ANLA - Resolución 001946 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001946 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001946 (24 JUL. 2026) Página 1 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2342 DEL 01 DE
OCTUBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO:
I. ASUNTO POR DECIDIR Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0159-00-2019, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTD. - SUCURSAL COLOMBIA, identificada con el NIT. 900.329.780 – 5 en contra de la Resolución 2342 del 01 de octubre de 2025, en la cual se declaró la responsabilidad ambiental de la sociedad, con ocasión a la infracción ambiental relacionada con la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto denominado “Construcción u Operación de la línea Eléctrica de 230 KV subestación Chivor –
ambiental de la sociedad, con ocasión a la infracción ambiental relacionada con la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto denominado “Construcción u Operación de la línea Eléctrica de 230 KV subestación Chivor – Campo Rubiales”, ubicado en la jurisdicción de los municipios de San Luis de Gaceno y Santa María, en el departamento de Boyacá; Monterrey, Sabanalarga y Tauramena, en el departamento de Casanare; y Puerto Gaitán y Puerto López en el departamento de Meta.
II. COMPETENCIA La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar,
adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorioResolución No. 001946 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2342 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 32 en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2 y 7 del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo segundo de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5º de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, en el numeral 7 del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011 se asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de
artículo 5º de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, en el numeral 7 del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011 se asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Asimismo, en el numeral 4 del artículo segundo del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales– ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”, surgidas con ocasión de la facultad de seguimiento ambiental a los proyectos y/o asuntos objeto de competencia de la ANLA. Aunado a lo anterior, es dable indicar que teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso el funcionario llamado a resolver el recurso interpuesto contra la Resolución No. 2342 del 1 de octubre de 2025 y expedir la decisión que corresponda, es el Director General de la ANLA. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución nro. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Director General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Director General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 3.1Antecedentes permisivos (LAM4978) 3.1.1. La ANLA, mediante la Resolución No. 0057 del 06 de febrero de 2012, otorgó
Licencia Ambiental a la sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS S.A.Resolución No. 001946 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2342 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 32 – Sucursal Colombia, para el desarrollo del proyecto “Construcción u Operación de la línea Eléctrica de 230 KV subestación Chivor – Campo Rubiales”, ubicado en la jurisdicción de los municipios de San Luis de Gaceno y Santa María, en el departamento de Boyacá; Monterrey, Sabanalarga y Tauramena, en el departamento de Casanare; y Puerto Gaitán y Puerto López en el departamento de Meta. 3.1.2. La ANLA, a través de la Resolución No. 1262 del 9 de diciembre de 2013, modificó la Resolución No. 0057 del 6 de febrero de 2012 (Licencia Ambiental), en lo que respecta a las obligaciones establecidas en el artículo
modificó la Resolución No. 0057 del 6 de febrero de 2012 (Licencia Ambiental), en lo que respecta a las obligaciones establecidas en el artículo segundo, los subnumerales 1.5 y 1.8 del numeral 1; numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 y los artículos 8, 9 y 10. 3.1.3. Posteriormente, el entonces denominado Grupo de Energía, Presas y Represas, Trasvases y Embalses, de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA, emitió el Concepto Técnico No. 5420 del 2 de diciembre de 2013, en el cual recomendó la apertura de un proceso sancionatorio ambiental en contra de la sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS S.A. - Sucursal Colombia, identificada con el NIT 900.329.780 - 5, por realizar actividades no autorizadas en la Resolución No. 0057 del 6 de febrero de 2012. 3.2Antecedentes de las actuaciones sancionatorias (expediente SAN0159-002019) 3.2.1 Conforme lo establecido en el Concepto Técnico 5420 del 2 de diciembre de 2013, la ANLA mediante Auto 1086 del 27 de marzo de 2014, ordenó el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS S.A. - Sucursal Colombia, identificada con el NIT 900.329.780 - 5, con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental en la ejecución del proyecto “Construcción u Operación de la línea Eléctrica de 230 KV subestación Chivor – Campo Rubiales”.
constitutivas de infracción ambiental en la ejecución del proyecto “Construcción u Operación de la línea Eléctrica de 230 KV subestación Chivor – Campo Rubiales”. 3.2.2 El Auto 1086 del 27 de marzo de 2014 fue notificado personalmente el 16 de abril de 2014, al señor Fernando Asenjo Rosillo, en su calidad de representante legal de la sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS S.A. - Sucursal Colombia, quedando plenamente ejecutoriado el día 21 de abril de 2014, según constancia obrante en el expediente. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, el Auto 1086 del 27 de marzo de 2014 se le comunicó a la ProcuraduríaResolución No. 001946 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2342 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 32 Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante Oficio No. 4120E2-39320 del 30 de julio de 2014. 3.2.3 El Auto 1086 del 27 de marzo de 2014 fue publicado en la Gaceta de esta Autoridad el 27 de marzo de 2014, según constancia que obra en el expediente. 3.2.4 De conformidad con el Registro Único Empresarial y Social – RUES, por Escritura Pública 581 de la Notaría 44 de Bogotá D.C. del 21 de febrero de 2015, inscrita bajo el 00242761 del Libro VI del 25 de febrero de 2015, la
Escritura Pública 581 de la Notaría 44 de Bogotá D.C. del 21 de febrero de 2015, inscrita bajo el 00242761 del Libro VI del 25 de febrero de 2015, la sociedad cambió de nombre de PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, por el de PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTD. - SUCURSAL COLOMBIA, registrado con la Matrícula Mercantil No. 1950919 del 15 de diciembre de 2009 e identificada con el NIT 900.329.780 – 5, representada legalmente por el señor FERNANDO ASENJO ROSILLO, identificado con la cédula de extranjería 356780, ubicada en la Calle 100 No. 9A – 45 y con los correos electrónicos: notificacionespel@pel.com.co y fansenjo@pel.com.co. 3.2.5 Con fundamento en el acervo probatorio obrante en el proceso y con el fin de determinar si existía mérito para formular pliego de cargos contra la investigada, el entonces Grupo de Energía, Presas y Represas, Trasvases y Embalses de la ANLA emitió el Concepto Técnico 8113 del 28 de diciembre de 2018. 3.2.6 Posteriormente, en atención al análisis realizado en el Concepto Técnico 8113 del 28 de diciembre de 2018, mediante Auto 4372 del 25 de junio de 2019, la ANLA, formuló el siguiente pliego de cargos: “(…) PRIMER CARGO. Haber realizado el aprovechamiento forestal de las especies ubicadas en la ronda de protección del nacedero de agua denominado “LT413”, localizado en el vano de las Torres de Energía Nos. 87 y 88, en ejecución del
“(…) PRIMER CARGO. Haber realizado el aprovechamiento forestal de las especies ubicadas en la ronda de protección del nacedero de agua denominado “LT413”, localizado en el vano de las Torres de Energía Nos. 87 y 88, en ejecución del proyecto “Construcción u Operación de la línea Eléctrica de 230 KV subestación Chivor – Campo Rubiales”. Lo anterior, configura presunta infracción de lo establecido en el numeral 2 del artículo tercero, los artículos vigésimo segundo y vigésimo noveno de la Resolución No. 0057 del 6 de febrero de 2012 (Licencia Ambiental) y el literal a) del Numeral 1 del Artículo 3 del Decreto 1449 del 27 de junio de 1977 (compilado en el Artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015).
SEGUNDO CARGO: Haber realizado la disposición de los residuos generados con ocasión de las actividades de aprovechamiento forestal realizadas en el vano de las Torres de Energía Nos. 87 y 88, sobre el cauce de la fuente hídrica “Caño NN1”, actividad no contemplada ni autorizada en la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Construcción u Operación de la línea Eléctrica de 230 KV
subestación Chivor – Campo Rubiales”. Lo anterior, configura presunta infracciónResolución No. 001946 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2342 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 32
“POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2342 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 32 de lo establecido en los artículos séptimo, vigésimo segundo y vigésimo noveno de la Resolución No. 0057 del 6 de febrero de 2012 (Licencia Ambiental), así como lo dispuesto en los Programas del Plan de Manejo Ambiental – PMA - “PMAB1.5 Manejo de aprovechamiento forestal”, “PMAB-2.1 Protección y conservación de hábitats” y “PMAB2.2 Manejo de remoción de la cobertura vegetal, poda y descapote.” 3.2.7 La anterior decisión se notificó de manera electrónica a la
PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTD. - SUCURSAL COLOMBIA
(fasenjo@pel.com.co) el día 3 de julio de 2019, a través de oficio con radicado 2019091878-2-000; previa autorización para notificación electrónica, remitida por medio de radicado 2019091075-1-000 del 2 de julio de 2019. 3.2.6 Mediante documento con número de radicación 2019101726-1000 del 17 de julio de 2019, la apoderada de la PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTD. - SUCURSAL COLOMBIA presentó dentro del término legal el escrito de descargos en el marco del presente proceso sancionatorio. 3.2.7 Por medio del Auto 3126 del 5 de mayo de 2022, se negó en su artículo tercero la práctica de unas pruebas. En consecuencia, la sociedad
de descargos en el marco del presente proceso sancionatorio. 3.2.7 Por medio del Auto 3126 del 5 de mayo de 2022, se negó en su artículo tercero la práctica de unas pruebas. En consecuencia, la sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTD. - SUCURSAL COLOMBIA, a través del radicado 2022091542-2-000 del 11 de mayo de 2022, presentó recurso de reposición en contra del mencionado Auto. 3.2.8 Adicionalmente, mediante radicado 2022105038-1-000 del 26 de mayo de 2022, la investigada aclaró que el recurso de reposición presentado mediante radicado 2022091542-2-000 del 11 de mayo de 2022 se interponía en contra del artículo tercero que negó la práctica de unas pruebas, y no contra el segundo del Auto 3126 del 5 de mayo de 2022, como erróneamente se manifestó. 3.2.9 Mediante el Auto 8227 del 22 de septiembre de 2022 resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando lo dispuesto en el artículo tercero del Auto 3126 del 5 de mayo de 2022. 3.2.10 El citado acto administrativo fue notificado la sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTD. - SUCURSAL COLOMBIA de manera electrónica el día 23 de septiembre de 2022 mediante oficio 2022211296-2000 del 23 de septiembre de 2022 enviado al correo notificacionespel@pel.com.co, previa autorización concedida para tal efecto, según constancia obrante en el expediente.Resolución No. 001946 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 32
septiembre de 2022 enviado al correo notificacionespel@pel.com.co, previa autorización concedida para tal efecto, según constancia obrante en el expediente.Resolución No. 001946 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2342 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 32 3.2.11 El día 18 de octubre de 2022, esta Autoridad recibió la prueba testimonial de la ingeniera Nubia María Farfán Pérez, en calidad de contratista de la ANLA y quien verificó los hechos que dieron origen a la presente investigación. 3.2.12 Mediante radicado 2022242859-3-000 del 28 de octubre de 2022 el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento de la ANLA, allegó los resultados de la consulta AGIL-SAT ordenada en el Auto 3126 del 5 de mayo de 2022. 3.2.8 Mediante Auto 3940 de 19 de mayo de 2025 se corrió traslado a la sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTD. - SUCURSAL COLOMBIA para que presentara alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024. El referido acto administrativo se notificó por correo electrónico, el día 22 de mayo de 2025, mediante radicado No. 20256600352901.1 3.2.9 En virtud de lo anterior, mediante radicado 20256200657642 del 6 de junio
de 2025 PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTD. - SUCURSAL
3.2.9 En virtud de lo anterior, mediante radicado 20256200657642 del 6 de junio de 2025 PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTD. - SUCURSAL COLOMBIA presentó alegatos de conclusión dentro del término establecido para ello. 3.2.10 Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 5272 del 17 de julio de 2025, la ANLA mediante Resolución 2342 del 01 de octubre de 2025 decidió el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. Declarar responsable a la sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTD. - SUCURSAL COLOMBIA, identificada con el NIT. 900.329.780 - 5, de los cargos endilgados mediante Auto No. 4372 del 25 de junio de 2019, acorde con la parte considerativa de esta resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. Imponer a la sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTD. - SUCURSAL COLOMBIA, identificada con el NIT. 900.329.780 - 5, sanción de multa en cuantía de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($827.924.886) por las infracciones ambientales relacionadas con los cargos formulados mediante el Auto No. 4372 del 25 de junio de 2019, acorde con la parte considerativa de esta resolución. PARÁGRAFO PRIMERO. El valor de la multa impuesta en la presente Resolución deberá ser pagado mediante consignación a nombre del Fondo Nacional
con la parte considerativa de esta resolución. PARÁGRAFO PRIMERO. El valor de la multa impuesta en la presente Resolución deberá ser pagado mediante consignación a nombre del Fondo Nacional 1 Conforme a autorización remitida mediante radicado 20246200359472 - 20246201239302 del 28/10/2024Resolución No. 001946 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2342 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 32 Ambiental FONAM -ANLAcon NIT 830.025.267-9, en la cuenta corriente No. 230055543 del Banco de Occidente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta Resolución. (…)” 3.2.11 La Resolución 2342 del 01 de octubre de 2025 fue notificada por medios electrónicos a la sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTD. - SUCURSAL COLOMBIA el día 2 de octubre de 2025 a través de oficio 20256600812641 de la misma fecha, remitido al correo electrónico atorres@pel.com.co conforme a la autorización allegada mediante radicado 20246200359472 - 20246201239302 del 28 de octubre de 2024. Asimismo, fue comunicada a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios mediante oficio 20256600829581 del 7 de octubre de 2025 y publicada en la Gaceta Oficial de la ANLA el 5 de noviembre de 2025.
Minero Energéticos y Agrarios mediante oficio 20256600829581 del 7 de octubre de 2025 y publicada en la Gaceta Oficial de la ANLA el 5 de noviembre de 2025. 3.2.12 Mediante radicado 20256201284542 del 17 de octubre de 2025, la sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTD. - SUCURSAL COLOMBIA interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2342 del 01 de octubre de 2025.
IV. RECURSO DE REPOSICIÓN En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009 establece que contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.
Así, en el presente caso, se tiene que a través del radicado 20256201284542 del 17 de octubre de 2025, la sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTD. - SUCURSAL COLOMBIA, identificada con el NIT. 900.329.780 – 5, a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2342 del 01 de octubre de 2025. Teniendo en cuenta que el precitado acto administrativo fue notificado a la sociedad el 2 de octubre de 2025, transcurriendo el término para la interposición del recurso entre el 3 de octubre de 2025 al 17 de octubre de 2025, se encuentra que el medio de impugnación propuesto fue presentado dentro del término legal establecido para tales efectos. Decantado lo anterior y en aras de proporcionar un contexto del recurso interpuesto,
de impugnación propuesto fue presentado dentro del término legal establecido para tales efectos. Decantado lo anterior y en aras de proporcionar un contexto del recurso interpuesto, a continuación, el Despacho enlistará los ejes argumentativos sobre los cuales se fundamenta el recurso de reposición: (I) vulneración al debido proceso por no declarar la ocurrencia de fuerza mayor (II) vulneración al debido proceso por la inclusión de agravantes (III) tasación de la multa.Resolución No. 001946 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2342 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 32 Señalado lo anterior, procede la ANLA a atender las razones de defensa contenidas en cada uno de los ejes temáticos arriba señalados, en el mismo orden el que fueron presentados.
V. ANÁLISIS DEL RECURSO 5.1 Consideraciones de la ANLA respecto a la vulneración al debido proceso por no declarar la ocurrencia de fuerza mayor
La sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTD. - SUCURSAL COLOMBIA arguyó en su recurso lo siguiente: “(…) Si bien la sociedad Petroeléctrica de los Llanos LTD., manifestó en el documento de descargos presentado e insistió en ello en los alegatos de conclusión que tal como se informó a través del Radicado ANLA No. 4120E149635 del 14 de noviembre de 2013, acompañado de los soportes de la configuración de circunstancia de fuerza mayor, eximente de responsabilidad consistente en vía de hecho ejercida por terceros
2013, acompañado de los soportes de la configuración de circunstancia de fuerza mayor, eximente de responsabilidad consistente en vía de hecho ejercida por terceros ajenos a la sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTO., que impidieron dar continuidad a las actividades de disposición adecuada del material vegetal como parte de las actividades de aprovechamiento forestal en proceso de ejecución, a las que se dio inicio el día 7 de agosto hasta el día 8 de agosto, esta fue desestimada por la ANLA sin fundamento alguno. El documento en mención y sus anexos, prueban la configuración de la circunstancia de fuerza mayor. En el anexo 9 "acta de paralización por la comunidad actividad de despeje (página 117), se encuentra el acta del 8 de agosto del 2013 con la comunidad de Brisas del Llano, donde se indica que la comunidad no dejara adelantar trabajos a la empresa hasta tanto no se logre una negociación: Fuente: Radicado ANLA No. 4120E149635 del 14 de noviembre de 2013. Anexo 9 Actas paralización por la comunidad actividad de despejeResolución No. 001946 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2342 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 32
Fuente: Radicado ANLA No. 4120E149635 del 14 de noviembre de 2013. Anexo 1 Soporte de Actividades desarrolladasINFORME DIARIO - INTERVENTORÍA AMBIENTAL ASILINEA ELECTRICA
230 Kv CHIVOR RUBIALES .
Actividades desarrolladasINFORME DIARIO - INTERVENTORÍA AMBIENTAL ASILINEA ELECTRICA
230 Kv CHIVOR RUBIALES .
No obstante, lo manifestado por la sociedad, debidamente sustentado dentro del Expediente SAN0159-002019 con registros fotográficos y actas suscritas por la comunidad que ejerció la vía de hecho, la ANLA no aplicó el artículo 8 de la Ley 1333 de 2009, que prevé como eximentes de responsabilidad los eventos de fuerza mayor o caso fortuito. Si bien la sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS LTD., ha aportado pruebas documentales con las cuales se demuestra la configuración de circunstancia eximente de responsabilidad frente a la conducta imputada en el cargo segundo, esta ha sido desestimada sin ningún tipo de fundamento, en clara violación al debido proceso sancionatorio.Resolución No. 001946 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2342 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 32 A continuación, lo que señaló el Concepto técnico No. 005272 del 17 de julio de 2025 el cual fundamenta la resolución sanción objeto del presente recurso: "(...) I. Síntesis del Proceso Sancionatorio adelantado (...) 11. Luego, no obstante haberse demostrado que el aprovechamiento forestal se llevó a cabo en la franja de servidumbre y que se configuró circunstancia eximente de responsabilidad consistente en hechos malintencionados de terceros que impidieron a
llevó a cabo en la franja de servidumbre y que se configuró circunstancia eximente de responsabilidad consistente en hechos malintencionados de terceros que impidieron a la sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS, dar aplicación a algunas de las medidas de manejo relacionadas con la disposición adecuada del material vegetal producto del aprovechamiento forestal autorizadas, se expidió el Concepto Técnico No. 8113 del 28 de diciembre de 2018, recomendando formular cargos, lo cual fue acogido mediante el Auto 04372 del 25 de junio de 2019. (...)" (...)
2. La sociedad PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS no incurrió en la conducta descrita en los cargos formulados en el Auto 04372 del 25 de junio de 2019, al presentarse circunstancia eximente de responsabilidad. (...) De acuerdo a lo anterior y concretamente conforme a lo establecido en el parágrafos del artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, es evidente que no se demuestra que PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS, para las obras de construcción del proyecto "Construcción de la Línea Eléctrica de 230 kV Subestación Chivor - Campo Rubiales", autorizadas, haya incumplido las obligaciones contenidas en la Resolución 0057 de 2012 a través de la cual se otorgó la licencia ambiental ni haya transgredido norma vigente del ordenamiento jurídico; menos aún que haya incurrido en la conducta descrita en los cargos formulados, considerando la configuración de circunstancia eximente de responsabilidad, consistente en hechos de terceros que impidieron la disposición adecuada del material vegetal producto del aprovechamiento forestal, lo cual quedó debidamente probado con el documento de descargos aportado mediante
eximente de responsabilidad, consistente en hechos de terceros que impidieron la disposición adecuada del material vegetal producto del aprovechamiento forestal, lo cual quedó debidamente probado con el documento de descargos aportado mediante radicado No. 2019101726-1-000 del 17 de julio de 2019. Por esta razón, hay lugar a la exoneración de responsabilidad y al archivo del expediente. (...)" Negrita y subrayado fuera de texto 4.2.2. Consideración técnica frente a los alegatos del Cargo Segundo: De acuerdo a los alegatos de conclusión presentados por la Investigada mediante la radicación 20256200657642 del 06 de junio de 2025, frente al cargo segundo del Auto 4372 del 25 de junio de 2019, relacionado con la disposición de los residuos generados con ocasión de las actividades de aprovechamiento forestal realizadas en el vano de las Torres de Energía Nos. 87 y 88, sobre el cauce de la fuente hídrica "Caño NN1 ", la Sociedad indicó de manera general argumentos relacionados con la imposibilidad de realizar la disposición de los residuos debido a terceros, sin embargo, estos argumentos no permiten desvirtuar el cargo segundo, tal y como se describe a continuación:Resolución No. 001946 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2342 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 32 Frente al primer argumento del cargo segundo, la Sociedad indica que no pudo realizar la respectiva disposición de los residuos del aprovechamiento forestal, argumentando
OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 32
Frente al primer argumento del cargo segundo, la Sociedad indica que no pudo realizar la respectiva disposición de los residuos del aprovechamiento forestal, argumentando que no les fue posible continuar con la actividad de retiro del material vegetal sobrante por cuanto la comunidad impidió el acceso al sitio, según lo relacionado en el anexo 9 de su comunicación con radicación 4120-E1-49635 del 14 de noviembre de 2013, de lo cual, resulta importante destacar que dicha suspensión se aplicó al aprovechamiento forestal más no al retiro de los residuos derivados de dicha actividad. (Resaltado fuera de texto). Por lo tanto, el argumento de la sociedad respecto a que no les fue posible continuar con la actividad por impedimento de la comunidad no constituye un eximente de responsabilidad, así las cosas, no se le asiste la razón a la investigada y se recomienda confirmar el cargo segundo del Auto 4372 del 25 de junio de 2019." La ligereza en el análisis de la ANLA, cuando señala que la vía de hecho que generó la suspensión de las actividades se limitó a la tala y corte pero no a la actividad subsiguiente en el aprovechamiento consistente desrame, descope, repicado del material vegetal e incorporación como material de guarda para recuperación de suelos, de conformidad con las medidas de manejo aprobadas en el plan de manejo ambiental las cuales se aplicaron hasta que la comunidad lo permitió, previo a la suspensión por vía de hecho, resulta arbitraria e intransigente y desconoce las etapas de cualquier aprovechamiento forestal efectuado de manera técnica, pretendiendo dejar sin sustento circunstancia eximente de responsabilidad a favor de la sociedad investigada, dejando de lado prueba documental que incluye registros fotográficos radicada No.
aprovechamiento forestal efectuado de manera técnica, pretendiendo dejar sin sustento circunstancia eximente de responsabilidad a favor de la sociedad investigada, dejando de lado prueba documental que incluye registros fotográficos radicada No. 4120-E1-49635 del 14 de noviembre de 2013.
En el anexo: 2. PEL-ANLA-097 4120-E1-49635 INF SOL VISITA 06NOV13, se presenta la trazabilidad de la gestión adelantada por PEL en su momento, resaltándose:Resolución No. 001946 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 12 de 32 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2342 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2025 Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 12 de 32
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