ANLA - Resolución 001940 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001940 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001940 (22 JUL. 2026) Página 1 de 145
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”
LA SUBDIRECTORA TÉCNICA CON ENCARGO DE FUNCIONES DE
DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las Resoluciones 496 del 16 de abril de 2025 y 622 del 17 de julio de 20261 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0324-00-2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., con NIT. 811.000.740 – 4, en virtud de pliego de cargos formulado mediante Auto 507 del 8 de febrero de 2024, por hechos relacionados con el “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos,
2024, por hechos relacionados con el “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucuri, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el departamento de Santander.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la Autoridad facultada para aprobar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
1 Mediante la cual se encargó del empleo de Directora General de la ANLA a la doctora Diana Marcela Hurtado Chaves.Resolución No. 001940 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 145
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Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”.
de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Por su parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Se destaca que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Que en virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. 622 del 17 de julio de 2026, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se ordenó encargar de las funciones del empleo de director, Código 15, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, quien desempeña el empleo de subdirector Técnico, Código 0150 Grado 21, de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales ANLA, del 21 al 23 de julio de 2026. Por tal motivo, la suscrita subdirectora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos (LAM0237)
de 2026. Por tal motivo, la suscrita subdirectora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos (LAM0237) 3.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 476 del 17 de mayo de 2000 otorgó Licencia Ambiental a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., para llevar a cabo la ejecución del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucuri, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el departamento de Santander. 3.2. El Ministerio, por medio de la Resolución 898 del 26 de septiembre de 2002, modificó la Resolución 476 del 17 de mayo de 2000, fundamentalmente en aspectos relacionados con los plazos de ejecución de las diferentes obras y
actividades de manejo ambiental. Contra este acto administrativo se interpusoResolución No. 001940 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 145 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 145 recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución 1149 del 27 de noviembre de 2002. 3.3. El Ministerio, mediante Resolución 1497 del 31 de julio de 2009, modificó la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, en el marco de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental.
Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, en el marco de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental. Contra la mencionada Resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado mediante Resolución 2035 del 22 de octubre de 2009. 3.4. El Ministerio, con Resolución 2649 de 22 de diciembre de 2010, modificó la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, en el sentido de adicionar la zona de acopio Provisional 1, zona de acopio, el Depósito 2 y autorizar otros permisos para el uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, entre otros. 3.5. El Ministerio, a través de la Resolución 970 del 27 de mayo de 2011, modificó la Licencia Ambiental del proyecto, en relación con unos permisos para el uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales renovables y la construcción de las vías sustitutivas. Contra el mencionado acto administrativo se interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones No. 0001 del 10 de octubre de 2011 y 0161 del 6 de diciembre de 2011. Antecedentes sancionatorios (SAN0324-00-2018) 3.6. El Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA-, emitió Concepto Técnico 442 del 25 de febrero de 2019, considerando las quejas presentadas con radicados 2017004620-1-000 del 23 de enero de 2017 y
Concepto Técnico 442 del 25 de febrero de 2019, considerando las quejas presentadas con radicados 2017004620-1-000 del 23 de enero de 2017 y 2017012017-1-000 y 21 de febrero de 2017 y la valoración de los hallazgos evidenciados en el marco de las visitas efectuadas los días 28 de febrero al 1° de marzo de 2017, del 17 al 20 de abril de 2017 y del 16 al 17 de mayo de 2017 (Concepto Técnico 387 de 9 de febrero de 2018). 3.7. La ANLA, una vez valorados los hallazgos señalados en el Concepto Técnico 442 del 25 de febrero de 2019, profirió el Auto 3298 del 21 de mayo de 2019, por medio del cual se ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental, dentro del marco del desarrollo de las actividades que hacen parte de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”. 3.8. El anterior acto administrativo fue notificado por aviso a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. el 6 de junio de 2019, previa citación para adelantar la diligenciaResolución No. 001940 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 145
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SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 145 notificación personal, quedando plenamente ejecutoriado el 7 de junio de 2019, según constancias obrantes en el expediente. 3.9. La decisión adoptada en el Auto 3298 del 21 de mayo de 2019 fue comunicada a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, la Superintendencia de Sociedades el 6 de junio de 2019 y se publicó en la gaceta de la entidad el 10 de junio de ese mismo año. 3.10. Esta Autoridad, con Auto 376 del 30 de enero de 2023 reconoció como tercero interviniente al representante a la Cámara por Santander, el señor Cristian Danilo Avendaño Fino, con cédula de ciudadanía No. 1.020.786.403, dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado con Auto 3298 del 21 de mayo de 2019. 3.11. El mencionado Auto fue notificado por aviso el 7 de febrero del 2023 al señor Cristian Danilo Avendaño, con radicado 2023022751-2-000 del 7 de febrero de 2023, previa citación para notificación personal con radicado 2023018025-2-000 del 30 de enero de 2023 y fue comunicado a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P.,
con el radicado 2023024762-2-000 el 9 de febrero de 2023. 3.12. Posteriormente, la ANLA profirió el Auto 507 del 8 de febrero de 2024 por medio del cual formuló a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., el siguiente pliego de cargos: “CARGO PRIMERO: Por ocasionar la desviación de los cuerpos de agua y tributarios norte y sur de la Quebrada La Cabezonera, por la construcción de la zona de depósito de material de excavación, sin contar con el permiso de ocupación de cauce respectivo. Lo anterior configura presunta infracción a lo establecido en el artículo Cuarto, Décimo Cuarto y Décimo sexto de la Resolución 1497 del 31 de julio de 2009 y artículo 2.2.3.2.12.1 del Decreto 1076 de 2015.
CARGO SEGUNDO: Por no realizar actividades de perfilamiento y adecuación del talud frontal donde se localiza la casa de habitación de la familia del señor Jhon Fredy Figueredo Mora, coordenadas Magna sirgas origen Bogotá E1076415; N1276313, así como actividades de empradización, que eviten la erosión del frente del talud, como parte de la Ficha de manejo: 7.3.10 Programa de control de daños causados por las actividades constructivas.
Lo anterior configura presunta infracción a lo establecido en el literal b del artículo primero del Auto No. 03534 del 29 de junio de 2018 “Por el cual se efectúa seguimiento a queja”, en concordancia con el numeral 4 de la Ficha de manejo: 7.3.10 Programa de control de daños causados por las actividades constructivas.,Resolución No. 001940 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 145
seguimiento a queja”, en concordancia con el numeral 4 de la Ficha de manejo: 7.3.10 Programa de control de daños causados por las actividades constructivas.,Resolución No. 001940 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 145 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 145 obligación que está reiterada en el requerimiento 3 del Acta de reunión de control y seguimiento 126 de agosto de 2019 y en el numeral 30 del artículo primero Auto de seguimiento No. 11370 del 30 de noviembre de 2020.
CARGO TERCERO: Por presentar fuera del término establecido un estudio de Amenaza, Vulnerabilidad y Riesgo - AVR, para la zona afectada por el fenómeno de remoción en el predio Las Lajas, de cuyo resultado se desprendan medidas estructurales y no estructurales a ser implementadas de forma inmediata por la empresa y para el seguimiento por parte de la entidad.
Lo anterior configura presunta infracción a lo establecido en el Literal c del artículo primero del Auto No. 03534 del 29 de junio de 2018 “Por el cual se efectúa seguimiento a queja”, en concordancia con los numerales 3 y 4 de la Ficha de manejo: 7.3.10 Programa de control de daños causados por las actividades constructivas.” 3.13. El mencionado acto administrativo se le notificó por edicto a la sociedad investigada, el cual se fijó por el término de cinco (5) días calendario, esto es, desde el 19 de febrero de 2024 al 23 de febrero de 2024, quedando surtida la
investigada, el cual se fijó por el término de cinco (5) días calendario, esto es, desde el 19 de febrero de 2024 al 23 de febrero de 2024, quedando surtida la notificación el 26 de febrero de 2024, previo envío de la citación que hiciere para llevar a cabo la diligencia de notificación personal de dicho proveído (Oficio 20246600089331 del 9 de febrero de 2024). 3.14. La sociedad, estando dentro del término legal, mediante el radicado 20246200263642 del 8 de marzo de 2024, presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que motivaron el pliego de cargos formulado mediante en Auto 507 del 8 de febrero de 2024. 3.15. Esta Autoridad emitió el Auto 2241 del 7 de abril de 2025, acto por medio del cual se abrió formalmente el periodo probatorio. 3.16. La decisión adoptada en el Auto 2241 del 7 de abril de 2025 le fue notificada a la sociedad investigada por aviso el 8 de abril de 2025, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón notificacionesenlinea@isagen.com.co, al cual se remitió el oficio 20256600228251, esto, acorde con la autorización concedida por medio del radicado 20246200263642 del 8 de marzo de 2024. 3.17. Mediante Auto 1039 del 18 de febrero de 2026, la ANLA corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión frente al procedimiento sancionatorio ambiental del expediente SAN0324-00-2018. El citado acto administrativo fue notificado a la investigada por correo electrónico el 27 de febrero de 2026.
la presentación de alegatos de conclusión frente al procedimiento sancionatorio ambiental del expediente SAN0324-00-2018. El citado acto administrativo fue notificado a la investigada por correo electrónico el 27 de febrero de 2026. 3.18. Mediante radicado 20266200332102 del 13 de marzo de 2026, la sociedad presentó escrito de alegatos de conclusión, dentro del término legal, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 1039 del 18 de febrero de 2026.Resolución No. 001940 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 145 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 145 3.19. Los descargos y alegatos de conclusión presentados fueron valorados técnicamente en el Concepto Técnico 5314 del 19 de mayo de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
IV. Consideraciones jurídicas La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde porque: i) dentro de las obligaciones del Estado se encuentra la de proteger los recursos naturales de la nación; ii) todos los habitantes del país tienen derecho a exigir un ambiente sano y iii) la protección del medio ambiente es
o constitución verde porque: i) dentro de las obligaciones del Estado se encuentra la de proteger los recursos naturales de la nación; ii) todos los habitantes del país tienen derecho a exigir un ambiente sano y iii) la protección del medio ambiente es de obligatorio cumplimiento tanto para los particulares como para las autoridades. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “(…) la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente, la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección (…)”2 (subraya fuera de texto). Para la Corte Constitucional, además, debe existir un equilibrio entre el derecho al
tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección (…)”2 (subraya fuera de texto). Para la Corte Constitucional, además, debe existir un equilibrio entre el derecho al medio ambiente y la protección de los demás derechos contenidos en la carta política: “(…) no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la Carta. No obstante, la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, 2 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez CaballeroResolución No. 001940 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 145 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 145 sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”3.
que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”3. Así las cosas, la Constitución Política 4 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia5 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz6. El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, en los principios rectores de la función administrativa, entre ellos el principio de eficacia. Así mismo, el debido proceso, que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones7.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández 4 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución (…)” 5 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor.
5 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7 IbidemResolución No. 001940 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 145
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Esa potestad sancionatoria en materia ambiental se sustenta en lo previsto por el artículo 80 de nuestra Constitución Política, el cual, respecto de dicha facultad, establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”. Por su parte, se reitera que en el ejercicio de la facultad o poder sancionatorio del Estado se debe garantizar en todo momento el derecho al debido proceso, que constituye el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados durante el desarrollo del proceso del que se les puede derivar responsabilidad y la imposición de una sanción. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010 indicó lo siguiente:
“(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso
imposición de una sanción. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010 indicó lo siguiente:
“(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. En cuanto al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional precisó: “(…) debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la
aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. En cuanto al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional precisó: “(…) debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarseResolución No. 001940 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 145 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 145 asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”8. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional expresó: “La exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa”9. Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales
Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Debiéndose entender, entonces: “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas será objeto de sanción (…)”10. Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como ultima ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente en esta etapa emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.
V. Análisis del caso en concreto El Despacho estima oportuno destacar que, en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley
la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. Por su parte, el parágrafo 8 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M. P. María Victoria Calle Correa 9 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000. M. P. Alfredo Bel
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