ANLA - Resolución 001938 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001938 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001938 (22 JUL. 2026) Página 1 de 17 “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento”

LA SUBDIRECTORA TÉCNICA CON ENCARGO DE FUNCIONES DE

DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales, establecidas mediante el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, y las funciones asignadas en el Decreto 1076 de 2015, los numerales 1 y 2 del artículo 3 del Decreto-ley 3573 de 2011, numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, la Resolución 622 del 17 de julio de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS y CONSIDERANDO ANTECEDENTES Que mediante Resolución 578 del 29 de marzo de 2007, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), otorgó Licencia Ambiental a PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, para el proyecto "Área de Interés de Perforación Exploratoria Tayrona". Que mediante Resolución 1432 del 16 de agosto de 2007 el entonces MAVDT modificó el numeral 2 del artículo segundo (autorización de pozos a perforar y polígono para ubicarlos), el numeral 10 del artículo tercero (implementación de un sistema de monitoreo continuo de las condiciones de clima marítimo en la unidad de perforación e instalación de tres (3) boyas

el numeral 10 del artículo tercero (implementación de un sistema de monitoreo continuo de las condiciones de clima marítimo en la unidad de perforación e instalación de tres (3) boyas escalares en tres (3) puntos representativos ubicados en el área de interés de perforación exploratoria) y el punto 1.2 del numeral 3 del artículo tercero (análisis granulométrico de los cortes de perforación, que sean descargados en el mar, a partir del sistema de control de sólidos); adicionó un parágrafo al artículo quinto (muestreo de calidad de agua, sedimentos y comunidades biológicas) y revocó en todas sus partes el artículo sexto (cumplimiento de obligación de inversión forzosa del 1%) de la Resolución 0578 del 29 de marzo de 2007. Que mediante Resolución 1981 del 16 de noviembre de 2007, el entonces MAVDT aclaró el artículo tercero de la Resolución 1432 de 15 de agosto de 2007, relacionado con el subnumeral 1.2 del numeral 3 del artículo quinto de la Resolución 0578 del 29 de marzo 2007, relacionado con realizar un análisis granulométrico de los cortes de perforación, queResolución No. 001938 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 17 “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento”” Página 2 de 17 sean descargados en el mar, a partir del sistema de control de sólidos, presentando los métodos de toma de muestras y análisis de laboratorio. Que mediante Resolución 077 del 25 de enero de 2011, el entonces MAVDT modificó la Resolución 0578 del 29 de marzo de 2007, modificando los subnumerales 2, 3 y 4 del

Que mediante Resolución 077 del 25 de enero de 2011, el entonces MAVDT modificó la Resolución 0578 del 29 de marzo de 2007, modificando los subnumerales 2, 3 y 4 del numeral 3 del artículo quinto de la Resolución 0578 de marzo 29 de 2007, (Manejo de Residuos Sólidos y Residuos Especiales), respecto de los monitoreos de: calidad del agua marina, biológicos y de sedimentos. Que mediante Resolución 695 del 27 de junio de 2014, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones relacionados con la Resolución 0578 del 29 de marzo de 2007 de la empresa PETROBRAS COLOMBIA LIMITED a favor de la empresa PETROBRAS

INTERNATIONAL - BRASPETRO BV SUCURSAL COLOMBIA.

Que mediante Resolución 2034 del 10 de octubre de 2019, la ANLA, declara el cumplimiento de las obligaciones del Plan de Manejo Ambiental y en consecuencia, da por terminada la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 578 del 29 de marzo de 2007. Que mediante comunicación con radicado 2019162678-1-000 del 18 de octubre de 2019, la Sociedad PETROBRAS INTERNATIONAL - BRASPETRO BV SUCURSAL COLOMBIA, presentó recurso de reposición, solicitando la revocatoria en su totalidad de la Resolución 2034 del 10 de octubre de 2019. Que mediante Resolución 2127 del 28 de octubre de 2019, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2034 de 2019, por parte de la Sociedad

PETROBRAS INTERNATIONAL - BRASPETRO BV SUCURSAL COLOMBIA, revocando

reposición interpuesto contra la Resolución 2034 de 2019, por parte de la Sociedad PETROBRAS INTERNATIONAL - BRASPETRO BV SUCURSAL COLOMBIA, revocando en su totalidad la Resolución 2034 del 10 de octubre de 2019. Que mediante Resolución 2311 del 22 de noviembre de 2019, la ANLA modificó la Resolución 0578 del 29 de marzo de 2007, en el sentido de reducir el área licenciada; establecer como única Área de Mayor Interés (AMI) el sector de Nazareth, ajustando las coordenadas y autorizando perforar en esa área hasta los 4 pozos Restantes, entre otros aspectos. Que mediante Resolución 1079 del 12 de junio de 2024, la ANLA modificó la Resolución 578 del 29 de marzo de 2007, en el sentido de autorizar la perforación de doce (12) pozos de tipo exploratorio adicionales, modificando el artículo segundo de la Resolución 578 del 29 de marzo de 2007, modificado a su vez por el artículo segundo de la Resolución 2311 del 22 de noviembre de 2019, modificar el artículo décimo primero de la Resolución 2311 del 22 de noviembre de 2019, en el sentido de aceptar los Programas de Manejo Ambiental que quedarán establecidos para el proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Tayrona”, entre otros aspectos. Que mediante comunicación con radicado ANLA 20246200736152 del 2 de julio de 2024, la Sociedad PETROBRAS INTERNATIONAL - BRASPETRO BV SUCURSAL COLOMBIA, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 1079 del 12 de junio de 2024, en el sentido de solicitar la modificación del numeral 1 del artículo cuarto, relacionado con

presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 1079 del 12 de junio de 2024, en el sentido de solicitar la modificación del numeral 1 del artículo cuarto, relacionado con la FICHA MR-2 - MANEJO DE RESIDUOS LÍQUIDOS; literales a) y b) del numeral 1 del artículo sexto, relacionado con la FICHA SM-1 MONITOREO DE RECURSOSResolución No. 001938 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 17 “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento”” Página 3 de 17 NATURALES; el ordinal III del literal a) del numeral 6 del artículo octavo y el ordinal VI del literal a) del numeral 6 del artículo 8, relacionados con el Plan de Contingencia; el literal a) del artículo noveno, relacionado con la evaluación económica; el artículo Décimo Séptimo, relacionado con la obligación y el plazo para remitir los planes de manejo específicos de actividades y obras autorizadas y el artículo Vigésimo Tercero, relacionado con las comunicaciones del acto administrativo. Que mediante Resolución 1881 del 28 de agosto de 2024, la ANLA resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1079 de 2024, por parte de la Sociedad PETROBRAS INTERNATIONAL - BRASPETRO BV SUCURSAL COLOMBIA, modificando el numeral 1 del artículo sexto de la Resolución 1079 del 12 de junio de 2024, correspondiente a la 1. FICHA SM-1 MONITOREO DE RECURSOS NATURALES, en el sentido de incluir el literal c), modificar el ordinal VI del literal a) del numeral 6 del artículo octavo de la Resolución 1079 del 12 de junio de 2024, modificar los literales del artículo

sentido de incluir el literal c), modificar el ordinal VI del literal a) del numeral 6 del artículo octavo de la Resolución 1079 del 12 de junio de 2024, modificar los literales del artículo noveno de la Resolución 1079 del 12 de junio de 2024, modificar el artículo décimo séptimo de la Resolución 1079 del 12 de junio de 2024, modificar el artículo vigésimo tercero de la Resolución 1079 del 12 de junio de 2024, revocar el inciso iii del literal a del numeral 6 del artículo octavo de la Resolución 1079 del 12 de junio de 2024 y confirmando los literales a) y b) del numeral 1 del artículo sexto de la Resolución 1079 del 12 de junio de 2024. Que mediante oficio con radicado 20244200872461 del 8 de noviembre de 2024, la ANLA solicitó la confirmación del cambio de nombre del AIPE y los pozos, toda vez que las órdenes dadas en el artículo sexto de la providencia del 11 de septiembre de 2024 por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta fueron revocadas en segunda instancia por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante el fallo del 29 de octubre de 2024. Que mediante comunicación con radicado 20246201309652 del 13 de noviembre de 2024, la Sociedad presentó ajuste a los programas del Plan de Manejo Ambiental y fichas del Plan de Seguimiento y Monitoreo del Complemento al Estudio de Impacto Ambiental para el Área de Interés de Perforación Exploratoria GUA-OFF-0, en cumplimiento con lo requerido mediante los artículos cuarto y sexto de la Resolución 1079 del 12 de junio del 2024 y el

de Interés de Perforación Exploratoria GUA-OFF-0, en cumplimiento con lo requerido mediante los artículos cuarto y sexto de la Resolución 1079 del 12 de junio del 2024 y el artículo primero de la Resolución 1881 del 28 de agosto de 2024. Que mediante Auto 11706 del 27 de diciembre de 2024, la ANLA reconoció como tercero interviniente del proyecto AIPE GUA-OFF-0, al CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y POLÍTICAS PUBLICAS (CESOPP) identificado con NIT. 901484575-8. Que mediante comunicación con radicado 20266200402262 del 27 de marzo de 2026, la Sociedad presentó el ICA 7 correspondiente a 2025. Que esta Autoridad Nacional, en el marco de sus funciones, realizó seguimiento y control ambiental con el objeto de verificar las obligaciones establecidas al proyecto “ÁREA DE INTERÉS DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA TAYRONA (GUA-OFF-0)” en su fase de operación, con base en información documental presentada por el titular del instrumento de manejo y control ambiental PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BVSUCURSAL COLOMBIA, específicamente el ICA 7 correspondiente a 2025, remitido mediante comunicación con radicado 20266200402262 del 27 de marzo de 2026 y demás información obrante en el expediente durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2025 y el 20 de abril de 2026.Resolución No. 001938 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 17

“Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento”” Página 4 de 17 Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 27 de abril de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– realizó por medios electrónicos la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico No. 4308 del 27 de abril de 2026 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta No. 263 del 27 de abril de 2026. Que esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico No. 4308 del 27 de abril de 2026, analizó también la solicitud de ajuste a la ficha SM – 1 Monitoreo de Recursos Naturales remitido mediante comunicación con radicado 20266200402262 del 27 de marzo de 2026, por parte de la sociedad PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BV – SUCURSAL COLOMBIA, concepto dentro del cual se hacen las respectivas consideraciones, mismas que serán acogidas dentro del presente acto administrativo y hacen parte de la motivación de esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, efectuó la verificación de los aspectos referentes al proyecto denominado: “ÁREA DE INTERÉS DE PERFORACIÓN

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, efectuó la verificación de los aspectos referentes al proyecto denominado: “ÁREA DE INTERÉS DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA TAYRONA (GUA-OFF-0), con base en información documental presentada por el titular del instrumento de manejo y control ambiental, el ICA 7 correspondiente a la vigencia 2025, remitido mediante comunicación con radicado 20266200402262 del 27 de marzo de 2026 y demás información obrante en el expediente durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2025 y el 20 de abril de 2026. Como consecuencia de lo anterior, la ANLA expidió el Concepto Técnico No. 4308 del 27 de abril de 2026, el cual sirve de soporte y fundamento de lo que se resuelva en el presente acto administrativo, del cual es pertinente citar las siguientes observaciones y comentarios: DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO “Objetivo del proyecto El proyecto Área de Interés de Perforación Exploratoria GUA-OFF-0 tiene como objetivo la exploración de hidrocarburos mediante la perforación de hasta 12 pozos exploratorios. Localización El proyecto Área de Interés de Perforación Exploratoria GUA-OFF-0 de la sociedad PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BV – SUCURSAL COLOMBIA se encuentra localizado en el mar caribe colombiano, frente a los departamentos de Atlántico, Magdalena

y La Guajira, en jurisdicción de las capitanías de Puerto de Riohacha y Santa Marta. (Ver imagen 1. Área del proyecto – Fuente: Herramienta Geovisor ANLA, consultado el 09/04/2026 Equipo de seguimiento ambiental, – Concepto Técnico 04308 del 27 de abril de 2026).”Resolución No. 001938 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 17 “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento”” Página 5 de 17 Que la sociedad PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO BV – SUCURSAL COLOMBIA, mediante radicado ANLA 20266200402262 del 27 de marzo de 2026, solicitó el ajuste a la ficha SM – 1 Monitoreo de Recursos Naturales, ello sustentado en las siguientes razones: “(…) OTRAS CONSIDERACIONES “Ajustar, en el sentido de realizar el monitoreo y seguimiento de los Recursos Naturales "Antes" y "Después" de las actividades de perforación exploratoria, excluyendo el seguimiento al monitoreo correspondiente al "Durante" de conformidad con la justificación previa dada y extendida en la descripción del ajuste o actualización del Formato 5, del presente Informe de Cumplimiento Ambiental.” Ver Formato 5 AIPE GUA-OFF-0”. En el formato ICA 5a del ICA 7, la Sociedad informó lo siguiente: “De acuerdo con el capítulo 3 Aspectos técnicos, numeral 3.7.2.2.1 del presente ICA 7, los resultados de monitoreo de calidad del agua y comunidades biológicas (plantónicas y bentónicas) demuestran que no existe una variación entre los parámetros monitoreados en

resultados de monitoreo de calidad del agua y comunidades biológicas (plantónicas y bentónicas) demuestran que no existe una variación entre los parámetros monitoreados en etapas de ANTES y DESPUES de los pozos monitoreados durante 2025. Esto confirma la premisa de que las diversas campañas de monitoreo realizadas en el país para los proyectos de exploración, que incluyen un monitoreo del medio en una fase intermedia o "Durante" no aporta valor adicional en la comprensión de los impactos ambientales a analizar, considerando además que la técnica, equipo de perforación y lodos a utilizar no varían durante la campaña de perforación a desarrollar. Esto, dado a que los principales efectos de la actividad se concentran en el lecho marino y las comunidades marinas bentónicas (alteración del fondo marino, alteración de la estructura de las comunidades de fondos blandos y alteración de la calidad de los sedimentos). Por otra parte, según la literatura mundial estas comunidades y el medio presentan un cambio observable y una estabilización en aproximadamente un año, por lo que las prácticas internacionales offshore utilizan como base los diseños denominados BACI (Before-After; Control Impact Design), los cuales permiten tener en cuenta no sólo los datos del impacto, sino las variables temporales, con la selección de lugares de control e impacto comparable, representados por datos anteriores y posteriores. Aquellos enfoques que enfatizan en el estudio de la situación actual, o la comparación previa y la actual en un área restringida son mucho menos potentes, ya que no pueden observar la variabilidad resultado a las diferencias en el tiempo o la ubicación frente a la variabilidad causada por el impacto. Es así que consultando estudios de campañas de monitoreo similares realizadas en el país,

área restringida son mucho menos potentes, ya que no pueden observar la variabilidad resultado a las diferencias en el tiempo o la ubicación frente a la variabilidad causada por el impacto. Es así que consultando estudios de campañas de monitoreo similares realizadas en el país, en experiencias previas se ha utilizado una referencia de monitoreo en un periodo entre 8 y 12 meses después del proyecto, evitando el monitoreo "durante", en concordancia con las lecciones aprendidas y las prácticas recomendadas a nivel mundial (como es el caso de los pozos Purple Angel-1, Gorgon-1 de ANADARKO/ECOPETROL). En ese sentido, la actualización y el ajuste se centra en la exclusión del monitoreo al medio en la fase "durante", basado en que su ejecución en términos metodológicos no aportaResolución No. 001938 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 17 “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento”” Página 6 de 17 información en la identificación y evaluación de impactos y cambios en el medio -objeto de su realización” “De acuerdo con lo expresado en la columna anterior, se sugiere acoger la actualización de la ficha SM-1 y respectivo acto administrativo en los siguientes términos: Ajustar, en el sentido de realizar el monitoreo y seguimiento de los Recursos Naturales "Antes" y "Después" de las actividades de perforación exploratoria, excluyendo el seguimiento al monitoreo correspondiente al "Durante" de conformidad con la justificación previa dada y extendida en la descripción del ajuste o actualización de la presente FICHA ICA 5, del presente Informe de Cumplimiento Ambiental. Por otra parte, dado que la ficha SM-1 establece que se deben realizar tres (3) monitoreos así:

previa dada y extendida en la descripción del ajuste o actualización de la presente FICHA ICA 5, del presente Informe de Cumplimiento Ambiental. Por otra parte, dado que la ficha SM-1 establece que se deben realizar tres (3) monitoreos así:

1. Antes del Proyecto: Un (1) monitoreo antes del inicio del proyecto.

2. Durante el proyecto: Un (1) monitoreo durante la perforación, el cual deberá realizarse en un periodo entre uno (1) a dos (2) meses terminada la etapa operativa (actividades de perforación y pruebas de producción), debido a que la regeneración de ecosistemas tarda entre tres (3) y seis (6) meses aproximadamente.

3. Después del proyecto: un (1) monitoreo en un periodo entre ocho (8) meses a un (1) año después de terminada la etapa operativa (actividades de perforación y pruebas de producción), y que por otra parte, la Resolución 77 del 25 de enero de 2011 estableció que los monitoreos biológicos (comunidades bentónicas y planctónicas) deberán desarrollarse durante la fase preoperativa, durante las pruebas de producción y una vez finalizada las actividades de perforación, se solicita ajustar la obligación de realizar dichos monitoreos en pozos que no desarrollaron pruebas de producción por sus características técnicas intrínsecas.

Lo anterior, de conformidad con la premisa que la Resolución 77 de 2011 es el acto administrativo que otorga fuerza legal y vinculante y que prevalece sobre el documento técnico, en este caso la ficha del PMA SM-1. Finalmente, se sugiere continuar con la metodología establecida en la Ficha SM-1 para los monitoreos biológicos, fauna marina, sedimentos, de acuerdo a lo expuesto en la columna anterior”. (…)

Finalmente, se sugiere continuar con la metodología establecida en la Ficha SM-1 para los monitoreos biológicos, fauna marina, sedimentos, de acuerdo a lo expuesto en la columna anterior”. (…) Que del análisis realizado por el Equipo de Seguimiento Ambiental (ESA) de la ANLA a la solicitud de ajuste de la ficha por parte de la Sociedad, según consta en el concepto técnico, se consideró lo siguiente: “(…) 11.2. Propuesta ajuste ficha del PMA – Formato ICA - 5 El Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos, Criterios y Procedimientos establece en el Formato ICA-5 Análisis de la efectividad de los programas que conforman el PMA aprobado en los actos administrativos, entre otros aspectos, lo siguiente:Resolución No. 001938 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 17 “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento”” Página 7 de 17 “… se debe verificar si la necesidad de modificar, adicionar o eliminar programas de manejo ambiental corresponde al análisis de la columna anterior. Aquí es necesario que el ESA analice la pertinencia y viabilidad de los ajustes propuestos o de los cambios al programa de manejo ambiental. En caso de que el beneficiario solicite modificar un programa de manejo del PMA, deberá anexar completo el nuevo programa de manejo propuesto (no solamente las modificaciones sugeridas).” (…) Una vez revisada la solicitud y los argumentos de la Sociedad, el ESA considera que de acuerdo con la misma justificación para la toma de muestras posterior a las actividades de perforación para la fase durante, pero previo a que se pueda evidenciar alguna recuperación de las comunidades bentónicas una vez son intervenidas, sumado a la alta dinámica de las características del ecosistema que impide evidenciar claramente alguna

perforación para la fase durante, pero previo a que se pueda evidenciar alguna recuperación de las comunidades bentónicas una vez son intervenidas, sumado a la alta dinámica de las características del ecosistema que impide evidenciar claramente alguna posible afectación generada por las actividades de la perforación exploratoria en zonas pelágicas, el ESA considera adecuado no muestrear en las zonas de intervención por las actividades de perforación en el AIPE GUA-OFF-0 durante (entre uno (1) y dos (2) meses después de terminada la perforación dado que la información generada no necesariamente podría asociarse con las actividades del proyecto. Consecuentemente, se recomienda modificar el artículo primero de la Resolución 077 del 25 de enero de 2011, mediante la cual se establecieron los parámetros para la realización de los monitoreos biológicos en el AIPE GUA-OFF-0 en el sentido de eliminar la fase “durante” de dicha actividad de monitoreos. (…)” Que de la verificación de los ajustes propuestos por parte de la Sociedad y del análisis efectuado por parte del grupo de seguimiento ambiental ESA de la ANLA en el Concepto Técnico referido, se observó que, respecto del monitoreo de sedimentos, correspondía analizar también la necesidad de ajustes, considerando que al igual que los monitoreos de calidad de agua marina, biológicos y sedimentos, no se van a realizar monitoreos en la fase “durante”, y que el subnumeral 4.2, establecía la obligación de utilizar los datos obtenidos en el programa de monitoreo durante la fase de perforación, es por ello que, se hizo necesario solicitar al grupo técnico la correspondiente justificación y análisis de ajustar el subnumeral 4.2 del numeral 3 MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS Y RESIDUOS

necesario solicitar al grupo técnico la correspondiente justificación y análisis de ajustar el subnumeral 4.2 del numeral 3 MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS Y RESIDUOS ESPECIALES, quienes mediante memorando ANLA con radicado No. 20264205296073 del 10 de julio de 2026, consideraron: “(…) en relación con el subnumeral 4.2 del numeral 3 MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS Y RESIDUOS ESPECIALES correspondiente con la determinación de afectación del área de deposición de los cortes de perforación, considerando que no se van a realizar monitoreos en la fase durante, si es pertinente que para determinar el modelo de dispersión relativo a los cortes y lodos vertidos desde la plataforma, se tenga en cuenta la ubicación real del punto de vertimiento, debiendo realizar el cálculo del área afectada, siendo pertinente incluir la velocidad y dirección de las corrientes medidas de acuerdo con los datos metaoceánicos disponibles durante la disposición de los cortes en la etapa de perforación.” FUNDAMENTOS LEGALES La Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular laResolución No. 001938 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 17 “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento”” Página 8 de 17 preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural.

preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. En relación con la protección del medio ambiente, la Carta Política establece que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8º); en el mismo sentido, se señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95); y establece adicionalmente la Carta Constitucional, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (artículo 79). Así mismo, por mandato constitucional le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (artículo 80). El artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales,

expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito, entre otros, de verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental y el programa de seguimiento y monitoreo. La gestión de seguimiento y control permite a la Autoridad Ambiental conocer el estado de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Sociedad titular del instrumento de manejo y control ambiental, así como de la respectiva Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental y demás actos administrativos expedidos, lo que conlleva a efectuar los requerimientos a que haya lugar. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, una de las finalidades del ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental es: “1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1 %, si aplican. (…)”. Las obligaciones establecidas en un acto administrativo, ha señalado la doctrina, deben ser “expresas”, es decir, aparecer manifiesta en la redacción del acto; en forma clara, fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido sin que para ella haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; para ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico

inteligible y entenderse en un solo sentido sin que para ella haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; para ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Además, deben ser exigibles, lo que se traduce en que puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición.Resolución No. 001938 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 17 “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento”” Página 9 de 17 Dicho de otra forma, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Es de aclarar que, por tratarse de un acto administrativo particular, sus efectos se traducen en crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones de carácter particular, personal y concreto, con el fin de establecer una obligación tendiente a crear situaciones específicas. COMPETENCIA En ejercicio de las facultades extraordinarias

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