ANLA - Resolución 001939 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001939 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001939 (22 JUL. 2026) Página 1 de 74

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA SUBDIRECTORA TÉCNICA CON ENCARGO DE FUNCIONES DE

DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de sus facultades, en especial las establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 y la Resolución 622 del 17 de julio de 2026 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0030-00-2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9º de la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad denominada HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. – HIDROITUANGO S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798-1 (en adelante la sociedad investigada o Hidroituango), titular de

HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. – HIDROITUANGO S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798-1 (en adelante la sociedad investigada o Hidroituango), titular de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para la construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango, ubicado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia, en el Departamento de Antioquia, respecto de los cargos imputados mediante Auto de Formulación de Cargos No. 09812 del 18 de noviembre de 2021.

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa

1.1. Antecedentes permisivos – Expediente LAM2233Resolución No. 001939 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 74 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 74 1.1.1.Mediante Resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó Licencia Ambiental a la sociedad HIDROELÉCTRICA PESCADERO ITUANGO S.A. E.S.P., para la construcción y operación del Proyecto Hidroeléctrico Pescadero – Ituango, ubicado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina,

construcción y operación del Proyecto Hidroeléctrico Pescadero – Ituango, ubicado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia, en el departamento de Antioquia. 1.1.2.A través de la Resolución No. 1034 del 4 de junio de 2009, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P. contra la Resolución No. 155 del 30 de enero de 2009, en el sentido de modificar parcialmente las disposiciones establecidas en el proveído recurrido, en lo que respecta a las fases de construcción, llenado y operación del Proyecto Hidroeléctrico Pescadero – Ituango, entre otras determinaciones. 1.1.3.Mediante Resolución No. 2296 del 26 de noviembre de 2009, el Ministerio aceptó el cambio de razón social de la sociedad HIDROELÉCTRICA

PESCADERO ITUANGO S.A. E.S.P. por el de HIDROELÉCTRICA

ITUANGO S.A. E.S.P. – HIDROITUANGO S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798-1. 1.1.4.La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través de la Resolución No. 1139 del 30 de septiembre de 2016, modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 155 del 30 de enero de 2009, en el sentido de adicionar y autorizar la construcción y operación del Sistema Auxiliar de Desviación (SAD) y su infraestructura asociada.

Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 155 del 30 de enero de 2009, en el sentido de adicionar y autorizar la construcción y operación del Sistema Auxiliar de Desviación (SAD) y su infraestructura asociada. 1.1.5.A través de la Resolución No. 132 del 13 de febrero de 2014, la ANLA modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 155 del 30 de enero de 2009, en el sentido de autorizar la construcción de la vía industrial Tenche, localizada sobre la margen derecha del río Cauca, conforme a las consideraciones establecidas en el Concepto Técnico 6151 del 23 de enero de 2013. 1.1.6.La sociedad Hidroituango S.A. E.S.P., a través de los Radicados Nos. 3500081101479818014 del 01 de mayo de 2018, 3500081101479818016 del 02 de mayo de 2018 y 4100081101479818002 del 02 de mayo de 2018, informó a la ANLA sobre la contingencia presentada el día 28 de abril de 2018, relacionada con la obstrucción del túnel del Sistema Auxiliar de Descarga a causa de una condición geológica. Mediante Radicado No. 2018053258-1-000 del 02 de mayo de 2018, remitió el Formato del Informe Inicial de contingencia, en el que se indicó que el día 30 de abril de 2018 a la 01:00 pm se verificó una contingencia técnica local consistente en unResolución No. 001939 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 74

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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 74 desplome de terreno cerca a la vía industrial que conduce al antiguo puente Tenche, margen derecha del río Cauca y perpendicular al eje del túnel de la Galería Auxiliar de Desviación (GAD), en el sitio con coordenadas planas X: 1156366 Y: 1279643, que generó una forma de chimenea cónica invertida con posible obstrucción del túnel. 1.1.7.En ejercicio de sus facultades de seguimiento y control ambiental, la ANLA, a través de las Resoluciones Nos. 642 del 04 de mayo de 2018, 720 del 16 de mayo de 2018, 796 del 29 de mayo de 2018, 845 del 7 de junio de 2018, 910 del 18 de junio de 2018, 948 del 28 de junio de 2018, 1231 del 3 de agosto de 2018, 37 del 11 de enero de 2019, 73 del 22 de enero de 2019, 185 del 15 de febrero de 2019, 486 del 1 de abril de 2019, 1147 del 19 de junio de 2019 y 2306 del 22 de noviembre de 2019, así como de los Autos Nos. 2292 del 15 de mayo de 2018 y 5926 del 28 de septiembre de 2018 y las Actas Nos. 1 del 27 de diciembre de 2018, 2 del 11 de febrero de 2019, 3 del 03 de mayo de 2019, 18 del 18 de mayo de 2019 y 103 del 9 de agosto de 2019, impuso medidas de manejo ambiental adicionales y efectuó

del 03 de mayo de 2019, 18 del 18 de mayo de 2019 y 103 del 9 de agosto de 2019, impuso medidas de manejo ambiental adicionales y efectuó requerimientos a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P., relacionados con el control y superación de la contingencia presentada desde el 28 de abril de 2018 en el proyecto. 1.2. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0030-00-2020 1.2.1.El Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad, una vez revisados y analizados los hallazgos evidenciados con ocasión del seguimiento ambiental consignado en el Concepto Técnico No. 7019 del 2 de diciembre de 2019, a través del Memorando No. 2020010061-3-000 del 24 de enero de 2020, remitió a la Oficina Asesora Jurídica el mencionado insumo técnico y puso en conocimiento unos posibles incumplimientos a las obligaciones establecidas en las medidas de manejo ambiental adicionales y los requerimientos efectuados con ocasión de la contingencia presentada desde el 28 de abril de 2018, a efectos de que se evaluara el mérito para iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio. 1.2.2.Con fundamento en la valoración técnica realizada en el Concepto Técnico No. 7019 del 2 de diciembre de 2019, mediante el Auto No. 02423 del 30 de marzo de 2020, la ANLA ordenó el inicio del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Hidroeléctrica Ituango

marzo de 2020, la ANLA ordenó el inicio del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. – Hidroituango S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798-1, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009. 1.2.3.El Auto No. 02423 del 30 de marzo de 2020 fue notificado por aviso a la sociedad investigada el día 10 de septiembre de 2020, previo envío de la citación para surtir la diligencia de notificación personal, remitida medianteResolución No. 001939 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 74

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Oficio No. 20200145068-2-000 del 02 de septiembre de 2020. El acto administrativo cobró ejecutoria el día 14 de septiembre de 2020. Fue comunicado a la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios a través del Oficio No. 20200061678-2-000 del 22 de abril de 2020, y publicado en la Gaceta Ambiental de la ANLA el día 23 de abril de 2020. 1.2.4.El señor Álvaro Guillermo Rendón López, en su condición de Gerente General de la sociedad Empresas Públicas de Medellín ESP, mediante Radicado No. 2021004903-1-000 del 15 de enero de 2021, remitió el poder conferido al doctor Jaime Humberto Naranjo García, identificado con cédula

General de la sociedad Empresas Públicas de Medellín ESP, mediante Radicado No. 2021004903-1-000 del 15 de enero de 2021, remitió el poder conferido al doctor Jaime Humberto Naranjo García, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.549.561 de Envigado y tarjeta profesional No. 70.619 del C.S. de la J., como abogado principal, y al doctor Óscar Sepúlveda Molina, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.731.243 de Medellín y tarjeta profesional No. 85.350 del C.S. de la J., como abogado sustituto, para actuar dentro del presente proceso sancionatorio. 1.2.5.El equipo técnico del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad, a través del Concepto Técnico No. 04832 del 04 de agosto de 2020, realizó el análisis respectivo para determinar si existía mérito para formular pliego de cargos contra la sociedad investigada o en su lugar cesar el procedimiento sancionatorio. Dicho insumo técnico tomó como fundamento los hallazgos y la valoración consignada en el Concepto Técnico No. 7019 del 2 de diciembre de 2019, así como la información y documentación obrante en el expediente LAM2233. 1.2.6.La ANLA, no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibídem, acogió la valoración realizada en el Concepto Técnico No. 04832 del 04 de agosto de 2020 y,

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibídem, acogió la valoración realizada en el Concepto Técnico No. 04832 del 04 de agosto de 2020 y, mediante Auto No. 09812 del 18 de noviembre de 2021, formuló pliego de cargos contra la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. – Hidroituango S.A. E.S.P., en los siguientes términos: (…) CARGO PRIMERO: Haber realizado la descarga de aguas residuales no domésticas ARnD sobre el talud izquierdo, provenientes de las actividades de perforación para la inyección y drenaje de la Galería 380 MI. Lo anterior, en presunta contravención de los dispuesto en el numeral 1° del artículo décimo tercero de la Resolución 132 de 13 de febrero de 2014, a través de la cual la ANLA modificó la Licencia Ambiental para el proyecto 'Construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango', y el artículo décimo noveno de la Resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009.Resolución No. 001939 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 74

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CARGO SEGUNDO: No haber presentado dentro del término previsto el modelo hidrogeológico de la margen derecha del proyecto 'Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango', que permitiese establecer el balance hídrico del macizo y determinar de manera cuantitativa

modelo hidrogeológico de la margen derecha del proyecto 'Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango', que permitiese establecer el balance hídrico del macizo y determinar de manera cuantitativa el caudal que se ha infiltrado en el mismo. Lo anterior, en presunta contravención de los dispuesto en el numeral 3° del artículo primero de la Resolución No. 37 del 11 de enero de 2019, obligación reiterada a través de los Requerimientos Nos. 16 del Acta No. 18 del 03 de mayo de 2019 y 13 del Acta No. 103 del 09 de agosto de 2019.

CARGO TERCERO: No haber presentado dentro del término establecido la información cartográfica relacionada con los monitoreos de calidad de agua e hidrobiológicos que debían efectuarse en diferentes puntos aguas abajo del sitio de presa del proyecto 'Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango', para los meses de noviembre a diciembre de 2018 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019. Lo anterior, en presunta contravención de los dispuesto en el artículo segundo de la Resolución No. 73 del 22 de enero de 2019, obligación reiterada a través de los Requerimientos Nos. 8 del Acta No. 18 del 03 de mayo de 2019 y 18 del Acta No. 103 del 09 de agosto de 2019.

CARGO CUARTO: No haber presentado en el plazo establecido los informes en donde se debían allegar los resultados de los monitoreos de olores ofensivos y calidad del agua, que se debían realizar durante la actividad de bombeo de la casa de máquinas que hace parte del proyecto 'Construcción

en donde se debían allegar los resultados de los monitoreos de olores ofensivos y calidad del agua, que se debían realizar durante la actividad de bombeo de la casa de máquinas que hace parte del proyecto 'Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango' para el período comprendido entre el 17 de julio de 2019 al 13 de agosto de 2019. Lo anterior, en presunta contravención de los dispuesto en el literal a) del Requerimiento No. 7 del Acta 18 del 13 de mayo de 2019, reiterado y complementado en el Requerimiento No. 57 del Acta No. 212 del 5 de diciembre de 2019." (…)” 1.2.7.El Auto No. 09812 del 18 de noviembre de 2021 fue notificado vía electrónica a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. el día 26 de noviembre de 2021, a través del buzón jaime.humberto.naranjo@epm.com.co, mediante el Oficio No. 2021257690-2-000, previa citación a notificación personal a través del Oficio No. 2021251072-2-000 del 19 de noviembre de 2021. El acto administrativo cobró ejecutoria el día 29 de noviembre de 2021. 1.2.8.La sociedad investigada, mediante Radicado No. 2021269851-1-000 del 13 de diciembre de 2021, presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que motivaron el pliego de cargos formulado y solicitó la incorporación y práctica de medios de prueba.Resolución No. 001939 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 74

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incorporación y práctica de medios de prueba.Resolución No. 001939 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 74 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 74 1.2.9.Mediante el Auto No. 00101 del 11 de enero de 2023, la ANLA ordenó la incorporación de las pruebas documentales aportadas por la sociedad en el escrito de descargos y negó el decreto y la práctica de los testimonios de los profesionales técnicos de la Entidad que elaboraron el Concepto Técnico No. 04832 del 04 de agosto de 2020. 1.2.10.La sociedad investigada, a través de su apoderada, mediante Radicado No. 2023021337-1-000 del 03 de febrero de 2023, interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada en el artículo segundo del Auto No. 00101 del 11 de enero de 2023. Mediante Auto No. 3541 del 19 de mayo de 2023, la ANLA resolvió el recurso de reposición, confirmando en su integridad la decisión adoptada en la providencia recurrida. 1.2.11.En cumplimiento de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, la ANLA profirió el Auto No. 001342 del 26 de febrero de 2026, por medio del cual corrió traslado a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. para presentar alegatos de conclusión. El mencionado auto fue debidamente notificado a la sociedad investigada. 1.2.12.Mediante la radicación No. 20266200387492 del 25 de marzo de 2026,

E.S.P. para presentar alegatos de conclusión. El mencionado auto fue debidamente notificado a la sociedad investigada. 1.2.12.Mediante la radicación No. 20266200387492 del 25 de marzo de 2026, la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. – Hidroituango S.A. E.S.P., a través de su apoderada la doctora Verónica Guzmán Muñoz, presentó alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2387 de 2024. 1.2.13.Mediante el Concepto Técnico No. 005582 del martes 26 de mayo de 2026, se emitió la valoración técnica de tasación de multa dentro del procedimiento que nos ocupa, insumo que sirve de fundamento técnico para la motivación de la presente Resolución. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

III. Consideraciones jurídicas Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y

sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridadResolución No. 001939 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 74

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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 74 facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 1º de la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7º del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, el numeral 4º del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, establece como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. A través de la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la doctora Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.

A través de la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la doctora Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. El 17 de julio de la presente anualidad, la jefatura del Despacho presidencial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante certificación de aprobación de comisión al exterior con radicado No. 140576, autorizó la comisión de servicios al exterior a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, para asistir a la Visita Oficial – Misión de Washington y Nueva York (Estados Unidos), que se llevará a cabo desde el 21 al 23 de julio de 2026. Que, en virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. 0622 del 19 de junio de 2026, se encargó de las funciones del empleo de director, Código 15, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, quien desempeña el empleo de subdirector Técnico, Código 0150 Grado 21, de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales ANLA, durante la ausencia de la titular doctora IRENE VÉLEZ TORRES desde el 21 al 23 de julio de 2026. Por tal motivo, la suscrita directora encargada es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. De la protección al medio ambiente y la potestad sancionatoria.Resolución No. 001939 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 74

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SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

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La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde porque dentro del ordenamiento jurídico tiene una triple dimensión: “…de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección …”1 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución.

La Corte Constitucional resaltó: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir

constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”2 Así las cosas, la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en 1 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez Caballero 2 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. 3 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas

Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución (…)”Resolución No. 001939 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 74 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 74 nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad

limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, en los principios rectores de la función administrativa, entre ellos el principio de eficacia. Así mismo, el debido proceso, que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones6 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, expresó: “… en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre

que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 ÍdemResolución No. 001939 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 74

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Adicionalmente, la Corte Constituci

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