del 7 de junio de 2022. Dentro de las obligaciones actualizadas, se estableció la necesidad de garantizar y mantener una comunicación fluida entre Ecopetrol S.A, las autoridades locales (Alcaldía y Personería Municipal) y las comunidades del área de influencia directa, respecto
garantizar y mantener una comunicación fluida entre Ecopetrol S.A, las autoridades locales (Alcaldía y Personería Municipal) y las comunidades del área de influencia directa, respecto de asuntos de interés mutuo, conforme a lo dispuesto en la ficha de manejo PGS-1 “Información y Comunicación a Comunidades y Autoridades”. (LAM1282) Que con la Resolución 1425 del 12 de julio de 2024, la Autoridad Nacional, resolvió no aprobar las acciones de preservación y de proyectos de uso sostenible propuestos en 3,49 ha en el predio El Tesoro, ubicado en la vereda Upanema del municipio de Aguazul, departamento de Casanare, con cargo a la obligación de la inversión forzosa de no menos del 1%, ni la ejecución de acciones de las líneas de inversión, fuera del ámbito geográfico definido en el artículo octavo de la Resolución 01874 del 23 de noviembre de 2020. Que por medio de la Resolución 2409 del 31 de octubre de 2024, la Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante el radicado 20246200851322 del 26 de julio del 2024, en contra de la Resolución 1425 del 12 de julio de 2024, en el sentido de confirmar el contenido de los artículos primero, segundo y tercero del acto administrativo recurrido, mediante los cuales no se aprobaron lasResolución No. 001933 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 31 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2073 del 15 de septiembre 2025” Página 4 de 31 acciones de preservación y de proyectos de uso sostenible propuestos, ni la ejecución de
“Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2073 del 15 de septiembre 2025” Página 4 de 31 acciones de preservación y de proyectos de uso sostenible propuestos, ni la ejecución de acciones de las líneas de inversión, fuera del ámbito geográfico y se requirió la presentación de una nueva propuesta de predio y/o de ajuste de las acciones de conservación y de los proyectos de uso sostenible a implementar en el predio El Tesoro localizado en la vereda La Upamena, en jurisdicción del municipio de Aguazul (Casanare). Que con la Resolución 2073 del 15 de septiembre de 2025, la Autoridad Nacional, ajustó vía seguimiento la licencia ambiental, en el sentido de actualizar las fichas para los medios abiótico y biótico del Plan de Manejo Ambiental y del Plan de Seguimiento y Monitoreo el cual deberá ser implementado para la etapa de operación, desmantelamiento y restauración final del proyecto “Área de pozos de Desarrollo Cusiana TA”. Que mediante la Resolución 2074 del 15 de septiembre de 2025, la Autoridad Nacional modificó, en ejercicio de sus funciones de seguimiento, el artículo octavo de la Resolución No. 1874 del 23 de noviembre de 2020, con el fin de ajustar el ámbito geográfico para la ejecución de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1% correspondiente al proyecto “Área de Pozos de Desarrollo Cusiana TA”. En dicha modificación se precisó que la inversión forzosa deberá realizarse en la Subzona hidrográfica del río Cusiana, dentro de la cual se encuentra su afluente, el río Upamena. Que por medio de comunicación con radicado ANLA No. 20256201200922 del 30 de
la inversión forzosa deberá realizarse en la Subzona hidrográfica del río Cusiana, dentro de la cual se encuentra su afluente, el río Upamena. Que por medio de comunicación con radicado ANLA No. 20256201200922 del 30 de septiembre de 2025, la sociedad ECOPETROL S.A, presentó recurso de reposición efectuando solicitudes expresas respecto a los literales c), d) y f) del numeral 1 del artículo sexto de la Resolución 2073 del 15 de septiembre 2025, no obstante, presenta igualmente motivos de inconformidad respecto del contenido del literal b del mismo aparte. Que esta Autoridad Nacional a través del Grupo Norte Orinoquia - Catatumbo, adscrito a la Subdirección de Seguimiento a Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de la ANLA, elaboró el concepto técnico 4099 del 21 de abril de 2026, en cuyo texto se consignó el análisis técnico a la comunicación con radicado ANLA No. 20256201200922 del 30 de septiembre de 2025, en el marco del acto administrativo objeto de recurso, que para los efectos del presente asunto hacen parte integral del presente pronunciamiento, conforme a las consideraciones que adelante se desarrollan.
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
a. De la protección del derecho al medio ambiente como deber social del Estado Que el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente
Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales.Resolución No. 001933 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 31 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2073 del 15 de septiembre 2025” Página 5 de 31 Que el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Que el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Con respecto a la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, se debe observar lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”.
Con respecto a la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, se debe observar lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. En cuanto a la defensa del derecho a un medio ambiente sano, la Corte Constitucional en la sentencia T-325 - 17 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), resaltó lo siguiente: “(…) La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección…” (…). Que la protección del medio ambiente es uno de los más importantes cometidos estatales; de manera que al Estado corresponde garantizar a las generaciones futuras la conservación
factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección…” (…). Que la protección del medio ambiente es uno de los más importantes cometidos estatales; de manera que al Estado corresponde garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. Que el Decreto ley 2811 de 1974, por medio de su artículo 1º, reconoce que el ambiente es patrimonio común y que tanto el Estado como los particulares deben participar en su preservación y manejo, actividades de utilidad pública e interés social; dispone, además, que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Que toda actividad, obra o proyecto que se enmarque en las condiciones contempladas en el artículo 2.2.2.3.2.2., del Decreto 1076 de 2015, requiere de Licencia Ambiental; es decir requiere de un instrumento de control ambiental aprobado por Autoridad competente, queResolución No. 001933 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 31 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2073 del 15 de septiembre 2025” Página 6 de 31 garantice que el desarrollo del proyecto a ejecutar mitigue, maneje y compense los impactos ambientales que genera su ejecución y finalización de este, sobre lo cual la Corte Constitucional en Sentencia C-746 de 2012, señaló; (…) “…Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los
“…Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49); (ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; (v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado
poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99/93 art. 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público…” (…) b. Competencia de La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, dispone “La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerirán de una licencia ambiental”. Que el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, señaló como competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgar la licencia ambiental para la ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías, sin perjuicio de la potestad de la Autoridad Ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales especificas requeridas en cada caso. Que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), asignándole entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos yResolución No. 001933 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 31 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2073 del 15 de septiembre 2025” Página 7 de 31 trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS Que aunado a lo anterior, el Decreto-Ley 3573 de 2011, indicó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales– ANLA, tiene autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica y como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Que el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1 establece en su parágrafo 1º que “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.” Que el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, escindiéndose la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, generando dos subdirecciones independientes, dentro de la estructura de la Entidad. Que mediante la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual
Seguimiento, generando dos subdirecciones independientes, dentro de la estructura de la Entidad. Que mediante la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y en el que se establece la función de elaborar, revisar y suscribir los actos administrativos requeridos en el proceso de seguimiento de licencias ambientales y otros instrumentos. Que por medio del artículo segundo de la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. Que a través del artículo primero de la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aceptó el impedimento presentado por la directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, con fundamento en la causal 1 del artículo 11 y siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que por medio del artículo segundo de la Resolución 760 de 21 de abril de 2015, se nombró con carácter ordinario a la señora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES identificada con la cédula de ciudadanía No. 1144025899, en el empleo de Subdirector Técnico Código 0150, Grado 21, de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
la cédula de ciudadanía No. 1144025899, en el empleo de Subdirector Técnico Código 0150, Grado 21, de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante el artículo primero de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026, modificó el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, en el sentido de designar como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, quien actualmente ocupa el empleo de Subdirector Técnico, Código 0150, Grado 21, adscrito a la Subdirección de Evaluación de LicenciasResolución No. 001933 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 31 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2073 del 15 de septiembre 2025” Página 8 de 31 Ambientales de la ANLA, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la empresa ECOPETROL S.A. Que el numeral primero del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, ordena que el recurso de reposición lo deberá resolver quien expidió la decisión para que la confirme, rechace, aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso, lo resolverá la directora general ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Teniendo en cuenta lo anterior, es la directora general ad hoc de la Autoridad Nacional de
rechace, aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso, lo resolverá la directora general ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Teniendo en cuenta lo anterior, es la directora general ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la funcionaria competente para firmar el presente acto administrativo. c. Procedencia, oportunidad, presentación y requisitos del recurso de Reposición1 Conforme a lo previsto en el artículo décimo primero de la Resolución 2073 del 15 de septiembre 2025, contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). La Resolución 2073 del 15 de septiembre 2025, fue notificada de manera electrónica el día 16 de septiembre de 2025 y fue objeto de recurso de reposición mediante comunicación 20256201200922 del 30 de septiembre de 2025, es decir, la sociedad ECOPETROL S.A presentó el recurso de manera oportuna. Previamente a abordar el estudio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2073 del 15 de septiembre 2025, se procederá a verificar los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo así: Adicionalmente, en cuanto a los requisitos legales establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, para presentar el recurso de reposición, se constató que fueron debidamente cumplidos por el recurrente, por cuanto expresaron los motivos de inconformidad, así como su nombre y dirección del recurrente y fue presentado por el doctor Jorge Alberto Torres
1437 de 2011, para presentar el recurso de reposición, se constató que fueron debidamente cumplidos por el recurrente, por cuanto expresaron los motivos de inconformidad, así como su nombre y dirección del recurrente y fue presentado por el doctor Jorge Alberto Torres Rodríguez en su calidad de Apoderado General de la sociedad ECOPETROL S.A, conforme al certificado d
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